CE-68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, deben cumplirse unos requisitos mínimos, los cuales se desprenden del contenido de la Ley 393 de 1997: i. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1). ii. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de la autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento (Arts. 5 y 6). iii. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de presentar la demanda, bien sea por acción u omisión o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento (Art. 8). El artículo 8 señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción,
circunstancia ésta que hace procedente la acción. v. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).
FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 1 / LEY 393 DE 1997ARTICULO 5 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 6 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 8 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 9
RENUENCIA - Requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento El inciso segundo del artículo 8 de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5 del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. RENOVACION Y SUSTITUCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCIONDiferencias / RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION - Es un trámite diferente al de la sustitución de la licencia de conducción Una vez entró en vigencia el Decreto Ley 019 de 2012, independientemente del tipo de licencia de conducción, es decir, para conducir servicio público o un
vehículo particular, se impuso un término de vigencia, al cabo del cual se hace necesaria la renovación o refrendación de la licencia; con lo que el legislador extraordinario buscó garantizar la aptitud e idoneidad de las personas que portaban una habilitación para conducir, en aras de dotar de mayor seguridad esta actividad. Razón por la cual, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, se impuso la obligación al titular de dicho documento adelantar los trámites necesarios para contar con una licencia vigente, so pena de las sanciones correspondientes. La sustitución, por su parte, se refiere a la necesidad de cambiar o reemplazar la licencia de conducción por no cumplir con las nuevas especificaciones técnicas fijadas en la ley y la reglamentación que para el efecto ha expedido el Ministerio de Transporte. En otros términos, el cambio de un plástico por otro, artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por los artículos 4° de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011. Es importante advertir que para que proceda la sustitución es necesario que la licencia de conducción se encuentre vigente, pues, se reitera, esta modalidad tiene por objeto o finalidad que quien porte este documento, lo reemplace por uno que cumpla con los nuevos estándares técnicos establecidos por el legislador y el Ministerio de Transporte. En este contexto, la persona que pretenda obtener una nueva licencia, encontrándose expirada la anterior, deberá adelantar los trámites propios de la renovación, asumiendo los costos y agotando los trámites exigidos para el efecto, como por
ejemplo, la realización de los exámenes médicos para garantizar la aptitudes físicas del portador. Igual sucede con la recategorización.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 019 DE 2012 / LEY 769 DE 2002ARTICULO 17 / LEY 1383 DE 2010 - ARTICULO 4 / LEY 1450 DE 2011ARTICULO 244
SUSTITUCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION - Es el único trámite gratuito De lo expuesto, del texto del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 se pueden extraer las siguientes conclusiones: Primera: Los organismos de tránsito tienen la obligación de sustituir gratuitamente las licencias de conducción, sin embargo, ello no obsta para que los ciudadanos paguen por los exámenes médicos en los casos en que la ley lo exige. Segunda: En aras de garantizar la gratuidad de la sustitución el legislador previó que los organismos de tránsito descontarán, por una sola vez, un salario mínimo diario vigente por cada licencia, es decir, actualmente existe una fuente de recursos para que se dé cumplimiento a lo establecido en la norma. Tercera: La recategorización y la renovación de las licencias de tránsito no están reguladas en el texto del artículo 17 analizado. En consecuencia, por obedecer a una figura distinta al reemplazo por los cambios técnicos introducidos por el legislador y en razón a la pérdida de vigencia del documento o del cambio de categoría, se impone al titular o portador adelantar los trámites necesarios, asumiendo los pagos y exámenes que sean del caso. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se niegan las pretensiones porque el actor no
probó el incumplimiento por parte de las entidades demandadas Si bien sería del caso acceder al cumplimiento de las normas señaladas por parte del actor, pues sí existe un mandato imperativo e inobjetable para los organismos de tránsito para realizar la sustitución gratuita de las licencias de conducción, observa la Sala que el actor no acreditó el incumplimiento por parte de las entidades accionadas, razón por la cual se revocará el fallo de primera instancia y, con ello, se negarán las pretensiones de la demanda. Así, si bien es cierto el actor aportó varias circulares expedidas por el Ministerio del Transporte, en las que se establece la forma de hacer la sustitución gratuita de las licencias de tránsito que no cumplan con las condiciones técnicas exigidas en la ley, también lo es, que no aportó ninguna prueba para demostrar la forma en la que supuestamente el municipio incumplió la norma y que, en lugar de adelantar dicho trámite, le exigió a los habitantes del municipio de San Juan de Girón realizar la renovación de las licencias, pese a que estas se encontraban vigentes, cuando lo procedente era su sustitución. Para la Sala es importante advertir que el actor aduce que la Secretaría de Tránsito del municipio de San Juan de Girón está obligando a los habitantes de dicho municipio a renovar las licencias de conducción para aquellas personas que conducen vehículos particulares con licencias habilitadas para conducir servicio público. De lo expuesto en esta providencia, el evento es un típico caso de renovación o recategorización, que como se explicó, no es un trámite gratuito.
NOTA DE RELATORIA: Se pretende el cumplimiento de los parágrafos 1 y 2 del
artículo 17 de la Ley 769 de 2002.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU)
Actor: LUIS CARLOS CACERES SUAREZ Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRON (SANTANDER) Y OTRO La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el municipio de San Juan de Girón (Santander) y el Ministerio de Transporte contra la providencia de 7 de octubre de 2013, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a la alcaldía de Girón y a la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho ente municipal, la expedición gratuita de las licencias de conducción a quienes estén obligados a sustituirla por no cumplir con las condiciones técnicas previstas en el artículo 17 de la Ley 769 de
2002.
I. ANTECEDENTES 1.1. Demanda El señor Luis Carlos Cáceres Suárez ejerció la presente acción contra el municipio de San Juan de Girón (Santander) para que se cumpliera lo dispuesto por los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por los artículos 4° de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011, de conformidad
con los cuales las entidades demandadas están obligadas a realizar la sustitución gratuita de las licencias de conducción que no cumplan con los requisitos técnicos establecidos en la Ley 769 de 2002 y la Resolución 623 de 2013 proferida por el Ministerio de Tránsito y Transporte. 1.2. Hechos Los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificados por los artículos 4° de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011, señalaron que en los cuarenta y ocho (48) meses siguientes a la entrada en vigencia de dicha norma, se debían cambiar de forma gratuita las licencias de conducción que no cumplían con las condiciones técnicas previstas por la ley y el reglamento que para el efecto expida el Ministerio de Transporte. Los parágrafos son del siguiente tenor: “PARÁGRAFO 1°: Quien actualmente sea titular de una licencia de conducción, que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente Artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte, deberá sustituirla en un término de cuarenta y ocho (48) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, de conformidad con lo previsto por el artículo 15 de la Ley 1005 de 2006. Para tal efecto, deberá presentar paz y salvo por infracciones de tránsito. Por razones de seguridad vial, las personas que tengan licencias con más de 5 años de expedición, deberán realizarse los respectivos exámenes médicos. “PARÁGRAFO 2° Para garantizar la gratuidad del cambio de
licencias se autoriza a los organismos de tránsito descontar, por una sola vez, una suma igual a 1 salario mínimo, legal diario vigente (smdv), por cada licencia expedida, de los recursos que obligatoriamente debe transferir al Ministerio de Transporte por concepto de especies venales”. En cumplimiento de lo establecido en la norma antes mencionada, la Subdirectora de Tránsito del Ministerio del Transporte expidió la Resolución 00623 de 2013 “por medio de la cual se adopta la Ficha Técnica del Formato Único Nacional para licencia de conducción y se dictan otras disposiciones” y definió los criterios técnicos que debían tener las licencias de conducción expedidas a partir del 15 de julio de 2013. La Secretaría de Tránsito del municipio de San Juan de Girón (Santander), el 16 de julio de 2013 con fundamento en la circular MT 20134200243441 de 10 de julio de 2013, empezó un proceso de renovación de las licencias de conducción de quienes conducían vehículos particulares con una licencia de conducción vencida para operar servicio público. En los términos de la demanda, el municipio de San Juan de Girón está cobrando por la renovación de las licencias de conducción, pese a que los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 ordenaron el cambio gratuito de las licencias que no cumplieran con las condiciones técnicas previstas por la ley y la reglamentación expedida por el Ministerio de Transporte. 1.3. Fundamentos de la acción El demandante consideró que el municipio de San Juan de Girón (Santander)
incumplió con lo dispuesto en los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificados por los artículos 4° de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011, pues no realizó la sustitución gratuita de las licencias de conducción sino que, en su lugar, procedió al cobro por la renovación de las mismas. Por lo anterior y comoquiera que el municipio de San Juan de Girón está realizando el cobro por la renovación de las licencias de tránsito, se encuentra incumpliendo lo previsto en los parágrafos 1º y 2º del artículo 17 de la Ley 769 de 2002. 1.4. Pretensiones En el escrito de demanda se leen las siguientes: “De conformidad con los hechos expuestos, solicito a usted, Señor Juez, ordenar a la entidad demandada DAR CUMPLIMIENTO a la obligación contenida en el parágrafo (sic) 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011 y en consecuencia:
1. Se proceda de manera inmediata a la sustitución gratuita de las licencias de conducción.
2. Se suspenda la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público para quienes conducen servicio particular, hasta tanto se cumpla con la sustitución gratuita de estas.
3. Se proceda de manera inmediata a devolver los recursos que se hayan cobrado a quienes teniendo derecho a la sustitución gratuita se les entregó el nuevo formato de la licencia de conducción adoptado por la Resolución 623 de
2013, pagando por la renovación de la licencia de conducción”1 (Mayúsculas propias del original). 1.5. Trámite en primera instancia La demanda fue radicada en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga, y correspondió, de acuerdo con el acta individual de reparto2, al Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bucaramanga. Por auto de 9 de septiembre de 20133, el mismo despacho judicial declaró la falta de competencia para conocer de la acción constitucional, pues de conformidad con el numeral 16 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, el conocimiento de la acción correspondía en primera instancia al Tribunal Administrativo de Santander, pues consideró que el Ministerio de Transporte, entidad del orden nacional, eventualmente estaría llamado a dar cumplimiento a la norma, razón por la cual debía vinculársele al proceso. Así las cosas, el juzgado ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su competencia. Recibido el expediente en el Tribunal Administrativo de Santander, mediante autos de 11 y 24 de septiembre de 2013, admitió la demanda y notificó al municipio de San Juan de Girón (Santander) y al Ministerio de Transporte4. 1 Folio 16 del expediente. 2 Folio 98 del expediente. 3 Folio 100 del expediente. 1.6. Contestaciones de la demanda 1.6.1 El municipio de San Juan de Girón (Santander) solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda. Para sustentar su posición, luego de reproducir en lo pertinente el texto literal de la Ley 769 de 2002, del Decreto
Ley 019 de 2012 y de la Ley 1383 de 2010, sostuvo que aquellas normas consagran la gratuidad de la sustitución, es decir, el cambio del documento físico cuando este no cumpla con las condiciones técnicas previstas en la ley, razón por la cual, según la accionada, no existe un mandato imperativo que determine la gratuidad de la renovación de las licencias de tránsito. Adicional a lo anterior consideró que no se puede acceder a la solicitud de suspensión del trámite de renovación de las licencias de tránsito pues ello sí implicaría un traumatismo para aquellas personas que no cuentan con una licencia de conducción vigente, además que esa situación sí implicaría “el incumplimiento de normas ya que es un deber del conductor mantener vigente la licencia”. Finalmente, toda vez que la contestación fue presentada con antelación a la corrección del auto admisorio, el municipio solicitó la vinculación del Ministerio de Transporte, por cuanto fue dicha entidad la encargada de establecer los lineamientos y reglamentos sobre las licencias de conducción y, además, porque dicha entidad es la que recibe los recursos provenientes de la refrendación de las licencias de tránsito. 1.6.2. El Ministerio de Transporte planteó las siguientes conclusiones: (i) las licencias de conducción para servicio público siempre han estado sujetas a una fecha de vencimiento; (ii) existe una obligación por parte del conductor de mantener su licencia vigente y; (iii) de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 019 de 2012, actualmente las licencias de conducción están vigentes atendiendo a la edad del titular de la misma. Finalmente la entidad expuso que: “En consecuencia, siendo un requisito indispensable ser titular de una
licencia de conducción, y retomando las reglas establecidas por el mismo Código Nacional de Tránsito, se debe determinar que alcance, el hecho de ser titular de una licencia (sic) y si la misma puede ser 4 Inicialmente el Tribunal Administrativo de Santander notificó del auto admisorio de la demanda al Ministerio de Cultura, razón por la cual, a través de auto de 24 de septiembre de 2013, corrigió el error en el que involuntariamente había incurrido y notificó al Ministerio de Transporte. sustituida incluso cuando está vencida, lo anterior por cuanto todas las disposiciones legales deben ser entendidas en su contexto y en forma integral. “En este orden de ideas es preciso destacar que según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la palabra sustituir es aplicada para ‘poner a alguien o algo en lugar de otra persona o cosa’, es decir que debe existir una licencia de conducción precedente que pueda ser sustituida, en consecuencia, no podría una sustitución de licencias ampliar la vigencia del documento o darle vigencia a un documento expirado, ni mucho menos evitar el cumplimiento legal de la renovación en los casos específicamente señalados en la ley”5 (Subrayas propias del original). Por lo anterior concluyó que de acuerdo con el parágrafo 1 ° y 2 ° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por los artículos 4 de la Ley 1383 de 2010 y 244 de la Ley 1450 de 2011, no es cierto que exista un mandato imperativo, inobjetable, preciso y exigible frente al Ministerio de Transporte. 1.7. Fallo impugnado
Por sentencia de 7 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió a las pretensiones del actor y ordenó a la alcaldía de San Juan de Girón, así como a la Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio, dar cumplimiento a los parágrafos 1º y 2º de la Ley 769 de 2002. Para sustentar su decisión, el Tribunal, luego de transcribir varias sentencias de la Corte Constitucional6 en las cuales se abordó el tema de la gratuidad del cambio de las licencias de conducción por modificaciones en las condiciones técnicas del documento, concluyó que la intención del legislador siempre ha sido que la sustitución o cambio de las licencias por cuestiones técnicas se haga de forma gratuita, al respecto precisó: “así [se] ha señalado en diferentes leyes, y el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio de Transporte conoce de esta intención [sin embargo], se ha opuesto y ha buscado evadirla permanentemente, así se puede observar desde la misma expedición de la Ley 1383 de 2010, pero su posición no ha sido acogida por el legislativo, ni por la Corte Constitucional”. Finalmente, luego de reproducir parcialmente la sentencia C321 de 2009 proferida por la Corte Constitucional, el Tribunal concluyó que: 5 Folio 152 del expediente. 6 Cfr. sentencia C-780 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-925 de 2006, M.P. Jorge Córdoba Triviño. “De acuerdo a lo anterior, se puede observar claramente la intención del legislador de otorgar por una sola vez el cambio o sustitución gratuita
de las licencias de conducción a todos los colombianos, para que pudieran acceder a la nueva licencia con las condiciones técnicas y de seguridad que señaló el Ministerio de Transporte. “El organismo de Tránsito a cargo del Municipio está evadiendo la obligación que tiene de cambiar de forma general las licencias de conducción por el nuevo formato adoptado a través de la Resolución No. 623 de 2013 y que entró a regir desde el 15 de julio de 2013, atentando contra la seguridad vial e incumpliendo lo señalado por el legislador”7. Por lo anterior, se ordenó a las entidades accionadas expedir de forma gratuita las licencias de conducción a quienes tengan la obligación de sustituirla, por no cumplir con las condiciones técnicas establecidas en la Ley 769 de 2002. 1.8. Impugnación Por escritos radicados el 10 y 21 de octubre de 2013, el municipio de San Juan de Girón8 y el Ministerio de Transporte9, respectivamente, impugnaron la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. 1.8.1 El municipio de San Juan de Girón reiteró de forma literal lo dicho en la contestación de la demanda, por lo que la Sala se abstendrá de hacer un nuevo resumen. 1.8.2 El Ministerio de Transporte insistió en las diferencias entre la sustitución y la renovación de las licencias de conducción. Mientras que la primera figura se refiere al cambio del documento por modificación de los requisitos formales establecidos en la ley que obliga a su reemplazo en forma gratuita; la renovacion se configura cuando las licencias perdieron su vigencia y el titular debe “habilitarla”
nuevamente, caso en el cual le corresponde asumir su costo. Finalmente, sostuvo que la acción de cumplimiento era improcedente pues de acuerdo con lo establecido con la Ley 393 de 1997, este no es el mecanismo constitucional para lograr el cumplimiento de normas que establecen gastos.
II. CONSIDERACIONES 7 Folio 200 del expediente. 8 Folios 208 a 230 del expediente. 9 Folios 235 a 237 del expediente. 2.1. Competencia Esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia del Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Naturaleza de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
Teniendo en cuenta que Colombia es un Estado Social de Derecho y que dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, la efectividad de las normas con fuerza material de Ley y de los actos administrativos. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 10(subraya fuera del texto). Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la
Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: i) Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)11. ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable” caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace improcedente la acción. También son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 10 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Drs. Antonio Barrera
Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 11 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 2.3 Análisis del caso concreto 2.3.1 De la renuencia El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997 en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento, que con la demanda el actor aporte la prueba de haber requerido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la entidad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. Por lo tanto, antes de avanzar en el análisis de los parágrafos del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 que se dicen incumplidos, la Sala debe estudiar si el solicitante cumplió con probar que constituyó en renuencia al Ministerio de Tránsito y al municipio de San Juan de Girón antes de instaurar la demanda. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”12. Para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante en su
petición haga mención explícita y expresa que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, basta con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y, que de este pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención. Al amparo de esa decisión, se examinará el contenido de la petición de 5 de agosto de 2013, radicado en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de San Juan de Girón y a través del cual, el actor pretende acreditar el requisito de procedibilidad. Escrito frente al cual, se advierte, el municipio guardó silencio. 12Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. El señor Cáceres Suárez solicitó se procediera a “la sustitución gratuita de las licencias de conducción, de acuerdo con la norma [parágrafos 1º y 2º de la Ley 769 de 2002] tendrán derecho a la sustitución quien ‘sea titular de una licencia de conducción que no cumpla con las condiciones técnicas establecidas en el presente artículo y en la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Transporte […] Así mismo, solicito se proceda de manera inmediata a devolver los recursos que se hayan cobrado a quienes se les entregó el nuevo formato de la licencia de conducción adoptado por la Resolución 623 de 2013, toda vez que estas tienen derecho a la sustitución gratuita”. Del contenido de la solicitud antes transcrita, es claro para la Sala que sí se
constituyó en renuencia al municipio de San Juan de Girón, entidad que el actor consideró llamada a cumplir las normas del Código Nacional de Tránsito enunciadas en su escrito. En este punto, la Sala
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