CE-68001-23-33-000-2013-01077-01(PI)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-01077-01(PI)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
PERDIDA DE INVESTIDURA – Impedimento fundado en haber emitido concepto De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Agente del Ministerio Público, considera la Sala que no concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que la investigación disciplinaria contra los Concejales demandados en el proceso de la referencia fue tramitada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa. Ahora, el concepto que emitió en el Comité de Conciliación y Defensa de la Procuraduría General de la Nación, del cual es miembro, sobre el contenido de los actos administrativos sancionatorios, expedidos por ese ente de control dentro de la acción disciplinaria adelantada contra los Concejales demandados en el proceso de la referencia, no lo hace incurso en la causal de impedimento manifestado, por cuanto dichos actos no son el fundamento de la presente solicitud de pérdida de investidura, amén de que esta Corporación en reiterada Jurisprudencia ha puesto de presente la autonomía de la acción de la referencia frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 130 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 133 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 150
NOTA DE RELATORIA: Autonomía de la acción de pérdida de investidura, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 22 de abril de 2004, Rad.
2002-02994-01, MP. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01077-01(PI)
Actor: JOSE GUALDRON GUERRERO
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, en escrito obrante a folios 12 y 13 del cuaderno del recurso, manifiesta que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto los hechos que motivaron la presentación de la demanda de pérdida de investidura de que aquí se trata (por posible indebida destinación de dineros públicos por parte de los Concejales al conceder una prima técnica en favor del Alcalde, Personero y Contralor del Municipio de Floridablanca), dieron lugar al inicio de una actuación disciplinaria en contra de los Concejales demandados, la que concluyó con la imposición de sanciones disciplinarias por parte de la Procuraduría General de la Nación.
Asimismo, que en su condición de miembro del Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la entidad, emitió concepto respecto del contenido de tales actos administrativos1, dado que los aquí demandados pretenden discutir la legalidad de los mismos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual
considera que se encuentra incurso en la causal de impedimento consagrada en el numeral 2 del artículo 160 del C.C.A. Para resolver, SE CONSIDERA: Sea lo primero advertir que la solicitud de pérdida de investidura de la referencia se presentó bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011,-Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, razón por la que las normas a tener en cuenta para resolver el impedimento en cuestión, serán las del nuevo Código Contencioso. Precisado lo anterior, frente al impedimento manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, la Sala expresa lo siguiente: 1 Expedidos dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra los Concejales demandados en la presente solicitud de pérdida de investidura. El artículo 133 del C.P.A.C.A., señala que las causales de recusación y de impedimento previstas en este Código para los Magistrados del Consejo de Estado, Magistrados de los Tribunales y Jueces Administrativos, también serán aplicables a los Agentes del Ministerio Público cuando actúen ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por su parte, el artículo 130, ibídem, consagra que los Magistrados y Jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: “ “1. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren
participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Cuando el juez, su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, hubieren intervenido en condición de árbitro, de parte, de tercero interesado, de apoderado, de testigo, de perito o de agente del Ministerio Público, en el proceso arbitral respecto de cuyo laudo se esté surtiendo el correspondiente recurso de anulación ante la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado.
4. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la calidad de asesores o contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados vinculados al proceso, o tengan la condición de representantes legales o socios mayoritarios de una de las sociedades contratistas de alguna de las partes o de los terceros interesados.”.
Como quiera que el artículo 160 del C.C.A. fue derogado por el C.P.A.C.A., y en los
eventos del artículo 130 de dicho Estatuto no encuadran los hechos que sirven de fundamento al impedimento manifestado, se deberá acudir al artículo 150 del C. de P.C., disposición que consagra en su numeral 12 como causal de impedimento “Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso …”. De la causal transcrita y los hechos que soportan el impedimento manifestado por el Agente del Ministerio Público, considera la Sala que no concurren los presupuestos para el efecto, toda vez que la investigación disciplinaria contra los Concejales demandados en el proceso de la referencia fue tramitada por la Procuraduría Provincial de Bucaramanga y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa, según consta a folios 416 a 439 del cuaderno principal. Ahora, el concepto que emitió en el Comité de Conciliación y Defensa de la Procuraduría General de la Nación, del cual es miembro, sobre el contenido de los actos administrativos sancionatorios, expedidos por ese ente de control dentro de la acción disciplinaria adelantada contra los Concejales demandados en el proceso de la referencia, no lo hace incurso en la causal de impedimento manifestado, por cuanto dichos actos no son el fundamento de la presente solicitud de pérdida de investidura, amén de que esta Corporación en reiterada Jurisprudencia ha puesto de presente la autonomía de la acción de la referencia frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella. En efecto, en sentencia de 22 de abril de 2004 (Expediente núm. 2002-02994-01,
Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), reiterada, entre otras, en las providencias de 30 de octubre de 2008 (Expediente núm. 200700148-01 (PI), Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y de 13 de marzo de 2013 (Expediente núm. 2011-00967-01(PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso), la Sala sostuvo: “… La Jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado han puesto de presente la autonomía de la acción de pérdida de la investidura frente a las demás acciones que puedan originarse por los hechos que se encuadren en las causales previstas para ella, de modo que en lo concerniente a la acción disciplinaria conserva esa autonomía, más cuando ésta se da en sede administrativa y, por ende, no hace tránsito a cosa juzgada, mientras que aquélla es de carácter jurisdiccional y su decisión produce efecto de cosa juzgada. De otra parte, el carácter de la acción disciplinaria administrativa es principalmente correctivo, en la medida en que procura que la conducta de los servidores públicos se ajuste a los postulados del deber ser de sus funciones, a fin de garantizar la mejor prestación del servicio público, mientras que el de la acción de pérdida de la investidura tiene como propósito primordial procurar la moralidad y el comportamiento ético de quienes ejercen poder político a través de las corporaciones públicas de elección popular, de suerte que su conducta y decisiones en el ejercicio de las mismas se ajusten ante
todo al interés general y al bien común, de allí que si bien se le reconoce un tenor disciplinario, es claro que se enmarca en la ética política, antes que en la puramente administrativa, de allí que las consecuencias de la pérdida de la investidura sean justamente y en todo caso de índole política”. En virtud de lo anterior se debe declarar infundado el impedimento manifestado por el Agente del Ministerio Público, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por el doctor ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES, Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa. Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 31 de julio de 2014.
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH G ARCÍA GONZÁLEZ
Presidente MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con permiso