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CE-68001-23-33-000-2013-00902-01(PI)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00902-01(PI)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PERDIDA DE INVESTIDURA – Conflicto de intereses Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, los conflictos de intereses están referidos a aquellas situaciones de carácter particular en las cuales puede verse comprometida la independencia, la ecuanimidad, la imparcialidad y la ponderación de los servidores públicos llamados a proferir una decisión que les compete y de cuya adopción pueden derivarse beneficios directos, particulares y concretos para ellos mismos, sus cónyuges o compañero/as permanentes, alguno de sus parientes dentro del grado de parentesco que en cada caso establezca la ley, o alguno de sus socios. Para la Sala es claro que el Concejal AMAYA JAIMES tenía un interés específico y directo en la expedición del Acuerdo 001 de 2013, por ostentar en ese momento la condición de demandado en un proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda municipal con el propósito de hacer efectivo el recaudo de los impuestos prediales que él adeudaba, correspondientes a varias vigencias fiscales, cuya cuantía se redujo en más de $4 000.000.oo al entrar en vigencia el Acuerdo antes mencionado. Paralelamente al interés particular antes señalado, es claro que la medida de alivio tributario contenida en el Acuerdo 001 de 2013 también aplicaba a los demás inmuebles que estuviesen en mora en el pago del impuesto predial, los cuales representan el 6,27% de los 40.314 predios inscritos en el catastro municipal. Por lo anterior, puede afirmarse que esa determinación, además de favorecer en forma directa al

demandado por ser uno de los deudores morosos del impuesto predial, también favorecía de manera concurrente y en igualdad de condiciones a los demás deudores de ese tributo municipal.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 55 / LEY 136 DE 1994ARTICULO 70 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 1

NOTA DE RELATORIA: Elementos que deben concurrir para que se configure el conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de agosto de 2002, Rad. 2002-00446(PI-043).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00902-01(PI)

Actor: JHON ALEXANDER VIVAS RAMOS

Demandado: JOSE JOAQUIN AMAYA JAIMES Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por JHON ALEXANDER VIVAS RAMOS, quien interviene como actor en el presente proceso, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegó la pérdida de investidura del señor JOSÉ JOAQUIN AMAYA JAIMES, como Concejal del Municipio de

Piedecuesta (Santander).

1.- ANTECEDENTES

1.1.- LA DEMANDA 1.1.1.- Pretensiones La parte actora, en ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander que se declarara la pérdida de investidura del señor JOSÉ JOAQUIN AMAYA JAIMES como Concejal del Municipio de Piedecuesta, por haber incurrido en el conflicto de intereses consagrado en los artículos 55 num. 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000. 1.1.2.- Fundamentos de hecho Según se expone en la demanda, el ciudadano JOSÉ JOAQUIN AMAYA JAIMES, Concejal del Municipio de Piedecuesta (Santander), elegido para el período constitucional 2012-2015, participó en la sesión extraordinaria realizada el 8 de enero de 2013, en la cual se debatió y aprobó el Acuerdo Municipal 001 de 2013 que modificó el Estatuto Tributario Municipal adoptado por Acuerdo 20 de 2006. En el Acuerdo inicialmente mencionado, se concedió un beneficio a los deudores morosos de tributos del orden municipal, consistente en una rebaja del 80% en el valor de los intereses y sanciones. Según el criterio del actor, el demandado incurrió en un conflicto de intereses al participar en la discusión y aprobación de esa decisión administrativa, pues en ese momento le adeudaba al Municipio la suma de $19692.500.oo m/cte, por concepto de los impuestos prediales de un inmueble de su propiedad ubicado en

el Barrio La Candelaria, identificado con la matricula inmobiliaria número 31419481, el cual había sido embargado dentro del proceso de Jurisdicción Coactiva que le adelantó la Secretaría de Hacienda de Piedecuesta tal como consta en el respectivo certificado de libertad y tradición, de lo cual derivó una ventaja consistente en la rebaja de $4003.400,oo de m/cte. 1.1.3.- Fundamentos de derecho Como sustento de las pretensiones se invocaron los artículos 312 de la Constitución Política; 55 y 70 de la ley 136 de 1994; y 48 de la Ley 617 de 2000, cuya violación se concreta en las razones anteriormente mencionadas. Al desarrollar el concepto de la violación, el actor reiteró que el demandado 1.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En escrito visible a folios 37 a 47 del cuaderno principal, el apoderado del señor AMAYA JAIMES, luego de citar algunos apartes de la Sentencia proferida por la Sala el 24 de mayo de 20071 en la cual se analizan los requisitos para configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas, se opuso radicalmente a las pretensiones de la demanda, aduciendo que el Acuerdo que modificó el Estatuto Tributario Municipal y concedió una rebaja a los deudores morosos de tributos municipales, es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, cuyos beneficios se extienden a todos los propietarios de bienes inmuebles que adeudan algunas sumas al Municipio por concepto de impuesto predial, sin que pueda afirmarse que su representado sea el único

beneficiario de la medida o que haya tenido un interés directo en su expedición, pues el sólo hecho de ser propietario de un inmueble y de adeudarle unos tributos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección PrimeraSentencia de 24 de mayo de 2007, Radicación número: 05001-23-31-000-2006-00032-01(PI), Consejero ponente CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE. al municipio no es un hecho constitutivo de perdida de investidura. Según destaca el memorialista, Piedecuesta cuenta con 40.314 predios inscritos en el catastro municipal, lo cual significa que el beneficio aprobado por el Concejo se extiende a todas aquellos propietarios indeterminados que se encuentren en las mismas condiciones de aplicabilidad y, además de ello, en este caso no se demostró la existencia de un interés directo, con efecto inmediato, particular y concreto, que implique un aprovechamiento indebido de la investidura de Concejal por parte del demandado. Subrayó igualmente que el proyecto de Acuerdo 001 de 2013 fue aprobado en aplicación del artículo 149 de la Ley 1607 de 2012, que autorizó a los municipios para conceder ese tipo de beneficios tributarios. En suma, la participación de su representado, jamás comprometió objetivamente el Interés general, que es un presupuesto necesario para la configuración de la causal. 1.3.- AUDIENCIA PÚBLICA En la audiencia pública celebrada el día 31 de octubre de 2013, las partes reiteraron los mismos argumentos consignados en la demanda y en su contestación. El Procurador Judicial adscrito ante el Tribunal Administrativo de

Santander en su vista fiscal luego de prohijar los argumentos del demandado, consideró que debían denegarse las pretensiones de la demanda. 2.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, después de referirse a los argumentos esgrimidos por las partes y al concepto emitido por el Procurador Judicial que intervino en el curso de la instancia, denegó las pretensiones de la demanda, por considerar que en el caso concreto no había lugar a decretar la pérdida de la investidura demandada. Según su criterio, el Acuerdo 001 de 2013 es un acto de contenido general que fue expedido en aplicación de la Ley 1607 de diciembre de 2012, que habilitó a los Concejos Municipales para acordar beneficios y exenciones a los deudores de impuestos territoriales, con la finalidad de asegurar la pronta y efectiva recuperación de la cartera morosa. En las consideraciones de esa determinación se afirma que durante el trámite del proyecto de Acuerdo presentado por el Alcalde de Piedecuesta, la Secretaria de Hacienda Municipal certificó que su aprobación no generaba un impacto fiscal en las rentas municipales ni afectaba el escenario financiero proyectado en el marco fiscal de mediano plazo. Si bien el Acuerdo 001 de 2013 favoreció al Concejal demandado, debe tenerse presente que en el Artículo 48 numeral 1° de la ley 617 de 2000 establece que no se configura ningún conflicto de intereses cuando se trate de asuntos que afecten al Concejal en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía general.

3.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso de manera oportuna recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el propósito de obtener su revocatoria y la declaratoria de prosperidad de sus pretensiones. Argumenta el recurrente que el concejal AMAYA JAIMES, aún a pesar de ser consciente de la situación favorable y de los beneficios personales que le reportaba la aprobación del Acuerdo 001 de 2.013, dejó de manifestar su impedimento e intervino en su discusión y aprobación, incurriendo en un conflicto de intereses, lo que le representó un descuento de más de $4000.000,00 en el pago de los impuestos prediales que le adeudaba al Municipio. Según su criterio, el Tribunal de origen dejó de valorar la prueba de ese hecho bajo los parámetros de la sana crítica, pues lo cierto es que el demandado sí tenía un interés directo en la aprobación de ese acto administrativo tal como se desprende de la certificación expedida por la Secretaría de Hacienda municipal, de donde se infiere que al intervenir en la sesión realizada el 8 de enero de 2013 buscaba un beneficio personal indiscutible, en contravía de lo dispuesto en los artículos 48 de la Ley 617 de 2000 y 70 de la Ley 136 de 1994. Acusa la providencia impugnada de ser contraria al principio de coherencia, al sostener en sus consideraciones que el interés directo y particular que tenía el Concejal AMAYA JAIMES en la aprobación de ese Acuerdo, es coincidente con el de la ciudadanía en general, pues no es dable predicar que esas rebajas, amnistías o incentivos tributarios estuviesen encaminados a favorecer a toda la

comunidad, sino a unos pocos deudores morosos que representan tan solo el 6,27% de los propietarios de inmuebles ubicados en jurisdicción del Municipio de Piedecuesta. Dicho de otra manera, el recurrente considera que el Tribunal de origen no tuvo en cuenta que el demandado se aprovechó indebidamente de su investidura de Concejal para obtener un beneficio directo, personal y concreto. 4.- ALEGATOS DE LAS PARTES Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso. 5.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SEGUNDA INSTANCIA El señor Agente del Ministerio Público, luego de resumir el debate procesal adelantado y de referirse al marco normativo que regula la causal invocada, procedió a fijar su posición frente al problema jurídico planteado, conceptuando que la sentencia apelada debe ser revocada. Luego de efectuar la revisión del acervo probatorio, el Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa encontró demostrado que el Concejal demandado le adeudaba al Municipio de Piedecuesta el impuesto predial correspondiente a varias vigencias fiscales y que por esa razón tenía un interés directo en la aprobación del Acuerdo. En ese orden de ideas, la expedición del pluricitado Acuerdo le generó unos beneficios económicos personales y directos representados en el alivio tributario ya comentado, con lo cual se produjo una ruptura del principio de igualdad, pues esos beneficios particulares no aplicaban al resto de propietarios de inmuebles ubicados en ese municipio.

6. DECISIÓN Al no advertirse ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1.- Competencia. De acuerdo con lo previsto en el artículo 48 parágrafo 2° de la Ley 617 de 2000 y las disposiciones contenidas en el Reglamento del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta por la parte actora. 2.- Problema jurídico a resolver en esta instancia Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en la apelación, debe la Sala establecer si el Concejal JOSÉ JOAQUIN AMAYA JAIMES incurrió o no en un conflicto de intereses al intervenir en la discusión y aprobación del Acuerdo 001 de 2013 expedido por el Concejo Municipal de Piedecuesta sin haber manifestado su impedimento para participar en los debates o votaciones respectivas por ser deudor moroso del impuesto predial y estar en curso en su contra un proceso de cobro coactivo. En ese mismo orden de ideas, deberá establecerse si la decisión recurrida violó el principio de coherencia al señalar en sus consideraciones que el interés particular del Concejal en la aprobación de esa iniciativa coincidía con el de la ciudadanía en general, por cuanto los deudores morosos del impuesto predial representan tan solo el 6.27% de los propietarios de inmuebles ubicados en el Municipio. 3.- Análisis de los cargos Para poder abordar el análisis de los cuestionamientos formulados en la apelación, es preciso repasar previamente el contenido de las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada en la demanda. Pues bien, el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone lo siguiente: Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales

perderán su investidura por:

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

El artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, por su parte, establece: Artículo 70º.- Conflicto de interés. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. (el subrayado es de la Sala) Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra: Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general . (el subrayado es de la Sala) Tal como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, los conflictos de intereses están referidos a aquellas situaciones de carácter particular en las cuales puede verse comprometida la independencia, la ecuanimidad, la imparcialidad y la ponderación de los servidores públicos llamados a proferir una decisión que les

compete y de cuya adopción pueden derivarse beneficios directos, particulares y concretos para ellos mismos, sus cónyuges o compañero/as permanentes, alguno de sus parientes dentro del grado de parentesco que en cada caso establezca la ley, o alguno de sus socios. Así las cosas, el "conflicto de intereses" se configura cuando el elegido interviene en la adopción de determinadas decisiones que habrán de beneficiarlo en forma personal y directa, lo cual, en principio, envuelve un indebido aprovechamiento de su investidura.2 Al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure la violación al régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, la 2 En ese sentido se puede consultar la Sentencia de 27 de agosto de 2002 proferida dentro del Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043). Sección Primera del Consejo de Estado en repetidas ocasiones se ha remitido a las consideraciones que aparecen consignadas en la Sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones: «[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su

provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios. (el subrayado es ajeno al texto) Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto. La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso. El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada

caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos.[...]»3. (el subrayado es de la Sala) 3 C.P. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. Asimismo la Sala de Servicio y Consulta Civil de esta Corporación, en concepto de 28 de abril de 2004 definió así la noción, finalidad y características del conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura: «[...] 2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares. Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica

en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-. En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley.

3. Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p.

10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a actuar en su propio favor. Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto es inaceptable el interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene. En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al

interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente. Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos.[...]»4. Según estos pronunciamientos la causal solo se configura con un interés directo, particular y concreto, en este caso del Concejal, en el asunto objeto de estudio, frente al cual tiene poder de decisión, en razón de sus funciones. De la misma manera, la Sala Plena5 ha sido enfática en sostener que

si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio.» Además de lo anterior, en sentencia dictada el 27 de enero de 2005,6 la Sala puntualizó que es deber de todos los servidores públicos manifestar los impedimentos y conflictos de intereses en que pudieren estar incursos, pues unos y otros pueden comprometer su objetividad, imparcialidad o independencia al momento de adoptar las decisiones de su competencia. La Sala ha venido sosteniendo al respecto que la causal de pérdida de investidura se configura no solamente por el hecho de encontrarse en determinada situación personal o familiar que puede resultar afectada en forma directa y específica por la 4 C.P. Flavio Augusto Arce Rodríguez. Expediente 1572. Actor Ministro del Interior y de Justicia.

Referencia: Congresistas. Conflicto de intereses. Proyecto de Acto Legislativo para restablecer la institución de la reelección presidencial. 5 Sentencia de 23 de agosto de 1998. Expediente AC-1675. Actora: Aura Nancy Pedraza Piragauta y Concepto de 27 de mayo de 1999. Expediente 1191. Actor: Ministro del Interior. 6 Expediente: 2004-00684, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont respectiva decisión, sino también por el hecho de no haber manifestado o dado a conocer dicha situación.

Para la Sala es claro que el Concejal AMAYA JAIMES tenía un interés específico y directo en la expedición del Acuerdo 001 de 2013, por ostentar en

ese momento la condición de demandado en un proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda municipal con el propósito de hacer efectivo el recaudo de los impuestos prediales que él adeudaba, correspondientes a varias vigencias fiscales, cuya cuantía se redujo en más de $4000.000.oo al entrar en vigencia el Acuerdo antes mencionado. Paralelamente al interés particular antes señalado, es claro que la medida de alivio tributario contenida en el Acuerdo 001 de 2013 también aplicaba a los demás inmuebles que estuviesen en mora en el pago del impuesto predial, los cuales representan el 6,27% de los 40.314 predios inscritos en el catastro municipal. Por lo anterior, puede afirmarse que esa determinación, además de favorecer en forma directa al demandado por ser uno de los deudores morosos del impuesto predial, también favorecía de manera concurrente y en igualdad de condiciones a los demás deudores de ese tributo municipal. Si bien el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 establece que “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”, no puede soslayarse que el artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, arriba trascrito, consagra de manera puntual que cuando un concejal tiene un interés personal y directo en la decisión que debe adoptar la Corporación a la cual pertenece, “[…] deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.”

Vistas así las cosas, la Sala considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, por no haber manifestado su impedimento para intervenir en el trámite del Proyecto de Acuerdo tantas veces aludido, tal como lo ordena artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, motivo por el cual procederá a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y a atender las súplicas de la demanda, acogiendo los argumentos de la apelación y el concepto del Procurador Delegado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: REVOCAR la Sentencia apelada proferida 6 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander y en su remplazo, DECLARAR LA PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA que ostenta el señor JOSÉ JOAQUÍN AMAYA JAIMES como Concejal del Municipio de Piedecuesta, Santander.

Segundo: REMITIR copia de esta providencia al Presidente del Concejo Municipal de Piedecuesta (Santander), para lo de su competencia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZALEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso

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