CE-68001-23-33-000-2013-00749-01(AG)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00749-01(AG)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONDICIONES UNIFORMES FRENTE A LA CAUSA DEL DAÑO – Construcción de un muro de contención que afectó predios y establecimientos de comercio Lo primero que advierte la Sala es que las distintas obras objeto del contrato No. 0-0061-2010 de 15 de diciembre de 2012, entre CORMAGDALENA y el Consorcio CCHRM, fueron ejecutadas en varios de los municipios costeros pertenecientes a distintos departamentos por los que corre el río Magdalena. (…) Sin perjuicio de lo anterior, en el presente caso las condiciones uniformes se restringen únicamente a quienes, como consecuencia de la ejecución del contrato No. 0-0061-2010 de 15 de diciembre de 2010, fueron afectados en un contexto particular, específicamente las personas que, tratándose de ciertos predios, afirman ser titulares de derechos y/o depender de las actividades realizadas en ellos, predios pertenecientes al barrio “El Centro”, ubicado en el casco urbano del municipio de Puerto Wilches – principalmente en la carrera 1 y calle 4– y que fueron atravesados o quedaron por fuera del muro o muralla objeto de las obras de realce de dicho contrato, contexto que se infiere de las afirmaciones de la demanda y de las pruebas que obran en el expediente (…) En ese sentido, sí se satisfacen las condiciones uniformes en este caso frente a unas mismas causas, puesto que los demandantes reprochan la acción de CORMAGDALENA y la omisión del municipio de Puerto Wilches: la primera, dado que las obras ejecutadas corresponden al contrato No. 0-0061-2010
de 15 de diciembre de 2010 que ella suscribió con el Consorcio CCHRM y el segundo en la medida en que, de acuerdo con sus funciones, le correspondía adelantar el procedimiento administrativo de expropiación con indemnización de los predios y establecimientos de comercio afectados en la forma antes explicada. (…) Lo anterior excluye a cualquier afectado por las acciones y/u omisiones de CORMAGDALENA y del municipio de Puerto Wilches en otras zonas del casco urbano y/o de corregimientos de dicha entidad, con ocasión de la ejecución del contrato No. 0-0061-2010 de 15 de diciembre de 2010. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Daño generado por la ejecución de una obra pública – PRINCIPIO PRODAMATO Y PROACTIONE – Término de caducidad se cuenta a partir de la fecha del vencimiento del contrato de obra Para la Sala, en este caso el daño se causó o produjo como consecuencia de la ejecución de una obra pública, de modo instantáneo, hipótesis en la que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, el término de caducidad puede contarse: (i) desde que el afectado tiene certeza de que la obra le está causando un perjuicio; (ii) desde que la obra termina en su predio o, de manera excepcional, (iii) en una fecha posterior a la terminación, siempre y cuando se demuestre la imposibilidad de haberlo conocido en el momento en que se produjo. (…) Dentro de ese contexto, se ha precisado que es deber del juez encuadrar el asunto en
una de las tres hipótesis planteadas, teniendo en cuenta las circunstancias propias del caso, dependiendo del material probatorio recaudado y, en caso de existir duda sobre la fecha de ocurrencia del hecho dañino, debe darse aplicación a los principios pro damato y pro actione. (…) En ese sentido, tratándose del daño, la Sala advierte que, de una parte, solo podía causarse o producirse con la efectiva ejecución de las obras del contrato No. 0-0061-2010 de 15 de diciembre de 2010 y, de otro lado, que la inaccesibilidad a los predios no podía causarse o producirse de manera simultánea respecto de cada uno de los demandantes, puesto que el avance gradual de la obra implicaba que se incrementara progresivamente la cantidad de personas afectadas y no todas sincrónicamente. (…) Esa situación implicaba que el cómputo de la caducidad corría desde momentos distintos frente a cada uno de los demandantes, puesto que, se reitera, la inaccesibilidad a los predios involucrados en este proceso se presentó de forma gradual, en la medida en que dependía del avance de ejecución contractual. (…) Teniendo en cuenta que en el proceso no existe prueba de la progresión de la obra (como lo sería un cronograma de ejecución, bitácora de obra u otro equivalente), específicamente, sobre el momento en el que se afectó el acceso de cada uno de los predios que involucra el presente caso, haciéndolos inaccesibles, en aplicación de los principios pro damato y pro actione, la Sala tomará la fecha de vencimiento del contrato -el 30 de abril de 2012como base para el cómputo del término de
caducidad, momento para el cual todos los predios ya debían encontrarse en la misma situación de inaccesibilidad que indisolublemente aparejó la manifestación del daño alegado. (…) Así las cosas, la fecha del vencimiento del contrato constituye el punto de referencia para el cómputo del término de caducidad frente a las demandadas, razón por la cual, el término de caducidad no se había configurado para el 1 de agosto de 2013, fecha de interposición de la demanda, dado que desde la culminación de las referidas obras no habían transcurrido dos (2) años. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DEL DAÑO / DAÑO EMERGENTE – No se acreditó la pérdida del valor de los inmuebles / PRUEBA DEL LUCRO CESANTE – Insuficiencia probatoria de certificados de contador / CERTIFICACIÓN DE CONTADOR PÚBLICO - Requieren estar debidamente respaldada para servir como prueba contable Tratándose de las manifestaciones del daño, en lo que respecta al daño emergente consistente en la pérdida del valor de los inmuebles, la parte actora no aportó ninguna prueba que permitiera contrastar la diferencia en el valor de aquellos con anterioridad y con posterioridad a la ejecución del contrato No. 00061-2010 de 15 de diciembre de 2010. (…) En lo que concierne con el lucro cesante consistente en los ingresos dejados de percibir por las actividades comerciales que algunos de los demandantes (…) realizaban en dichos predios, si
bien es cierto que, de acuerdo con el artículo 777 del Estatuto Tributario, las certificaciones de los contadores y revisores fiscales son suficientes como pruebas contables, ello es así siempre y cuando conduzcan al convencimiento del hecho que se pretende probar y se sujeten a las normas que regulan el valor probatorio de la contabilidad, requisitos que no se satisfacen en este caso. (…) En efecto, tratándose de [F.M.S.], [J.A.R.] y [C.A.A.J.] las certificaciones aportadas no están acompañadas ni remiten a ningún respaldo contrastable y se limitan simplemente, en el caso de los dos primeros, a dar cuenta de la actividad económica (venta de bebidas al por menor) con ocasión de la cual supuestamente obtenían los ingresos certificados por el contador público y, en el caso del último, a afirmar que los ingresos provenían del arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 5 con carrera 1. (…) Frente al perjuicio moral no fue aportada ninguna prueba que permita tener por acreditada esa manifestación del daño. (…) No obstante que las pruebas del expediente sí evidencian que el alcalde del municipio de Puerto Wilches requirió a algunos de los hoy demandantes o se reunió con ellos para discutir su inconformidad con ocasión de la realización de las obras objeto del contrato No. 0-0061-2010 de 15 de diciembre de 2010, en la correspondencia cruzada entre ambos no se aludió a las condiciones de inaccesibilidad de los predios. (…) La ausencia de las pruebas, en los términos expresados, conduce a la Sala a concluir que el daño y los perjuicios no fueron acreditados por la parte
demandante, por lo que la sentencia de primera sentencia tendrá que revocarse para, en su lugar, negar las pretensiones. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO / CONDENA EN COSTAS –Para la parte vencida en juicio En materia de condena en costas, el CGP acogió el criterio objetivo, de acuerdo con el cual, le corresponde asumirlas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, motivo por el cual se impondrá la condena en costas a cargo de los demandantes. (…) La liquidación de las costas se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. (…) Para efectos de la fijación de agencias en derecho, separadas para la segunda instancia, el Despacho conductor del proceso dictará un auto posterior una vez quede en firme la sentencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00749-01(AG)
Actor: IRENIO SIMANCA PACHECO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA MAGDALENA Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la
Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena (en adelante también CORMAGDALENA) y la parte actora en contra de la sentencia del 6 de octubre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se declaró la vulneración de los derechos colectivos consagrados en los ordinales b)1, e)2, i)3 y m)4 del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, así como la responsabilidad patrimonial del municipio de Puerto Wilches y CORMAGDALENA y se les condenó en abstracto por el 60% y 40%, respectivamente, del valor del lucro cesante sufrido por la Cooperativa de Transportadores Fluviales y Terrestres 1 La moralidad administrativa. 2 La defensa del patrimonio público. En la demanda, en el acápite “Derechos e intereses colectivos vulnerados”, no se alude específicamente al derecho relacionado con la defensa del patrimonio público consagrado en la letra e) del artículo 4 de la Ley 472/98, sino simplemente a “El patrimonio”, la parte actora lo caracteriza así “(…) derechos e intereses colectivos de la comunidad afectada, derechos e intereses colectivos de los que son garantes por tratarse, de una parte de daños sufridos por parte de la entidad territorial en la que habitan es la calidad que se detecta con respecto al Municipio de Puerto Wilches y de otra parte por CORMAGDALENA (…)”. 3 La libre competencia. 4 La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.
Unidos Ltda. y del daño emergente sufrido por los señores Fren Alberto Ardila Prada, Jairo de Jesús Ardila Prada, Gabriel Ardila Prada, William Carrillo Ardila y Carlos Antonio Angulo Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y sus fundamentos fácticos y jurídicos El señor Irenio Simanca Pacheco y 20 personas más, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, interpusieron demanda5 el 1 de agosto de 20136 contra el municipio de Puerto Wilches y la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERO: Que se repare por parte de CORMAGDALENA y por parte del MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES la vulneración de que son objeto los derechos e intereses colectivos causados con los hechos esbozados en el respectivo acápite de esta demanda. “SEGUNDO: Que se declare la responsabilidad del Municipio de PUERTO WILCHES, y, de CORMAGDALENA por la violación de los derechos colectivos a la Moralidad Administrativa, al Patrimonio, La Libre Competencia Económica, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. “TERCERO: Que se ampare los derechos e intereses colectivos a la Moralidad Administrativa, al Patrimonio, La Libre Competencia Económica, la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las
disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de la vida de los habitantes. “CUARTO: Que se imparta una orden de INDEMNIZACIÓN para que cese la vulneración a los derechos colectivos vulnerados. “QUINTO: Que se conforme el comité de verificación. “SEXTO: Se concedan los incentivos otorgados por la legislación legal vigente”. Como fundamento de sus pretensiones, la parte actora expuso los hechos que se sintetizan a continuación: – El 15 de diciembre de 2010 CORMAGDALENA y el Consorcio Colombia Humanitario Río Magdalena (en adelante también Consorcio CCHRM) suscribieron el contrato No. 0-0061-2010, que tuvo por objeto el diseño y la construcción de obras para atender las emergencias en los municipios del río Magdalena, sector Puerto Wilches, en orden a la prevención y mitigación de desastres, como por ejemplo las inundaciones, durante las olas invernales que desde años anteriores afectaban a dichos municipios. En virtud de dichas obras, y considerando los niveles extraordinarios que superaron la cota de inundación fluvial, fue necesario proyectar un realce del muro de contención ya existente a orillas de dicho río. 5 Folios 215 a 254 del cuaderno principal 1. 6 Folio 256 del cuaderno principal 1. – En varias oportunidades, como sucedió el 17 y el 29 de agosto de 2011, los ahora demandantes, miembros de la comunidad domiciliada en el municipio de Puerto Wilches y afectada por la construcción del referido muro a orillas del río Magdalena, elevaron peticiones al alcalde municipal en las que esencialmente:
● Reclamaron que el inicio de las obras, autorizadas por la administración municipal, omitía y vulneraba sus derechos a la propiedad privada, la libre competencia y al trabajo, particularmente tratándose de los predios y establecimientos de comercio de los cuales habían derivado su propio sustento y el de sus familias. Sobre este punto indicaron que tenían interés en ser reubicados en la misma zona comercial del municipio. ● Solicitaron una reunión con el alcalde municipal para tratar la afectación que estaba ocasionando dichas obras, específicamente la falta de acceso a los establecimientos de comercio que, por impedir el ejercicio de su actividad comercial, los conducía a la quiebra absoluta. – El 18 de agosto de 2011, el alcalde del municipio recibió personalmente en su despacho a algunos de los afectados y les solicitó que, a través de peritos profesionales, realizaran los avalúos de sus bienes inmuebles, los que requerían ser expropiados por necesidad de la obra pública ejecutada por CORMAGDALENA, en orden a adelantar gestiones ante el concejo municipal y la banca, orientadas a la adquisición de un empréstito que permitiera negociar los predios correspondientes. – El 29 de agosto de 2011, algunas de las personas que en este proceso fungen como demandantes enviaron a la alcaldía del municipio de Puerto Wilches avalúos privados de sus predios ubicados a orillas del río Magdalena y que serían dejados por fuera del muro antedicho, con el fin de que se llegara a un acuerdo, no solo respecto del valor comercial por ellos reconocido, sino también frente a la indemnización por la vulneración de los derechos constitucionales a la propiedad,
el trabajo, la vida digna y el mínimo vital móvil. – El 13 de septiembre de 2011, en respuesta a los avalúos allegados, el alcalde del municipio de Puerto Wilches, mediante oficio AJ/09/196/2011, dirigido a algunos de los demandantes en este proceso, de una parte, reconoció que en caso de que las obras impusieran limitaciones al derecho de propiedad, la Administración debía propender por reparar a los afectados; y, de otro lado, con base en el artículo 83 del Decreto 2474 de 2008, indicó que en los casos en los que un ente estatal requiera adquirir predios, para efecto de los avalúos comerciales, debía acudir al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC o cualquier persona natural o jurídica de carácter privado inscrita en el registro nacional de avaluadores. – El 20 de septiembre de 2011, la Secretaría de Planeación del municipio de Puerto Wilches, en respuesta a una petición radicada por algunos de los ahora demandantes en este proceso, mediante oficio PI-0110-11, de una parte, insistió en la normativa aplicable para los casos de adquisición estatal de predios y, de otro lado, en relación con los estudios solicitados, indicó que ello le competía a CORMAGDALENA como entidad ejecutora de las obras. – Las obras sobre el muro culminaron hacia finales de 2011, quedando encerrados y a merced del río Magdalena los predios y establecimientos de comercio sobre los que se ciernen los reclamos de las personas demandantes. Teniendo en cuenta que el muro o muralla fue edificado en frente de los referidos predios y establecimientos de comercio, estos quedaron inaccesibles al público e
inclusive a sus propietarios, sin que las entidades demandadas les hubieren reconocido indemnización alguna por la privación patrimonial. Lo anterior ocurrió a pesar de que, el 2 de septiembre de 2010, el municipio de Puerto Wilches había recibido un desembolso de recursos económicos como consecuencia del contrato de empréstito de deuda pública y pignoración de rentas de 21 de abril de 2010, que aquel suscribió con la banca nacional por valor de dos mil quinientos millones de pesos m/cte (2.500’000.000,oo), luego de que fuera facultado por el Concejo municipal mediante el Acuerdo No. 041 de 18 de octubre de 2009 para contratar dicho empréstito, en orden a que los recursos fueran invertidos en (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “1. SANEAMIENTO BÁSICO-Finalización de las obras del acueducto municipal” y “2. OTROS SERVICIOS – Adquisición de terreno con destino a asentamiento humano producto de las arremetidas de la naturaleza”. Los recursos en cuestión fueron redistribuidos por el Concejo municipal a través del Acuerdo No. 012 de 18 de octubre de 2010, en virtud de lo cual, el 18 de octubre de 2019, el alcalde modificó la destinación de los recursos antedichos por la de “1. Prevención y atención de desastres – compra lote (…) 2. Educación (…)
3. Vías (…) 4. Prevención y atención de desastres (…) 5. Medio Ambiente (…) 6.
Vivienda (…) 7. Equipamiento urbano y rural (…) 8. Agua potable”.
– La privación patrimonial se hace consistir no solo en el valor de compra de los predios afectados, sino también en la pérdida de las ganancias generadas por las actividades comerciales allí desarrolladas y que servían de sustento diario a los demandantes, algunos cabeza de familia y responsables de la subsistencia de sus miembros. La referida privación patrimonial materializó una expropiación sin indemnización de los predios afectados por la obra, de una parte, con total ausencia de un procedimiento administrativo –por lo demás los propietarios de aquellos continúan recibiendo el cobro del impuesto predial– y, de otro lado, con violación de los derechos colectivos de los demandantes, referidos a la moralidad administrativa, la libre competencia económica, “el patrimonio” y la construcción de edificaciones de vivienda respetando el ordenamiento jurídico.
2. Las contestaciones de la demanda Al encontrarse reunidos los requisitos legales del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, se admitió la demanda interpuesta por la parte actora mediante auto de 16 de octubre de 20137 y se ordenó la notificación de las demandadas, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Defensor del Pueblo, quienes contestaron la demanda, así: 2.1. CORMAGDALENA El 15 de noviembre de 2013, CORMAGDALENA contestó la demanda8 e indicó, frente a los hechos, que únicamente la constaba haber suscrito el 15 de diciembre
de 2010 con el Consorcio CCHRM el contrato de obra pública No. 0-0061-2010,
así como también que dicha entidad, mediante oficio 2011001476 de 29 de septiembre de 2011, en respuesta a una petición, especificó que, en virtud del contrato No. 0-0036-2006, había acordado el diseño y construcción de las obras 7 Folios 373 a 374 del cuaderno principal 1. 8 Folios 392 a 402 del cuaderno principal 1. para mitigar la inundación del casco urbano del municipio de Puerto Wilches y que debido a los niveles extraordinarios registrados durante los años 2008 a 2010 se hizo necesario realizar un realce del muro existente a través del contrato No. 00061-2010. En relación con las pretensiones, CORMAGDALENA señaló que se oponía a todas ellas, con base en las siguientes excepciones: – La ineptitud de la demanda por la indebida escogencia de la acción, en la medida en que las pretensiones de aquella están encaminadas a la protección de los derechos colectivos y no a la indemnización de un perjuicio que les haya causado CORMAGDALENA. – La ineptitud de la demanda, porque no se agotó el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 144 del CPACA, consistente en la solicitud a la autoridad o particular en ejercicio de funciones administrativas para que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. – La caducidad de la acción interpuesta, teniendo en cuenta que entre el 15 de diciembre de 2010, fecha en la que la maquinaria y demás implementos requeridos para la ejecución del contrato No. 0-0061-2010 ocuparon los predios de las personas que conforman la parte actora, y el 1 de agosto de 2013, fecha en
que se interpuso la demanda, transcurrió un término mayor a dos (2) años. 2.2. Municipio de Puerto Wilches El 5 de diciembre de 2013, el municipio de Puerto Wilches contestó la demanda9 e indicó, frente a los hechos, que ninguno de ellos le constaba y, respecto de las pretensiones, que se oponía a todas ellas, con base en las siguientes excepciones: – La falta de legitimación material en la causa por pasiva, en la medida en que no fue parte del acto generador de la litis, el contrato de obra pública No. 00061-2010, suscrito entre CORMAGDALENA y el Consorcio CCHRM. – La falta de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de la demanda, puesto que el régimen especial de contratación de CORMAGDALENA –contra quien exclusivamente debía dirigirse dicha demanda– implica que sus actos y contratos correspondía conocerlos a la jurisdicción ordinaria. – La improcedencia del medio de control para la reparación de los perjuicios causados a un grupo, dado que, si la fuente generadora de los perjuicios reclamados es el contrato de obra pública No. 0-0061-2010, el medio de control procedente era el de controversias contractuales. – La caducidad de la acción interpuesta, teniendo en cuenta que los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda datan del año 2010, motivo por el cual, para cuando se interpuso la demanda, ya había transcurrido el término de caducidad de dos (2) años. 9 Folios 419 a 422 del cuaderno principal 1. – La ineptitud de la demanda por indebida integración del contradictorio,
puesto que en ella no se estimó la cuantía de las pretensiones, desatendiendo lo establecido en el artículo 162.6 del CPACA. – La ausencia de los elementos constitutivos de la responsabilidad, dado que el municipio de Puerto Wilches no realizó ningún acto que afectara los predios de las personas que conforman la parte actora.
4. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público Habiéndose surtido todas las etapas procesales de la acción de grupo10 y recaudadas todas las pruebas decretadas11, mediante auto de 27 de agosto de 201412, el Tribunal Administrativo de Santander dio traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad dentro de la cual únicamente se pronunció
CORMAGDALENA13.
La entidad insistió en algunos de los argumentos de la contestación de la demanda, en particular la caducidad de la acción, punto en el que advirtió que, para el 9 de febrero de 2011, la comunidad del municipio de Puerto Wilches, en razón de la socialización realizada con sus miembros y de su aquiescencia frente a las obras a ejecutar –que consta en las actas de reunión– ya tenía conocimiento sobre estas, motivo por el cual las personas que conforman la parte actora dejaron transcurrir los dos (2) años del término de caducidad. Además, sostuvo que, si bien el contrato de obra pública fue ejecutado de conformidad con las exigencias técnicas y legales, teniendo en cuenta las funciones atribuidas a las demandadas en la Constitución Política (artículo 331), las Leyes 161 de 1994 (artículo 3) y 388 de 1997 y el Decreto 790 de 1995
(artículo 8), la compra de los lotes e indemnizaciones reclamadas por los propietarios de las zonas utilizadas para la construcción de la referida obra eran responsabilidad exclusiva de la administración municipal, de allí que, el 4 de febrero de 2011, la ingeniera residente del Consorcio CCHRM, la señora Perla Orejuela, le solicitara al secretario de planeación de infraestructura del municipio 10 En la audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472/98, celebrada el 23 de abril de 2014 [Folios 486 a 487 del cuaderno principal 1], se determinó que no existía ánimo conciliatorio y se ordenó continuar con el trámite del proceso. Posteriormente, mediante auto de 29 de mayo de 2014 [Folios 597 a 599 del cuaderno principal 2], el Tribunal Administrativo de Santander resolvió esencialmente: ● que la excepción de ineptitud de la demanda por la falta de agotamiento del requisito de procedibilidad del artículo 144 del CPACA no prosperaba, dado que constan en el expediente solicitudes previas en las que varias personas que conforman el grupo actor solicitaron a la alcaldía del municipio de Puerto Wilches y a CORMAGDALENA la construcción de una obra para atender las emergencias en los municipios del río Magdalena; ● que la excepción de caducidad no prosperaba, en la medida en que la obra fue edificada a finales de agosto de 2011, razón por la cual no habían transcurrido dos (2) años para la fecha de interposición de la demanda; ● que la excepción de la improcedencia del medio de control
no prosperaba, puesto que ninguna de las pretensiones está dirigida a que se declare la nulidad, revisión, incumplimiento de ningún contrato o acto administrativo contractual, sino a reclamar los perjuicios individuales causados en condiciones uniformes a la parte actora; ● y que las demás excepciones se desatarían con el fondo del asunto. 11 El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 9 de julio de 2014 [folio 604 del cuaderno principal 2], abrió el proceso a pruebas. En el referido auto ● se tuvieron como pruebas las documentales aportadas por la parte actora, CORMAGDALENA y el municipio de Puerto Wilches, tanto en la demanda, las contestaciones a esta y durante el trámite que hasta entonces había transcurrido del proceso; ● se ofició a CORMAGDALENA para que allegara los estudios técnicos, de conveniencia y oportunidad del contrato de obra pública No. 0-0061-2010, así como también los actos previos de negociación entre los propietarios de los predios para la ejecución de dicha obra. 12 Folio 615 del cuaderno principal 2. 13 Folios 619 a 624 del cuaderno principal 2. de Puerto Wilches la gestión de los permisos y/o actas de vecindad con los propietarios de los predios en los sitios donde se ejecutaría dicho contrato. Sin perjuicio de lo anterior, indicó que el alcalde municipal requirió en varias oportunidades a la comunidad afectada para que se tramitaran los avalúos pertinentes ante la autoridad correspondiente, sin que los perjudicados atendieran dicho requerimiento, inclusive dos (2) años después de iniciada la obra, por lo que
con la demanda pretenden exigir una indemnización con base en avalúos realizados por personas no autorizadas. Agregó que en la demanda no se hizo ninguna referencia a cuáles fueron los perjuicios sufridos por las personas que conforman la parte actora, concretamente los predios o establecimientos de comercio afectados por la ejecución del contrato No. 0-0061-2010, falencia que, explicó, se debió a que la parte actora lo que verdaderamente persiguió fue el amparo de los derechos colectivos invocados en la demanda, así como también el reconocimiento y pago de incentivos.
5. La sentencia impugnada14 14 En esta providencia se decidió lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los eventuales errores): “PRIMERO: DECLÁRASE vulnerados los Derechos Colectivos a la Colectivos a la Moralidad Administrativa, al Patrimonio a la libre competencia económica a la Realización de las Construcciones, Edificaciones y Desarrollos Urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. ‘SEGUNDO: DECLÁRASE patrimonial y administrativamente responsable al MUNICIPIO DE PUERTO WILCHES y a la CORPORACIÓN DEL RÍO GRANDE A LA MAGDALENA – CORMAGDALENA de los daños ocasionados a los accionantes JUAN ARDILA RIVERA,
FENODILIA MOLINA SOLAIBA, MATILDA PRADA GARCÍA, GABRIEL ARDILA PRADA, FREN
ALBERTO ARDILA PRADA, IRENIO SIMANCA PACHECO, CARLOS ANTONIO ANGULO,
WILLIAN CARRILLO ARDILA, MAYRA ALEJANDRA CAMPO MORENO, YINA CARLINA SIMANCA MOLINA, NINI JOHANA VASQUEZ MARTINEZ, JAIRO DE JESUS ARDILA PRADA Y GRENIS RIOS MORENO en representación de su hijo EVANS JOEL ARDILA RIOS, WILLIAM CARRILLO ARDILA Y MAYRA ALEJANDRA MORENO en representación de sus hijos EMELYN ZARELLA CARRILLO CAMPO Y WILLIAM ANDRES CARRILLO CAMPO, NINI JOHANA VASQUEZ MARTINES Y JAIRO DE JESUS ARDILA PRADA en representación de su hija ADRIANA VALENTINA ARDILA VASQUEZ, WILLIAM JOSE SIMANCA MOLINA en representación de su hija JOREIDIS DANIELA SIMANCA SAEZ, GABRIEL ARDILA PRADA en representación de sus hijas NAZLY JASBEILLE ARDILA Y MIRIAM YUSEF ARDILA ARDILA.
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