CE-68001-23-33-000-2013-00765-01(AC)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00765-01(AC)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA – Se debe garantizar la atención en salud a los miembros de las fuerzas militares retirados hasta tanto no lo haya valorado una junta medico laboral / DERECHO A LA SALUD - Vulneración por negativa a brindar servicio médico a soldado De conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, la prestación del servicio de salud de los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra a cargo del Estado, hasta su retiro. No obstante, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido reiterativa en establecer ciertas excepciones en las que personal retirado de la institución tiene derecho a recibir los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militar por haber encontrado desmejoradas sus condiciones físicas o sicológicas durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo. Sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar o soldado profesional padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo, como sucede en el presente caso. Así mismo la Corte Constitucional ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta
dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia’”.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la atención en salud a miembros de las fuerzas militares Ver, Consejo de Estado, Sentencia 4 de mayo de 2011. Rad. No. 2500023-15-000-2011-00491(AC). C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta. Corte Constitucional, sentencia T-376 de 1997.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., diez (10) de octubre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00765-01(AC)
Actor: JOSE DANIEL RUEDA SALAZAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército
Nacional contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander. ANTECEDENTES José Daniel Rueda Salazar presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Nación-Ejército NacionalDirección de Sanidad-Segunda División-Batallón de Ingenieros No. 5-Hospital Militar Regional de Bucaramanga.
PRETENSIONES Las concreta así: “PRIMERO: TUTELAR los derechos FUNDAMENTALES A LA
SALUD, A LA SEGURIDAD SOCIAL Y A LA VIDA DIGNA.
SEGUNDO: ORDENAR a quien corresponda, que en le término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación, disponga reanudar y mantener por el tiempo que resulte científicamente indicado, el suministro de toda la atención médica, hospitalaria, farmacéutica y psicológica que requiera, ordenando realizar con la periodicidad apropiada, las adecuadas evaluaciones sobre la realidad, magnitud y evolución de los problemas psíquicos que presenta.
TERCERO: ORDENAR, a quien corresponda realizar la JUNTA MÉDICA LABORAL, dado que no ha sido descuido mío sino que sanidad militar ha sido negligente en no determinar que se realice en la ciudad de Bucaramanga, por parte de la Segunda División.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Ingresó al Distrito Militar No. 32 del Ejército Nacional el 11 de agosto de 2010 con el fin de prestar servicio militar obligatorio bajo la modalidad de soldado
campesino. En octubre del mismo año, luego de culminar la fase de instrucción y reentrenamiento, fue trasladado al municipio de Aguachica (Cesar), donde presentó síntomas como fiebre, vómito, malestar general, dolor de cabeza, parálisis de las extremidades, mareos, náuseas, pérdida parcial de la visión y del apetito, y debilidad. En razón a su mal estado de salud, fue trasladado a la ciudad de Bucaramanga. Allí le diagnosticaron leptospirosis y neumonía. Durante su recuperación estuvo ubicado en el Batallón de Ingenieros No. 5 “Francisco José de Caldas”, en donde fue objeto de maltratos por parte del Subteniente Infante Juan David Cárdenas, situación que lo llevó a una profunda depresión y a tener ideas de suicidio. Debido a lo anterior, inició tratamiento siquiátrico y neurocirugía, pero el examen de TAC que le fue ordenado no se realizó por no tener contrato de salud con la entidad prestadora del servicio. Los servicios de sanidad militar fueron suspendidos una vez cumplido el término de prestación del servicio militar obligatorio, sin que se le hubiera realizado la correspondiente Junta Médica. Después de sendas solicitudes, la entidad le manifestó que debía adelantarse un proceso para que los médicos profirieran un dictamen respecto de su estado de salud. No obstante, dicho procedimiento no se pudo completar por no tener los servicios médicos activos. Solicitó la realización de una Junta Médico Laboral, ante lo cual la entidad respondió que la reactivación de los servicios médicos se haría en la ciudad de Bogotá, situación que le dificulta acceder a la atención médica que requiere, toda
vez que el servicio militar lo prestó en la ciudad de Bucaramanga y no cuenta con los recursos económicos ni las condiciones de salud para desplazarse hacia el centro del país. A pesar de los inconvenientes, el 7 de febrero de 2013 viajó a Bogotá para ser atendido por el doctor Juan David Ávila, quien le indicó que debe permanecer en la ciudad o volver dentro de aproximadamente seis días para ser evaluado por el comité de siquiatría de Sanidad Militar. Debido a lo antes narrado, se acercó a la Segunda División en Bucaramanga en donde el Mayor Chacón le indicó que la Junta Médica Laboral no puede realizarse por no tener los servicios médicos activos. CONTESTACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional dio respuesta a los hechos y pretensiones del escrito de tutela indicando que según los artículos 23 y 24 de la Ley 352 de 1997, el actor no ostenta actualmente la calidad de afiliado ni beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por lo que no es posible brindarle ningún tipo de servicio del sistema. No obstante, una vez se lleve a cabo la Junta Médico Laboral, podrá establecerse si la entidad debe continuar o no con la prestación de los servicios médicos. Indicó que la institución programó la realización de una Junta Médico Laboral al actor, informando que el responsable de la finalización del proceso de la Junta está en cabeza de cada uno de los usuarios. En razón a lo anterior, considera que en el presente asunto existe carencia actual de objeto y solicita declarar la improcedencia de la acción. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 21 de agosto de
2013 amparó los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social del señor José Daniel Rueda Salazar y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, habilite la prestación de los servicios médicos del actor, hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas y le preste la atención integral necesaria durante el tratamiento de su enfermedad. Le ordenó igualmente, que en el término de diez días realice todos los trámites necesarios para convocar a Junta Médico Laboral para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad física y/o sicológica del actor. Indicó la primera instancia que de las pruebas aportadas al expediente se logró establecer que las enfermedades padecidas por el actor fueron adquiridas durante el servicio militar prestado y su trastorno sicológico se en el servicio, por lo que el Ejército Nacional tiene la obligación de continuar con la atención médica que José Daniel Rueda Salazar requiere para su recuperación. Por el contrario, no obra constancia alguna de que se hubiese convocado la Junta Médico Laboral que el demandante solicita, de la cual dependen el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral que determinará y la posibilidad de acceder a la pensión de invalidez. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de que se revoque y en su lugar se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada por José Daniel Rueda
Salazar. Argumenta que ser afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares es un requisito sine qua non para poder recibir cualquier tipo de atención médica en los establecimientos de Sanidad Militar y que la Ley 352 de 1997 y los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 establecen de manera taxativa quiénes se encuentran dentro de dichas categorías. El señor José Daniel Rueda Salazar no ostenta la calidad ni de afiliado ni de beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, y por tanto sus pretensiones no se pueden atender favorablemente hasta tanto se lleve a cabo la Junta Médico Laboral en la que se determine si se debe continuar con la prestación de los servicios médicos. Dicha Junta se programó para el día 23 de septiembre de 2013 a las 10:45 de la mañana, por lo que en la presente acción existe carencia actual de objeto. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El interesado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. José Daniel Rueda Salazar acudió a esta acción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, seguridad social y debido proceso, los cuales considera vulnerados por la Nación-Ejército NacionalDirección de Sanidad-Segunda División-Batallón de Ingenieros No. 5-Hospital
Militar Regional de Bucaramanga, quien suspendió la prestación de los servicios de salud y no le ha realizado la Junta Médico Laboral que valore su estado físico y sicológico por la leptospirosis, la neumonía y la depresión que padece desde que prestó el servicio militar obligatorio. Procede la Sala al estudio de la amenaza o violación de los derechos invocados para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: De conformidad con lo dispuesto en la Ley 352 de 1997, la prestación del servicio de salud de los miembros activos de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional se encuentra a cargo del Estado, hasta su retiro. No obstante, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha sido reiterativa en establecer ciertas excepciones en las que personal retirado de la institución tiene derecho a recibir los servicios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militar por haber encontrado desmejoradas sus condiciones físicas o sicológicas durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo. Al respecto se ha dicho: “La regla general en la materia consiste en que las fuerzas militares y de policía deben vincular a su sistema de seguridad social a quienes se encuentran a su servicio, y que esta obligación cesa en el momento en el cual la persona es desincorporada de la institución, sin importar cuál sea el motivo. Como lo indica la norma, esto es igualmente aplicable a los jóvenes que prestan el servicio militar obligatorio, pues aunque ellos no tienen una relación laboral o profesional con las instituciones, se encuentran al servicio de las mismas en cumplimiento de un deber constitucional, y ello genera un deber correlativo de la Nación de proteger su salud e integridad física.
Pero la Corte ha estudiado hasta el momento tres tipos de situaciones que exigen la inaplicación de la anterior regla. El primero de ellos se configura cuando la persona adquirió una lesión o enfermedad desde antes de incorporarse a las fuerzas militares, la cual representa una amenaza cierta y actual del derecho a la vida en condiciones dignas, y del derecho a la integridad física. En este caso, la dependencia correspondiente de sanidad militar debe continuar brindando atención médica integral (i) si la enfermedad o lesión preexistente no fue detectada en los exámenes psicofísicos de ingreso, debiendo hacerlo, y (ii) se agravó como consecuencia del servicio militar. El segundo tipo de excepciones se genera en los eventos en que la lesión o enfermedad es producida durante la prestación del servicio. Cuando ello ocurre, las fuerzas militares o de policía deben continuar haciéndose cargo de la atención médica si la lesión o enfermedad (i) es producto directo del servicio; (ii) se generó en razón o con ocasión del mismo; o (iii) es la causa directa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía. Por su parte, el tercer tipo de excepciones lo constituyen los casos en los cuales la lesión o enfermedad tiene unas características que ameritan la práctica de exámenes especializados para determinar el nivel de incapacidad laboral de la persona o el momento en que esta fue adquirida”.1 Sobre el derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública, esta Corporación se ha pronunciado en el siguiente sentido: “(…) el término de cobertura del servicio de salud por parte de los Subsistemas de Salud de la Policía y el Ejército Nacional debe ser
ampliado en casos en que quien haya prestado el servicio militar o soldado profesional padezca quebrantos de salud física o mental, obligación que se ve reforzada cuando éstos han sido contraídos durante la prestación del servicio militar y con ocasión de actividades propias del mismo, como sucede en el presente caso. Así mismo la Corte (Constitucional) ha establecido dos reglas de procedencia de la ampliación del término referido, según las cuales cuando se ‘(i) padece una dolencia que pone en riesgo cierto y evidente el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas; y (ii) esta dolencia encuentra relación de causalidad con la prestación de las labores propias del servicio militar obligatorio’, es imperioso que el Estado, a través de las instituciones de la Fuerza Pública continúe prestando la atención que el caso demande hasta tanto la salud de quien sufrió una lesión o adquirió una enfermedad, se recupere. El derecho fundamental a la salud de las personas que han sufrido una pérdida importante de la capacidad física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria no puede 1 Corte Constitucional. Sentencia T-516 del 30 de julio de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. verse afectado, en ningún caso, por las instituciones del Estado sobre las cuales recae la obligación de protegerlo y darle plena vigencia’”2. En el presente asunto, el Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos a la salud, vida digna y seguridad social de José Daniel Rueda Salazar y en consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional
suministrar la atención médica necesaria para su recuperación hasta cuando se encuentren superadas las afecciones causadas, prestarle la atención integral necesaria durante el tratamiento de su enfermedad y realizar todos los trámites administrativos necesarios para convocar a Junta Médico Laboral para que determine el porcentaje de disminución de su capacidad física. La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó alegando que los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000 establecen quiénes son afiliados del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, calidad que no ostenta el actor, razón que le impide recibir atención en los centros de salud de Sanidad Militar. Adicionalmente, informó que ha requerido en diversas ocasiones a Rueda Salazar para llevar a cabo la Junta Médico Laboral, pero no ha asistido a las citas y aclara que la obligación de culminar dicho trámite se encuentra a cargo del interesado. A folio 23 vuelto se observa que el actor fue diagnosticado por las autoridades médicas del Ejército Nacional con un trastorno depresivo recurrente y a folios 28 y 29 vuelto reposa la historia clínica del Hospital Militar Regional Nororiental de Bucaramanga en donde se lee lo siguiente: “Paciente de 18 años de edad quien refiere (ilegible) clínico de 10 años de evolución caracterizado por tristeza, ideas de muere y de suicidio, realizando 2 intentos suicidas: - 9 años: ingestión de (ilegible) - 18 años: ideas de dispararse en la cabeza con su fusil
Manifiesta haber sido tratado en Hospital Psiquiátrico San Camilo desde hace 2 años (Dr. Arraut) Tratamiento con fluexina y alprazolam”. 2 Consejo de Estado. Sentencia 4 de mayo de 2011. Rad. No. 25000-23-15-000-2011-00491-01(AC). C.P. Rafael Ostau De Lafont Pianeta En cuanto a la leptospirosis, la epicrisis da cuenta de que la desarrolló en diciembre de 2010, cuando se encontraba en servicio militar. Así las cosas, no es posible impartir una orden en el sentido de que se garantice el servicio de salud hasta obtener la recuperación de las dolencias del actor, pues no existe certeza de que sus males se hayan generado con ocasión de la prestación del servicio militar, toda vez que la depresión que padece se desarrolló con anterioridad a su ingreso al Ejército Nacional y no existe constancia de que en la actualidad sufra secuelas de la leptospirosis que adquirió en el servicio. Sino quela prestación del servicio deberá hacerse hasta que la Junta Médica emita sus conclusiones, esto es, hasta que se defina su situación médico laboral. De conformidad con la jurisprudencia transcrita y las pruebas antes referidas, es necesario establecer si con ocasión de la prestación del servicio militar, la depresión que padecía el actor se agravó y si persisten secuelas de la leptospirosis o alguna otra enfermedad que hubiese podido adquirir durante la prestación del servicio. Para ello, es necesario que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional convoque a una Junta Médico Laboral que determine además el
estado de invalidez del señor José Daniel Rueda Salazar. La Dirección de Sanidad aportó los oficios mediante los cuales cita al actor a Junta Médico Laboral el día 23 de septiembre de 2013 en la carrera 7ª No. 52 48 de Bogotá (fls. 131 y 131 vto.) y a folio 139 se observa en la ficha médica unificada del Ejército Nacional una anotación en el sentido de que no se realizó la Junta Médica por que el señor Rueda Salazar no asistió. No obstante, advierte la Sala que la entidad siempre tuvo conocimiento de que la residencia del actor se ubica en la ciudad de Bucaramanga, pues es allí donde ha recibido los servicios médicos y a donde le envía las citaciones a las juntas médicas. Luego, si bien es cierto que es responsabilidad del interesado asistir a la cita programada para la realización de la Junta Médico Laboral, también lo es que la institución tiene el deber de no imponer trabas y cargas adicionales a los ciudadanos que hagan nugatorio el acceso efectivo a sus derechos. Por las anteriores consideraciones, se modificarán las órdenes impartidas a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para que convoque a la Junta Médico Laboral en la sede más próxima al sitio de residencia del actor y le garantice la prestación del servicio de salud hasta tanto se defina su situación médico laboral. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA CONFÍRMASE la providencia proferida el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal
Administrativo de Santander en cuanto amparó los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social de José Daniel Rueda Salazar y MODIFÍCANSE las órdenes allí impartidas para que en el término de diez días desde la notificación de esta sentencia la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que realice todos los trámites necesarios para convocar a una Junta Médico Laboral en la sede más próxima al lugar de residencia del actor y continúe con la prestación de los servicios de salud al señor José Daniel Rueda Salazar hasta que se defina su situación médico laboral. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.