CE-68001-23-33-000-2013-00879-01(4478-13)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00879-01(4478-13)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECHAZO DE LA DEMANDA – Caducidad del medio de control / CADUCIDAD – Acto que suprimió cargos en la Contraloría de Santander / ACTO GENERAL – Nulidad / REVIVIR TERMINOS – Nueva petición Aplicando lo anterior a la situación particular de la demandante, es evidente que el retiro se produjo como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999, a través del cual el Gobernador del Departamento de Santander dispuso suprimir 480 cargos de la planta de personal de la Contraloría Departamental, por ende, dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separa definitivamente del servicio a la hoy actora, para el caso, del Oficio No. 8194 del 30 de diciembre de 1999 por medio del cual el jefe de personal de la Contraloría Departamental le comunica a la accionante la supresión del cargo que venía desempeñando, se debió hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se denominaba en ese momento, solicitando la inaplicación del acto general o la prejudicialidad, a voluntad del accionante. Contrario a lo expuesto, la hoy demandante esperó a que se declarara la nulidad del artículo 2° literal e) de la Ordenanza 050 de 1999 para solicitar a la administración, el decaimiento del acto particular con sus consecuentes efectos, lo cual acorde con lo hasta aquí expuesto se torna improcedente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00879-01(4478-13)
Actor: OLGA LUCIA SANTOS RODRÍGUEZ
Demandado: CONTRALORÍA DE SANTANDER Y OTRO AUTO INTERLOCUTORIOAPELACIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 9 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de
Santander. ANTECEDENTES La señora Olga Lucia Santos Rodríguez, en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo No. 3173 del 21 de marzo de 2013, suscrito por la Contraloría de Santander (fls 1 – 8). A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la entidad demandada reintegrarla al cargo de Auditor I Nivel Técnico nomenclatura 401 que venía desempeñando en la Contraloría Departamental o a otro igual o de superior categoría. Sumado a ello, que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar los salarios, incrementos salariales, primas, bonificaciones, aportes al sistema de seguridad social y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el momento del retiro y hasta que se haga efectivo su reintegro.
Además, instó a que la entidad accionada reconozca los daños materiales y morales que se causaron con ocasión de la expedición del acto administrativo demandado. Finalmente, solicitó que se ordene en la sentencia que la suma que resulte como condena sea ajustada de acuerdo al índice de precios del consumidor y que se condene en costas a la parte demandada. LA PROVIDENCIA RECURRIDA Mediante auto proferido el 9 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió rechazar de plano la demanda, por caducidad del medio de control (fls.34 - 35). Señaló el Tribunal que de acuerdo con los hechos expuestos en el escrito de demanda, se infiere que la actora se notificó de la supresión de su empleo el 30 de diciembre de 1999, mediante oficio No. 8194, el cual hace parte integral del Decreto 401 del mismo año, que ordenó suprimir algunos cargos de la planta de personal de la Contraloría Departamental de Santander, en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas al Gobernador de Santander por Ordenanza No. 050 de 1999. Manifestó que los referidos actos administrativos contienen efectos particulares laborales respecto de la actora; sin embargo, éstos no fueron demandados oportunamente, razón por la cual no puede la peticionara revivir la vigencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Precisó que la demandante debió acudir en nulidad y restablecimiento del derecho atendiendo las reglas de caducidad de la acción respecto de los actos que definían su situación jurídica. Concluyó que en el presente asunto se configuró el fenómeno de la caducidad,
teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 20 de septiembre de 2013. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, en memorial visible a folios 37 a 39 del expediente, argumentando lo siguiente: Indicó que al declararse la nulidad del artículo segundo literal e) de la Ordenanza número 050 del 8 de enero de 1999 expedida por la Asamblea del Departamento de Santander, se dejó sin efecto jurídico el Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 y el Oficio No. 8194 de la misma fecha, actos administrativos a través de los cuales se desvinculó a la señora Olga Lucía Santos Rodríguez, por lo que en el presente caso el acto que se debe demandar es el Oficio No. 3173 de 21 de marzo de 2013. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “los actos particulares expedidos dentro de la vigencia de la norma declarada nula, no constituyen situaciones jurídicas consolidadas”. Estimó que la demanda de la referencia cumple con todos los requisitos legales señalados en el ordenamiento jurídico, por lo que la presente acción debió haber sido admitida, en tal sentido la decisión de rechazo constituye un impedimento al derecho de acceso a la administración de justicia. Señaló que sobre el acto administrativo que hoy se demanda no se presentó el fenómeno jurídico de la caducidad, pues el mismo contiene una respuesta de fondo, consistente en la negativa a la incorporación de la señora Olga Lucía
Santos Rodríguez a la planta de personal de la Contraloría de Santander en el cargo de carrera administrativa Auditor I Nivel Técnico Nomenclatura 401. Anotó que el Tribunal no valoró que los actos administrativos a que se refiere la caducidad ya no existen en el mundo jurídico por ser ilegales y no hay situación que le impida reclamar al Departamento de Santander y a la Contraloría de Santander la transgresión de sus derechos laborales. Finalmente, advirtió que el Consejo de Estado, en sentencia de 5 de marzo de 2009, radicado No. 68001-23-15000-2008-00399-01 (2749-2008), manifestó que cuando se ha declarado la nulidad de un acto administrativo de carácter general, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es procedente frente a una petición de carácter particular. En vista de lo anterior, solicita revocar el auto de 9 de octubre de 2013 y en consecuencia se ordene darle trámite a la demanda. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, serán de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicho estatuto, serán de Sala, excepto en los procesos de única instancia. En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 243 del referido código, los
autos proferidos en primera instancia relacionados con: “1.) El que rechace demanda, 2.) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3.) El que ponga fin al proceso y 4.) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”; serán apelables cuando sean expedidos por los Tribunales Administrativos. Así las cosas, como quiera que el problema jurídico a resolver en el presente caso gira en torno al auto de 9 de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda interpuesta por la señora Olga Lucía Santos Rodríguez contra el Departamento de Santander – Contraloría General de Santander, teniendo en cuenta las normas antes citadas, este asunto es de conocimiento de esta Sala. Problema jurídico. El asunto se contrae a establecer si se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto por la señora Olga Lucía Santos Rodríguez, a través de apoderado judicial. Caso concreto. Para hacer el análisis pertinente se debe anotar que en el presente caso se controvierte el contenido del Oficio No. 3173 del 21 de marzo de 2013 expedido por la Contraloría de Santander, en respuesta de una petición elevada por la actora el 12 de marzo de 2013 a través de la cual solicitaba su reintegro al cargo. Como sustento de su pedimento, señaló la demandante que el artículo 2° literal e)
de la Ordenanza 050 del 8 de enero de 1999, mediante la cual se le otorgaron facultades extraordinarias al Gobernador de Santander y conforme a la cual se expidió el Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 y el Oficio No. 8194 de la misma fecha que afectó su situación laboral implicando el retiro de su cargo, fue declarado nulo mediante sentencia del 11 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y confirmada por esta Corporación a través de sentencia del 27 de septiembre de 20071, razón por la cual realizó su solicitud de reintegro a la Contraloría de Santander y luego de haber sido negada acudió a la jurisdicción dentro del término señalado por ley con el ánimo de que se declare la nulidad de dicha respuesta, es decir, del Oficio No. 3173 del 21 de marzo de 2013. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 27 de septiembre de 2007. Expediente 473105. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Contrario a lo alegado por la accionante, es de resaltar que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, se debe demandar el acto particular que decidió la situación laboral del servidor, y que en dicha demanda se puede solicitar la inaplicación del acto general que lo afectó, o en su defecto, en el momento procesal oportuno, pedir la suspensión del proceso por prejudicialidad hasta que se defina el juicio de legalidad interpuesto contra el acto general.
Aplicando lo anterior a la situación particular de la demandante, es evidente que el retiro se produjo como consecuencia de lo dispuesto en el Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999, a través del cual el Gobernador del Departamento de Santander dispuso suprimir 480 cargos de la planta de personal de la Contraloría Departamental, por ende, dentro de los 4 meses2 siguientes a la comunicación, notificación o ejecución del acto que separa definitivamente del servicio a la hoy actora, para el caso, del Oficio No. 8194 del 30 de diciembre de 1999 por medio del cual el jefe de personal de la Contraloría Departamental le comunica a la accionante la supresión del cargo que venía desempeñando, se debió hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se denominaba en ese momento, solicitando la inaplicación del acto general o la prejudicialidad, a voluntad del accionante. Contrario a lo expuesto, la hoy demandante esperó a que se declarara la nulidad del artículo 2° literal e) de la Ordenanza 050 de 1999 para solicitar a la administración, el decaimiento del acto particular con sus consecuentes efectos, lo cual acorde con lo hasta aquí expuesto se torna improcedente. Los anteriores argumentos guardan consonancia con lo expuesto por la Sala en casos similares al presente3, respecto a que, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debió ejercerse atacando el acto que afectaba los
2 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
ARTÍCULO 164.- LA DEMANDA DEBERÁ SER PRESENTADA.
2. En los siguientes términos so pena de caducidad “(…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.”
3Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 5 de febrero de 2009, Radicación número: 68001231500020080030501 (2475-2008), Actor: William Santoyo Chacon, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ver también, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, Auto de 5 de diciembre de 2013, Radicación número: 6800123330002013-00114-01 (2006-2013), Actor: Carlos Alfonso Mora García, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. derechos subjetivos del servidor, dentro del término de caducidad legalmente propuesto, sin que sea posible demandar vencido este término argumentando que se declaró nulo el acto general del cual dependía el particular, argumentación que también se predica frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En este orden de ideas, no es posible aceptar que se pueda formular una nueva petición para revivir el término de caducidad y ejercer el medio de control extemporáneamente, pues se insiste en que la afectación de la situación laboral de la demandante se produjo al momento en que la administración decide retirarla. Además, sobre la improcedencia de contar el término de caducidad a partir de la nulidad del acto general ha dicho esta Sección:
“(…) la declaratoria de nulidad del acto que sirvió de base para emitir la resolución que afectó particularmente a la parte actora, no puede revivir términos más que precluidos para intentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Como bien lo ha expresado esta Sección en casos análogos al del sub lite, la nulidad que se declara, no restablece automáticamente derechos particulares, por cuanto cada determinación de alcance particular que haya adoptado la administración, mantiene su presunción de legalidad, la cual solo puede ser desvirtuada por sentencia judicial, amén de lo cual debe afirmarse que la nulidad de un acto general se produce para el mantenimiento de la legalidad abstracta y la de un acto particular, para el resarcimiento de un derecho subjetivo. Por esta simple razón, no es procedente interpretar que el término de caducidad haya de contarse a partir de la nulidad del acto general.”. (Exp. No. 3875-02.Auto. de diciembre 5/2002, Sección Segunda, C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda). Como puede observarse, no es posible intentar revivir los términos precluidos en virtud de la declaratoria de nulidad del artículo 2° literal e) de la Ordenanza 050 de 1999 que sirvió de fundamento para expedir el Decreto 0401 del 30 de diciembre de 1999 por el cual el Gobernador del Departamento de Santander dispuso suprimir 480 cargos de la planta de personal de la Contraloría Departamental y el Oficio No. 8194 de la misma fecha por medio del cual el jefe de personal de la
Contraloría antes señalada comunica a la actora la supresión del cargo, dando lugar al retiro del servicio y menos aún, pretender hacerlo con la petición de reintegro que originó la expedición del oficio demandado a la parte demandante. De otra parte, se evidencia en el escrito de apelación que la demandante alega la pérdida de ejecutoriedad de los actos administrativos que la retiraron del servicio, en razón a que se declaró la nulidad del acto general, artículo 2° literal e) de la Ordenanza 050 de 1999, por lo que resulta pertinente para la Sala, precisar que dicha pérdida de ejecutoriedad opera de pleno derecho, es decir que no requiere pronunciamiento judicial alguno. Finalmente, es de señalar que esta jurisdicción puede pronunciarse sobre la legalidad de los actos que sufrieron el decaimiento en razón a los efectos que surtió cuando el mismo estuvo vigente, no obstante para que ello ocurra, el acto administrativo de carácter particular y concreto debe ser demandado en el término señalado por la ley. De esta manera, aunque la demandante estime que el acto administrativo de retiro del servicio perdió fuerza de ejecutoria y pidió ante la administración que así lo declarara, lo que originó en respuesta de tal pedimento el oficio No. 3173 acusado, no puede pretender como se señaló antes, revivir los términos de caducidad para instaurar el hoy denominado medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual, como ya se anotó, se debió interponer dentro de los 4 meses
siguientes a la ejecución del acto que separó definitivamente del servicio a la accionante y que no es otro que el oficio No. 8194 del 30 de diciembre de 1999. Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el auto apelado del 9 de octubre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, RESUELVE: CONFÍRMASE la providencia del 9 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se rechazó la demanda por caducidad de la acción. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.