CE-68001-23-33-000-2013-00867-01(ACU)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00867-01(ACU)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Competencia La Sala debe resaltar que en materia de acción de cumplimiento desde la expedición de la Ley 1395 de 2010 que modificó el C.C.A., y ahora con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció un factor de competencia funcional para distinguir a quien le corresponde su trámite en atención al nivel de la autoridad de quien se reclama la inobservancia de la ley o acto administrativo. A los jueces administrativos se les asignó el conocimiento en primera instancia de los asuntos que se dirijan contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local, mientras que a los tribunales les corresponde el conocimiento en esa misma instancia, cuando la acción se ejercite contra autoridades del orden nacional. En cuanto a la regla de competencia territorial se mantuvo lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 393 de 1997, esto es, el domicilio del accionante. Entonces, en este asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Santander asumir en primera instancia, la acción de cumplimiento de la referencia por cuanto la misma se dirigió contra una autoridad del orden nacional y porque el domicilio de la accionante es la ciudad Bucaramanga. Así, de conformidad con los artículos 150 de la Ley 1437 de 2011 y 1 del Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011, por medio del cual la Sala Plena del Consejo de Estado modificó su reglamento, esta Sección es competente para pronunciarse sobre las apelaciones interpuestas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y el Ministerio de Transporte contra la sentencia proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, en
la que se resolvió la presente acción en el sentido de disponer el cumplimiento de los parágrafos 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002.
FUENTE FORMAL: LEY 1395 DE 2010 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 152 / LEY 393 DE 1997 - ARTICULO 3
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Objeto y finalidad La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe. Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Requisitos de procedencia La Ley 393 de 1997 señala como requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento, que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos, de una manera inobjetable y por ende exigible frente a la autoridad de la cual se reclama su efectivo
cumplimiento; que la administración haya sido y continúe siendo renuente a cumplir; que tal renuencia sea probada por el demandante de la manera como lo exige la ley, y que, tratándose de actos administrativos de carácter particular, el afectado no tenga ni haya tenido otro instrumento judicial para lograr su cumplimiento, salvo el caso en que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. RENOVACION Y SUSTITUCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCIONDiferencias / RENOVACION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION - Es un trámite diferente al de la sustitución de la licencia de conducción / SUSTITUCION DE LA LICENCIA DE CONDUCCION - Es el único trámite gratuito Son diferencias entre la renovación y la sustitución, que la primera se debe tramitar ante la expiración del plazo de habilitación del documento que le permite realizar la actividad de conducir vehículos y supone que el titular debe asumir los costos que la generación de la nueva licencia impone; mientras que la sustitución de licencias, no deviene de la pérdida de vigencia del documento sino de la adopción de un nuevo patrón de la identificación por razones de seguridad y control, que por ser una decisión de la administración genera que el cambio del documento sea gratuito soportado en la norma que se cita incumplida. ACCION DE CUMPLIMIENTO - Se niegan las pretensiones porque el supuesto planteado por el actor difiere de lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002 El análisis se centrará en establecer si les asiste algún deber a las autoridades de
tránsito respecto de sustituir gratuitamente las licencias de conducción de la que son titulares aquellas personas a las que pese a habérseles autorizado para operar vehículos de servicio público y que tienen expirada su documento, en la actualidad, conducen automotores particulares… En el sub lite, la razón que explica la demandante para que se omita dicho proceso es que frente a los titulares de tales licencias - servicio público - si bien ha vencido o expirado la autorización para operar en la actualidad éstos se encuentran conduciendo vehículos particulares, frente a lo cual dice, la habilitación depende de la edad del conductor. Bajo este entendido, esta situación fáctica es diferente a la contemplada en el parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002… la razón de exigir la sustitución de la licencia en el sub lite no se soporta en el hecho de que el documento se encuentre vigente y que el motivo de la sustitución sea el cambio de las especificaciones técnicas y de seguridad que en la actualidad la legislación vigente contempla para esta licencia. El fin que se persigue con esta solicitud es extender una habilitación que autorizaba a los conductores de vehículos de servicio público a operar vehículos particulares sin necesidad de obtener una licencia específica para esta clase de automotores. Esta situación difiere de la prevista en la norma por cuanto la gratuidad en la expedición de licencias aplica, se insiste, únicamente por sustitución del documento por razones técnicas y de seguridad, pero en ningún caso para que los titulares de una licencia de conducción para operar vehículos de servicio público que se encuentre expirada, deriven un derecho de habilitación que depende de la vigencia del documento que
autoriza el ejercicio de dicha actividad, aún en vehículos particulares, que es lo que pide en últimas la accionante. Este condicionamiento de la norma para proceder a la sustitución de las licencias de conducción de manera gratuita lo desconoció el Tribunal a quo al otorgarle efectos generales a la figura de la sustitución y, ordenar que para todos los casos, fuera suficiente la existencia del documento: licencia de conducción, sin detenerse a distinguir entre una licencia de conducción vigente y una expirada, en tanto asumió que la sustitución gratuita operaba para todos los eventos en que el titular no contara con el documento generado bajo las condiciones de seguridad determinadas por la Resolución 623/2013, y ello traducido en la exclusión de los pagos previstos para obtener la expedición del referido documento. Tales consideraciones constituyen el fundamento para revocar el fallo que ordenó el cumplimiento de las normas citadas como inobservadas.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 17 PARAGRAFO 1
SUSTITUCION GRATUITA DE LAS LICENCIAS DE CONDUCCION VIGENTESSe exhorta al Ministerio de Transporte para que imparta a las autoridades de tránsito del país, las instrucciones necesarias para garantizar la sustitución de las licencias de conducción en forma gratuita cuando el titular tenga derecho La Sala al igual que lo hizo en el fallo que decidió la apelación en el expediente radicado bajo el No. 25000-23-41-00-2013-02192-01, dispondrá exhortar al Ministerio de Transporte a efectos de que en el marco de sus competencias como
órgano rector del sector de tránsito y transporte, imparta a las autoridades de tránsito del país, las instrucciones necesarias para garantizar la sustitución gratuita de las licencias de conducción vigentes cuando el titular de ésta tenga derecho a ello.
NOTA DE RELATORIA: Al respecto consultar sentencia del 13 de febrero de 2014, de la Sección Quinta, exp. 2013-02192(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00867-01(ACU)
Actor: CLAUDIA CONSUELO LEAL PARRA
Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y DIRECCION DE TRANSITO Y TRANSPORTE DE BUCARAMANGA La Sala se pronuncia sobre las apelaciones interpuestas por la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga y el Ministerio de Transporte contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió a la solicitud de cumplimiento y en consecuencia, ordenó a dicha entidad que “expidiera de manera gratuita la licencia de conducción, a quienes tengan la obligación de sustituirla por no cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 17 de la referida ley”1.
I. ANTECEDENTES 1 Folio 519 vto. Cuaderno 2
1. La solicitud La actora promovió acción de cumplimiento2 contra la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga, en la que pidió hacer las siguientes declaraciones: “[…] solicito a usted, Señor Juez, ordenar a la entidad demandada DAR CUMPLIMIENTO a la obligación contenida en e(sic) parágrafo 1 y 2 del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4 de la ley 1383 de 2010 y por el artículo 244 de la ley 1450 de 2011 y en
consecuencia:
1. Se proceda de manera inmediata a la sustitución gratuita de las licencias de conducción.
2. Se suspenda la renovación de las licencias de conducción vencidas para servicio público para quienes conducen servicio particular, hasta tanto se cumpla con la sustitución gratuita de éstas.
3. Se proceda de manera inmediata a devolver los recursos que se hayan cobrado a quienes teniendo derecho a la sustitución gratuita se les entregó el nuevo formato de la licencia de conducción adoptado por la Resolución 623 de 2013, pagando por la renovación de la licencia de conducción.” 3
2. Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento4
Asegura que los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2012, disponen que se “dará un cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción a quien porte una licencia de conducción sin las condiciones técnicas señaladas por la Ley y por el Ministerio de Transporte”. Que el Ministerio de Transporte mediante la Resolución 623 de 2013 determinó las condiciones técnicas de las nuevas licencias de conducción y dispuso que
éstas rigen desde el pasado 15 de julio de 2013. Que en razón a esta normativa “quienes portan una licencia de conducción tienen derecho al cambio o sustitución gratuita de que habla la ley”. 2 Esta solicitud aparece apoyada según lo indica la peticionaria por 6808 firmas que se anexan en hojas preimpresas y diligenciadas, tal como se advierte a los folios 48 a 436 del cuaderno 1 principal. 3 Folio 15 Cuaderno 1 4 Los fundamentos fácticos que resume la Sala se puede verificar en el escrito de demanda visible a los folios 1 a 16 del Cuaderno 1 del expediente. En ese contexto esgrime que todas las personas que portan una licencia de conducción antes del 16 de julio de 2013, tienen derecho de acceder al nuevo formato a través de su cambio por sustitución gratuita. Indica que en la actualidad la autoridad de tránsito no aplica tal sustitución de manera gratuita y dice que ordenó “el proceso de renovación de las licencias de conducción para quienes operando vehículos de servicio particular cuentan con una licencia de conducción vigente para el servicio particular, y vencida para el servicio público”. Refiere que las personas que se encuentran en esta condición5 de acuerdo con lo dispuesto en la Circular MT 20134200253441 del 10-07-2013, expedida por el Ministerio de Transporte están obligados a pagar los costos que la renovación de la licencias lo que implica el desconocimiento de la ley por cuanto no están obligados a ello en razón de la vigencia de las mismas por razón de la edad de su titular. Que el 30 de julio de 2013 solicitó ante la autoridad de tránsito dar cumplimiento a
la ley y proceder a: i) ordenar la sustitución gratuita de manera inmediata, ii) la suspensión del proceso de renovación de las licencias de conducción de licencias del servicio público para quienes operan vehículos particulares y iii) la devolución del dinero de quienes teniendo derecho a la sustitución gratuita han pagado por ella. Que la Dirección de Tránsito y Transporte de Bucaramanga señaló que no era de su competencia el pronunciamiento reclamado y por tanto, trasladó la petición a la Subdirectora de Tránsito del Ministerio de Transporte. El 23 de agosto de 2013 la referida funcionaria dio respuesta en los siguientes términos: “El proceso de renovación no puede detenerse pues es un deber del conductor mantenerla vigente, cuyo incumplimiento le acarrea la sanción de 8 salarios mínimos legales diarios vigentes, contemplada en el artículo 131 de mismo código. 5 Se refiere a quienes portan licencias de conducción para el servicio público, pero que conducen actualmente vehículos particulares. Por otro lado, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, que fue adicionado por el artículos 4° de la Ley 1383 de 20120 (sic) y posteriormente modificado por el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011, previo al establecimiento de un cronograma debe expedirse la reglamentación del proceso, por lo tanto quienes tengan licencias de conducción vigentes no tienen ningún inconveniente en conducir con su licencia impresa en el formato anterior”. Los fundamentos de derecho que esgrime la actora para sustentar la solicitud de cumplimiento son los siguientes: Refirió que el organismo de tránsito incumple la ley que ordena que la sustitución
de las licencias de conducción sea gratuita. Que fue el artículo 17 de la Ley 769 de 2002 el que estableció las características de seguridad que deben tener las licencias de conducción y determinó que aquellas que no contaran con dichos elementos debían ser renovadas de acuerdo con la programación que para tal propósito determine el Ministerio de Transporte. Afirmó que dicho artículo fue objeto de estudio de exequibilidad6 y frente a la gratuidad se precisó: “sin un señalamiento claro en la ley que indique que el costo de las nuevas licencias será trasladado al conductor total o parcialmente debe entenderse que no será a su cargo”. Con posterioridad, la Ley 1005 de 2006 en su artículo 16 señaló que la renovación de las licencias de conducción no tendría, por una sola vez, costo alguno para su titular. Esta norma fue objeto de demanda de inconstitucionalidad y en sentencia C-925 de 2006 fue declarado exequible. Refiere que el fundamento de tal decisión se soportó en que la gratuidad se ordenó para ser cumplida por una sola vez y se basó en el principio de “equidad tributaria”, traducida en la imposibilidad de obligar a quienes portan una licencia a pagar una tasa fundada no “en un servicio requerido sino en la decisión estatal de contar con documentos con mayores niveles de seguridad” . Alegó la accionante que el organismo de tránsito exige la renovación de las licencias a quienes poseen tal documento para operar vehículos de servicio público, pero que en la actualidad, movilizan vehículos particulares, obligándolos a 6 Se refiere a la sentencia C-780 de 2003 de la Corte Constitucional con ponencia del dr. Marco Gerardo
Monroy Cabra la renovación de las nuevas licencias con las condiciones de seguridad previstas por la Resolución 623 de 2013. Que la intención del legislador con el artículo que se cita incumplido ha sido la de la sustituir o cambiar las licencias de conducción de manera gratuita, a efectos de que quienes las porten accedan al nuevo formato con las condiciones técnicas y de seguridad fijadas por el Ministerio de Transporte, pero sin incurrir en costo alguno por este motivo. Que esta intención ha sido evadida por el Ministerio de Transporte pese al pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia C-321 de 2009. Insistió en que la intención del legislador fue la de otorgar por una sola vez el cambio o sustitución gratuita de las licencias de conducción a todos los Colombianos para que pudieran acceder a la nueva licencia con las condiciones técnicas y de seguridad que señaló el Ministerio de Transporte. De esta manera, reiteró la acusación respecto de la cual el organismo de tránsito está evadiendo la obligación de cambiar gratuitamente y de forma general las licencias de conducción bajo el nuevo formato que diseñó el Ministerio mediante la Resolución N° 623 de 2013 y que rige desde el pasado 15 de julio de 2013. Resaltó que el artículo 244 de la Ley 1450 de 2011, modificó el parágrafo 1° del artículo 17 de la ley 762 de 2002, en el sentido de señalar que para que se realice la sustitución gratuita de las licencias con más de cinco (5) años de expedidas, deberán practicarse los exámenes médicos correspondientes. Sobre la vigencia de las licencias de conducción, señaló la accionante que:
1. El Decreto 2150 de 1995 en su artículo 139 y la Ley 769 de 2002, artículo 22, determinaron que las licencias de conducción para vehículos particulares tenían vigencia indefinida.
2. Que el Decreto 491 de 1996 en su artículo 7° autorizó a los titulares de las licencias de servicio público la operación de vehículos de servicio particular, sin la tramitación de una nueva licencia.
3. Que igualmente, la Resolución 1500 de 2005 en su artículo 5° autorizó a quienes porten licencia para operar servicio público conducir vehículos particulares.
4. Que la Ley 1383 de 2010 señaló en su artículo 6° que si bien las licencias de conducción tienen una vigencia indefinida, la misma debe ser refrendada mediante un nuevo examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz.
5. Que el Decreto 19 de 2012 modificado el artículo 197 del Código Nacional de Tránsito, estableció en su artículo 22 la vigencia de las licencias de conducción de vehículos particulares en atención a la edad de los conductores.
3. Trámite de la solicitud La solicitud se presentó inicialmente ante los Juzgados Administrativos de Bucaramanga y le correspondió por reparto al Juzgado Trece, quien por auto del 9 de septiembre de 20137 declaró su incompetencia para tramitar el asunto y lo remitió al superior.
El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia del 20 de septiembre de 2013 admitió la solicitud de cumplimiento y ordenó notificarla al Director de Tránsito y Transporte de Bucaramanga. Vinculó al Ministerio de Transporte por el interés que le asiste en el presente asunto. Concedió el término
de 3 días para contestar la solicitud y solicitar pruebas. Igualmente, negó la medida provisional8. Vencido el término para contestar la demanda, únicamente9 el Ministerio de Transporte respondió, en los siguientes términos: Luego de contextualizar la solicitud en cuanto a los hechos en que se funda la actora presentó un paralelo normativo de los artículos 22 y 23 de la Ley 769 de 2002 y sus modificaciones, para concluir que: 7 Folios 440-441 8 Folios 447-448 9 La Dirección de Tránsito de Bucaramanga contestó de manera extemporánea la solicitud de cumplimiento. (fls. 503-508) 1. “Las licencias de servicio público siempre han estado sujetas a vencimiento.
2. Su titular siempre ha tenido la obligación de mantenerla vigente.
3. Las licencias de conducción de servicio particular expedidas antes del Decreto 019 de 2012, pasaron a tener una vigencia definida según la edad de su titular.”10
Que según el Decreto Ley 019 de 2012 las licencias que tenían vigencia indefinida pasaron a ser temporales, en atención a la edad del conductor. Destaca que la directiva del Ministerio es que a partir de esta normativa se dé inicio a la producción de un “nuevo formato” que cumpla con las especificaciones del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, no que aquellos que porten una licencia vigente deban cambiarla. Del análisis de la evolución normativa del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, es posible advertir que la “sustitución” fue un término incluido por la Ley 1383 de 2010 que fijó una condición: “la existencia de un titular de una licencia de
conducción”. En ese orden de ideas, estima que en un contexto integral de tales disposiciones las licencias vencidas no pueden ser sustituidas y menos que esta condición tenga la virtualidad de evitar cumplir con la renovación en los casos que señale la ley. Que una de las obligaciones de los titulares de las licencias de conducción es que se mantengan vigentes, pues de lo contrario ello implica incurrir en una sanción por infracción del artículo 131 del Código de Tránsito. Con fundamento en lo expuesto concluyó: “1. El alcance del deber de realizar una renovación de una licencia vencida no puede confundirse con la posibilidad de una sustitución por cambio de formato, de lo contrario existiría una controversia interpretativa.
2. Conforme a lo dispuesto por el parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, la “Acción de Cumplimiento” no puede perseguir el cumplimiento de normas que comprometa los presupuestos de carácter nacional y municipal, cualquier inversión para la sustitución de las licencias requiere un rubro presupuestal. Por lo expuesto, con todo respeto consideramos en principio, que no es pertinente ni jurídicamente viable llegar a suspender el proceso de renovación y/o acceder a las pretensiones del accionante pues el mismo se realiza como consecuencia del vencimiento del término para el cual fue otorgada una licencia. 10 Folios 477-478 Cuaderno 1 del expediente
3. El Ministerio de Transporte no incumplió el mandato legal contenido en el parágrafo primero y segundo del artículo 4° y parágrafo tercero del artículo 5 de la Ley 1383 de 2010, por cuanto las normas que se alegan como
incumplidas no contienen un mandato claro e inobjetable.”
4. Sentencia impugnada Se trata de la proferida el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que concedió la acción de cumplimiento y en consecuencia ordenó: “[…] a la dirección de Tránsito de Bucaramanga, dar cumplimiento a los parágrafos 1° y 2° del artículo 17 de la Ley 769 de 2002, expidiendo de manera gratuita la licencia de conducción, a quienes tengan la obligación de sustituirla por no cumplir con las condiciones técnicas establecidas en el artículo 17 de la referida Ley”.
Son fundamentos de esta decisión los siguientes: Luego de ilustrar sobre la naturaleza y objeto de la acción de cumplimiento, transcribió las normas que se citaron incumplidas. Indicó que siguiendo los lineamientos de una decisión proferida por ese Tribunal11 en relación con la gratuidad de las licencias era preciso traer a colación lo dispuesto en la Sentencia C-780/03 relativa a que “sin un señalamiento claro en la ley que indique que el costo de las nuevas licencias será trasladado al conductor total o parcialmente, debe entenderse que no será a su cargo”. Señaló que en esos términos la Corte Constitucional estableció que la “renovación” ordenada por la Ley para quienes no contaran con licencias de conducción con las características de seguridad, el costo del cambio al nuevo formato a través de la renovación, no correspondía al conductor sino al Estado. Que fue la Ley 1005 de 2006 la que dispuso en su artículo 16: “[…] la
renovación de las actuales licencias de conducción expedidas legalmente no tendrán costo alguno para el titular de las mismas, por una sola vez”. Que la sentencia C-925-06 declaró exequible la norma en cita y concluyó que la “norma ordena la gratuidad por una sola vez de la renovación de las 11 Se refiere a la sentencia “T (sic)-2013-0846-00 M.P. Julio Édisson Ramos Salazar”. Cita N° 1 (fl. 517 vto.) licencias de conducción”. Todo lo anterior, basado en el principio de equidad tributaria, traducida en la imposibilidad de obligar a quienes portan una licencia de conducción a pagar una tasa fundada no en un servicio requerido, sino en la decisión estatal de contar con documentos de niveles mayores de seguridad. Descendiendo al caso concreto, señaló que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga está exigiendo la renovación de las licencias de conducción vencidas para el servicio público, pero vigentes en el servicio particular, obligándolos al pago de la renovación con el fin de entregarles nuevas licencias con las condiciones de seguridad que estableció la Resolución N° 623 de 2013. Refirió que el artículo 4° de la Ley 1383 modificó el artículo 17 de la Ley 769 de 2002 en los parágrafos 1° y 2° y estableció de una parte: i) que quienes no portaran la licencia de conducción con las características señaladas por la Ley y por el Ministerio de Transporte debían sustituirlas, y ii) que el cambio de licencias de conducción sería gratuito e indicó las fuentes de financiación para que esto fuera posible.
Que la Dirección de Tránsito de Bucaramanga está evadiendo la obligación de cambiar “de forma general” las licencias de conducción por el nuevo formato adoptado a través de la Resolución N° 0623 de 2013, que rige desde el pasado 15 de julio de 2013. Además, refirió que en observancia de lo dispuesto por el artículo 244 de la Ley 762 de 2002, para que se de la sustitución gratuita de las licencias que tengan más de cinco (5) años de expedición, deben realizar los exámenes médicos. De dicha norma concluyó que a quienes se les otorgó una licencia de conducción antes de empezar a regir el nuevo formato de las licencias de conducción, “tienen derecho al cambio gratuito de la mismo por una sola vez”, para acceder al documento que el Estado determinó con óptimas condiciones de seguridad.
5. La apelación Del recurso de alzada hicieron uso las dos entidades vinculadas al proceso, quienes se manifestaron en los siguientes términos: 5.1. La Dirección de Tránsito de Bucaramanga En escrito visible a los folios 525 y s.s. del expediente, el apoderado judicial interpuso el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal a quo y solicitó se revocara la decisión por cuanto señala que “[…] las licencias de conducción de servicio particular se encuentran vigentes hasta el año 2025, razón por la cual no requieren su renovación, hasta su vencimiento”. Y “las licencias de conducción para conducir vehículos de servicio público cuentan con una vigencia de tres (3) años y por lo tanto deben renovarse a su vencimiento”.
Contempla que la “sustitución” de las licencias de conducción por adaptación al nuevo formato establecido por el Ministerio de Transporte “no lo está llevando a cabo la DTB12, dado que las licencias se renuevan a su vencimiento y una vez se renueven se entregan en el nuevo formato”. Que en todo caso, es deber del Ministerio de Transporte reglamentar y establecer el procedimiento para que los organismo den aplicación a los parágrafos 1° y 2° de la Ley 769 de 2002. Que el proceso de sustitución a la fecha no ha iniciado. Respecto de éste se ha previsto la gratuidad, pero ello implica que el Ministerio adopte los procedimientos respectivos para que los Organismos de Tránsito afecten el recaudo y el presupuesto a efectos de realizar los descuentos de los dineros que deben transferírseles por concepto de especies venales. 5.2. Ministerio de Transporte Esta autoridad se presentó al trámite de la segunda instancia pidiendo la nulidad del proceso por indebida notificación del fallo del Tribunal. Esta solicitud fue resuelta por auto del 20 de enero de 201413, en el sentido de devolver el expediente al Tribunal para que procediera en debida forma a notificarle la sentencia del 10 de octubre de 2013. 12 Ha de entenderse como Dirección de Tránsito de Bucaramanga 13 Folios 550 -553 del expediente Surtido el trámite correspondiente14 el apoderado judicial de esta entidad ejercitó recurso de apelación en el que sintetizó sus razones de disenso con la decisión apelada. Soporta su explicación en las consideraciones del fallo que esta Sala adoptó el pasado 23 de enero de 2014 en el expediente radicado el N°68001-2333-000846-01, y en el que se precisó que la sustitución es un trámite gratuito siempre y cuando el documento no haya expirado por vencimiento, pues ante tal situación, la licencia debe ser renovada y su titular debe asumir los costos que su cambio implique.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia La Sala debe resaltar que en materia de acción de cumplimiento desde la expedición de la Ley 1395 de 201015 que modificó el C.C.A., y ahora con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se estableció un factor de competencia funcional para distinguir a quien le corresponde su trámite en atención al nivel de la autoridad de quien se reclama la inobservancia de la ley o acto administrativo. A los jueces administrativos se les asignó el conocimiento en primera instancia de los asuntos que se dirijan contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local, mientras que a los tribunales les corresponde el conocimiento en esa misma instancia, cuando la acción se ejercite contra autoridades del orden nacional. En cuanto a la regla de competencia territorial se mantuvo lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 393 de 1997, esto es, el domicilio del accionante.
Entonces, en este asunto le correspondía al Tribunal Administrativo de Santander asumir en primera instancia, la acción de cumplimiento de la referencia por cuanto la misma se dirigió contra una autoridad del orden nacional y por
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