CE-68001-23-33-000-2013-00749-01(AG) (1)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00749-01(AG) (1)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE GRUPO / NORMATIVA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / TÁRIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO – Fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. En el presente caso en la sentencia de segunda instancia de 20 de febrero de 2020 se dispuso revocar el fallo apelado –que había accedido a las pretensiones de la demanda–, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante en costas en ambas instancias, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP. Debe decirse que el monto de las agencias en derecho que se reconoce a favor de la parte vencedora y que se incorporan a las costas, de acuerdo con los criterios del numeral 4 del artículo 366 del CGP, no necesariamente coincide con los pagados al abogado, los cuales se fijan contractualmente entre la parte respectiva del proceso y su apoderado. Así las cosas, el Despacho fija las agencias en derecho a cargo de la parte vencida un (1) S.M.L.M.V., en forma solidaria, en este caso la parte demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 366 - NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00749-01(AG)
Actor: IRENIO SIMANCHA PACHECO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES Y CORPORACIÓN
AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Referencia: FIJACIÓN DE AGENCIAS EN DERECHO – MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO (LEY 1437 DE 2011) Temas: FIJACIÓN AGENCIAS EN DERECHO – Cuando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establezcan un mínimo y un máximo, para la fijación de las agencias en derecho, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. Dado que se encuentra en firme la sentencia de 20 de febrero de 2020, proferida en el proceso de la referencia, procede el Despacho conductor del proceso a fijar las agencias en derecho correspondientes, según lo ordenado en dicha
providencia1. De acuerdo con el numeral 4 del artículo 366 del CGP2, para la fijación de agencias en derecho3 deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura, lo que para este caso se verifica en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 20034. Tratándose de los procesos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y en particular de las acciones populares y de grupo, el referido Acuerdo establece las siguientes tarifas: “Primera instancia. Hasta cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes. “Segunda instancia. Hasta un (1) salario mínimo mensual legal vigente”. 1 De acuerdo con la parte resolutiva de la referida providencia “TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora, las cuales serán liquidadas de manera concentrada en el Tribunal a quo. En firme esta providencia, pase el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora para la fijación de agencias en derecho”. En la parte motiva de la providencia se indicó que: “La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. “Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior una vez quede en firme la sentencia”. 2 Si bien el artículo 68 de la Ley 472/98 indicó que “(e)n lo que no contraríe lo dispuesto en las normas del presente título, se aplicarán a las Acciones de Grupo las normas del Código de
Procedimiento Civil”, dicha remisión implica, para el caso de las agencias en derecho, la aplicación de las normas del CGP desde el 1 de enero de 2014. 3 “CGP. Artículo 366. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: “(…) “3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” 4 Si bien en la actualidad se encuentra vigente el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, que derogó, entre otros, el Acuerdo 1887 de 26 de junio de 2003, aquél estableció en su artículo 7, de una parte, que regía a partir de su publicación y se aplicaría respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha; y, de otro lado que los procesos comenzados antes se seguirían regulando por los reglamentos anteriores sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos 1887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2 De conformidad con el numeral 4 del artículo 366 del CGP, si las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura establecen un mínimo y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. En el presente caso en la sentencia de segunda instancia de 20 de febrero de 2020 se dispuso revocar el fallo apelado –que había accedido a las pretensiones de la demanda–, para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda y condenar a la parte demandante en costas en ambas instancias, de acuerdo con el numeral 4 del artículo 365 del CGP5. Debe decirse que el monto de las agencias en derecho que se reconoce a favor de la parte vencedora y que se incorporan a las costas, de acuerdo con los criterios del numeral 4 del artículo 366 del CGP, no necesariamente coincide con los pagados al abogado6, los cuales se fijan contractualmente entre la parte respectiva del proceso y su apoderado. Así las cosas, el Despacho fija las agencias en derecho a cargo de la parte vencida un (1) S.M.L.M.V., en forma solidaria, en este caso la parte demandante. Lo anterior teniendo en cuenta que, en lo que concierne a la calidad de la gestión del apoderado, sus argumentos del recurso de apelación –en particular lo concerniente a la no acreditación del daño– parcialmente sirvieron de sustento para la decisión de negar las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Despacho, RESUELVE: Fijar como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) S.M.M.L.V que deberá incluirse en la liquidación de costas a cargo de la parte demandante en forma solidaria. 5 “CGP. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: “(…) “4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”. 6 Criterio aceptado por la Corte Constitucional en sentencias C-043 de 2004 [MP. Marco Gerardo Monroy Cabra] y C-539 de 1999 [MP. Eduardo Cifuentes Muñoz]. 3
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 4