CE-68001-23-33-000-2013-00936-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00936-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes Puede apreciarse que el principal motivo de inconformidad de la UGPP consiste en que no se concedió por extemporáneo el recurso de apelación que presentó contra dicha providencia, sin tener en cuenta que durante los días 12 a 24 de junio de 2013, a su juicio se suspendieron los términos para interponer dicho medio de defensa, en atención a que no contaba con un apoderado judicial que velara por sus intereses, por todas las circunstancias que se presentaron alrededor de la extinción de CAJANAL EICE y al otorgamiento y aceptación del poder a la abogada Rocío Ballesteros Pinzón. De otro lado la UGPP considera que el referido juzgado vulneró flagrantemente el debido proceso, al abstenerse de remitir la sentencia condenatoria al grado jurisdiccional de consulta, a pesar del mandato consagrado para tal efecto en el artículo 184 del C.C.A, subrogado por el artículo 57 de Ley 446 de 1998. Teniendo en cuenta las anteriores circunstancias, estima la Sala que los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos consisten en establecer si el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga (i) al no conceder el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia del 28 de mayo de 2013, y (ii) no remitir la misma al grado jurisdiccional de consulta, incurrió en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias y vulneró los derechos fundamentales invocados. Como puede apreciarse, el razonamiento que realiza la apoderada de la UGPP para justificar que apeló en tiempo la sentencia del 28 de mayo de 2013 del juzgado accionado, consiste en que la parte demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho N° 2012-044, materialmente no contó con un abogado que velera por sus intereses del 12 al 24 de junio de 2013. Sobre el particular, estima la Sala que no le asiste razón a la UGPP, pues se advierte que si la misma materialmente no contó en el referido período con un apoderado judicial que velara por sus intereses, obedeció única y exclusivamente a su propia actuación. Al analizar los argumentos que expone la apoderada de la UGPP, en criterio de la Sala lo único que revelan es que dicha entidad al parecer no adelantó la gestiones pertinentes para comunicarse en forma oportuna como su abogada, a fin de que se pusiera al tanto del asunto para el cual le confirió poder desde 7 de junio 2013, o para que ésta tuviera conocimiento del mandato que se le realizó, circunstancias que como antes se indicó, son exclusivamente imputables a la UGPP, por lo que no puede la apoderada de ésta válidamente argumentar que como recibió varios días después el poder que su mandatario le otorgó, debe entenderse que los términos judiciales para apelar una sentencia condenatoria, fueron suspendidos hasta que aceptó el mandato. En ese orden de ideas, en manera alguna se evidencia que la autoridad judicial accionada al no conceder por
extemporáneo el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, haya actuado de manera arbitraria o injustificada, o incurrido en alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias… el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga teniendo en cuenta que la parte demandada en el proceso contencioso contestó la demanda en su contra, y por ende, ejerció la defensa de sus intereses, consideró que la sentencia condenatoria no debía ser objeto de consulta, justificando su posición en una lectura razonable del artículo 184 del C.C.A., motivo por la cual tampoco se advierte que con dicha actuación haya vulnerado los derechos fundamentales de la UGPP.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00936-01(AC)
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL
Demandado: JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA - SANTANDER Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 21 de octubre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó por improcedente la acción de tutela presentada.
ANTECEDENTES En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar la protección de los derechos al debido proceso, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. Solicita en amparo de los derechos invocados que se le ordene a la parte demandada conceder el recurso de apelación que se presentó contra la sentencia del 28 de mayo de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2012-044. En sustento de la mencionada pretensión la apoderada de la parte demandante expuso los siguientes hechos y consideraciones (Fls. 1-10): Afirma que la señora Cleotilde Tarazona de Rojas presentó contra CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia del 28 de mayo de 2013 condenó a la entidad demandada. Destaca que mediante el Decreto 877 del 30 de abril de 2013, se dispuso finalizar el proceso de liquidación de CAJANAL EICE, el 11 de junio de 2013. Señala que por la anterior circunstancia el poder que inicialmente le fue otorgado para defender los intereses de CAJANAL EICE, fue revocado el 12 de junio de 2013. Precisa que la UGPP fue quien asumió la responsabilidad de continuar con los procesos judiciales en que fue parte CAJANAL, y que para la fecha antes
señalada no tenía contrato alguno con las entidades antes señaladas, para actuar en favor de las mismas como apoderada judicial en el proceso que promovió la señora Cleotilde Tarazona de Rojas. Destaca que por las anteriores circunstancias en el segundo día que se tenía para apelar la sentencia del 28 de mayo de 2013 del juzgado accionado, la parte demandada quedó si un apoderado que velara por sus intereses, por lo que estima que desde el 12 de junio de 2013 debieron suspenderse los términos para interponer el recurso de alzada. Reprocha que el referido Juzgado no adelantara actuación alguna para garantizar que la UGPP contara con un apoderado judicial que velara por sus intereses en el mencionado proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y que tampoco remitió el mismo al grado jurisdiccional de consulta. No obstante lo anterior a renglón seguido subraya que la UGPP en una Notaría le confirió poder desde el 7 de junio de 2013 para que actuara como abogado en el referido proceso, pero que el documento respectivo sólo le fue entregado por correo certificado hasta el día 20 de junio del mismo año a las 3:45 p.m., con los 675 poderes que le fueron conferidos por la misma entidad. Relata que el día 24 de junio de 2013 se presentó ante el Juzgado accionado, que consideró que no existía razón alguna para que se hubiesen suspendido los términos para apelar la sentencia del 28 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que el poder que fue otorgado por la UGPP data del 7 de junio de 2013, por lo que a
juicio de dicha autoridad judicial, la entidad antes señalada contó con la representación judicial pertinente. Añade que en todo caso el 24 de junio de 2013 presentó en nombre de la UGPP recurso de apelación contra sentencia antes señalada, el cual fue rechazado por extemporáneo por el juzgado demandado mediante auto del 23 de julio de 2013, notificado el día 25 del mismo mes y año. Manifiesta que contra la anterior decisión el 29 de julio de 2013 ejerció “los recursos de ley”, que fueron rechazados así como la expedición de copias para presentar el recurso de queja. Sostiene que mediante la interposición de los recursos de reposición y apelación y la solicitud de copias para la presentación del recurso de queja, intentó infructuosamente que el juzgado accionado reconsiderara la decisión de no permitir el análisis en segunda instancia de la sentencia del 28 de mayo de 2013. Argumenta que por las circunstancias antes expuestas CAJANAL EICE y su sucesor procesal la UGPP no contaron con un apoderado judicial desde el 12 de junio al 24 de junio de 2013, y por lo tanto que durante dicho lapso se suspendieron los términos para apelar la sentencia del 28 de mayo de 2013 del juzgado accionado, que desconociendo dicha situación rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado. Estima que la decisión del Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga vulnera los derechos invocados de la UGPP, en abierto desconocimiento de todo lo ocurrido entre el 12 de junio al 24 de junio de 2013, esto es, la liquidación de
CAJANAL, la terminación poder que se le había conferido por esta entidad ante su extinción, la significativa cantidad de poderes que con posterioridad le fueron conferidos por la UGPP, el momento en que tuvo conocimiento de los mismos, y que sólo hasta el 24 de junio de 2013 aceptó el mandato de la entidad antes señalada respecto al proceso que promovió la señora Cleotilde Tarazona de Rojas. Transcribe algunos apartes de un fallo del 21 de mayo de 2013 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil1, en el que a su juicio frente a un caso similar al de autos, se declaró la nulidad de lo actuado por carencia absoluta de poder De otro lado considera que el referido juzgado vulneró flagrantemente el debido proceso de la UGPP, al abstenerse de remitir la sentencia condenatoria al grado jurisdiccional de consulta, a pesar del mandato consagrado para tal efecto en el artículo 184 del C.C.A, subrogado por el artículo 57 de Ley 446 de 1998. 1 Expediente 1100131030102005-11012-01. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 21 de octubre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la acción tutela instaurada por las razones que a continuación se sintetizan (Fls. 151-154): Luego de enunciar las condiciones jurisprudencialmente establecidas para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, destacando aquella que establece que se deben haber agotado en el proceso ordinario todos los mecanismos de defensa, señala que el propósito por el que se interpone la acción
constitucional objeto de estudio es que el juzgado accionado conceda el recurso de apelación contra la sentencia que profirió el 28 de mayo de 2013. A renglón seguido indica que la providencia antes señalada fue notificada por edicto que permaneció del 4 al 6 junio de 2013, por lo que la UGPP tenía hasta el 21 de junio de 2013 para presentar el recurso de apelación, pero que hizo uso de dicho medio de defensa, mediante su apoderada judicial, el día 24 del mismo mes y año, fecha en la que ésta también allegó el poder correspondiente, que tiene nota de presentación personal de la entidad accionante del 7 de junio de 2013. Considera que aún en el evento que la apoderada judicial de la UGPP sólo hubiera conocido el poder que le fue otorgado, el día 20 de junio de 2013, tuvo la oportunidad de interponer el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2013 del juzgado accionado, hasta el 21 de junio del mismo año, pero no lo hizo, lo que estima no es de recibo “por cuanto es una obligación de las partes agotar todos los recursos dispuestos a su alcance para buscar la protección de sus derechos fundamentales contra las decisiones judiciales que afecten sus derechos e intereses, y que, para el caso concreto, no fueron ejercidos oportunamente, aún cuando la apoderada ya contaba con el poder para actuar en representación de la UGPP, sucesora procesal de la extinta Cajanal; no siendo la acción de tutela el mecanismo idóneo para revivir términos u oportunidades procesales, o para suplir la inactividad de las partes”.
Por la anterior circunstancia sostiene “que la acción interpuesta no cumple con uno de los presupuestos generales para su procedibilidad, esto es, el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios al alcance de las partes”. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la UGPP impugnó la sentencia antes descrita, reiterando las razones y el relato de los hechos que expuso al presentar la demanda, destacando que a su juicio el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se emitió la sentencia del 28 de mayo de 2013 del juzgado accionado, se suspendió del 12 al 24 de junio de 2013, de un lado porque el poder que le otorgó CAJANAL terminó con la extinción ésta el 12 de junio de 2013, y de otro, porque el poder que le confirió la UGPP, que fue la sucesora procesal de la entidad liquidada, sólo fue aceptado hasta el 24 de junio de 2013. Reitera que sólo hasta el 24 de junio de 2013 aceptó el poder que le fue conferido para representar a la UGPP en el referido proceso, teniendo en cuenta que hasta el 20 de junio del mismo año dicha entidad le entregó los 675 poderes que en su favor otorgó. Reprocha que el A quo haya rechazado la acción de tutela porque supuestamente no agotó los mecanismos ordinarios de defensa, a pesar que durante el término dispuesto para apelar la sentencia del 28 de mayo de 2013 del juzgado accionado, la UGPP no contaba con un abogado que velara por sus intereses, y teniendo en
cuenta que todos los recursos que presentó contra la negativa de conceder el recurso de alzada fueron negados por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga. Afirma que el juez de primera instancia no se pronunció frente a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en un caso similar al de autos, ni respecto a los argumentos que se expusieron sobre el deber que le asistía al juzgado accionado de requerir a la UGPP para que nombrara un apoderado judicial en el proceso adelantado en su contra (Fls. 159-168). TRÁMITE PROCESAL Previo a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 21 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, se advirtió que al presente proceso no se vinculó a la señora Cleotilde Tarazona de Rojas, aunque cualquier decisión que se emita es de su interés, como quiera que a través de la acción objeto de estudio se pretende ordenarle al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, que dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2012-044 que promovió la ciudadana antes señalada, se conceda el recurso de apelación contra la sentencia del 28 de mayo de 2013 del referido Juzgado que accedió a las pretensiones de la demanda, y por consiguiente se dejen sin efectos las providencias que rechazaron el mencionado medio de impugnación. En consecuencia, en aras de garantizar el derecho a la defensa de señora Cleotilde Tarazona de Rojas, mediante auto del 4 de diciembre de 2013 (Fls. 175176) se ordenó poner a disposición de la misma copia del escrito de tutela y sus anexos, del informe rendido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, de la sentencia controvertida y del escrito de impugnación, para que manifestara lo que considere pertinente. No obstante lo anterior, la referida ciudadana no intervino al presente trámite. De otro lado, con el fin de contar con mayores elementos de juicio para resolver la impugnación presentada, se ofició al Juzgado Décimo Administrativo de Bucaramanga, para que del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho N° 2012-044, demandante Cleotilde Tarazona de Rojas, aportara copia de todos los documentos que conforman el mismo desde la sentencia del 28 de mayo de 2013, petición que fue atendida por el mencionado juzgado mediante escrito del 31 de enero de 2014 (Fl. 181). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1°- La acción de tutela contra decisiones judiciales El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista
de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) Defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) Defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) Defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) Defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido
proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas2, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente3, se consideran 2 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 3 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998 que señaló: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” pruebas inadmisibles4 o cuando la valoración resulta abiertamente contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20015, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo:
“Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”6. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. 4 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del
debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 5 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la
estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: Lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que
se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: Señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: Es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: Con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: Indica la Corte que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al
interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: Lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. (b).
Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a
la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (h.) Violación directa de la Constitución: Procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C.P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede
significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del
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