CE-68001-23-33-000-2013-00923-01(AP)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00923-01(AP)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma, adiciona y modifica parcialmente el fallo que amparo los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la seguridad pública; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y al goce de un ambiente sano / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS - Se configura por riesgo de desastre ante la amenaza de desplome de un talud en cuya cima se sitúan varias edificaciones [L]a Sala concluye (…) que existe un riesgo de desastre generado por el debilitamiento de la pendiente del talud ubicado en el barrio El Pesebre (…) en el Municipio de Lebrija, sobre el cual se sitúan las viviendas amenazadas y que el hecho generador del riesgo de desastre, le es atribuible tanto a la sociedad Autopistas de Santander S.A., como a la actual Agencia Nacional de Infraestructura. (…) [L]as pruebas (…) indican que la sociedad Autopistas de Santander, (...) contribuyó al socavamiento de la pendiente del talud (…) olvidando que, de conformidad con el contrato de concesión y la licencia ambiental (…) estaba obligado a tomar aquellas medidas ambientales encaminadas al manejo de taludes. Igualmente, tanto el INCO, como la actual ANI, contribuyeron al decaimiento del talud (…) comoquiera que, además de omitir el cumplimiento de sus obligaciones contractuales de seguimiento, vigilancia y control de la gestión de la sociedad
Autopistas de Santander, en relación con la ejecución del contrato de concesión (…), también incumplieron sus funciones de orden legal (…) y afectaron los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la seguridad pública; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y al goce de un ambiente sano (…) la Sala concuerda con el a quo en que ni el Municipio de Lebrija ni la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, tomaron las medidas urgentes, adecuadas e idóneas para mitigar el riesgo de desastre, con ocasión de la amenaza de desplome del talud, de conformidad con sus competencias legales. (…) La CDMB, (…) no acreditó, (…) haberse comprometido con la adopción de acciones inmediatas e idóneas para su solución, particularmente en lo relacionado con la agravación del proceso erosivo del talud por efecto de la acción invernal. Así pues, la Sala concluye que la inactividad de la Administración del Municipio de Lebrija y de la CDMB, generaron la afectación de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la seguridad pública; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y al goce de un ambiente sano (…) de
conformidad con la Ley 99 de 1993, tanto al MAVDT como al MADS, para la época respectiva, les correspondía hacer la evaluación, seguimiento y control de los factores de riesgo ecológico y de los que pudieran incidir en la ocurrencia de desastres naturales -entre ellos los taludes-, así como coordinar con las demás autoridades -la ANI, la sociedad concesionaria, el Municipio de Lebrija y la CDMB-, las acciones tendientes a prevenir la emergencia o a impedir la extensión de sus efectos. (...) la Sala confirmará el amparo de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la seguridad pública; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 88 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 311 / CONSTITUCIÓN DE 1991 - ARTÍCULO 366 / LEY 99 DE 1993 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 - LITERAL M) / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 7 / / LEY 715 DE 21 DE 2001 / LEY 1523 DE 2012 / DECRETO 3570 DE 2011 /
DECRETO 3573 DE 2011 / DECRETO 2811 DE 1974
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la naturaleza de la acción popular, ver: Corte Constitucional, sentencia T-254 de 23 de abril de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En relación con el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Corte
Constitucional, sentencia C-215 de 1999, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Sobre el carácter preventivo de las acciones populares, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 2 de septiembre de 2004, Exp: 2002-2693-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez. En cuanto a los supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de marzo de 2015, Exp: 15001-23-33-000-2013-00086-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 9 de junio de 2011, exp: 25000-23-27-000-2005-00654-01, C.P. María Elizabeth García González. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 30 de junio de 2011, exp: 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En cuanto a los derechos colectivos, consultar: Consejo De Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero de 2005, exp: 25000-23-25-000-200300254-01, C.P. María Elena Giraldo Gómez y Consejo de Estado, Sección Primera,
sentencia del 18 de marzo de 2010, exp: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC). En relación con las disposiciones que integran la llamada constitución ecológica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-632 de 24 de agosto de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la característica de objetivo social del derecho al ambiente sano, ver: Corte Constitucional, sentencia C-671 de 28 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. En cuanto a la categorización del medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-632 de 24 de agosto de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En cuanto a la importancia del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública, ver: Consejo de Estado, sentencia de 15 de mayo de 2014, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 15 de mayo de 2014, exp: 2010-00609-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, Consejo de Estado, sentencia 26 de marzo de 2015, exp: 15001-23-31000-2011-00031-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala. En cuanto al derecho colectivo la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 7 de abril de 2011, 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP),
C.P. Marco Antonio Velilla.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00923-01(AP)
Actor: EVELIA RODRÍGUEZ JAIMES
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA –CDMB-; MUNICIPIO DE LEBRIJA –
SANTANDER; INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO-, HOY
AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA –ANI-; NACIÓN – MINISTERIO
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE; Y CONCESIÓN VIAL
AUTOPISTAS DE SANTANDER S.A.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en contra de la sentencia de 15 de mayo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. SOLICITUD La señora Evelia Rodríguez Jaimes, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentó demanda2 en contra de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-; del Municipio de Lebrija; de la sociedad Autopistas de Santander S.A; y del
Instituto Nacional de Concesiones –INCO-, actualmente, Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; seguridad y salubridad públicas; realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, los cuales consideró vulnerados en razón a que, con ocasión de la ejecución de unas obras de ampliación de la vía que comunica los municipios de Lebrija y San Juan de Girón, en el departamento de Santander, se está socavando un talud contiguo, todo lo cual ha provocado el desplome y la afectación de la estabilidad de unas viviendas que se encuentran construidas en la parte alta del talud.
II. LOS HECHOS 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Folios 42 y ss. del cuaderno N.º 1 del expediente de la referencia.
Los hechos que fundamentaron la demanda de acción popular fueron los siguientes:
II. 1. El Instituto Nacional de Concesiones –INCO- (Hoy Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-) concesionó3 a la sociedad Autopistas de Santander S.A., el proyecto vial denominado “Zona Metropolitana de Bucaramanga –ZMB-”, del cual
hace parte el proceso de ampliación del corredor vial comprendido entre los municipios de San Juan de Girón y Lebrija, en el departamento de Santander.
II. 2. Para ejecutar el objeto contractual, la sociedad Autopistas de Santander S.A.,
en primer lugar, realizó la compra de predios limítrofes la calle 8A del municipio de Lebrija, cerca al hotel “aquí me quedo”; y, en segundo lugar, el 13 de octubre de 2011, procedió a ampliar la vía, removiendo la tierra de la base de un talud ubicado de forma paralela a la calle, y en cuya cúspide se sitúan varias viviendas.
II. 3. Como consecuencia de la remoción de la tierra del talud mencionado, el 13 de octubre de 2011, se produjo un derrumbe, el cual ocasionó el desplome de una vivienda y de una edificación. Igualmente, el 23 de octubre del mismo año, se produjo un segundo derrumbe, ocasionando la caída de otras dos viviendas y el
agrietamiento de una cuarta casa en la calle 7a del barrio El Pesebre.
II. 4. La Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –en lo sucesivo CDMB-, mediante Oficio N.º 13456 de 8 de agosto de 20114, le informó a la Personera de Lebrija que, al visitar el sector afectado, pudo verificar que en la cima del talud, aproximadamente a 10 metros de altura, se encuentran seis viviendas afectadas por las obras, en virtud de que el talud tiene
una inclinación de 90° y, además, las viviendas no cuentan con el aislamiento mínimo requerido, según normas geotécnicas. En el mismo documento, la CDMB advirtió sobre la necesidad de que la Secretaría de Infraestructura del municipio de Lebrija y la sociedad Autopistas de Santander S.A. realicen el seguimiento a la estabilización del talud con respecto a las viviendas adyacentes.
II. 5. La actora afirmó que las autoridades accionadas omitieron realizar los estudios, al igual que tomar las medidas necesarias para evitar el derrumbe del 3 Ibíd., folios 303 y ss. 4 Ibíd., folios 16 y 17. talud, lo cual tiene en riesgo inminente de deslizamiento a las demás casas situadas
sobre la calle 7 A del barrio El Pesebre de Lebrija y, además, amenaza también con arrasar la única vía de acceso.
III. PRETENSIONES La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “1. Que se protejan los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, seguridad y salubridad pública, realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, y a un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley, y las disposiciones reglamentarias, vulnerados por la omisión de LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, representada por su Director o quien haga sus veces, MUNICIPIO DE LEBRIJA,
representado por su Alcalde o quien haga sus veces, CONCESION VIAL AUTOPISTAS
DE SANTANDER, INSTITUTO NACIONAL DE CONCESIONES –INCO.
2. Se ordene a los accionados inicien las gestiones de todo orden, incluidas las presupuestales, para que realicen un estudio integral de estabilización de taludes y muros de contención y realicen las obras necesarias para proteger la corona en la zona
ubicada en la calle 7 A y calle 8 A corredor vial entre Girón y Lebrija, en donde además se identifiquen las viviendas con mayor riesgo sobre la calle 7 A del barrio el Pesebre del municipio de Lebrija. […]”.
IV. ACTUACIÓN PROCESAL
IV. 1. El Juzgado Noveno Administrativo Oral de Bucaramanga, mediante auto de 16 de septiembre de 20135, advirtió que carecía de competencia para conocer de la controversia y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Tribunal
Administrativo de Santander.
IV. 2. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 11 de octubre de 20136, decidió admitir la demanda, notificar y correr traslado a las entidades demandadas para que contestaran la demanda, así como informar a los miembros de la comunidad eventualmente beneficiaria. 5 Ibíd., folios 47 y 48. 6 Ibíd., folio 52.
IV. 3. El mismo Tribunal, con ocasión de la contestación de la demanda de la CDMB, advirtió que “(…) el manejo ambiental de la obra que en el presente caso se discute corresponde al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
(…)”; por tal motivo, mediante auto de 12 de mayo de 20147, el Tribunal decidió vincular al proceso a dicho Ministerio.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA
V. 1. La apoderada judicial de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, mediante escrito aportado el 11 de diciembre de 20138, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en virtud de que no se cuenta con prueba alguna que determine que por el actuar de la autoridad que representa se hayan generado los perjuicios que se reclaman en la acción. Además, propuso como causal eximente de responsabilidad “el hecho de los habitantes de los inmuebles cercanos al talud”, al igual que planteó las excepciones de “Responsabilidad de la Administración Municipal de Lebrija de tomar medidas para prevenir y mitigar desastres dentro de su jurisdicción”, “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de responsabilidad patrimonial por parte de la Agencia Nacional de Infraestructura – no se presenta falla o falta en el servicio a cargo de la Agencia Nacional de Infraestructura lo que ocasiona rompimiento de nexo causal”. Por último, solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda.
V. 2. El apoderado judicial del Municipio de Lebrija, mediante escrito allegado el 11 de diciembre de 20139, solicitó que se desestimen las pretensiones de la acción popular, en tanto que el ente territorial que representa no ha autorizado intervenir, ni ha intervenido el talud objeto de la controversia, sino que, por el contrario, por conducto de la Secretaría de Planeación, ha realizado distintos requerimientos para efectos de verificar que las obras se ejecuten de conformidad con la ley y sin afectar
a los habitantes del barrio El Pesebre. De igual forma, propuso como excepción la de falta de legitimación en la causa por pasiva.
V. 3. El apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga –CDMB-, mediante escrito aportado el 12 de diciembre de 201310, solicitó que se denieguen las pretensiones, toda vez que la 7 Ibíd., folio 136. 8 Ibíd., folios 56 y ss. 9 Ibíd., folios 78 y ss. 10 Ibíd., folios 98 y ss. autoridad que representa no tuvo ni tiene injerencia en el manejo ambiental de la obra objeto de controversia.
Anotó que, de conformidad con el Decreto 2820 de 5 de agosto de 201011, al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, le corresponde otorgar o negar las licencias ambientales para la ejecución de proyectos de la red vial nacional, específicamente, aquellos referidos a la construcción de segundas calzadas; esto es, la vía “tramo 2 Aeropuerto – Lebrija”. De allí que la CDMB sólo tiene competencia para licenciar proyectos de red vial secundaria. Finalmente, indicó que de conformidad con la Ley 1523 de 24 de abril de 201212, la Administración Municipal es la responsable directa de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en su respectiva jurisdicción, mientras que la CDMB se limita a asesorarla, mediante la realización de visitas, las cuales se realizaron el 8 de agosto y el 13 de octubre de 2011.
V. 4. En virtud de la vinculación efectuada mediante providencia de 12 de mayo de 201413, el apoderado judicial del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de escrito allegado el 3 de junio de 201414, solicitó que se desvincule a la autoridad que representa por cuanto sus actuaciones se han realizado de acuerdo con su funciones y competencias y sin vulnerar derechos e intereses colectivos.
En esa medida indicó que, al tiempo de fallar, el operador judicial debía tener en cuenta que las funciones relativas al licenciamiento, que en otrora fueran asumidas por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, actualmente y en virtud del Decreto 3573 de 27 de septiembre de 2011, le corresponden a la Agencia Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-; luego, entonces, es a esta entidad a la que le corresponde el seguimiento de la licencia ambiental conferida para la ejecución del proyecto al cual se le atribuye la vulneración de los derechos colectivos. 11 “Por el cual se reglamenta el Titulo VIII de la Ley 99 de 1993 sobre licencias ambientales”. 12 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 13 Folio 136 del cuaderno N.° 1 del expediente de la referencia. 14 Ibíd., folios 162 y ss. Agregó que, de conformidad con las leyes 99 de 22 de diciembre de 199315 y 1523 de 24 de abril de 201216, las Corporaciones Autónomas Regionales tienen asignadas precisas competencias en materia de prevención y atención de
emergencias y desastres. De igual forma resaltó que, en atención a la Ley 1523, los alcaldes son los responsables directos de la implementación de los procesos de gestión del riesgo de desastres en sus respectivas jurisdicciones. Finalmente, se limitó a proponer las excepciones de “indebida notificación del auto que vincula al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial”; “falta de legitimación en la causa por pasiva”; “ausencia de responsabilidad por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”; y “falta de requisito de procedibilidad”.
V. 5. Aun cuando no fue una entidad demandada ni vinculada al proceso de la referencia, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través de apoderado judicial y mediante escrito allegado el 12 de junio de 201417, contestó la demanda solicitando que se denegaran las pretensiones de la demanda en relación con la autoridad que representa, dado que no ha vulnerado los derechos e intereses colectivos invocados.
Asimismo, planteó las excepciones de: i) “falta de legitimación en la causa por pasiva”, por cuanto la responsabilidad acerca de la función de prevenir el riesgo de desastres y expedir licencias ambientales, les corresponde al Municipio de Lebrija, a la CDMB, al INCO, a la sociedad concesionaria y al MADS; y ii) “responsabilidad de otras entidades”, específicamente del MADS, porque es la entidad competente para otorgar o negar de manera privativa la licencia ambiental para la ejecución de obras públicas a nivel nacional; de las CAR, porque tienen competencia para
otorgar o negar licencias ambientales para la ejecución de proyectos al interior del área de su jurisdicción; y del Municipio de Lebrija, por cuanto es a dicho ente al que le corresponde levantar y mantener actualizado un inventario de las zonas que presenten alto riesgo para la localización de asentamientos humanos, así como llevar a cabo operaciones para la eliminación del riesgo de desastres. 15 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”. 16 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 17 Ibíd., folios 214 y ss. del cuaderno N.° 1 del expediente de la referencia.
V. 6. La sociedad Autopistas de Santander S.A., concesionaria del proyecto de concesión vial denominado “Zona Metropolitana de Bucaramanga –ZMB-”, aun cuando fue debidamente notificada de la acción de la referencia18, optó por guardar silencio en esta etapa procesal.
V. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante providencia de 31 de marzo de 201419, declaró fallida la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, debido a que no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
VII. 1. La actora popular, señora Elvia Rodríguez Jaimes y el Delegado de la Defensoría del Pueblo – Regional Santander –coadyuvante de la parte actora-, mediante escrito allegado el 13 de enero de 201520, solicitaron que se accediera al amparo de los derechos colectivos invocados y que se ordenara a los encargados del proyecto, realizar un estudio de vulnerabilidad y riesgo y, una vez analizadas las amenazas geológicas y geotécnicas, se llevaran a cabo las obras que conduzcan a la eliminación total del riesgo, toda vez que, de conformidad con el concepto técnico rendido por la CDMB, se puede concluir que: i) no existe franja mínima de terreno desde la corona del talud hasta las obras de infraestructura; ii) las condiciones “morfométricas” del talud pueden generar remoción en masa y caída de roca; y iii) se ha producido un hundimiento de varios sectores de la vía pública y peatonal, al igual que un riesgo de deslizamiento de las viviendas y las canchas ubicadas en la corona del talud, por no existir un aislamiento mínimo ni obras de soporte.
VII. 2. El apoderado de la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, mediante escrito allegado el 15 de enero de 201521, concluyó: i) que está probado que la causa generadora del presunto daño está asociado a las excavaciones ilegales e irresponsables llevadas a cabo por los vecinos del sector y habitantes de inmuebles circundantes, con el objeto de aumentar la extensión de sus predios; ii) que el Municipio de Lebrija omitió adoptar las medidas de prevención y mitigación de
18 Ibíd., folios 53 y 55. 19 Ibíd., folio 129. 20 Ibíd., folios 401 y ss. 21 Ibíd., folios 406 y ss. desastres frente a la comunidad del barrio El Pesebre, al igual que la asistencia técnica o las sanciones policivas pertinentes; y iii) que la parte actora no formuló una censura concreta y directa en relación con las competencias y/o alguna conducta desplegada por la ANI. De igual forma, no obra en el proceso alguna prueba que evidencie la falla en que pudo haber incurrido la ANI, toda vez que dentro de sus funciones no se encuentra la de construir o ejecutar obras públicas, sino las de ejercer dirección, control y vigilancia sobre los contratos de concesión que suscribe para el desarrollo de la infraestructura vial del país.
VII. 3. En esta etapa procesal, los demás sujetos procesales guardaron silencio.
VII. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 15 de mayo de 201522, concedió el amparo de los derechos colectivos invocados, al concluir que, de conformidad con las pruebas que obran en el proceso, tales derechos están siendo amenazados y vulnerados por las entidades accionadas de la siguiente
forma: (i) Señaló que, aunque la construcción de la carretera es una competencia que corresponde a la Nación, es claro que el Municipio de Lebrija debe velar por el cuidado, salvaguarda y protección de la integridad de sus administrados. En ese sentido, de conformidad con la Ley 715 de 21 de diciembre de 200123, la Administración Municipal incumplió sus obligaciones en materia de atención y
prevención de desastres, en tanto que no acreditó haber adoptado medidas eficaces para mitigar o poner fin al riesgo de deslizamiento del talud; situación que amenaza los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente. 22 Ibíd., folios 504 y ss. del cuaderno N.° 2. 23 “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. (…). Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: (…). 76.9. En prevención y atención de desastres. Los municipios con la cofinanciación de la Nación y los departamentos podrán: 76.9.1. Prevenir y atender los desastres en su jurisdicción. 76.9.2. Adecuar las áreas urbanas y rurales en zonas de alto riesgo y reubicación de asentamientos. (…)”. (ii) En atención a la Ley 99 de 22 de diciembre 199324 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las competencias de las Corporaciones Autónomas Regionales no se agotan con la realización de visitas o asesorías técnicas, sino que tales
entidades deben adelantar los programas de adecuación necesarios en zonas de alto riesgo en concurrencia con las Administraciones Municipales y Distritales. Así pues, en virtud de que las pruebas indican que el talud puede ser objeto de desprendimiento por acción de las aguas lluvias, se advierte la responsabilidad de la CDMB, al no asistir a las demás entidades en la prevención de desastres, omitiendo sus funciones como máxima autoridad ambiental de la jurisdicción. (iii) Con base en lo señalado en la Ley 80 de 199325, a la Agencia Nacional de Infraestructura, como entidad que asumió los derechos y obligaciones derivadas del contrato de concesión del proyecto vial “Zona Metropolitana de Bucaramanga – ZMB-” y que tiene a su cargo la ejecución, la administración y evaluación del sistema de concesiones, le asiste responsabilidad en el asunto de la referencia, al no demostrar el cumplimiento de su función de vigilancia y control de la obra cedida. (iv) A la sociedad concesionaria Autopistas de Santander S.A., le asiste responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos alegados, por cuanto en virtud de la Ley 80 de 1993 y las cláusulas 10.9 y 10.14 del Contrato de 24 “Artículo 31º.- Funciones. Adicionado por el art. 9, Decreto Nacional 141 de 2011. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones:
20. Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio
ambiente y los recursos naturales renovables; (…).
23. Realizar actividades de análisis, seguimiento, prevención y control de desastres, en coordinación con las demás autoridades competentes, y asistirlas en los aspectos medioambientales en la prevención y atención de emergencias y desastres; adelantar con las administraciones municipales o distritales programas de adecuación de áreas urbanas en zonas de alto riesgo, tales como control de erosión, manejo de cauces y reforestación. (…)”. 25 “ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. <Ver Notas del Editor> Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…). 4o. Contrato de Concesión. <Ver Notas del Editor> Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a
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