CE-68001-23-33-000-2013-00827-02(2274-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00827-02(2274-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN POR SUPRESIÓN DE CARGO – Improcedencia por renuncia voluntaria Al examinar las condiciones y el entorno en que se produjo el «no reintegro» del demandante a la Contraloría de Santander, se observa que este tuvo como causa su querer voluntario e inequívoco de no hacerlo, luego esta decisión no generó un menoscabo de sus derechos de carrera que deban satisfacerse con la indemnización por supresión del empleo, toda vez que no se dio el supuesto de hecho previsto en la norma, como es que la entidad se haya visto en «imposibilidad» de revincularlo, o en este caso, de reintegrarlo. Asimismo, tampoco es viable el reconocimiento de la indemnización prevista en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, pues se trata de una figura que no fue solicitada ni en vía administrativa ni en el libelo inicial, por lo que no puede ser objeto de análisis en este proceso. No obstante, en gracia de discusión, tampoco podría reconocerse, ya que al igual que la prevista en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, parte de la base de la «imposibilidad» de la entidad pública para cumplir con la orden de reintegro, cuestión que, como ya se explicó, no ocurrió en el sub judice. En consecuencia, no se puede acceder a la solicitud de reconocimiento y pago de la indemnización, deprecada por el demandante.
FUENTE FORMAL: LEY 443 DE 1998 – ARTÍCULO 39 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 28 / LEY 909 DE 2004 – ARTÍCULO 44 / DECRETO 760 DE 2005 –
ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 189
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del C.P.A.C.A., concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. (…). Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1.° y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia al actor, teniendo en cuenta que no prosperó el recurso de apelación que interpuso, y que la parte demandada actuó en esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00827-02(2274-16)
Actor: COSME LEÓN CASTAÑEDA RIVERA
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER, CONTRALORÍA
DEPARTAMENTAL Tema: Indemnización por retiro SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Cosme León Castañeda Rivera formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) el ficto o presunto que resultó del silencio que guardó el Departamento de Santander frente a la petición formulada el 18 de enero de 2013; y ii) el Oficio 1131 del 4 de febrero de 2013, expedido por la Contraloría de
Santander, mediante el cual negó la solicitud elevada en la misma fecha de reconocimiento y pago de la «indemnización por retiro del cargo». Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización por retiro del cargo prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, derogado por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004, suma que asciende a 35’349.005 pesos, a razón de 45 días de salario por el primer año laborado y 40 días por cada uno de los 16 subsiguientes, teniendo en cuenta que prestó sus servicios en la Contraloría desde el 27 de diciembre de 1994 y hasta el 23 de marzo de 2012;1 ii) subsidiariamente, condenar a lo que se resulte probado, en aplicación de los artículos 87, 90, 91 y 92 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario del Decreto 1227 de 2005; iii) ordenar que la liquidación de la condena sea objeto de actualización, tomando como base en lo dispuesto en los artículos 195 del CPACA y 16 de la Ley 446 de 1998; y, iv) ordenar el pago de intereses, según lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Cosme León Castañeda Rivera se vinculó a la Contraloría de Santander el 27 de diciembre de 1994, y luego de su inscripción en carrera administrativa, le fue comunicado mediante Oficio 8057 del 30 de diciembre de
1999 que su empleo había sido suprimido, por lo que prestó sus servicios hasta el 4 de enero de 2000. ii) Con motivo de dicha supresión, inició demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento y la Contraloría de Santander, que culminó con sentencia a su favor proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 11 de abril de 2008, en la que se dispuso declarar la nulidad del «Decreto Ordenanzal 041 del 30 de diciembre de 1999, en lo que se refiere a la supresión del cargo de Auditor I», y a título de restablecimiento del derecho, «reintegrar al señor Cosme León Castañeda Rivera… al cargo de Auditor I, o su equivalente, de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, manteniendo sus derechos de carrera y pagarle, debidamente indexados, los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde su desvinculación laboral hasta su efectivo reintegro, debiendo descontarse de dicha suma, también debidamente indexado, el monto de la indemnización que se le pagó por la supresión del cargo que desempeñaba…». 1 Fecha en que se le notificó la imposibilidad de reintegro iii) Apelada la anterior decisión, el Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de julio de 2011 confirmó la de primera instancia y la adicionó en el sentido de declarar que no hubo solución de continuidad en los servicios prestados desde el retiro del actor y hasta su reintegro. iv) El 13 de mayo de 2012 radicó ante la entidades demandadas solicitud de
cumplimiento de la sentencia, la cual fue resuelta por medio de la Resolución 00308 del 22 de marzo, «en la que se dispuso la imposibilidad de reintegro bajo el argumento de la renuncia voluntaria que había hecho el señor Castañeda Rivera, mediante escrito presentado el 22 de marzo de 2012»; sin embargo, no se tuvo en cuenta que dicha renuncia obedeció a que «lo hizo como condición de la entidad demandada para obtener el pago del fallo judicial y para optar por el reconocimiento a la indemnización».2 Dicha imposibilidad equivale a un retiro del servicio que se encuadra en el literal l) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, como quiera que se deja de lado la protección de sus derechos de carrera. v) Por medio de la Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2012, el Departamento de Santander procedió a pagarle los salarios y prestaciones sociales que le adeudaba, y le descontó como indemnización pagada la suma de $2’935.984 pesos. vi) Como quiera que, de un lado, la Resolución 00308 de 2012 dio origen a una nueva situación jurídica particular y concreta, en tanto modificó la orden de reintegro que había sido dada y declaró su imposibilidad y, de otro, la Resolución 021159 del mismo año le descontó los dineros correspondientes a la indemnización, es claro que tiene a su favor esta suma, de la manera establecida en el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, en concordancia con los artículos 87, 90, 91 y 92 del decreto 1227 de 2005. vii) Lo anterior, por cuanto el señor Castañeda Rivera seguía contando con
derechos de carrera, entre ellos el pago de indemnización por el tiempo total de servicios de 17 años, 2 meses y 26 días. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 2 Folio 99 Como tales, se señalaron los artículos 1.°, 2.°, 4.°, 5.°, 6.°, 13, 25, 53, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; el Decreto 1567 de 1998; la Ley 909 de 2004; y los artículos 66, 83, 84, 174, 175, 176, 177 y 178 del CCA. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Las normas constitucionales y los convenios internacionales establecen los derechos a la igualdad y al trabajo como pilares y principios básicos que deben garantizarse por el Estado, que se manifiestan no solo con el acceso al servicio público en igualdad de oportunidades, sino en el derecho de los trabajadores a la estabilidad en el empleo. Asimismo, las actuaciones de los servidores públicos deben estar siempre orientadas al cumplimiento de los fines, principios y derechos constitucionales y, por ello, tienen una responsabilidad por los daños antijurídicos que causen. ii) Por lo anterior, es que las entidades demandadas deben responder en este caso, ya que si bien cumplieron la sentencia judicial en lo que concierne a salarios y prestaciones sociales adeudadas, lo cierto es que dejaron de lado la protección de los derechos de carrera del actor «en el sentido que equipararon la indemnización de que habla la Ley 909 de 2004 con el restablecimiento del
derecho ordenado judicialmente». iii) En efecto, una cosa es la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al pago de salarios y prestaciones, y otra que la imposibilidad de reintegro constituya el fundamento para reclamar la indemnización prevista en la Ley 909 de 2004, porque ello constituye en últimas un retiro definitivo del servicio por supresión del cargo, además, porque «si los efectos de la sentencia de nulidad son precisamente retrotraer las cosas al estado anterior de la nulidad, hacer de cuenta que aún se está desempeñando su cargo con la planta de personal que existía en el 2000, cuando el demandado dice que no efectúa el reintegro porque existe otra norma que suprimió el cargo de Auxiliar de servicios generales 605, lo que está diciéndole es que en cualquier caso existe retiro del cargo por supresión del empleo. En tal sentido, como los derechos de carrera administrativa están vigentes, lo que procede que se le reconozca la indemnización de la ley –L. 909/2004-, como sucede con el resto de los funcionarios de la entidad estatal.»3 3 Folio 106 iv) Los actos acusados adolecen de falsa motivación, en la medida en que incurren en el error de equiparar la indemnización que es consecuencia de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que es fruto de la materialización de los derechos de carrera de los funcionarios públicos, más aún si se tiene en cuenta que la suma que se le había pagado por este concepto le fue descontada de la liquidación de salarios y prestaciones sociales. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. La Contraloría de Santander, por intermedio de apoderado, se opuso a la
prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:4 | i) El actor fue desvinculado de su cargo el 7 de enero de 2000, fecha en la que se le comunicó que su empleo había sido suprimido de conformidad con el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, razón por la cual se le reconoció la respectiva indemnización; de ahí que la imposibilidad jurídica y física de reintegrar a un funcionario de carrera, con fundamento en la nulidad del acto de desvinculación, no puede ser considerada como causal susceptible de este mismo pago. ii) Debe tenerse en cuenta que en virtud de la sentencia se generó a cargo de la Contraloría una obligación de dar, consistente en el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, y una obligación de hacer, que es el reintegro, al cual el actor renunció y desistió expresamente. iii) No puede darse «la equivalencia entre la imposibilidad del reintegro y la supresión del cargo al cual se ordenó reintegrar a la actora… ya que es un hecho cierto e indiscutible la inexistencia del cargo… y si no existe ni física ni jurídicamente el cargo, mal podría pensarse en suprimir lo inexistente».5 iv) El demandante reconoce que le fue cancelada la obligación representada en dinero por parte de la gobernación de Santander, según aparece en la Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2011, liquidación que se hizo conforme le fue ordenado en la sentencia judicial, es decir, ordenándose descontar lo que percibió por concepto de indemnización. 4 Folios 141-149 5 Folio 145
1.2.2. Por su parte, el Departamento de Santander, por intermedio de apoderada, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:6 i) No se configuró ningún acto ficto o presunto, ya que como el vínculo del actor fue con la Contraloría de Santander, ellos procedieron a enviar su solicitud de reconocimiento de la indemnización a esta entidad para que la resolviera, y en tal virtud se expidió la resolución demandada. ii) Por lo anterior, y teniendo en cuenta que entre el Departamento y el demandante no existió una relación legal y reglamentaria de la cual se pudiera derivar una obligación de reintegro o de pago de indemnización por retiro, es claro que existe una falta de legitimación pasiva, ya que el ente territorial solo actuó como mero pagador de la condena. iii) En todo caso, debe tenerse en cuenta que el no reintegro del peticionario operó porque él renunció expresamente a esta posibilidad, y por ello la entidad se abstuvo de hacerlo; de ahí que es claro que la entidad territorial que representa dio debido y oportuno cumplimiento a lo ordenado en el fallo. iv) Además, dicha solicitud de indemnización carece de sustento, como quiera que la Ley 443 de 1998, derogada por la Ley 909 de 2004, no contempló este tipo de causal para que se produzca el pago de tal concepto. v) Propuso la excepción de caducidad, ya que consideró que el actor debió demandar la Resolución 308 del 22 de marzo de 2012 mediante la cual la Contraloría se abstuvo de hacer efectivo su reintegro, y no proceder a formular
una nueva petición para efectos de revivir términos más que vencidos. 1.3. Trámite procesal 1.3.1. El 4 de junio de 2014 se llevó a cabo la audiencia inicial7 en la que se declararon no probadas las excepciones de falta de legitimación pasiva propuesta por el Departamento de Santander, y la de caducidad, formulada por ambas partes. 6 Folios 187-196 7 Folio 238 y CD anexo 1.3.2. La Contraloría de Santander interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, por considerar que sí se configuró la caducidad de la acción, toda vez que dicho término se debió contar a partir de la expedición de la Resolución 308 del 22 de marzo de 2012, y no desde la respuesta a la petición formulada posteriormente por el actor, que lo único que pretendía era revivir los términos de ley. 1.3.3. Mediante providencia del 27 de noviembre de 2014,8 el despacho sustanciador resolvió el recurso de alzada en el sentido de confirmar la providencia que denegó la excepción propuesta, al encontrar que el acto demandado es el Oficio 1131 del 4 de febrero de 2013 expedido por la Contraloría de Santander, y no la Resolución 308 del 22 de marzo de 2012. Dicho Oficio fue notificado el 5 de febrero de 2013, por lo que el término para formular el medio de control vencía el 6 de junio de ese mismo año; sin embargo, el demandante presentó solicitud de conciliación el 5 de junio de 2013, fecha en la que se interrumpió y suspendió dicho término de conformidad con el artículo 21 de
la Ley 640 de 2001, desarrollado por el Decreto 1716 de 2009, hasta el 14 de agosto de 2013 cuando el ministerio público emitió el acta de conciliación respectiva. Como quiera que la demanda se presentó el 15 de agosto de 2013, es evidente que fue presentada en tiempo. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 18 de febrero de 2016,9 denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) Existe diferencia entre la renuncia al reintegro ordenado en un proceso declarativo, y la imposibilidad de reincorporación prevista en la Ley 909 de 2004, que es un procedimiento distinto, y al cual puede renunciar voluntariamente el trabajador. ii) En el caso concreto, el señor Castañeda Rivera renunció el 27 de febrero de 8 Folios 259 a 265 9 Folios 323 a 329 2012 a su reintegro en la planta de la Contraloría departamental, ordenada en la sentencia base del título ejecutivo, razón por la cual esta entidad mediante Resolución 0308 resolvió abstenerse de hacer efectiva su vinculación, y ordenó comunicar la decisión al gobernador de Santander para que diera cumplimiento de la condena establecida en el fallo judicial, lo cual ocurrió mediante la Resolución 021159 del 14 de diciembre de 2012. iii) Como quiera que el demandante no optó por reintegrarse inmediatamente a la entidad, resulta claro que renunció al cargo y que operó la terminación de su vínculo laboral, con el consecuente pago de la indemnización.
1.4. El recurso de apelación El demandante, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación10 y lo sustentó así: i) Si se analiza la Ordenanza 035 de 2008 mediante la cual se «ajustó la planta de empleos de la Contraloría Departamental de Santander», se observa claramente que el cargo de auditor I 401 no existe, es decir, que fue efectivamente suprimido, lo que quiere decir que para el 2 de diciembre de 2011, cuando cobró ejecutoria la sentencia que ordenó su reintegro, era imposible física y jurídicamente que dicha entidad pudiera hacerlo. ii) En cuanto a la renuncia presentada, el tribunal erró en el análisis de las circunstancias en que la formuló, pues como lo explicó en la demanda «lo hizo como condición de la entidad demandada para obtener el pago del fallo judicial y para optar por el reconocimiento de la indemnización», hecho que fue reconocido y aceptado por la Contraloría en su contestación y que «deja entrever que entre la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER y el demandante existía algún tipo de arreglo para el cumplimiento de la sentencia». ii) La renuncia que presentó estuvo viciada, pues de un lado, hubo ausencia de informe o notificación al demandante, por parte de la Contraloría, de la inexistencia del cargo de auditor I 401 al cual pudiera ser reintegrado, y de otro, fue fruto de la presión que ejerció esta entidad sobre él para que dimitiera, a fin de pagarle más prontamente el valor de la sentencia, por lo que es evidente que su consentimiento 10 Folios 345 y 346
fue afectado y que ello incidió en sus derechos laborales de índole legal y constitucional. iii) Demostrado como está, que la entidad demandada lo que debió hacer fue «declarar la imposibilidad de reintegro e indicar al trabajador de manera específica qué derechos le correspondía por ser empleado de carrera, valga decir reincorporarse a la entidad en otro cargo o recibir una indemnización… como no lo hizo, y aceptó una renuncia viciada, pagando salarios y demás prestaciones adeudadas descontando la indemnización que antes había recibido por la supresión de su cargo, es claro que los derechos de carrera que COSME LEÓN CASTAÑEDA tenía no han sido protegidos ni satisfechos». iv) Lo anterior se reafirma aún más, si se tiene en cuenta que hoy en día el legislador dispuso una protección al trabajador consagrada en el artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, consistente en una indemnización compensatoria. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia Ambas partes descorrieron el término para alegar11 y reiteraron los argumentos invocados en las respectivas oportunidades procesales. 1.6. El Ministerio Público El agente del ministerio público no rindió concepto.12
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico De acuerdo con lo señalado en la sentencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por el apelante, se extrae que en el sub lite el problema jurídico se contrae a determinar si el señor Cosme León Castañeda Rivera tiene derecho a la indemnización prevista en el artículo 39 de la Ley 443 de
1998, en concordancia con el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, como consecuencia de que no se dio el reintegro ordenado mediante sentencia judicial. 11 El demandante a folio 402; la Contraloría de Santander a folios 403-406; y el Departamento de Santander a folios 414-427 12 Folio 428 2.2. Marco normativo 2.2.1 De la indemnización por supresión del cargo El sistema de carrera administrativa confiere a los empleados que hagan parte de ella cierto grado de estabilidad y permanencia en el empleo, lo cual no obsta para que la administración, teniendo en cuenta razones de interés general, pueda proceder a suprimir o fusionar sus distintos empleos, lo que naturalmente trae consigo un perjuicio al empleado que resulta retirado del servicio en virtud de dicha medida. En efecto, la supresión de cargo como causal de retiro del servicio comporta un perjuicio para aquel trabajador que resulta desvinculado del servicio al verse desprovisto de los derechos subjetivos propios del sistema de la carrera, lo cual, si bien puede catalogarse como legítimo, esto es, en función del interés general, no implica para el afectado el deber de soportar íntegramente la carga que supone el que el Estado adecue sus entidades y plantas de personal a la nuevas exigencia sociales y de la función pública. Por ello, como prerrogativa para el servidor que se encuentra escalafonado, se encuentra la de estabilidad en el empleo y como expresión de ella el artículo la Ley 443 de 1998, artículo 39,13 consagraba que en caso de supresión del cargo, podía optar por: (i) ser incorporado a empleos equivalentes de manera preferencial
o (ii) recibir una indemnización en los términos y condiciones que establezca el Gobierno Nacional. Esta norma posteriormente fue derogada por el artículo 58 de la Ley 909 de 2004,14 la cual señaló en el artículo 44 que, como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de plantas de personal, a los empleados públicos de carrera administrativa les asisten los siguientes derechos: 13 Por la cual se expiden normas sobre carrera administrativa y se dictan otras disposiciones. 14 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. Artículo 44. Derechos del empleado de carrera administrativa en caso de supresión del cargo. Los empleados públicos de carrera administrativa, que como consecuencia de la liquidación, reestructuración, supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, o del traslado de funciones de una entidad a otra, o por modificación de planta de personal, se les supriman los cargos de los cuales sean titulares, tendrán derecho preferencial a ser incorporados en empleo igual o equivalente de la nueva planta de personal, y de no ser posible podrán optar por ser reincorporados a empleos iguales o equivalentes o a recibir indemnización. El Gobierno Nacional reglamentará el proceso de reincorporación y el reconocimiento de la indemnización. (resalta la Sala) Como puede observarse de la disposición transcrita, los empleados escalafonados, en caso de supresión del cargo, tienen i) el derecho preferencial a ser incorporados en un empleo igual o equivalente de la nueva planta de la misma
entidad; y, de no ser posible, podrán optar por ii) la reincorporación a empleos iguales o equivalentes, o iii) una indemnización. Estos tres derechos, son excluyentes entre sí. En efecto, de acuerdo con el artículo 29 del Decreto 760 de 2005,15 si no es posible la incorporación en la nueva planta de personal de la entidad, debido a que no existe cargo igual o equivalente o porque aquella fue suprimida, se deberá comunicar por escrito esta circunstancia al servidor, con indicación del derecho que le asiste de optar por percibir la indemnización de que trata el parágrafo 2.° del artículo 44 de la Ley 909 de 200416 o por ser reincorporado a un empleo de carrera igual o equivalente al suprimido, conforme con las reglas establecidas en el artículo 2817 ibidem. Una vez surtido lo anterior, el servidor tiene 5 días para 15 Por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus funciones. 16 Parágrafo 2.°. La tabla de indemnizaciones será la siguiente:
1. Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salarios.
2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente
por meses cumplidos.
4. Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y cuarenta (40) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
17 ARTÍCULO 28. Suprimido un empleo de carrera administrativa, cuyo titular sea un empleado con derechos de carrera, este tiene derecho preferencial a ser incorporado en un empleo igual o equivalente al suprimido de la nueva planta de personal de la entidad u organismo en donde prestaba sus servicios. manifestar su elección y de no hacerlo se entenderá que opta por la indemnización, según lo establece el artículo 30 del decreto en mención. Como conclusión, de este iter normativo puede advertirse que, frente a los eventos que pueden presentarse cuando es suprimido un cargo de carrera, se establece que primero debe intentarse la incorporación y, de no ser dable, la reincorporación o indemnización. Aquí la norma no deja en manos de la entidad la posibilidad de escoger lo que más le convenga, puesto que prevé el primer paso que debe agotarse, y como última opción, la indemnización. Lo anterior encuentra su justificación en el hecho de que la indemnización por supresión de cargo constituye una compensación18 a los daños ocasionados al servidor público que, ostentando derechos de carrera administrativa, es retirado del servicio de forma definitiva por supresión de su empleo, criterio que ha sido avalado igualmente por la jurisprudencia constitucional, la cual ha considerado que desarrolla los principios de justicia y equidad, en la medida en que resulta ser un mecanismo eficaz para resarcirlo, «… siendo que aquél tenía derechos
adquiridos a la estabilidad laboral y al reconocimiento del mérito, pues el Estado tiene el deber de reparar el daño aun cuando éste sea legítimo, es decir, cuando se causa como consecuencia de la supresión o fusión de entidades, organismos o dependencias, del traslado de funciones de una entidad a otra, o de la modificación de una planta de personal.».19 De no ser posible la incorporación en los términos establecidos en el inciso anterior, podrá optar por ser reincorporado en un empleo igual o equivalente o a recibir una indemnización, de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 y con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para la reincorporación de que trata el presente artículo se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 28.1. La reincorporación se efectuará dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el Jefe de la entidad comunique a la Comisión Nacional del Servicio Civil que el ex empleado optó por la reincorporación, en empleo de carrera igual o equivalente que esté vacante o provisto mediante encargo o nombramiento provisional o que de acuerdo con las necesidades del servicio se creen en las plantas de personal en el siguiente orden: 28.1.1. En la entidad en la cual venía prestando el servicio. 28.1.2. En la entidad o entidades que asuman las funciones del empleo suprimido. 28.1.3. En las entidades del sector administrativo al cual pertenecía la entidad, la dependencia o el empleo suprimido. 28.1.4. En cualquier entidad de la rama ejecutiva del orden nacional o territorial, según el caso. 28.1.5. La reincorporación procederá siempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos para el
desempeño del empleo en la entidad obligada a efectuarla. De no ser posible la reincorporación dentro del término señalado, el ex empleado tendrá derecho al reconocimiento y pago de la indemnización. PARÁGRAFO. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad u organismo, no tendrá el carácter de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales. 18 Ver sentencia de 21 de julio de 2005. Rad. 3113-2003. Consejero ponente Jesús
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