CE-68001-23-33-000-2013-00985-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-00985-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA - Presupuestos / ACCION DE TUTELA - Requisitos para su procedencia: subsidiariedad e inmediatez Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza… En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es
eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - Es deber del Estado la protección de los derechos de quienes prestan servicio militar / EXAMEN MEDICO DE RETIRO - Su práctica es obligación del Ejército Nacional Es obligatorio en todos los casos la realización de un examen médico laboral al personal retirado de las Fuerzas Publica, de manera que el Ejército Nacional debe adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado. En ese orden de ideas se reitera que del examen que se realice se definirán entre otros asuntos, si las dolencias que padece el interesado son por causa o con ocasión del servicio, y por ende, si le asiste el derecho a recibir la atención médica que requiere por parte del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por las consideraciones expuestas estima la Sala que en el caso de autos es contrario al derecho fundamental del debido proceso, que el Ejército Nacional – Dirección de Sanidad no le haya realizado al accionante el examen médico de retiro, con el fin de determinar el origen de las afecciones que padece DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA DIGNA Y A LA SEGURIDAD SOCIALVulneración por falta de prestación en los servicios médicos. Ausencia de tratamiento médico / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE POLICIA - Afiliado no sometido al régimen de cotización / MIEMBROS
RETIRADOS DEL SERVICIO ACTIVO - Eventos en que se debe seguir brindando la atención integral de salud / PRINCIPIO DE CONTINUIDADDerecho a seguir recibiendo atención médica integral por parte del sistema de salud de las fuerzas militares y de la policía / ATENCION MEDICA A EXMIEMBROS DE LAS FUERZAS MILITARES - Es un deber del Estado / EXAMEN MEDICO DE RETIRO - Es obligatorio en todos los casos Aunque el accionante no es beneficiario o afiliado del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, podría seguir siendo atendido por éste de demostrarse que los quebrantos de salud que padece se produjeron por causa o con ocasión del servicio que prestó en el Ejército Nacional, circunstancia que de acuerdo a lo probado en el proceso no puede establecerse en esta oportunidad con total certeza, en tanto si bien la enfermedad que presenta el accionante puede ser consecuencia de las prácticas militares realizadas, no existe un pronunciamiento médico que permita afirmar sin lugar a dudas que los quebrantos de salud del peticionario se deben a dichas actividades. En criterio de la Sala, los anteriores interrogantes constituyen otra razón por la cual el actor debe ser valorado por las autoridades competentes y especializadas en la materia, como la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que tienen la obligación de realizar el examen médico de retiro al personal que deja de pertenecer a su institución. Ahora bien, respecto a la prestación del servicio médico es necesario aclarar de conformidad con la jurisprudencia constitucional en la materia, si se llega a determinan que el accionante padece problemas de salud por causa o con ocasión
del servicio que requieren de atención médica, la parte accionada estará en la obligación constitucional de garantizarle al accionante de forma integral y permanente el servicio de salud pertinente hasta que se encuentre en óptimas condiciones. Por lo anterior, la Sala encuentra que la solicitud de amparo está llamada a prosperar, pues se tiene que a la fecha el señor Andrés Guerrero Cadena presenta graves problemas de salud, sin que se le haya realizado el examen de retiro, con el fin de determinar el origen de la patología que padece, la perdida de la capacidad laboral y el tratamiento médico que requiere, lo que constituye una vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana del actor
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00985-01(AC)
Actor: ANDRES GUERRERO CADENA
Demandado: EJERCITO NACIONAL – BATALLON FRANCISCO JOSE DE CALDAS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada, en contra de la sentencia del 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió al amparo solicitado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Andrés Guerrero Cadena, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones
dignas, que estimó lesionados por el Ejército Nacional y el Batallón Francisco José de Caldas ante la falta de prestación de los servicios médicos que requiere para su rehabilitación. Además solicitó ordenar a las entidades accionadas: I) continuar con la atención médica integral que se requiera para la recuperación de las afecciones que padece y; II) practicar la radiografía de rejas costales ordenada por el Hospital Militar de la Quinta Brigada.
2. Los hechos Como hechos y consideraciones en los que sustenta sus pretensiones el accionante expuso los siguientes: Señala que para definir su situación militar se incorporó al Ejército Nacional en el Batallón Francisco José de Caldas el 16 de septiembre de 2013.
Sostiene que 12 días después de haberse vinculado como soldado regular sufrió una caída que requería practicar una radiografía de rejas costales, tal y como consta en la orden dada por el médico tratante el 22 de septiembre de 2013. Manifiesta que a pesar de que el Ejército Nacional realizó todos los exámenes médicos para determinar que era apto para prestar el servicio militar, comenzó a sentir nervios y presión psicológica, sin recibir ningún tipo de atención. Destaca que el 28 de septiembre de 2013 se le confirió permiso para visitar a su familia, debiendo regresar nuevamente al batallón el 30 de septiembre del mismo año. Afirma que durante el permiso comenzó a presentar delirios de persecución y ansiedad, haciéndose necesaria su hospitalización en el Centro Psiquiátrico San Camilo hasta el 11 de octubre de 2013. Resalta que ante dicha situación la señora Lilia Francisca Cadena Castillo, madre
del accionante, presentó derecho de petición el día 5 de octubre de 2013, solicitando información de los servicios médicos con que cuenta su hijo, en consideración a que la enfermedad fue sobreviniente a la prestación del servicio militar. Aduce que la entidad accionada a través de escrito de fecha 15 de octubre de 2013, manifestó que de acuerdo con la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año, el conscripto sería sometido a un segundo examen médico para determinar si presenta alguna inhabilidad que determine su desacuartelamiento. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, accedió al amparo solicitado por los siguientes argumentos: (Fis. 3942). En primer término manifestó el Tribunal que el accionante pretende que se ordene a las entidades demandadas continuar con la atención médica requerida para sus problemas de psiquiatría, debiendo para tal efecto realizarle un examen ordenado por el médico del Hospital Militar y brindarle atención integral, hasta tanto se logre la recuperación total de su salud. Señala que de conformidad con el escrito presentado por la Dirección de Sanidad del Ejército, el señor Andrés Guerrero Cadena ya no pertenece a dicha institución, pues tras la realización de los exámenes de capacidad psicofísica se determinó que no era apto para el servicio, prestándosele por un término de 4 semanas los servicios médicos de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 002 de 2001. Sostiene el Tribunal que el hoy tutelante se encuentra en situación de debilidad
manifiesta, por lo que de no prestarle los servicios médicos asistenciales se le estarían vulnerando sus derechos a la salud, vida en condiciones dignas y a la seguridad social. En conclusión, la primera instancia accedió al amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada disponer del tratamiento médico integral que requiera el señor Andrés Guerrero Cadena para la recuperación de la patología que actualmente padece y por todo el tiempo que sea necesario. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito del 18 de noviembre de 2013, el apoderado de la accionada impugnó la sentencia antes descrita con base en los motivos que se expondrán a continuación (fls. 48-49): Explica que no comparte el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por cuanto considera que revisada la base de afiliados del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA se observa que este se encuentra activo en el Régimen Subsidiado EPS – CAPRECOM. De conformidad con lo expuesto, señala que es claro que no existe una vulneración a los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor, por cuanto se encuentra afiliado al Sistema General de Salud en el régimen subsidiado, luego goza de los servicios médicos que éste le brinda, incluyendo los tratamientos y medicamentos necesarios que requiere de acuerdo a su condición, pues no se demostró que efectivamente durante los 23 días que estuvo prestando el servicio militar haya adquirido una patología de carácter psiquiátrico. Finalmente aduce que a pesar de no compartir el fallo de primera instancia, se solicitará a la Dirección General de Sanidad Militar la prestación de los servicios
de salud al accionante.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. En este sentido, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa
judicial o, en el evento en que aún existiendo otro medio de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. En desarrollo del artículo 86 superior, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia del amparo la existencia de otros recursos judiciales, salvo que éste se invoque como mecanismo transitorio, o que el medio ordinario no sea eficaz para proteger el derecho fundamental. Sin embargo, la Corte ha señalado que la existencia de otros medios de defensa judicial, no es por sí misma razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario entrar a considerar (i) si dicho mecanismo es eficaz para restablecer el derecho y (ii) la necesidad de proteger el mismo de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable1. 1 Sentencia T-467 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda.
3. De la protección especial del reservista enfermo durante la prestación del servicio militar El artículo 216 de la Constitución Política consagra el servicio militar obligatorio para los ciudadanos nacionales en los siguientes términos: “La Fuerza Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades así lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”.
En desarrollo de tal precepto la Corte Constitucional ha manifestado que la prestación del servicio militar es una obligación de origen constitucional que se encuentra ligada a “la necesidad de que los nacionales presten su concurso para la defensa de la soberanía, para mantener la integridad del territorio y para salvaguardar la paz pública y la efectiva vigencia de las instituciones, dentro del ordenamiento jurídico y bajo el mando de la autoridad civil, la cual constituye un deber personal en favor del Estado que presenta un carácter correlativo a los derechos, libertades, beneficios y garantías que el ordenamiento constitucional le ofrece al ciudadano y cuya realización corresponde asegurar al mismo Estado. “2 Tal obligación origina a su vez en cabeza del Estado el deber de protección de los derechos de quienes prestan el servicio militar, aspecto para el cual considera la Sala pertinente traer a colación algunos apartes de la sentencia T-376 de 1997 de la Corte Constitucional, a propósito de la protección especial de los reservistas que se encuentran prestando el servicio militar. “(…) Así las cosas, frente al mandato genérico y coercitivo que existe para los colombianos varones a fin de que definan su situación militar ante las Fuerzas Militares mediante el servicio militar obligatorio, bien sea como soldados regulares, soldados bachilleres, auxiliares de policía o soldados campesinos, y entren a conformar un cuerpo armado que permita al Estado salvaguardar la independencia nacional y las instituciones públicas, mantener el orden público y la convivencia ciudadana, así como el acatamiento al orden constitucional vigente, goza de razonabilidad y proporcionalidad
suficientes para los fines que se persiguen, que el Estado se responsabilice de sus jóvenes reclutados proporcionándoles atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, 2 Sentencia T-351/96, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha del licenciamiento (Ley 48 de 1993, arts. 13 y 39). En virtud de la naturaleza humana de quienes prestan el servicio militar y por la dinámica misma de tal actividad, eventualmente, pueden resultar comprometidos algunos de sus derechos como sucede, por ejemplo, con la salud, teniendo en cuenta que las labores que allí se realizan demandan grandes esfuerzos para obtener y mantener un buen rendimiento físico y en virtud del hecho de que dichas actividades entrañan algunos riesgos tanto físicos como síquicos en su desarrollo. (…) Ahora bien, desde la perspectiva constitucional la Corte ha manifestado reiteradamente que aun cuando el derecho a la salud no es fundamental logra adquirir esa connotación en la medida en que su quebranto pueda amenazar o vulnerar otros derechos que si lo son. En ese orden de ideas, esta Corporación ha confirmado en varias oportunidades la procedibilidad del amparo por vía de tutela del derecho a la salud a fin de garantizar el ejercicio del derecho a la vida, inherente al individuo cuya titularidad detenta en razón a su existencia y constituye per se un presupuesto básico para el ejercicio de otros derechos, en razón a que el derecho a la salud “(...) emerge como derecho fundamental cuando su amenaza o vulneración representan necesariamente peligro o daño a derechos fundamentales como el de la vida,
de tal manera que, para preservar ésta se hace indispensable proteger aquella de modo inmediato. Es decir, que el derecho a la salud se entiende fundamental como derecho conexo con el de la vida u otros derechos fundamentales”. Situaciones similares a esta han dado lugar a que la Corte tutele el derecho a la salud como fundamental y a la vida de soldados que han resultado enfermos durante la prestación del servicio militar, con base en los criterios que se exponen a continuación: “Como seres humanos dignos que prestan un servicio a la patria, los soldados de Colombia tienen derecho a esperar que el Estado les depare una atención médica oportuna y adecuada, sin eludir responsabilidades mediante consideraciones que ponen en tela de juicio la buena fe del ciudadano que la Constitución presume. (...) El soldado colombiano tiene como ciudadano y como servidor de la patria títulos suficientes para que en todo caso, pero particularmente cuando su salud se resienta por actos u omisiones del Estado, se le respete su derecho a que el gobierno le suministre la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y los servicios odontológicos y farmacéuticos en los lugares y condiciones científicas que su caso exija.” (Negrilla fuera de texto). El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía está reglamentado por el Decreto 1795 de 2000, que consagra quiénes se consideran afiliados a este sistema. El artículo 23 del mencionado Decreto señala que “existen dos (2) clases de afiliados al SSMP: “a) Los afiliados sometidos al régimen de cotización:
1. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio
activo.
2. Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en goce de asignación de retiro o pensión.
(…)
4. Los soldados voluntarios.
(…)
6. Los servidores públicos y los pensionados de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, el personal civil activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y el personal no uniformado activo y pensionado de la Policía Nacional.
7. Los beneficiarios de pensión por muerte del soldado profesional activo o pensionado de las Fuerzas Militares.
8. Los beneficiarios de pensión o de asignación de retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionado o retirado de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional.
9. Los beneficiarios de pensión por muerte del personal civil, activo o pensionado del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado, activo o pensionado de la Policía Nacional. b) Los afiliados no sometidos al régimen de cotización:
1. Los alumnos de las escuelas de formación de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y los alumnos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a que se refieren el Artículo 225 del Decreto 1211 de 1990, el Artículo 106 del Decreto 41 de 1994 y el Artículo 94 del Decreto 1091 de 1995.
2. Las personas que se encuentren prestando el servicio militar obligatorio.” (El destacado es nuestro).
Ahora bien, la Corte Constitucional ha señalado la posibilidad de que aún con posterioridad a la desvinculación de las Fuerzas Militares se sigan prestando los servicios de salud, bajo las siguientes consideraciones:
“(…) Existe una excepción para los soldados que han sido desvinculados de las Fuerzas Militares en razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, porque sería contrario a los fines del Estado Social Derecho, el cual propende por el bienestar general y la efectividad de los derechos, principios y garantías consagrados en la Constitución, que “la Fuerza Pública, se niegue a prestarle los servicios de salud a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, tenía unas óptimas condiciones de salud y una vez fuera del mismo le persistan unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”3. En el mismo sentido se pronunció esta Sala recientemente: “(…) Por consiguiente, es responsabilidad de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares prestar los servicios de salud que requiera todo ex soldado que, por virtud de la prestación del servicio, hubiera sido lesionado, y en consecuencia, vea mermado su estado de salud y sus condiciones de vida, hasta que éstas se restablezcan. (…).”4
4. De la obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares.
La Sala considera pertinente tener en cuenta como antecedente jurisprudencial los criterios expuestos en la sentencia T-948 de 2006[5] de la Corte Constitucional (reiterados por la misma Corporación en la sentencia T-020 de 2008[6]), en la cual se analizó la situación de un soldado profesional del Ejército Nacional que se retiró de las Fuerzas Militares por un accidente que sufrió con ocasión del servicio, y el
cual después de 3 años solicitó ser valorado por la Junta Médico-Laboral y que se le prestara la atención médica que requería, peticiones que fueron negadas por la Dirección de Sanidad, bajo el argumento que había vencido el término legalmente establecido para definir la situación de sanidad del peticionario, por lo que el mismo no tiene acceso a los derechos prestacionales que ésta genera. En la sentencia antes señalada el Tribunal Constitucional consideró: “2.3. Obligación del Ejército Nacional de practicar el examen de retiro al personal que deje de pertenecer a dichas Fuerzas Militares El artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, señala que este examen es de carácter definitivo para todos los efectos legales, lo que significa que al ingreso como al retiro del personal del Ejército, se le debe realizar dicho examen. El artículo 8 dice: “EXÁMENES PARA RETIRO. El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se 3 Sentencia T-140 del 15 de febrero de 2008, MP. Clara Inés Vargas Hernández. 4 Sentencia de 3 de febrero de 2011, M.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp: 2010-03448-01, en el mismo sentido se pronunció la Sala en sentencias de 23 de mayo de 2001,Exp: 2011-00401-01, 14 de enero de 2010 Exp: 2009-00894-01 y
28 de octubre de 2010 Exp: 2010-02505-01, con ponencias del Dr. Arenas Monsalve. [5] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. [6] M.P. Jaime Araújo Rentería. presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” El examen cuando se produce el retiro es obligatorio como lo dice expresamente la norma citada. Las Instituciones Militares no pueden exonerarse de esta obligación argumentando que el retiro fue voluntario. Igualmente, si no se hace el examen de retiro no es posible alegar prescripción de los derechos que de acuerdo con la ley tiene quien se retire del servicio activo. La omisión del deber de realizar el examen impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba servicio a las Fuerzas Militares. Por tanto, si no se le realiza el examen de retiro esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse dicho examen cuando lo solicité el ex-integrante de las Fuerzas Militares. Por otra parte, las Fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Así las cosas, existe una obligación cierta y definida, en cabeza del Estado, de garantizar la debida prestación de los servicios médicos asistenciales a los soldados cuya salud se vea afectada mientras ejercen la actividad castrense o con
ocasión de la misma[7]. También esta Corporación ha admitido que en determinados eventos resulta no sólo admisible, sino constitucionalmente obligatorio, extender la cobertura de la atención en salud de los soldados con posterioridad al desacuartelamiento. Al respecto en sentencia T-107 de 2000, se dijo: “(…) no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”. La Corte agregó que es obligación del Estado brindar a las personas y ciudadanos que prestan el servicio en las Fuerzas Militares una atención eficaz y pronta en la salud. Al respecto, en la Sentencia T-534 de 1992, se dijo: “...como persona y ciudadano colombiano, el soldado es portador de una congénita dignidad que lo hace acreedor a recibir del Estado atención eficaz y pronta de su salud y su vida, desde el momento mismo que es reclutado y puesto a disposición y órdenes de sus inmediatos superiores. La ausencia de ceremonias simbólicas no puede ser alegada como eximente, menos aún cuando el soldado presta sus servicios a la patria de la mejor buena fe.”[8] [7] Ver Sentencia T-810 de 2004. [8] En la sentencia T-534 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) se resolvió ordenar al Comandante de la Quinta Brigada del Ejército Nacional con sede en Bucaramanga, que dispusiera en el plazo de 48 horas todo lo
concerniente al traslado y reclusión del accionante en el Hospital Militar de Santafé de Bogotá, a fin de que recibiera la atención médica que su salud requería, en condiciones dignas y por todo el tiempo necesario. En casos similares[9], entre ellos, el analizado en la Sentencia T-107 de 2000[10], esta Corporación manifestó: “... no es justo que el Estado, a través de las Fuerzas Militares, se niegue a prestarle los servicios médicos, quirúrgicos, hospitala rios y farmacéuticos a quien al ingresar a prestar sus servicios a la patria, ostentaba unas óptimas condiciones de salud y a su desacuartelamiento le persisten unas lesiones ocasionadas por causa y razón de la prestación del servicio militar”.[11] (subrayas fuera de texto) En este caso[12] se trató de un soldado regular del Ejército que sufrió una caída mientras realizaba labores propias del servicio que le ocasionaron lesiones en la clavícula y a quien, una vez desacuartelado, se le negó la atención médica que solicitó. La Corte Constitucional señaló: (…) Para la Corte Constitucional, es claro que las personas que prestan el servicio militar tienen derecho a acceder a los servicios médicos en salud a costa de las instituciones de la Fuerza Pública, de acuerdo con las siguientes reglas: “(i) Durante todo el tiempo de prestación del servicio militar mientras se encuentre vinculado a las Fuerzas Militares o a la Policía Nacional; (ii) Aún después de su desacuartelamiento, cuando se trate de afecciones que sean producto de la prestación del servicio o (iii) cuando el padecimiento, siendo anterior a éste, se haya agravado durante su prestación, siempre que se
cumplan las dos condiciones anteriormente señaladas, esto es, que la información suministrada al momento de la evaluación médica de ingreso haya sido veraz, clara y completa respecto del estado de salud del conscripto y que la lesión preexistente se hubiere agravado de forma sustancial en razón de las actividades desarrolladas durante la prestación del servicio y debido a las [9] Se pueden consultar sobre el tema las siguientes Sentencias: T-376 de 1997 (MP Hernando Herrera Vergara), por ejemplo, se decidió que el Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales a la salud y la vida del accionante, al haberse negado a continuar prestándole el servicio de salud que requería para tratar una afección sufrida por causa de un a
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