CE-68001-23-33-000-2013-00854-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00854-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 87 / LEY 393 DE
1997 ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su
cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. LICENCIAS DE CONDUCCION - Sustitución o cambio / LICENCIA DE CONDUCCION DE SERVICIO PUBLICO - La sustitución no opera cuando la licencia esta vencida / SUSTITUCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCIONProcede cuando la licencia de conducción se encuentra vigente El análisis se centrará en establecer si les asiste algún deber a las autoridades de tránsito respecto de sustituir gratuitamente las licencias de conducción de las que son titulares aquellas personas a las que pese a habérseles autorizado para operar vehículos de servicio público y que tienen expirada su documento, en la actualidad, conducen automotores particulares… se concluye que lo pretendido por el actor es suspender la renovación de las licencias de conducción, entendido como el trámite por el cual el titular del documento adelanta el procedimiento de reemplazo del mismo, por haber fenecido el término de vigencia para el cual fue otorgado. En el sub lite, la razón que explica el demandante para que se omita dicho proceso es que frente a los titulares de tales licencias - servicio público - si bien ha vencido o expirado la autorización para operar en la actualidad éstos se encuentran conduciendo vehículos particulares, frente a lo cual dice, la habilitación depende de la edad del conductor. Bajo este entendido, esta situación fáctica es diferente a la contemplada en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002... Entonces, la razón de exigir la sustitución de la licencia en el sub lite no se
soporta en el hecho de que el documento se encuentre vigente y que el motivo de la sustitución sea el cambio de las especificaciones técnicas y de seguridad que en la actualidad la legislación vigente contempla para esta licencia. El fin que se persigue con esta solicitud es extender una habilitación que autorizaba a los conductores de vehículos de servicio público a operar vehículos particulares sin necesidad de obtener una licencia específica para esta clase de automotores. Esta situación difiere de la prevista en la norma por cuanto la gratuidad en la expedición de licencias aplica, se insiste, únicamente por sustitución del documento por razones técnicas y de seguridad, pero en ningún caso para que los titulares de una licencia de conducción para operar vehículos de servicio público que se encuentre expirada, deriven un derecho de habilitación que depende de la vigencia del documento que autoriza el ejercicio de dicha actividad, aún en vehículos particulares, que es lo que pide en últimas el accionante. Este condicionamiento de la norma para proceder a la sustitución de las licencias de conducción de manera gratuita lo desconoció el Tribunal a quo al otorgarle efectos generales a la figura de la sustitución y, ordenar que para todos los casos, fuera suficiente la existencia del documento: licencia de conducción, sin detenerse a distinguir entre una licencia de conducción vigente y una expirada, en tanto asumió que la sustitución gratuita operaba para todos los eventos en que el titular no contara con el documento generado bajo las condiciones de seguridad determinadas por la Resolución 623/2013, y ello traducido en la exclusión de los pagos previstos para obtener la expedición del referido documento. Tales
consideraciones constituyen el fundamento para revocar el fallo que ordenó el cumplimiento del parágrafo 2 de la norma citada como inobservadas.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 17 PARAGRAFO 1 / LEY 769
DE 2002 - ARTICULO 17 PARAGRAFO 2
NOTA DE RELATORIA: En sentido similar, se puede consultar la providencia del 23 de enero de 2014, exp. 68001-23-33-000-2013-00846-01(ACU), actor: Luis
Carlos Cáceres Suárez, C.P. Alberto Yepes Barreiro. LICENCIA DE CONDUCCION - Diferencias entre la renovación y la sustitución / RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION - Concepto / SUSTITUCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION - Noción Son diferencias entre la renovación y la sustitución, que la primera se debe tramitar ante la expiración del plazo de habilitación del documento que le permite realizar la actividad de conducir vehículos y supone que el titular debe asumir los costos que la generación de la nueva licencia impone; mientras que la sustitución de licencias, no deviene de la pérdida de vigencia del documento sino de la adopción de un nuevo patrón de la identificación por razones de seguridad y control, que por ser una decisión de la administración genera que el cambio del documento sea gratuito soportado en la norma que se cita incumplida. SUSTITUCION GRATUITA DE LAS LICENCIAS DE CONDUCCION VIGENTESSe exhorta al Ministerio de Transporte para que imparta a las autoridades de
tránsito del país las instrucciones necesarias para su garantía La Sala al igual que lo hizo en el fallo que decidió la apelación en el expediente radicado bajo el No. 25000-23-41-00-2013-02192-01, dispondrá exhortar al Ministerio de Transporte a efectos de que en el marco de sus competencias como órgano rector del sector de tránsito y transporte, imparta a las autoridades de tránsito del país, las instrucciones necesarias para garantizar la sustitución gratuita de las licencias de conducción vigentes cuando el titular de ésta tenga derecho a ello.
NOTA DE RELATORIA: En idéntico sentido, consultar: sentencia del 13 de febrero de 2014, exp. 25000-23-41-00-2013-02192-01(ACU), actor: Plinio Alarcón
Buitrago y otro, C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00854-01(ACU)
Actor: MANUEL HUMBERTO GUERRERO SANCHEZ
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE FORIDABLANCA La Sala se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y el Ministerio de Transporte contra la
sentencia dictada el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró el incumplimiento del parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 y en consecuencia, ordenó a la autoridad de tránsito municipal que “expidiera de manera gratuita la licencia de conducción, a quienes tengan la obligación de sustituirla por no cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el Artículo 17 de la Ley 769 de 2002, […]”1.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud El actor promovió acción de cumplimiento2 contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, en la que pidió hacer las siguientes declaraciones: “[…] solicito a usted, Señor Juez, ordenar a la entidad demandada DAR CUMPLIMIENTO a la obligación contenida en e(sic) parágrafo 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la ley 1450 de 2011 y en
consecuencia:
1. Se proceda de manera inmediata a la sustitución gratuita de las licencias de conducción.
2. Se suspenda la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público para quienes conducen servicio particular, hasta tanto se cumpla con la sustitución gratuita de éstas.
3. Se proceda de manera inmediata a devolver los recursos que se hayan cobrado a quienes teniendo derecho a la sustitución gratuita se les entregó el nuevo formato de la licencia de conducción adoptado por la Resolución 623 de 2013, pagando por la renovación de la
licencia de conducción.”3
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento4 1 Folio 734 Cuaderno 2 2 Esta solicitud aparece apoyada según lo indica el peticionario por 5334 firmas (fl.321), que se anexan en hojas preimpresas y diligenciadas, tal como se advierte a los folios 31 a 303 del cuaderno 1 principal. 3 Folio 320 Cuaderno 1 4 Los fundamentos fácticos que resume la Sala se puede verificar en el escrito de demanda visible a los folios 1 a 16 del Cuaderno 1 del expediente.
Asegura que los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2012, disponen que se “dará un cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción a quien porte una licencia de conducción sin las condiciones técnicas señaladas por la Ley y por el Ministerio de Transporte”. Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 623 de 2013 determinó las condiciones técnicas de las nuevas licencias de conducción y dispuso que éstas rigen desde el pasado 15 de julio de 2013. Que en razón a esta normativa “quienes portan una licencia de conducción tienen derecho al cambio o sustitución gratuita de que habla la ley”. En ese contexto, esgrime, que todas las personas que portan una licencia de conducción antes del 16 de julio de 2013 tienen derecho de acceder al nuevo formato a través de su cambio por sustitución gratuita. Indica que en la actualidad la autoridad de tránsito no aplica tal sustitución de manera gratuita y dice que ordenó “el proceso de renovación de las licencias de
conducción para quienes operando vehículos de servicio particular cuentan con una licencia de conducción vigente para el servicio particular, y vencida para el servicio público”. Refiere que las personas que se encuentran en esta condición5 de acuerdo con lo dispuesto en la Circular MT 20134200253441 del 10-07-2013, expedida por el Ministerio de Transporte están obligados a pagar los costos que la renovación de la licencias lo que implica el desconocimiento de la ley por cuanto no están obligados a ello en razón de la vigencia de las mismas por razón de la edad de su titular. Que el 2 de agosto de 2013 solicitó ante la autoridad de tránsito dar cumplimiento a la ley y proceder a: i) ordenar la sustitución gratuita de manera inmediata, ii) la suspensión del proceso de renovación de las licencias de conducción de licencias del servicio público para quienes operan vehículos particulares y iii) la devolución del dinero de quienes teniendo derecho a la sustitución gratuita han pagado por ella. Que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca por oficio del 12 de agosto de 2013, señaló que no era de su competencia el pronunciamiento reclamado y por tanto, trasladó la petición al Ministerio de Transporte. 5 Se refiere a quienes portan licencias de conducción para el servicio público, pero que conducen actualmente vehículos particulares. El Ministerio contestó el 30 de agosto de 2013 la solicitud de renuencia, negando el cumplimiento de lo reclamado. Los fundamentos de derecho que esgrime el actor para sustentar la solicitud de cumplimiento son los siguientes: Refirió que el organismo de tránsito incumple la ley que ordena que la sustitución
de las licencias de conducción sea gratuita. Que fue el artículo 17 de la Ley 769 de 2002 el que estableció las características de seguridad que deben tener las licencias de conducción y determinó que aquellas que no cuenten con dichos elementos deben ser renovadas de acuerdo con la programación que para tal propósito determine el Ministerio de Transporte. Afirmó que dicho artículo fue objeto de estudio de exequibilidad6 y frente a la gratuidad se precisó: “sin un señalamiento claro en la ley que indique que el costo de las nuevas licencias será trasladado al conductor total o parcialmente debe entenderse que no será a su cargo”. Con posterioridad, la Ley 1005 de 2006 en su artículo 16 señaló que la renovación de las licencias de conducción no tendría, por una sola vez, costo alguno para su titular. Esta norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y en sentencia C-925 de 2006 fue declarada exequible. Refiere que el fundamento de tal decisión se soportó en que la gratuidad se ordenó para ser cumplida por una sola vez y se basó en el principio de “equidad tributaria”, traducida en la imposibilidad de obligar a quienes portan una licencia a pagar una tasa fundada no “en un servicio requerido sino en la decisión estatal de contar con documentos con mayores niveles de seguridad” . Alegó el accionante que el organismo de tránsito exige la renovación de las licencias a quienes poseen tal documento para operar vehículos de servicio público, pero que en la actualidad, movilizan vehículos particulares, obligándolos a la renovación de las nuevas licencias con las condiciones de seguridad previstas por la Resolución 623 de 2013.
Que la intención del legislador con el artículo que se cita incumplido ha sido la de sustituir o cambiar las licencias de conducción de manera gratuita, a efectos de que quienes las porten accedan al nuevo formato con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas por el Ministerio de Transporte, pero sin incurrir en costo 6 Se refiere a la sentencia C-780 de 2003 de la Corte Constitucional con ponencia del dr. Marco Gerardo Monroy Cabra alguno por este motivo. Que esta intención ha sido evadida por el Ministerio de Transporte pese al pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-321 de 2009. Insistió en que la intención del legislador fue la de otorgar por una sola vez el cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción a todos los Colombianos para que pudieran acceder a la nueva licencia con las condiciones técnicas y de seguridad que señaló el Ministerio de Transporte. De esta manera, reiteró la acusación respecto de la cual el organismo de tránsito está evadiendo la obligación de cambiar gratuitamente y de forma general las licencias de conducción bajo el nuevo formato que diseñó el Ministerio mediante la Resolución N° 623 de 2013 y que rige desde el pasado 15 de julio de 2013. Resaltó que el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011, modificó el parágrafo 1° del artículo 17 de la ley 762 de 2002, en el sentido de señalar que para que se realice la sustitución gratuita de las licencias con más de cinco (5) años de expedidas, deberán practicarse los exámenes médicos correspondientes. Sobre la vigencia de las licencias de conducción, señaló el accionante que:
1. El Decreto 2150 de 1995 en su artículo 139 y la Ley 769 de 2002, artículo 22, determinaron que las licencias de conducción para vehículos particulares tenían vigencia indefinida.
2. Que el Decreto 491 de 1996 en su artículo 7° autorizó a los titulares de las licencias de servicio público la operación de vehículos de servicio particular, sin la tramitación de una nueva licencia.
3. Que igualmente, la Resolución 1500 de 2005 en su artículo 5° autorizó a quienes porten licencia para operar servicio público conducir vehículos particulares.
4. Que la Ley 1383 de 2010 señaló en su artículo 6° que si bien las licencias de conducción tienen una vigencia indefinida, la misma debe ser refrendada mediante un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz.
5. Que el Decreto 19 de 2012 modificado el artículo 197 del Código Nacional de Tránsito, estableció en su artículo 22 la vigencia de las licencias de conducción de vehículos particulares en atención a la edad de los conductores.
3. Trámite de la solicitud La solicitud se presentó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y le correspondió por reparto al Juzgado Quinto, quien por auto del 6 de septiembre de 20137 la admitió y ordenó las notificaciones del caso, pero mediante auto del 11 de septiembre de 2013 dejó sin efectos la providencia y declaró su incompetencia para tramitar el asunto y lo remitió al superior8.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 17 de septiembre de 2013 admitió la solicitud de cumplimiento y ordenó notificarla al
Director de Tránsito y Transporte de Floridablanca. Vinculó al Ministerio de Transporte por el interés que le asiste en el presente asunto. Concedió el término de 3 días para contestar la solicitud y solicitar pruebas. Igualmente, negó la medida provisional9. Vencido el término para contestar la demanda, las entidades accionadas concurrieron al proceso en los siguientes términos: 3.1 El Ministerio de Transporte Por escrito que se puede consultar a los folios 511 y s.s., el apoderado de esta entidad luego de contextualizar la solicitud en cuanto a los hechos en que se fundó el actor presentó un paralelo normativo de los artículos 22 y 23 de la Ley 769 de 2002 y sus modificaciones, para concluir que: 1. “Las licencias de servicio público siempre han estado sujetas a vencimiento.
2. Su titular siempre ha tenido la obligación de mantenerla vigente.
3. Las licencias de conducción de servicio particular expedidas antes del Decreto 019 de 2012, pasaron a tener una vigencia definida según la edad de su titular.”10
Que según el Decreto Ley 019 de 2012 las licencias que tenían vigencia indefinida pasaron a ser temporales, en atención a la edad del conductor. Destaca que la directiva del Ministerio es que a partir de esta normativa se dé inicio a la producción de un “nuevo formato” que cumpla con las especificaciones 7 Folios 325-326 8 Folios 341-342 9 Folios 493-493 vto. 10 Folio 514 Cuaderno 2 del expediente del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, no que aquellos que porten una licencia vigente deban cambiarla. Del análisis de la evolución normativa del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, es
posible advertir que la “sustitución” fue un término incluido por la Ley 1383 de 2010 que fijó una condición: “la existencia de un titular de una licencia de conducción”. En ese orden de ideas, estima que en un contexto integral de tales disposiciones las licencias vencidas no pueden ser sustituidas y menos que esta condición tenga la virtualidad de evitar cumplir con la renovación en los casos que señale la ley. Que una de las obligaciones de los titulares de las licencias de conducción es que las mantengan vigentes, pues de lo contrario implicaría incurrir en una sanción por infracción del artículo 131 del Código de Tránsito. Con fundamento en lo expuesto concluyó: “1. El alcance del deber de realizar una renovación de una licencia vencida no puede confundirse con la posibilidad de una sustitución por cambio de formato, de lo contrario existiría una controversia interpretativa.
2. Conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la “Acción de Cumplimiento” no puede perseguir el cumplimiento de normas que comprometa los presupuestos de carácter nacional y municipal, cualquier inversión para la sustitución de las licencias requiere un rubro presupuestal. Por lo expuesto, con todo respeto consideramos en principio, que no es pertinente ni jurídicamente viable llegar a suspender el proceso de renovación y/o acceder a las pretensiones del accionante pues el mismo se realiza como consecuencia del vencimiento del término para el cual fue otorgada una licencia.
3. El Ministerio de Transporte no incumplió el mandato legal contenido en el parágrafo primero y segundo del artículo 4° y parágrafo tercero del artículo
5 de la Ley 1383 de 2010, por cuanto las normas que se alegan como incumplidas no contienen un mandato claro e inobjetable.” 3.2 Dirección Municipal de Tránsito y Transporte de Floridablanca Mediante apoderado judicial esta entidad respondió la solicitud de cumplimiento. Planteó la excepción de “falta de constitución de litis consorcio necesario”, soportado en que para resolverse sobre lo pedido se debió vincular al Departamento de Santander, a la Concesión Runt y a la Unión Temporal Servicios de Tránsito de Floridablanca11. 11 Folios 528-533 Con escrito allegado de manera posterior12 contestó de fondo sobre las pretensiones de la demanda, oponiéndose a las prosperidad de éstas, basada en señalar que el accionante concluyó “equivocadamente que la gratuidad de la licencia procede para toda las clases de expedición, supuesto contrario a derecho y a la legislación colombiana, pues las normas establecen la excepción del pago única y exclusivamente para las licencias que fueron expedidas con anterioridad de la entrada en vigencia de la Ley 1383 de 2010, que en la actualidad no cumplan con las características de seguridad de la lámina contempladas en la reglamentación en mención, previa la programación proyectada para dicho fin […]” (fl. 607).
4. Sentencia impugnada Se trata de la proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió la acción de cumplimiento y en consecuencia impuso: “[…] a la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca, dar estricto
cumplimiento al parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002” y ordenó en consecuencia que esa Dirección expidiera “de manera gratuita la licencia de conducción, a quienes tengan la obligación de sustituirla por no cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 17 de la Ley 769 de 2002”. Luego de ilustrar sobre la generalidad de la acción de cumplimiento, y explicar los requisitos exigidos para su prosperidad, concluyó que procedía ordenar la observancia parcial -parágrafo 2°- de la norma que se cita incumplida. Son fundamentos de esta decisión los siguientes: Explica que de la lectura del parágrafo 1° del artículo 17 de la ley 769/2012 no se observa un mandato imperativo a cargo de las entidades accionadas de cumplir un deber jurídico. Que tal disposición lo que contiene es una obligación a cargo de la persona titular de la licencia de conducción. Es decir que no contiene una obligación clara ni expresa, y mucho menos que tenga la fuerza de exigibilidad a cargo de las entidades accionadas. Respecto del parágrafo 2° señala que una vez examinado, éste si contiene un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de los organismos de tránsito. 12 Folios 607 y s.s. Que a quienes se les ha otorgado la licencia de conducción con anterioridad a la expedición de este nuevo formato, es decir, sin cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 17 de la Ley 769 de 2002 y la Resolución N° 623 del 7 de marzo de 2013, deben sustituírsela de manera
gratuita, por una sola vez. Expone el fallo apelado que la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca ha omitido el cumplimiento del parágrafo 2° de la Ley 769 de 2002, respecto de emitir de manera gratuita la licencia a quienes tienen la obligación de sustituirla por no cumplir con las condiciones técnicas establecidas.
5. La apelación Del recurso de alzada hicieron uso las dos entidades vinculadas al proceso, quienes se manifestaron en los siguientes términos: 5.1. Ministerio de Transporte Esta autoridad se presentó por intermedio de su apoderado judicial a ejercitar el recurso de apelación en el que sintetizó sus razones de disenso con la decisión apelada.
Señaló que si bien es cierto el parágrafo 2° de la Ley 1383 de 2010 autorizó a los organismos de tránsito a realizar un descuento de los recursos que se transfieren por concepto de especie venales al Ministerio de Transporte para garantizar el cambio gratuito de las licencias, no es menos cierto que so pretexto de exigir el cumplimiento, se pueda “RENOVAR” sin costo alguno para su titular las licencias que se encuentran vencidas. 5.2. La Dirección de Tránsito de Floridablanca En memorial visible a los folios 748 y s.s. del expediente, el apoderado judicial interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal a quo y solicitó se revocara la decisión. En el escrito de apelación planteó como argumentos nuevos y adicionales no aducidos en la primera instancia las excepciones de “inepta demanda por indebida escogencia de la acción”; también plantea lo que denomina “configuración vía de
hecho por defecto procedimental”. Además, sostuvo como sustento de argumentación que el fallador de la primera instancia incurrió en confusión al asimilar la renovación con la sustitución de las licencias de conducción. Bajo ese entendimiento, consideró que la orden de cumplimiento respecto del parágrafo 2° únicamente está referida al deber de sustitución de licencias y no a la equiparación que se hace en el fallo apelado, respecto de asumir que se puede RENOVAR sin costo alguno, para el titular de las licencias, aquellos documentos que se encuentran vencidos, pues este trámite - el de la sustitución -, únicamente operaría de manera gratuita siempre y cuando tales licencias estén vigentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1.° del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Floridablanca y el Ministerio de Transporte contra la sentencia proferida el 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en la que se resolvió la presente acción en el sentido de disponer el cumplimiento del parágrafo 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002.
2. Cuestión previa La Dirección de Tránsito y Transporte Municipal de Floridablanca planteó en su escrito de apelación argumentos consistentes en la formulación de excepciones que no fueron aducidas al contestar la solicitud. Entonces, comoquiera que son
aspectos que debieron ser planteados al responder la demanda, la Sala se abstendrá de resolver lo que sobre estas excepciones se planteó y el estudio se limitará a las razones de oposición que se esgrimen frente al fallo dictado por el a quo.
3. De la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos.
4. Requisitos de la acción y deberes del juez La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo
exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.
5. Norma cuyo cumplimiento se solicitó ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo La actora requirió mediante escrito denominado “CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA” al Secretario de Tránsito y Transporte de Floridablanca el cumplimiento de lo ordenado en los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, que disponen: “ARTÍCULO 17. OTORGAMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción será otorgada por primera vez a quien cumpla con todos los requisitos descritos en el artículo 19 de este código, por la entidad pública o privada autorizada para el efecto por el organismo de tránsito en su respectiva jurisdicción.
El formato de la licencia de conducción será único nacional, para lo cual el Ministerio de Transporte establecerá la ficha técnica para su elaboración y los mecanismos de control correspondiente. Las nuevas licencias de conducción contendrán, como mínimo, los siguientes datos: Nombre completo del conductor, número del documento de identificación, huella, tipo de sangre, fecha de nacimiento, categoría de licencia, restricciones, fecha de expedición y organismo que la expidió. Dentro de las características técnicas que contendrán las licencias de conducción se incluirán, entre otros, un código de barra bidimensional u otro
dispositivo electrónico, magnético u óptico con los datos del registro que permita la lectura y actualización de estos. Las
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