CE-68001-23-33-000-2013-00897-01(ACU)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00897-01(ACU)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Rechazo de la demanda de cumplimiento La acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos sometidos a su consideración… el actor pretende que el juez constitucional sustituya al juez ordinario para ordenarle que debe aplicar el artículo 424 del C. P. C. en determinada forma, cuando eso hace parte de la autonomía del juez que de acuerdo a la situación que deba resolver al interior del proceso, aplica la normativa bajo la interpretación que guarde congruencia con los demás elementos presentes en la controversia… En este orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida, bajo el entendido que para la Sala las pretensiones de la accionante no son factibles de debatirlas mediante esta acción constitucional.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 424
NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencias de 3 de julio de 2013, exp. 54001-23-33-000-2012-00122-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; del 11 de marzo de 2004, exp. 2003-02445, C.P. Darío Quiñones Pinilla; del 15 de julio de 2004, exp. 2004-0541-01, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla y del 14 de marzo de 2011, exp. 2010-00272-01(ACU), C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00897-01(ACU)
Actor: HENRY AUGUSTO PRADA PINZON Demandado: JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por el señor Henry Augusto Prada Pinzón contra el auto de 1° de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda presentada.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda En ejercicio de la acción de cumplimiento, el señor Henry Augusto Prada Pinzón demandó al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga para que diera aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política y “lo ordenado en el C.P.C”. 1.2. Hechos El señor Eisenhower de Jesús Mateus Mora adelantó ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Girón (Santander) proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra el señor Henry Augusto Prada Pinzón. Debido a que el señor Prada Pinzón consideró que el Juzgado antes mencionado vulneró sus derechos fundamentales en el auto que corrió traslado de las excepciones, instauró acción de tutela contra dicha decisión1, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga. Dicha autoridad judicial mediante sentencia de primera instancia, proferida
el 21 de marzo de 2013, negó el amparo solicitado. Apelada la anterior decisión por parte del señor Prada Pinzón, el Tribunal Superior de Bucaramanga – Sala Civil mediante sentencia de 24 de abril de 2013 revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió al amparo de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela. Así, como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto que corrió traslado de las excepciones propuestas. Comoquiera que, a juicio del actor, el Juzgado Segundo Promiscuo de Girón (Santander), del proceso ejecutivo, no cumplió con lo ordenado en el fallo, se solicitó ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga la apertura del incidente de desacato de la acción de tutela. 1 En el proceso no existe prueba alguna que permita determinar los motivos por los cuales el señor Prada Pinzón inició la acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Girón. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, mediante auto de 14 de agosto de 2013, se abstuvo de abrir el incidente de desacato en el marco del proceso de tutela2. Una vez consultado el sistema Siglo XXI, se observa que el señor Henry Augusto Prada Pinzón interpuso recurso de reposición contra la decisión anterior, sin que en el expediente obre copia de los términos o argumentos expuestos en el mismo. De igual forma, consultado el sistema Siglo XXI, se tiene que el Juzgado
Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga, a través de auto de 13 de septiembre de 2013, resolvió el recurso de reposición interpuesto, mediante providencia que: (i) confirmó la decisión inicial y; (ii) ordenó expedir las copias pertinentes para la queja. 1.3. Pretensiones Dentro del escrito de demanda se precisó la siguiente: “Se ordene al Juzgado accionado dé cumplimiento a lo ordenado en el C. de P.C. (sic) y que desarrolló el Art. 29 Constitucional”3 (Mayúsculas propias del texto original). 1.4. El auto impugnado Por auto de 1° de octubre de 2013 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda pues consideró que, en atención a los artículos 8 y 12 de la Ley 393 de 1997, el actor no aportó en la demanda copia del escrito por el cual se constituía en renuencia a la autoridad accionada y no se aportaron elementos que permitieran inferir que se estaba en presencia de una de las excepciones prescritas en la ley4. 1.5. La impugnación 2 Dentro del expediente no se cuenta con ninguna información de las razones por las cuales el Juzgado tomó dicha decisión. 3 Folio 2 del expediente. 4 Folios 11 y 12 del expediente. El 4 de octubre de 2013 el demandante presentó escrito en el que impugnó la decisión. El actor en el escrito de apelación sostuvo que: (i) contrario a lo que concluyó el Tribunal Administrativo de Santander sí aportó copia o constancia del
cumplimiento del requisito de procedibilidad, pues a folio 1 de la demanda se hacía referencia al mismo y; (ii). “el requisito de procedibilidad consagrado en los Arts. 8 y 12 lo constituye el Auto (sic) proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga”5.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia En primer lugar es necesario recordar que si bien el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 dispone que “Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas...”, esta Corporación ha entendido que el auto que rechaza la demanda es susceptible de apelación teniendo en cuenta que aún no se ha dado trámite a la acción misma6. (Negrilla fuera de texto) De igual forma, se advierte que esta Sección es competente para conocer la impugnación contra la providencia de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 150 y el 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Acuerdo 015 del 22 de febrero de 2011 de la Sala Plena del Consejo de Estado que establece la competencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”. 2.2. Análisis del caso concreto A partir de lo dicho anteriormente, la Sala en este caso se circunscribe a
determinar si las razones del rechazo de la demanda de cumplimiento se ajustan o 5 Folios 15 a 17 del expediente. 6 Consejo de Estado, Sala Plena, auto de 27 de junio de 2000. Rad. ACU-1443. C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. no a la normativa que rige esa acción, esto es, determinar si tal y como lo decidió el Tribunal Administrativo de Santander, la acción de cumplimiento debe rechazarse de plano porque el actor no acreditó ab inicio el requisito de procedibilidad, esto es, aportar prueba de la renuencia de la autoridad demandada que debe cumplir con el deber legal, o si por el contrario, se debe revocar la decisión y ordenar al Tribunal que continúe con el estudio de los demás elementos consagrados en la Ley para la admisión de la demanda. No obstante lo anterior, observa la Sala que el objeto de la presente acción de cumplimiento está encaminada a que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bucaramanga dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política, al igual que a lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil en el curso del incidente de desacato que el actor presentó dentro de la acción de tutela con número de radicado 68001-31-03-006-2013-00090-00. Sobre este aspecto considera la Sala necesario reiterar su criterio, tal y como lo hizo en un auto reciente de esta Sección7, según la cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos sometidos a su consideración. En efecto, esta Sección, mediante sentencia del 11 de marzo de 20048, acogió esa
conclusión, bajo las siguientes consideraciones: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de 7 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia de 3 de julio de 2013, número de radicado 54001-23-33-000-2012-00122-01. 8 Expediente 2003-02445, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la
acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. Conforme a lo anterior, resulta evidente que el juez de cumplimiento no tiene competencia para determinar si el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga debe aplicar el artículo 42 de la Ley 542 de 1999 (sic), pues, además, dicho funcionario judicial mediante auto del 30 de enero de 2004 adoptó una decisión sobre el particular, en sentido negativo, en cuanto no accedió a la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte ejecutada, al punto de que ello implicaría el control de legalidad de esa providencia judicial frente a la cual es posible ejercer dicho control mediante los recursos establecidos en el respectivo código de procedimiento. Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría
el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política”. En otra decisión, consideró: “La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual”9. En una providencia más reciente, la Sección precisó: “La acción de cumplimiento no puede utilizarse como un mecanismo orientado a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que revoque, reconozca o limite un derecho particular, subjetivo, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia y facultad para decidir sobre el asunto. Dicho en otras palabras, mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre la controversia planteada por el peticionario”10. Exactamente es lo que sucede en este caso, pues que el actor pretende que el
juez constitucional sustituya al juez ordinario para ordenarle que debe aplicar el artículo 424 del C. P. C. en determinada forma, cuando eso hace parte de la autonomía del juez que de acuerdo a la situación que deba resolver al interior del 9 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0541-01, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 10 Sentencia del 14 de marzo de 2011, Rad. ACU-2010-00272-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. proceso, aplica la normativa bajo la interpretación que guarde congruencia con los demás elementos presentes en la controversia”11. De acuerdo con lo anterior, no tiene incidencia que eventualmente se afirme que las normas que regulan la acción de cumplimiento no distinguen contra qué autoridades procede la acción, para hacerla extensiva contra las autoridades judiciales, pues así lo aclaró la Sección en sentencia del 15 de julio de 2004 cuando dijo: “Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 199712, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben
seguirse, como lo pretende el actor”13. En este orden de ideas, se confirmará la decisión recurrida, bajo el entendido que para la Sala las pretensiones de la accionante no son factibles de debatirlas mediante esta acción constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: 11 Sentencia del 28 de marzo de 2012. Rad. ACU-2011-01679-01, C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 12 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 13 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0437-01, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón.
PRIMERO: CONFIRMASE el auto de 1° de octubre de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
SUSANA BUITRAGO VALENCIA
Presidente