🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2013-00902-01(PI)A-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2013-00902-01(PI)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURIDICA – Se vulneraría si so pretexto de una solicitud de aclaración se modifica una decisión ya adoptada Para los fines que persigue esta providencia, es oportuno poner de presente que “aclarar” consiste en disipar las dudas alrededor de algunos conceptos, ideas o razonamientos que puedan resultar imprecisos, confusos o incomprensibles para los demás. En ese orden, la aclaración de las providencias judiciales no puede ser utilizada como pretexto para alterar el sentido de una decisión ya adoptada o para modificar aquellas consideraciones y raciocinios que aún siendo discutibles, tienen un sentido cierto, diáfano y preciso. De acuerdo con estos planteamientos, la aclaración de conceptos o pasajes oscuros y la disipación de las dudas que puedan presentarse alrededor de una providencia judicial, de manera alguna puede conducir a su modificación, pues de llegar a admitirse lo contrario se estaría abriendo la posibilidad de que se sustituyan decisiones ya adoptadas por otras distintas, lo cual iría en detrimento de la seguridad jurídica y reñiría con la garantía constitucional del debido proceso. Por lo expuesto, el objeto de la aclaración se reduce a facilitar el cabal entendimiento de la decisión, su ejecución y su eventual control ulterior, mediante el esclarecimiento o la explicación de aquellos apartes que pudieran resultar ambiguos, confusos o turbios. NULIDAD DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – Inexistencia de violación de los derechos y garantías procesales del afectado En el fallo proferido por la Sala segunda instancia, se afirmó de manera

equivocada que “Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso”, pues tal como se anotó en páginas precedentes, el apoderado del Concejal JOSÉ JOAQUÍN AMAYA JAIMES sí radicó en tiempo su alegato de conclusión. A partir de dicha afirmación, podría pensarse prima facie que la Sala ignoró los argumentos por él expuestos en defensa de su representado, lo cual entrañaría una violación de sus derechos y garantías procesales. No obstante lo anterior y a pesar de haberse plasmado esa afirmación en la sentencia de segunda instancia, lo real y cierto es que los argumentos de defensa mencionados en el alegato de conclusión visible a folios 7 y siguientes de este cuaderno en realidad sí fueron tenidos en cuenta por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00902-01(PI)A

Actor: JHON ALEXANDER VIVAS RAMOS

Demandado: JOSE JOAQUIN AMAYA JAIMES Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA Se decide la solicitud formulada el 25 de septiembre de 2014 por parte del apoderado del señor JOSÉ JOAQUIN AMAYA JAIMES, dirigida a obtener la aclaración o la nulidad de la Sentencia proferida por la Sala el pasado 31 de Julio de 2014, notificada mediante edicto que fue desfijado el 12 de septiembre de este

mismo año. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- En ejercicio de la acción contemplada en la Ley 617 de 2000, el señor JHON ALEXANDER VIVAS RAMOS solicitó ante el Tribunal Administrativo de Santander que declarara la pérdida de la investidura que ostenta el señor JOSÉ JOAQUIN AMAYA JAIMES como Concejal del Municipio de Piedecuesta, por haber incurrido en un conflicto de intereses consagrado en los artículos 55 num. 2° y 70 de la Ley 136 de 1994 y el 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Mediante Sentencia proferida el 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander denegó las pretensiones de la demanda. 1.3.- Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso y sustentó en tiempo recurso de apelación contra la providencia mencionada en el numeral anterior, insistiendo en su pretensión de que se decretara la pérdida de investidura antes mencionada. 1.4.- Al resolver la apelación la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el pasado 31 de Julio de 2014 revocó la sentencia apelada y en su remplazo declaró la pérdida de la investidura del señor JOSÉ JOAQUÍN AMAYA JAIMES como Concejal del Municipio de Piedecuesta, Santander. Dicha decisión fue notificada por edicto fijado el día 10 de septiembre de 2014 y por correo electrónico enviado en esa misma fecha, tal como consta a folios 37 vuelto y 38 del cuaderno de segunda instancia. 1.5.- Mediante escrito radicado el mismo 10 de septiembre de 2014, el apoderado

del señor JOSÉ JOAQUIN AMAYA JAIMES solicitó la aclaración o la nulidad de la sentencia de segunda instancia, bajo el argumento de haberse soslayado el alegato de conclusión que él radicó de manera oportuna, hecho que a su juicio es constitutivo de una violación al debido proceso. En esa providencia se señala expresamente que “Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso”. Con todo, admite el memorialista que si bien en el fallo proferido se hace referencia a algunos de sus planteamientos, no se tuvieron en cuenta otros, debidamente sustentados en algunos precedentes jurisprudenciales de la Sala, que de haber sido tenidos en cuenta habrían determinado la adopción de una decisión distinta. 1.6En efecto, en el numeral 4° de la Sentencia de segunda instancia quedó consignado expresamente que “Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso”, afirmación que es de suyo equivocada pues a folios 7 a 14 de este cuaderno obra el alegato de conclusión radicado por el apoderado de la parte demandada, en el cual hace referencia a los antecedentes del proceso, a la naturaleza jurídica de la acción de pérdida de investidura, al concepto de “conflicto de intereses” y a los elementos que según la jurisprudencia de la Sala deben reunirse para su configuración. En ese memorial se puso de relieve que no es dable afirmar en este caso que el Concejal hubiese actuado movido por un interès personal y directo, por cuanto el Acuerdo aprobado es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto y por lo mismo, al no ser el demandado el

único propietario de un inmueble que tenía deudas pendientes con el tesoro municipal, no se configura a juicio suyo la causal endilgada, por encontrarse en igualdad de condiciones frente a los demás propietarios de inmuebles ublicados en el Municipio de Piedecuesta. En ese orden de ideas, jamás se vio comprometida la intangibilidad del interés general, por lo cual el apoderado del demandado estima que la apelación no estaba llamada a prosperar. 1.7.- Antes de disponerse el traslado del escrito de aclaración y nulidad mencionado en el numeral 1.5., el demandante radicó el pasado 7 de octubre del año en curso un escrito en el cual manifiesta su oposición a la solicitud formulada el pasado 10 de septiembre por su contraparte, pues considera que se está planteando “un nuevo debate sobre la demanda que dio lugar al proceso y por consiguiente se busca revivir el examen de fondo del asunto ya decidido en segunda instancia, como si de tratara de un nuevo recurso, lo cual no es justamente lo que a título de aclaración prevé el Artículo 309 en comento”. Según su criterio, detrás de ello se esconde la intención temeraria de obstruir y congestionar la justicia, por cuanto la redacción del fallo es entendible para cualquier ciudadano de mediana cultura. Como apoyo de su postura, invoca algunos apartes de la providencia dictada por esta Corporación el 28 de abril de 2005 (Exp. 25560), en donde se señala que las sentencias no son revocables por el mismo juez que las profirió y añade que por la vía de la aclaración no es viable

entrar a decidir nada nuevo ni formular nuevos razonamientos, reconsiderar o exponer nuevos puntos de vista que entrañen una revisión total o parcial de las ideas consignadas en el fallo. 2.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1Con respecto a la solicitud de aclaración Para los fines que persigue esta providencia, es oportuno poner de presente que “aclarar” consiste en disipar las dudas alrededor de algunos conceptos, ideas o razonamientos que puedan resultar imprecisos, confusos o incomprensibles para los demás. En ese orden, la aclaración de las providencias judiciales no puede ser utilizada como pretexto para alterar el sentido de una decisión ya adoptada o para modificar aquellas consideraciones y raciocinios que aún siendo discutibles, tienen un sentido cierto, diáfano y preciso. De acuerdo con estos planteamientos, la aclaración de conceptos o pasajes oscuros y la disipación de las dudas que puedan presentarse alrededor de una providencia judicial, de manera alguna puede conducir a su modificación, pues de llegar a admitirse lo contrario se estaría abriendo la posibilidad de que se sustituyan decisiones ya adoptadas por otras distintas, lo cual iría en detrimento de la seguridad jurídica y reñiría con la garantía constitucional del debido proceso. Por lo expuesto, el objeto de la aclaración se reduce a facilitar el cabal entendimiento de la decisión, su ejecución y su eventual control ulterior, mediante el esclarecimiento o la explicación de aquellos apartes que pudieran resultar ambiguos, confusos o turbios. Observa la Sala que en este caso el apoderado del señor AMAYA JAIMES dejó de

señalar en su solicitud cuáles son los apartes que deben ser dilucidados o explicados, motivo por el cual la solicitud de aclaración impetrada deberá ser denegada. 2.2Con respecto a la solicitud de nulidad De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, los jueces deben referirse en sus sentencias a todos los hechos y asuntos que hayan sido planteados por las partes en el proceso. En el fallo proferido por la Sala segunda instancia, se afirmó de manera equivocada que “Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso”, pues tal como se anotó en páginas precedentes, el apoderado del Concejal JOSÉ JOAQUÍN AMAYA JAIMES sí radicó en tiempo su alegato de conclusión. A partir de dicha afirmación, podría pensarse prima facie que la Sala ignoró los argumentos por él expuestos en defensa de su representado, lo cual entrañaría una violación de sus derechos y garantías procesales. No obstante lo anterior y a pesar de haberse plasmado esa afirmación en la sentencia de segunda instancia, lo real y cierto es que los argumentos de defensa mencionados en el alegato de conclusión visible a folios 7 y siguientes de este cuaderno en realidad sí fueron tenidos en cuenta por la Sala. En efecto, en las consideraciones de la sentencia proferida el pasado 31 de Julio de 2014, se tocan los argumentos centrales aducidos en el alegato de conclusión, a saber: que no es cierto que el Concejal demandado hubiese intervenido en la discusión y aprobación del Acuerdo Municipal 001 de 2013 mediante el cual se

concedió un beneficio a los deudores morosos de tributos del orden municipal, movido por un interés personal y directo, por no ser él el único propietario que adeudaba impuestos prediales al Municipio de Piedescuesta o que tuviese en contra un proceso de cobro coactivo, encontrándose por ello en igualdad de condiciones frente a los demás propietarios. Sobre el particular, la Sala estima que tales cuestionamientos sí fueron atendidos cuando en el fallo se hicieron las siguientes consideraciones: “Además de lo anterior, en sentencia dictada el 27 de enero de 2005,1 la Sala puntualizó que es deber de todos los servidores públicos manifestar los impedimentos y conflictos de intereses en que pudieren estar incursos, pues unos y otros pueden comprometer su objetividad, imparcialidad o independencia al momento de adoptar las decisiones de su competencia. La Sala ha venido sosteniendo al respecto que la causal de pérdida de investidura se configura no solamente por el hecho de encontrarse en determinada situación personal o familiar que puede resultar afectada en forma directa y específica por la respectiva decisión, sino también por el hecho de no haber manifestado o dado a conocer dicha situación. Para la Sala es claro que el Concejal AMAYA JAIMES tenía un interés específico y directo en la expedición del Acuerdo 001 de 2013, por ostentar en ese momento la condición de demandado en un proceso de cobro coactivo promovido por la Secretaría de Hacienda municipal con el propósito de hacer efectivo el recaudo de los impuestos prediales que él adeudaba, correspondientes a varias vigencias fiscales, cuya cuantía se redujo en más de $4000.000.oo al entrar en vigencia el

Acuerdo antes mencionado. Paralelamente al interés particular antes señalado, es claro que la medida de alivio tributario contenida en el Acuerdo 001 de 2013 también aplicaba a los demás inmuebles que estuviesen en mora en el pago del impuesto predial, los cuales representan el 6,27% de los 40.314 predios inscritos en el catastro municipal. Por lo anterior, puede afirmarse que esa determinación, además de favorecer en forma directa al demandado por ser uno de los deudores morosos del impuesto predial, también favorecía de manera concurrente y en igualdad de condiciones a los demás deudores de ese tributo municipal. Si bien el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 establece que “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”, no puede soslayarse que el artículo 70 numeral 2° 1 Expediente: 2004-00684, M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont de la Ley 136 de 1994, arriba trascrito, consagra de manera puntual que cuando un concejal tiene un interés personal y directo en la decisión que debe adoptar la Corporación a la cual pertenece, “[…] deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.” Vistas así las cosas, la Sala considera que el demandado incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000, por no haber manifestado su impedimento para intervenir en el trámite del Proyecto de Acuerdo tantas veces aludido, tal como lo ordena

artículo 70 numeral 2° de la Ley 136 de 1994, motivo por el cual procederá a revocar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander y a atender las súplicas de la demanda, acogiendo los argumentos de la apelación y el concepto del Procurador Delegado. “ La simple lectura de los apartes trascritos permite concluir que a pesar de haberse expresado de manera equivocada en la Sentencia que “Las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso”, los argumentos de defensa expuestos por el apoderado del Concejal JOSÉ JOAQUÍN AMAYA JAIMES sí fueron tenidos en cuenta por la Sala, motivo por el cual se procederá a denegar la nulidad de la sentencia proferida en el pasado 31 de Julio de 2014. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado, RESUELVE: Con fundamento en las razones aducidas en la parte considerativa de esta providencia, DENEGAR las solicitudes de aclaración o nulidad formuladas por la parte demandada mediante memorial radicado el 10 de septiembre de 2014.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZALEZ

Presidente

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente en comisión

Consultar sobre este documento ...