CE-68001-23-33-000-2013-01075-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-01075-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
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Número único de radicación: 68001233300020130107501
Demandante: Marco Antonio Velásquez ACCIÓN POPULAR – Revoca parcialmente la sentencia / CARENCIA DE OBJETO EN LA ACCIÓN POPULAR POR HECHO SUPERADO – Acreditado / EXHORTACIÓN A AUTORIDADES / UTILIZACIÓN DE LA SEÑALIZACIÓN DE TRÁNSITO – Mientras se construye la variante vial de San Gil / SEÑAL PREVENTIVA DE TRÁNSITO – Instalación y reforzamiento para reducir la accidentalidad / REDUCTOR DE VELOCIDAD – Instalación y reforzamiento como medida de mitigación
[L]a Sala considera que, si bien en su momento se configuró la vulneración a los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público, con base en la cual el Tribunal Administrativo de Santander emitió órdenes encaminadas a su protección, en el transcurso del proceso tales órdenes fueron ejecutadas y en esa medida cesó la vulneración de derechos colectivos inicialmente declarada, razón por la cual se configura en el presente asunto una carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta que, por un lado, de acuerdo con el material probatorio allegado al proceso, las obras de señalización preventiva, reglamentaria e informativa, demarcación de carriles, construcción de líneas reductoras de velocidad con estoperoles y demarcación de marcas viales de PARE, entre otras, fueron realizadas en el año 2016 y, por el otro, hasta que no entre en funcionamiento la variante que se pretende construir los usuarios de la vía son en gran parte vehículos de alto tonelaje, la Sala estima que las medidas implementadas en su
momento podrían estar desgastadas por el uso. En ese orden de ideas se considera necesario exhortar al INVÍAS para que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, adelante una verificación del estado de las mismas y de ser necesario, proceda a su reforzamiento. Asimismo, se considera pertinente exhortar a Municipio de San Gil y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que continúen realizando las campañas de seguridad vial y los controles de velocidad en la vía para disminuir a la menor medida posible el nivel de accidentalidad en la zona. En ese orden de ideas, se revocarán los ordinales tercero y cuarto y se confirmará en lo demás la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal de Santander.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01075-01(AP)
Actor: MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ
Demandado: MUNICIPIO DE SAN GIL
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Número único de radicación: 68001233300020130107501
Demandante: Marco Antonio Velásquez Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Vinculados: Departamento de Santander, Instituto Nacional de Vías, integrantes de la Unión Temporal Concesión Vial de los Comuneros: Constructora Carlos
Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Álvarez y Collins S.A., KMC Ingenieros Ltda. y Proyectos S.A., Agencia Nacional de Infraestructura, Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., Nación – Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional de Colombia – Policía de Carreteras y Nación – Ministerio de Transporte - Agencia Nacional de Seguridad Vial Asunto: Apelación de la sentencia de 16 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo Santander, en primera instancia, mediante la cual se ampararon los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de San Gil, la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y la apelación adhesiva interpuesta por la Agencia Nacional de Infraestructura, contra la sentencia de 16 de febrero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la amenaza de los derechos colectivos a la seguridad pública y a la defensa del patrimonio público previstos en los literales e) y g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998. La presente providencia tiene las siguientes tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación:
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Marco Antonio Velásquez, en el marco del artículo 88 de la Constitución Política y de la Ley 472 de 5 de agosto de 19981 en ejercicio del
medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos presentó demanda contra el Municipio de San Gil, autoridad a la que considera responsable de la vulneración de los derechos colectivos a: i) la moralidad administrativa, ii) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, iii) la defensa del patrimonio público, iv) la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, v) la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Pretensiones
2. El actor presenta las siguientes pretensiones2: “[…] 1 Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones. 2 Cfr. folio 3 del cuaderno núm. 1 del expediente.
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Número único de radicación: 68001233300020130107501
Demandante: Marco Antonio Velásquez Que se declaren vulnerados los derechos a.
La moralidad administrativa; El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; La defensa del patrimonio público, El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; La realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Y en consecuencia se ordenen (sic) al Municipio de SAN GIL, para que En consecuencia se ordene. 1. al municipio realice las obras necesarias para el desvió (sic) de los vehículos de alto
tonelaje del sector comprendido entre el puente rojas pinilla y la estación de servicios la paloblanca.
2. Que se orden (sic) la construcción de un puente peatonal en el sector ragonessy intercepción de la vía al hotel bella isla y el centro de San Gil. 3. que se ordene el pago de costas procesales o agencia de de (sic) derecho, por valor de 4 salarios mínimos las cuales son los costos o gastos relacionados con la defensa judicial de quien resulta ganador en un determinado litigio. Estos costos o gastos, comúnmente conocidos como costas judiciales, deben ser asumidos por quien pierde el litigio o la querella.
Las tarifas correspondientes a estas costas judiciales o agencias de derecho, están fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, que en el acuerdo 1887 de 2003, estableció que dice: ARTICULO PRIMERO.- Objetivo y ámbito de aplicación. Es objetivo de este acuerdo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales. ARTICULO SEGUNDO.- Concepto. Se entiende por agencias en derecho la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso, el incidente o trámite especial por él promovido, y de quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, revisión o anulación que haya propuesto, y en los casos especiales previstos en los códigos de procedimiento. ARTICULO TERCERO.- Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este acuerdo, tendrá en cuenta la
naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables. Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones. PARAGRAFO.- En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia. ARTÍCULO CUARTO.- Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. PARÁGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Que se ordene conformase (sic) el Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, que trata el inciso 5º del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, con la participación de las partes y del juez. […]”. Presupuestos fácticos 4
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Demandante: Marco Antonio Velásquez
3. Los hechos en los que se fundamenta la acción son, en síntesis, los siguientes3: 3.1. El actor señaló que desde hace tiempo los vehículos nacionales de carga
pesada pasan por el centro del Municipio de San Gil, lo que ha ocasionado gran cantidad de accidentes de vehículos entre los sectores “el derrumbe” y “Ragonessy” que terminan en el puente Rojas Pinilla, entre las calles 2 y 6 del Municipio. 3.2. Manifestó que en los accidentes mencionados han muerto varias personas sin que se observe un compromiso serio de hacer una variante y que los mismos se presentan por la inclinación de la vía que genera un “[…] recalentamiento de frenos y la pérdida de los mismos […]” aunado al hecho de que la mayoría de vehículos son de alto tonelaje. 3.3. Afirmó que el sector “Ragonessy” es residencial y tiene invasiones en el parque, en donde se encuentran menores de edad que a diario exponen sus vidas al tener que atravesar la vía central para llegar a sus colegios o al centro del Municipio de San Gil y, pese a que se ha incrementado la población en ese sector del Municipio, no se ha visto la preocupación por parte de la Administración Municipal de poner en funcionamiento un puente peatonal. 3.4. Refirió que varias de las viviendas del sector “Ragonessy” están construidas, con la aprobación de planeación municipal, en un área declarada mediante acuerdo municipal como zona de reserva forestal y protección del parque El Gallineral, sin que se cumpla la norma y tampoco se asignen recursos para dar solución a la problemática que es cada día más grave. 3.5. Finalmente señaló, por un lado, que en el sector funcionan locales comerciales que ponen en riesgo la vida de las personas que los frecuentan y, por
el otro, que en los accidentes ocurridos han muerto familias completas cuyas viviendas quedan completamente destruidas. Actuaciones en primera instancia
4. Inicialmente por reparto conoció de esta acción popular el Juzgado Adjunto
(Descongestión) del Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito Judicial de San Gil, Despacho que mediante auto proferido el 29 de enero de 20134 admitió el presente medio de control y dispuso notificar personalmente al Municipio de San Gil, al Ministerio Público, al Defensor del Pueblo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115 y los artículos 21 y 22 de la Ley 472 para que procedieran a su contestación, propusieran excepciones, solicitaran pruebas y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como tales.
5. En auto proferido el 16 de abril de 20136 el Juzgado Adjunto (Descongestión) del Juzgado Primero Administrativo en Oralidad Judicial de San Gil ordenó vincular al Departamento de Santander y al Instituto Nacional de Vías.
6. Mediante auto proferido el 18 de julio de 20137, el Juzgado Adjunto
(Descongestión) del Juzgado Único Administrativo del Circuito de San Gil ordenó vincular: i) a los integrantes de la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros: 3 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente. 4 Cfr. folio 13 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. 6 Cfr. folio 39 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7 Cfr. folio 223 del cuaderno núm. 1 del expediente. 5
Número único de radicación: 68001233300020130107501
Demandante: Marco Antonio Velásquez Constructora Carlos Collins S.A., Constructora Montecarlo Vías S.A.S., Álvarez y Collins S.A., KMC Ingenieros Ltda. y Proyectos S.A.; ii) al Fondo de Adaptación; y iii) a la Agencia Nacional de Infraestructura, conforme al inciso final del artículo 18 de la Ley 472.
7. Por auto proferido el 31 de julio de 20138, atendiendo a la supresión del Juzgado Adjunto (Descongestión) del Juzgado Primero Administrativo en Oralidad del Circuito Judicial de San Gil, el proceso fue devuelto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de San Gil, Despacho que mediante providencia proferida el 15 de agosto de 20139 se declaró impedido para conocer del mismo y ordenó su remisión al Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 8.º del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en cuenta que el Juez tiene formulada una querella por el delito de calumnia contra el actor popular.
8. Mediante auto proferido el 26 de septiembre de 201310, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió la solicitud de impedimento mencionada supra declarándolo fundado y, en consecuencia, designó como Juez Ad Hoc a la Juez Trece del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, Despacho que a
su vez, por auto proferido el 24 de octubre de 201311, resolvió remitir por competencia el asunto al Tribunal Administrativo Oral de Santander en razón a que el Instituto Nacional de Vías es una entidad del orden nacional.
9. El Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento del presente asunto mediante providencia proferida el 3 de diciembre de 201312 y declaró la nulidad de las actuaciones posteriores a la vinculación del Instituto Nacional de
Vías.
10. Por auto proferido el 19 de agosto de 2014, la Magistrada Sustanciadora en la primera instancia: i) ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, ii) ordenó la publicación del aviso a la comunidad, iii) requirió pruebas a la Secretaría de Tránsito del Municipio de San Gil, a la Corporación Fondo de Prevención Vial y a la Unidad Básica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del Municipio de San Gil y iv) vinculó al proceso a la Agencia Nacional de Infraestructura y a la Unión Temporal Concesión
Vial Los Comuneros.
11. El 16 de diciembre de 201413 se ordenó la vinculación de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, en su componente de Policía de Carreteras y la Agencia Nacional de Seguridad Vial, disponiendo que se les corriera traslado de la demanda y de la medida cautelar. En la misma providencia se decretó una medida cautelar consistente en la orden a la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S y a la Policía
Nacional de Carreteras de “[…] adoptar las medidas que técnica y legalmente estimen se puedan aplicar al tramo vial sector Ragonessy – Puente Rojas Pinilla del municipio de San Gil, para obtener que los conductores y peatones transiten bajo la velocidad permitida y adviertan el respeto de la señalización de seguridad vial […]”. 8 Cfr. folio 232 del cuaderno núm. 1 del expediente. 9 Cfr. folio 234 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Cfr. folio 252 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Cfr. folio 262 del cuaderno núm. 1 del expediente. 12 Cfr. folio 272 del cuaderno núm. 1 del expediente. 13 Cfr. folio 25 del cuaderno de medidas cautelares. 6
Número único de radicación: 68001233300020130107501
Demandante: Marco Antonio Velásquez
12. Por auto proferido el 27 de septiembre de 2016, día señalado para la celebración de la audiencia especial de pacto de cumplimiento, el Tribunal tuvo como pruebas documentales aquellas aportadas por la parte actora, el INVÍAS, el Departamento de Santander, la Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros, la Agencia Nacional de Infraestructura y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional; de igual manera decretó pruebas de oficio, entre las que incluyó las solicitadas por el actor popular, el INVÍAS y la Unión Temporal
Concesión Vial Los Comuneros.
13. En auto proferido el 8 de noviembre de 201614 se decretó el cierre del periodo
probatorio y se corrió traslado a las partes para que formularan alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo en el asunto.
14. Una vez agotadas las etapas procesales previstas en la Ley 472, el Tribunal profirió sentencia, en primera instancia, el 16 de febrero de 201715.
15. Mediante autos proferidos el 28 de febrero16 y 9 de marzo de 201717 y el 30 de enero de 201818, el Despacho sustanciador, en la primera instancia, concedió los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de San Gil, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S. y rechazó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la Agencia Nacional de Infraestructura contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2017.
Intervenciones de las entidades accionadas
16. Las autoridades demandadas contestaron la demanda y ejercieron su derecho
de defensa en los siguientes términos:
17. El Municipio de San Gil19, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 17.1. No existe vulneración de derechos colectivos por parte del Municipio de San Gil, porque si bien es cierto que los vehículos pesados pasan por el tramo de la vía nacional que atraviesa el Municipio, tal circunstancia no es, en sí misma, un problema. 17.2. Las autoridades municipales nunca se han comprometido a construir ningún desvío en la vía nacional, habida cuenta que una obra de tal magnitud requiere de
inversión por parte de la Nación y los Departamentos. 17.3. El sector del puente que conduce al Hotel Bella Isla hasta el barrio Altos del Gallineral es una zona catalogada como residencial pero solamente a un costado de la vía nacional que conduce a Bucaramanga, el otro costado es zona de amenaza. Asimismo, en el sector aledaño a la vía nacional que va desde el puente Rojas Pinilla hasta “Ragonessy” hay zonas catalogadas como de Actividad Múltiple y de Actividad Comercial. 14 Cfr. folio 870 del cuaderno núm. 4 del expediente. 15 Cfr. folio 994 del cuaderno núm. 4 del expediente. 16 Cfr. folio 1033 del cuaderno núm. 4 del expediente. 17 Cfr. folio 1067 del cuaderno núm. 4 del expediente. 18 Cfr. folio 1102 del cuaderno número 4 del expediente. 19 Cfr. folio 26 del cuaderno núm. 1 del expediente. 7
Número único de radicación: 68001233300020130107501
Demandante: Marco Antonio Velásquez 17.4. Todas las licencias otorgadas por la Secretaría de Planeación Municipal de San Gil se ciñen a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico colombiano y, en ese sentido, no es cierto que el Municipio haya autorizado construcción de viviendas en zonas de reserva forestal. 17.5. Formuló las excepciones de “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]”, “[…] Falta de supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular […]” y “[…] Excepción genérica […]”, por considerar que quien debe
realizar las medidas necesarias en la vía, como reductores de velocidad y una debida señalización, así como la realización de estudios para determinar la viabilidad y necesidad de un puente peatonal en el sector, es el Instituto Nacional de Vías, quien la tiene a su cargo.
18. El Departamento de Santander20, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 18.1. El corredor vial que se menciona en la demanda es de competencia exclusiva del Municipio de San Gil en atención a que las vías que competen al orden departamental son las secundarias, que para el caso concreto es la vía San Gil – Charalá – Duitama. 18.2. La vía comprende el área urbana del Municipio de San Gil conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de la Ley 105 de 30 de diciembre de 199321. 18.3. Formuló las excepciones de “[…] Autonomía de las Entidades Territoriales […]”, “[…] Falta de legitimación en la causa por pasiva […]” y “[…] Excepción genérica que se pruebe en el proceso […]”, como quiera que, a su juicio, el mantenimiento y reparación de las vías urbanas del Municipio de San Gil corresponde única y exclusivamente a éste, en ejercicio de la autonomía que le confiere la Constitución y la Ley.
19. El Instituto Nacional de Vías, INVÍAS22, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 19.1. El Decreto 2171 de 30 de diciembre de 199223 reestructuró el Fondo Vial Nacional en Instituto Nacional de Vías y le impuso la función de ejecutar la política
del gobierno nacional en relación con la infraestructura vial de su competencia, de conformidad con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Transporte. 19.2. Las acciones populares no pueden imponer al Estado la ejecución de obras o adopción de políticas gubernamentales con el fin de proteger derechos colectivos, teniendo en cuenta que imponer tales cargas va en contra del principio constitucional de separación de poderes en el entendido que “[…] el ordenador del gasto no puede ser el juez de primera instancia, quien no está por supuesto al tanto del presupuesto o de disponibilidades de caja o tesorería […]”. 19.3. No existe ningún concepto técnico o estudios de tráfico que viabilicen la pretensión exagerada del actor popular. Al respecto, el Instituto Nacional de Vías está elaborando un inventario de las necesidades en las vías de su competencia 20 Cfr. folio 336 del cuaderno núm. 1 del expediente. 21 Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones 22 Cfr. folio 288 del cuaderno núm. 1 del expediente. 23 Por el cual se reestructura el Ministerio de Obras Públicas y Transporte como Ministerio de Transporte y se suprimen, fusionan y r 8
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Demandante: Marco Antonio Velásquez para proponer a Planeación la apropiación de recursos para ejecutar obras que resulten técnicamente viables. 19.4. Por requerimiento del INVÍAS, la Agencia Nacional de Infraestructura informó
que el Fondo de Adaptación24 está adelantando la convocatoria abierta FA-CA030-2012 cuyo objeto es contratar la consultoría especializada para la estructuración integral del corredor vial Bogotá – Bucaramanga – Pamplona, en el que se incluye la intervención del corredor de la variante de San Gil. 19.5. El Instituto Nacional de Concesiones –hoy Agencia Nacional de Infraestructuray su concesionario Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros tienen responsabilidad por la omisión en la ejecución de los senderos peatonales de la vía, teniendo en cuenta que estuvo a su cargo desde el año 2002 hasta abril del año 2012 sin adelantar ninguna obra, pese a que el contrato de concesión 1161 de 2001, suscrito entre las dos entidades mencionadas, tenía dentro de las obligaciones a cargo del concesionario “[…] construir, mantener, conservar, y rehabilitar puentes y senderos peatonales como la del objeto de examen […]”. 19.6. La vía aludida por el actor popular cuenta con las características reglamentarias de una vía vehicular y está debidamente señalizada, en ese sentido, la necesidad de las obras referidas en la demanda no está demostrada. 19.7. Las entidades llamadas a responder son, por una parte, el Instituto Nacional de Concesiones – hoy Agencia Nacional de Infraestructuray su contratista Unión Temporal Concesión Vial Los Comuneros por tratarse de una vía concesionada desde el 2002 hasta abril de 2012 y, por la otra, el Municipio de San Gil en cumplimiento de los deberes que le imponen el artículo 82 de la Constitución
Política, el artículo 1 del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199825 y el artículo 10 de la Ley 388 de 18 de julio de 199726. 19.8. Con fundamento en las anteriores afirmaciones formuló las excepciones de “[…] La genérica […]”, “[…] El medio de control de protección de derechos e intereses colectivos y el decreto de obras públicas […]”, “[…] El principio de planeación aplicado a la Contratación Pública […]” y “[…] Inexistencia de la obligación por parte del Instituto Nacional de Vías […]”.
20. La Agencia Nacional de Infraestructura27, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 20.1. La vía objeto del presente litigio es una vía concesionada en virtud del contrato de concesión núm. 1161 de 2001 y forma parte de la red troncal nacional pavimentada ubicada en los departamentos de Cundinamarca, Boyacá y Santander, recorriendo 30 municipios entre los que se incluye San Gil. 20.2. La cláusula 11 del mencionado contrato de concesión estableció una causal anticipada del mismo, en el siguiente supuesto: “[…] Cuando el valor del Ingreso Generado, en un determinado periodo bimestral de ejecución del Contrato, sea igual o superior al Ingreso Esperado, esto será causal de terminación anticipada del Contrato, para lo cual el Concesionario y el Interventor comunicarán al INVIAS, 24 Creado mediante Decreto 4819 de 29 de diciembre de 2010 con la función de atender la construcción, reconstrucción, recuperación y reactivación económica y social en las zonas afectadas por el fenómeno de “la niña” con criterios de mitigación y prevención del riesgo.
25 Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial. 26 Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones. 27 Cfr. folio 443 del cuaderno núm. 2 del expediente. 9
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Demandante: Marco Antonio Velásquez dentro de los tres (3) Días Calendario siguientes a la suscripción del acta bimestral correspondiente, esta circunstancia, para que el INVIAS tome posesión del Proyecto en un término máximo de dos (2) meses, término que puede ser reducido a opción del INVIAS […]” 20.2.1. El 9 de enero de 2012, una vez se cumplió la situación anteriormente mencionada, el Estado inició la toma de posesión del corredor vial que culminó el 1 de abril de 2012, momento en el que, por un lado, cesaron las obligaciones por parte del concesionario y la ANI y, por la otra, el corredor fue entregado al INVÍAS para su operación y mantenimiento mientras se adelantaba un nuevo proceso licitatorio. 20.3. Posteriormente se firmó el contrato de concesión núm. 517 de 11 de diciembre de 2013 cuyo objeto fue el otorgamiento de una concesión para que el concesionario realice por su cuenta y riesgo el reforzamiento, obras de construcción, operación y mantenimiento, según corresponda, del proyecto vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque) y la preparación de los estudios a detalle a
que hubiere lugar, la gestión predial, social y ambiental, la obtención y/o modificación de licencias ambientales o permisos y la financiación en el corredor concesionado. 20.4. Dentro de los contratos de concesión 1161 de 2001 y 517 de 2013 la Agencia Nacional de Infraestructura tiene la función de vigilar y controlar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por el concesionario y no la ejecución de obras públicas, labor asignada al concesionario en cumplimiento del objeto contractual. 20.5. Mediante informe dirigido al Gerente de Proyectos Carretero 1 de la Agencia Nacional de Infraestructura, el Director del Proyecto Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque) de la Concesionaria Vial de Colombia S.A.S., manifestó que en las intersecciones de la vía nacional con el Municipio de San Gil existe una demarcación y señalización vertical y que se instalaron sonorizadores sobre la demarcación virtual (resaltos), como una forma de contribuir a que los usuarios de la vía reduzcan la velocidad en las zonas de alta pendiente. 20.6. La Agencia Nacional de Infraestructura está realizando estudios y diseños de la infraestructura del corredor vial mencionado, entre los que se incluyen pasos peatonales y variantes necesarias para el Municipio de San Gil. El mencionado proyecto se encontraba en ese momento en fase de estructuración y se esperaba comenzar el proceso de licitación en el primer semestre de 2015. 20.7. No existe prueba del daño contingente, amenaza o agravio de los derechos colectivos invocados y está probado que la Agencia Nacional de Infraestructura ha
ejercido las funciones que le corresponden en relación con los contratos de concesión para el corredor vial Zipaquirá – Bucaramanga (Palenque), en ese orden de ideas, no se configura la vulneración a los derechos colectivos invocada por la parte actora. 20.8. En cuanto a la solicitud del actor popular de construir un puente peatonal en el sector “Ragonessy”, intersección de la vía al Hotel Bella Isla y el centro del Municipio de San Gil, tal competencia corresponde al Municipio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Política que establece que a la mencionada entidad territorial le corresponde construir las obras que demande el progreso local y ordenar el desarrollo de su territorio. 10
Número único de radicación: 68001233300020130107501
Demandante: Marco Antonio Velásquez 20.9. Adicionalmente se expidieron la Ley 388 de 1997 y el Decreto 879 de 1998 que ratifican en cabeza del municipio la obligación de coordinar y ejecutar el ordenamiento territo
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