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CE-68001-23-33-000-2013-00875-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00875-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALProcede siempre que se cumplan los parámetros fijados jurisprudencialmente Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, debe estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación

NOTA DE RELATORIA: Al respecto ver jurisprudencia de esta corporación, EXP:

11001031500020110054601. C.P.: Susana Buitrago Valencia. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien y sobre la sentencia que unifico el criterio que permite la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial ver, EXP: 11001-0315-000-2009-01328-01. C.P: María Elizabeth García González ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando no se cumple con el requisito de subsidiaridad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No reemplaza los mecanismos ordinarios aplicables al caso concreto / SUBSIDIARIDAD - Presupuestos De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo excepcional, preferente y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales, que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La subsidiariedad como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta a que el interesado debe agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa cuando estos sean idóneos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos que se dicen amenazados o vulnerados, excluyendo la posibilidad de ejercer la acción constitucional como primera opción ya que no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario

que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia…Bajo estos postulados, se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone sin haber hecho uso de las acciones o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, dado que este mecanismo de amparo no puede revivir los términos vencidos ni convertirse en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción…Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de subsidiariedad, que la providencia cuestionada fue notificada personalmente al apoderado de la parte actora el 25 de julio de 2013 y existiendo el término para impugnar la decisión del juez, guardó silencio, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Sobre el particular, hay que destacar que el proceso de reparación directa fue conocido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga en primera instancia, acorde al artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA)…Por ende, la sentencia dictada por el a-quo era susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación…lo cual impide que se acuda a la acción constitucional, pues, como se indicó, esta no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos y tampoco puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello NOTA DE RELATORIA: Respecto del requisito de subsidiaridad ver, Corte

Constitucional sentencias T-747 de 2008, T-313 de 2005, T-441 de 2003; T-742 de 2002; T-606 de 2004; T-451 de 2010; T-723 de 2010; entre otras. Acerca del principio de autonomía judicial, ver Corte Constitucional sentencias C-543 de 1992 y T-315 de 2005

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente (E): ALBERTO YEPES BARREIRO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00875-01(AC)

Actor: JOHN ALEXANDER CASTRO BAUTISTA

Demandado: JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud El señor John Alexander Castro Bautista ejerció acción de tutela contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga para reclamar el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por la autoridad judicial mencionada al proferir la sentencia de 25 de julio de 2013 que negó las pretensiones de la demanda, en la acción de reparación directa con radicado No. 2012-0185, adelantada contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga.

2. Hechos 2.1. El 27 de julio de 2011, el señor Castro Bautista recibió la orden de comparendo No. 68001000000001189362 y le fue inmovilizada su motocicleta de placas CYJ-93C, por la Dirección de Tránsito de Bucaramanga. 2.2. Previo agotamiento del trámite administrativo, mediante audiencia pública y acción de tutela que le fue negada, el tutelante, el 2 de febrero de 2012, pagó la multa de tránsito que le fuera impuesta, de acuerdo con la factura de venta No. 202532. 2.3. A pesar del pago, el accionante siguió figurando en el Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) como deudor del comparendo durante 105 días, esto es, hasta el 16 de mayo de 2012. 2.4. El 17 de septiembre de 2012, el actor, por intermedio de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, por los perjuicios económicos causados como consecuencia de la permanencia injustificada en el sistema de multas y sanciones de esa entidad. 2.5. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, el 25 de julio de 2013, negó las pretensiones de la demanda por cuanto “correspondía a la parte actora realizar las actuaciones probatorias encaminadas a la demostración del daño antijurídico ocasionado…, habiendo incumplido con dicha exigencia procesal.”1

3. Fundamentos de la solicitud El accionante consideró vulnerado su derecho fundamental al debido proceso

porque la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho por “errónea 1 Fl.63. interpretación probatoria”2. Afirmó que aportó pruebas suficientes para demostrar la responsabilidad demandada y el daño ocasionado derivado de la compraventa del vehículo, que no pudo llevar a cabo por la anotación en el sistema de tránsito.

4. Petición de amparo El accionante solicitó: “1. Revocar la providencia emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga por constituir vía de hecho en la apreciación probatoria y en su defecto emitir pronunciamiento acorde a la realidad de los hechos y pretensiones de la demanda.

2. Hallar probada la vía de hecho conforme a los fundamentos expuestos en esta acción constitucional de tutela.

3. Amparar mi derecho fundamental al DEBIDO PROCESO haciendo prosperar la vía de hecho del funcionario judicial para que se emita el fallo correspondiente que en derecho corresponda.” (fl. 4).

5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 20 de septiembre de 2013, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda de tutela y ordenó su notificación al Juez Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, para que si lo consideraba del caso, expusiera sus argumentos de defensa. (fl. 52)

6. Contestación El Juez Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela interpuesta, toda vez que la providencia acusada no incurrió en vía de hecho, pues, como se expuso en el recuento de las etapas del proceso, la decisión estuvo debidamente motivada acorde a las

particularidades del caso. Agregó que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial porque 2 Fl. 1 luego de notificada la sentencia, durante el término para presentar el recurso de apelación, se guardó silencio. (fls. 55 – 57)

7. Fallo Impugnado El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 26 de septiembre de 2013, rechazó por improcedente la acción constitucional.

Advirtió que una vez analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encontró que el asunto sub examine fuera de relevancia constitucional ni que se agotaran todos los recursos judiciales de defensa con los que contaba el actor, para controvertir la decisión de primera instancia, en consideración a que el demandante omitió la interposición del recurso de apelación, el cual procedía contra la sentencia censurada. (fls. 179 – 182)

8. Impugnación El actor impugnó la decisión de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander, sin exponer los motivos de la inconformidad. (fl. 185)

9. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 12 de noviembre de 2013, se dispuso la vinculación de la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, entidad demandada en el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia cuestionada, debido al interés que le asiste en el resultado del proceso. (fl. 192) La entidad referida fue notificada mediante comunicación No. 20956 del 22 de noviembre de 20133; no obstante lo anterior, guardó silencio, con lo cual subsanó la nulidad relativa advertida.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia 3 Fl. 197.

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 26 de septiembre de 2013, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la solicitud de tutela, para lo cual se determinará si la providencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga el 25 de julio de 2013, en el proceso que el actor, en ejercicio de la acción de reparación directa, promovió contra la Dirección de Tránsito de Bucaramanga, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva en el caso concreto; y (iii) análisis en el caso concreto.

3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente4, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial.

Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que

lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de 4 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de

2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”8 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, debe estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección 5 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de tutelaImportancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. 8 Ídem. de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia9 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparoimprocedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

4. Requisito de subsidiariedad De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de 9 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. tutela es un mecanismo excepcional, preferente y residual para la protección inmediata de los derechos fundamentales, que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La subsidiariedad como presupuesto procesal del ejercicio de la acción de tutela, apunta a que el interesado debe agotar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa cuando estos sean idóneos y eficaces, de modo que asegure una adecuada protección de sus derechos que se dicen amenazados o vulnerados, excluyendo la posibilidad de ejercer la acción constitucional como primera opción ya que no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia.10 Sobre este punto, la Corte Constitucional, en sentencia T-747 de 2008, dijo: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de

carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, y el artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991, que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Así, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos”. Bajo estos postulados, se halla establecido entonces, de acuerdo con reiterada jurisprudencia11, que la acción de tutela resulta improcedente cuando se interpone 10 En sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los

demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.” 11 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-441 de 2003; T-742 de 2002; T-606 de 2004; T-451 de 2010; T-723 de 2010; entre otras. sin haber hecho uso de las acciones o recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, dado que este mecanismo de amparo no puede revivir los términos vencidos ni convertirse en un recurso opcional de las instancias previstas en cada jurisdicción.

5. Análisis en el caso concreto Frente al asunto objeto de estudio, es importante recordar que el carácter excepcional de la acción de tutela, tiene como finalidad garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial12, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales13; razón por la cual en caso de hacer uso de esta acción, el interesado tiene el deber de instaurar -con la mayor diligencia posiblela solicitud de amparo, cuando considere que han sido vulnerados sus derechos fundamentales en una sentencia judicial, pues de no haberse establecido esta obligación las decisiones judiciales carecerían de estabilidad y seguridad jurídica.

Observa la Sala, en relación con el acatamiento del requisito de subsidiariedad, que la providencia cuestionada fue notificada personalmente al apoderado de la parte actora el 25 de julio de 2013 y existiendo el término para impugnar la decisión del juez, guardó silencio, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad en el presente asunto. Sobre el particular, hay que destacar que el proceso de reparación directa fue conocido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga en primera instancia, acorde al artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (CPACA), el cual señala: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los procesos de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” 12 Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño Por ende, la sentencia dictada por el a-quo era susceptible de ser controvertida mediante el recurso de apelación, como lo contempla el artículo 243 del CPACA14, lo cual impide que se acuda a la acción constitucional, pues, como se indicó, esta no puede reemplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos y tampoco puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente

para ello. En consecuencia, habida consideración de que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía para defender sus intereses, no hay vulneración de derechos fundamentales en el presente asunto y, por tanto, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo instaurada.

III. CONCLUSIÓN Conforme a las anteriores precisiones, la Sala considera que no concurre en el caso concreto uno de los requisitos de procedibilidad adjetiva, que la autorice para estudiar el fondo del asunto, como es el presupuesto de subsidiariedad, por ello debe MODIFICARSE la decisión de instancia, para, en su lugar, declarar la improcedencia del amparo deprecado.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 26 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que RECHAZÓ por improcedente la acción de tutela ejercida por John Alexander Castro Bautista contra el Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela. 14 “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces…” SEGUNDO: NOTIFÍCAR a las partes y a los terceros intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte constitucional para su eventual

revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE.

La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

ALBERTO YEPES BARREIRO

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