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CE-68001-23-33-000-2013-00960-01(AC)-2014

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-00960-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procede excepcionalmente / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALPresupuestos / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALAlcance Esta Sección, mayoritariamente, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales…A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación consideró necesario modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación

NOTA DE RELATORIA: Sobre la sentencia de sala plena de esta corporación en la que se acepto la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, ver EXP: 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P.: María Elizabeth García González. Respecto de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, consultar Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es improcedente cuando el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Es de naturaleza residual y subsidiaria Del análisis de las pruebas allegadas a la actuación que dan cuenta del trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Miguel Ángel Vallejo Guerrero contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se encuentra que efectivamente, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, mediante auto de 23 de mayo de 2013 fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas. En la misma providencia reconoció personería adjetiva a la doctora María Alejandra Guerrero Alarcón para actuar en representación de la entidad demandada en los términos y para los efectos del poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad…El 6 de septiembre de 2013, la accionante formuló incidente de nulidad con fundamento en la indebida notificación del auto por medio del cual se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia por no haberse remitido comunicación al correo electrónico de la sociedad que representa…fue resuelta por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 24 de octubre de 2013, en forma desfavorable a la incidendante. Del recuento procesal realizado, lo primero que advierte la Sala es que la tutelante omitió informar al Juez Constitucional de tutela que había solicitado ante el juez ordinario la nulidad de la actuación y que tal solicitud se encontraba en trámite en forma simultánea con la acción de amparo, destacando que tal mecanismo de defensa judicial resulta ser el medio idóneo y eficaz para cuestionar la posible irregularidad que se haya podido presentar al interior de la actuación judicial. Ahora bien, teniendo en cuenta que el Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil, en providencia dictada el 24 de octubre de 2013, negó la solicitud de nulidad, es claro que la actora contó con la posibilidad de interponer el recurso de reposición…Recuerda la Sala que el recurso de reposición, por regla general, es la oportunidad procesal con la que cuentan las partes dentro del proceso para impugnar las decisiones judiciales, siendo procedente contra los proveídos que no sean susceptibles del recurso de apelación o de súplica…La anterior situación, sin entrar en mayores consideraciones, torna en improcedente el amparo constitucional solicitado, teniendo en cuenta la reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que ha señalado que la tutela únicamente procede contra actuaciones judiciales cuando el afectado carece de otros medios de defensa judicial a su alcance

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO (E)

Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00960-01(AC)

Actor: MARIA ALEJANDRA GUERRERO ARAGON

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL Se decide la impugnación interpuesta por el Juez Primero Administrativo de San Gil, en su calidad de autoridad judicial accionada, contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó el derecho fundamental al debido proceso judicial de la señora María

Alejandra Guerrero Aragón.

I. ANTECEDENTES I.1. Solicitud Según escrito radicado el 15 de octubre de 2013 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander, la señora María Alejandra Guerrero Aragón, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, demandó el amparo de sus derechos fundamentales “al trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso.” Tales derechos los consideró vulnerados con la decisión contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva de la providencia de 18 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Miguel Ángel Vallejo Guerrero contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, que decidió sancionarla con multa

equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoría de la providencia, por la inasistencia injustificada a la audiencia obligatoria de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas, con fundamento en el numeral 4º del artículo 180 del C.P.A.C.A1. 1.2. Hechos La peticionaria sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Que se encuentra vinculada a la Caja de Sueldos de Retiro de la Fuerzas Militares -CREMILentidad en la cual desempeña el cargo de Profesional de Defensa 3-1 Grado 8 del Grupo de Negocios Judiciales de la Oficina Jurídica.  En el desempeño de las funciones propias del cargo, debe atender aproximadamente 2384 procesos que cursan a nivel nacional contra la entidad, por problemáticas salariales, y 98 procesos ejecutivos.  Que devenga un salario básico mensual de $1.751.572, no obstante lo cual 1 “ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: …. 4. inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” tan solo recibe mensualmente la suma de $423.000 por los descuentos que

le realizan en virtud de los compromisos adquiridos y, adicionalmente, por las multas que le han sido impuestas por inasistencia a audiencias, las cuales relacionó.  Que el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, dentro del proceso radicado No. 2012-0095 instaurado por Miguel Ángel Vallejo Guerrero contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares2, mediante providencia de 18 de junio de 2013, dictada en la audiencia de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas3, decidió sancionarla con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. I.2. Sustento de la vulneración A juicio de la tutelante, la decisión censurada vulnera sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la dignidad humana y al debido proceso, en tanto afecta su propia subsistencia y la de su hijo. En relación con el debido proceso judicial, afirmó que el auto que señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia no se notificó en debida forma, en consideración a que se desconoció el contenido normativo del artículo 201 de la Ley 1437 de 2012 que dispone que “De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica.” Informó que el despacho notificó el auto de 23 de mayo por medio de anotación en el estado pero omitió enviar el mensaje de datos a la entidad demandada. Precisó que “desde la misma NOTIFICACIÓN de la demanda se conocía el correo electrónico para notificaciones judiciales acorde con la ley 1437 de 2011 […]”.4

1.4. Petición de amparo constitucional 2 En el cual actuaba como apoderada judicial de la parte demandada. 3 En la misma audiencia se dictó sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda. 4 Folios 3 y 4. La actora reclama la garantía de sus derechos fundamentales “al trabajo, mínimo vital, vida digna y debido proceso.” Para la efectividad de tales derechos, solicitó: “revocar el auto de fecha 18 de junio de 2013, mediante el cual se impone sanción pecuniaria por parte del Juzgado Primero Administrativo de San Gil dentro del proceso radicado bajo el número 2012-0095 DEMANDANTE MIGUEL ANGEL VALLEJO GUERRERO, DEMANDADO CAJA DE RETIRO DE LA FUERZAS MILITARES.”5 1.5. Trámite de la acción de tutela Por auto de 16 de octubre de 2013, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda de tutela y ordenó la notificación al Juez Primero del Circuito de San Gil y dispuso la vinculación de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa - Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga - Cobro Coactivo, como terceros interesados en el resultado del proceso. 1.6. Argumentos de defensa 1.6.1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL La apoderada judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMILafirmó que efectivamente la accionante desempeña en la entidad el cargo de Profesional de Defensa 3 - 1 Grado 08 de la Oficina Asesora Jurídica.

Hizo referencia a la problemática que enfrenta la entidad por la gran cantidad de demandas que se encuentran en curso y a la imposición de más de cuarenta multas a los apoderados por la inasistencia a las audiencias pública programadas. 5 Folio 4. Manifestó que la multa impuesta excede el principio de las cargas y que nadie está obligado a lo imposible, argumento con fundamento en el cual solicitó que se accediera a la petición de amparo constitucional. 1.6.2. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bucaramanga – Cobro Coactivo El Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga informó que esa dependencia recibió el 14 de agosto de 2013 la providencia del 18 de junio de la misma anualidad, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga impuso sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la abogada María Alejandra Guerrero Alarcón. Informó que con fundamento en la referida providencia que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible, inició el respectivo proceso de cobro coactivo y ha venido agotando las etapas correspondientes con garantía del debido proceso de la ejecutada. Afirmó que “no puede alegarse vicio de nulidad alguno en el proceso de cobro coactivo adelantado contra la Dra. MARÍA ALEJANDRA GUERRERO ARAGÓN identificada con la Cédula de ciudadanía número 52.050.421 de Bogotá y T.P. No. 104.042 del C.S. de la J. en razón a que el abogado ejecutor no puede

desconocer una orden judicial debidamente proferida, y que demuestra que no existen derechos fundamentales vulnerados.”6 1.6.3. Juzgado Primero Administrativo de San Gil El titular del despacho judicial presentó informe en forma extemporánea7 y la 6 Folio 46. 7 En efecto, el informe de la autoridad accionada se radicó el 28 de octubre de 2013. sentencia de primera instancia se dictó el 24 de los mismos mes y año. 1.7. Fallo de instancia El Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia de 24 de octubre de 2013, en la cual concedió el amparo al debido proceso de la actora. En consecuencia resolvió: “SEGUNDO: DEJÁSE SIN EFECTO el auto de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual se cita a audiencia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2012-0095 adelantado por MIGUEL ÁNGEL VALLEJO GUERRERO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SAN GIL (S), así como las demás actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.” TERCERO: ORDÉNASE al JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SAN GIL (S) que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a proferir auto señalando nueva fecha y

hora para la realización de la audiencia inicial, notificándolo en debida forma, dentro del proceso de Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2012-0095 adelantado por MIGUEL ÁNGEL VALLEJO GUERRERO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.” Para arribar a la citada resolutiva, consideró que en el caso concreto debía darse aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, en consideración a que la autoridad judicial accionada no contestó la demanda de tutela. En consecuencia, consideró que al haberse omitido enviar el mensaje de datos que establece el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 para noticiar el auto de fecha 23 de mayo de 2013 por el cual se señaló fecha y hora para la realización de la audiencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Miguel Ángel Vallejo Guerrero en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante. Afirmó que la tutelante tan sólo se enteró del contenido de la providencia que le impuso sanción pecuniaria, al recibir el 4 de octubre de 2013 el Oficio J.C. 08270 del 27 de septiembre de 2013 de la Abogada Ejecutora de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bucaramanga. 1.8. Impugnación El Juez Primero Administrativo del Circuito de San Gil impugnó la sentencia de

primera instancia. Afirmó que no es cierto que no haya dado oportuna respuesta a la demanda de tutela, toda vez que radicó la contestación el 24 de octubre de 2013 “dado que el traslado sólo llegó por medio físico el 23 anterior. Nunca llegó la notificación por correo electrónico a pesar que desde el 16 de octubre el Tribunal admitió la demanda.” Afirmó que se vulneró el derecho al debido proceso de la autoridad judicial accionada al no haberle notificado en debida forma el auto admisorio de la acción de tutela y omitir la contestación que presentó dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de la notificación. 1.8. Trámite en segunda instancia Mediante auto de 2 de diciembre de 2013, se dispuso la vinculación del señor Miguel Ángel Vallejo Guerrero, en virtud de tener la calidad de parte demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y verse directamente afectado por la decisión adoptada por el a quo que dejó sin efectos la audiencia celebrada, por lo que indudablemente le asiste un claro interés en el resultado del proceso. Por lo anterior, se dispuso ponerle en conocimiento la nulidad saneable que presentaba el proceso, para que la alegara o la saneara con su silencio. No obstante haber sido debidamente notificado, guardó silencio, con lo cual saneó la nulidad relativa que se presentó en la actuación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, con fundamento en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 y en el

artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Cuestión previa El Juez Primero Administrativo de San Gil, en su condición de autoridad judicial accionada, afirma en el escrito de impugnación que se vulneró su derecho de contradicción y defensa, por cuanto el Tribunal Administrativo de Santander no tuvo en cuenta el informe que rindió el 24 de octubre de 2013 sobre la actuación desplegada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho a que se refiere la acción. Afirmó que contestó la demanda en forma oportuna si se tiene en cuenta que recibió la notificación del auto admisorio de la acción de tutela tan sólo el día 23 de octubre del 2013 y la contestó al día siguiente. Al respecto, advierte la Sala que, contrario a lo afirmado por el recurrente, la notificación del auto admisorio de la demanda de tutela se realizó en debida forma, toda vez que el mismo se dictó el 16 de octubre de 2013 y se libró el Oficio No. 3089 de 17 de octubre de 2013 dirigido al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de San Gil, siendo remitido por correo electrónico en la misma fecha a la hora de las 11.42 a.m., según constancia obrante a folio 35 del expediente. Tal notificación se entiende surtida, al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, de conformidad con el cual: “Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”. En efecto, en el citado oficio informó a la parte accionada que contaba con el

término de cuarenta y ocho (48) horas para rendir el informe, so pena de tener por ciertos los hechos de la demanda y el Juez accionado, tan sólo radicó el escrito de contestación el 28 de octubre de 2013 a la hora de las 2:45 p.m., según consta en el sello de recibido que obra a folio 112 del expediente. En virtud de lo expuesto, la Sala no decretará la nulidad de la actuación, al advertir que la actuación se surtió en debida forma. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 24 de octubre de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que amparó el debido proceso de la actora y, en consecuencia, dejó sin efectos “el auto de fecha 23 de mayo de 2013, mediante el cual se cita a audiencia dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el No. 2012-0095 adelantado por MIGUEL ÁNGEL VALLEJO GUERRERO en contra de la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, en el JUZGADO PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE SAN GIL (S), así como las demás actuaciones procesales subsiguientes a dicha providencia.”. Se analizará si procede la acción de tutela contra la providencia de 18 de junio de 2013 proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil dentro de la acción referida y si en el trámite del proceso se vulneró el debido proceso de la tutelante. Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) el criterio

de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) análisis de tales presupuestos en el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente8, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente por el solo hecho de dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. 8 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todos las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra.

Susana Buitrago Valencia. Radicación: 11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien.

Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. Referencia: Acción de Tutela. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” En la parte motiva se dijo sobre el particular: “se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos [los fundamentales], observando al efecto

los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”12 (Negrilla fuera de texto) A partir de ese fallo de la Sala Plena, la Corporación consideró necesario modificar su criterio sobre la improcedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. 12 Ídem. Por tanto, se considera necesario indicar los extremos que tendrá en cuenta esta Sección al acometer el análisis de una acción de tutela contra providencia judicial, para que los ciudadanos a quienes les corresponda por reparto su amparo constitucional en esta Sala, conozcan claramente los criterios que se aplicarán para su resolución. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia13 a unos requisitos generales y otros específicos de improcedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o se niegue el amparoimprocedencia sustantivay cuáles impiden efectivamente adentrarse al fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. Razón por la que la Sección distinguirá entre

unos y otros. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos que se derivan del artículo 86 constitucional y del Decreto 2591 de

1991. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia y iii) la relevancia constitucional del caso, que implica per se el análisis normativo y fáctico del asunto frente a los derechos fundamentales eventualmente vulnerados. 13 Entre otras en las sentencias T-949 de 16 de octubre de 2003; T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 8 de junio de 2005. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del principio de inmediatez, toda vez que la providencia censurada se dictó el 18 de junio de 2013 y el libelo introductorio se presentó el 15 de octubre de la misma anualidad, término que esta Sala considera razonable. Tampoco se está cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela, en tanto la censura se dirige contra una decisión ejecutoriada del Juzgado Primero Administrativo de San Gil proferida en una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de tal manera que concurren los dos primeros requisitos, sin que ocurra lo mismo con el de subsidiariedad, tal como se analiza a continuación. 2.6. Análisis de los presupuestos en el caso concreto Del análisis de las pruebas allegadas a la actuación que dan cuenta del trámite dado al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Miguel Ángel Vallejo Guerrero contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, se encuentra que efectivamente, el Juzgado Primero Administrativo de San Gil, mediante auto de 23 de mayo de 2013 fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de fijación del litigio, saneamiento y decisión de excepciones previas. En la misma providencia reconoció personería adjetiva a la doctora María Alejandra Guerrero Alarcón para actuar en representación de la entidad demandada en

los términos y para los efectos del poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad. El auto fue notificado por anotación en el estado de 24 de mayo de 2013, según constancia firmada por el secretario visible a folio 80 del expediente y se remitió por correo electrónico a las partes y los apoderados que habían suministrado su dirección electrónica. Con fundamento en lo anterior, la audiencia se llevó a cabo el 18 de junio de 2013 y en ella se surtió el trámite procesal correspondiente y se dictó sentencia, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 179 del CPACA14, al tiempo que el despacho decidió sancionar a la abogada María Alejandra Guerrero Aragón, con multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por no haber asistido a la audiencia, ni justificado en debida forma su ausencia. La providencia se notificó en estrados y se declaró ejecutoriada la sentencia y las decisiones adoptadas en la misma, en consideración a que no se interpuso recurso alguno. El 6 de septiembre de 2013, la accionante formuló incidente de nulidad con fundamento en la indebida notificación del auto por medio del cual se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia por no haberse remitido comunicación al correo electró- nico de la sociedad que representa, solicitud de la cual se corrió traslado a las partes el 13 de septiembre de 2013 y fue resuelta por el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 24 de octubre de 201315, en forma desfavorable a la incidendante. Del recuento procesal realizado, lo primero que advierte la Sala es que la tutelante omitió informar al Juez Constitucional de tutela que había solicitado ante el juez ordinario la nulidad de la actuación y que tal solicitud se encontraba en trámite en forma simultánea con la acción de amparo, destacando que tal mecanismo de de14 De conformidad con el último inciso de la norma citada “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y p

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