CE-68001-23-33-000-2013-01079-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-01079-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE POSTULACIÓN AL SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA ASIGNACIÓN DEL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA / REGISTRO ÚNICO DE DAMNIFICADO DE OLA INVERNAL - No se acreditó / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA En el caso concreto, la accionante formuló acción de tutela porque consideró que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonviviendale vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la vivienda digna y a la “unidad familiar”, porque a pesar de haber sido incluida, junto con su núcleo familiar, en el censo definitivo de damnificados de la ola invernal ocurrida en el 2005, en el municipio de Girón (Santander), a la fecha no se le ha entregado ningún subsidio familiar de vivienda (…) A partir del material probatorio obrante en el expediente, y de los argumentos expuestos por las partes dentro del presente trámite, se adviert[e] que, si bien la señora [R.V] y su núcleo familiar se encuentran reconocidos como damnificados dentro del censo realizado a partir de la ola invernal ocurrida en el 2005, en el municipio de Girón (Santander), este sólo hecho no es suficiente para determinar que la accionante tiene, de forma inmediata, el derecho a recibir algún tipo de
subsidio que el Estado, a través de FONVIVIENDA y las Cajas de Compensación Familiar han ofrecido a través de sus convocatorias (…) [L]a Sala advierte que la señora [R.V] y su núcleo familiar no han efectuado ningún tipo de postulación ante las Cajas de Compensación Familiar COMFENALCO o CAJASAN, por lo cual no han sido beneficiarios de ninguno de los proyectos que existan para mitigar la situación de los damnificados, en especial del proyecto “Ciudadela Nuevo Girón”, presentado por el gobierno municipal, del cual se hace referencia en el escrito de tutela. Dicha situación se presenta porque, como se dijo anteriormente, la demandante omitió el único deber que tenía de entregar en forma oportuna y completa la información necesaria para obtener el subsidio ahora reclamado por vía de tutela. Lo que indica que los damnificados por la ola invernal del 2005, tuvieron la oportunidad y el periodo suficiente para acceder a los beneficios del referido programa de vivienda de interés social que a la fecha ya fue asignado a las personas que en su debido momento cumplieron con lo requerido por FONVIVIENDA y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Territorio. Además, reitera la Sala que la demandante no fue tenida en cuenta dentro del proyecto “Ciudadela Nuevo Girón” por el incumplimiento de requisititos para participar dentro del programa de asignación de vivienda, teniendo en cuenta que era indispensable estar dentro del censo de damnificados y poseer carta de asignación de subsidio familiar, lo cual, en este caso no ocurrió, por lo que generó que fuese excluida del proceso referido, de lo
contrario hubiese sido parte de las 1485 personas, reunidas en grupos familiares que actualmente residen en la ciudadela “Nuevo Girón” (…) En conclusión, no quiere con esto la Sala desconocer la situación de la demandante, no obstante, se reitera que no se evidencian especiales circunstancias de hecho que permitan concluir a esta Corporación que la actora merece un trato diferenciado frente a las demás personas damnificadas por la ola invernal ocurrida en el municipio de Girón, que fueron calificadas para obtener el subsidio de vivienda al que ésta aspira.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01079-01(AC)
Actor: TRINIDAD ROJAS VILLAMIZAR
Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO - FONDO DE VIVIENDA La Sala decide la impugnación formulada por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Santander que resolvió: “PRIMERO. AMPÁRASE los derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA y A LA UNIDAD FAMILIAR, de la señora TRINIDAD ROJAS VILLAMIZAR y su núcleo
familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ORDÉNASE al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, que si aún no lo hubiere hecho, adelante de manera prioritaria los trámites del proyecto presentado por el Municipio de Girón, a fin de que se realice el otorgamiento del subsidio de vivienda a la señora TRINIDAD ROJAS VILLAMIZAR y su núcleo familiar por ser damnificados de la ola invernal del año 2005, respetando estrictamente el turno de quienes obstentan la asignación de dicho subsidio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. EXHÓRTASE al PERSONERO MUNICIPAL DE GIRÓN
(S), para que vigile el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, cuya copia se le enviará por la Secretaría de esta Corporación, para que verifique y haga seguimiento, hasta la efectividad del amparo a favor de TRINIDAD ROJAS VILLAMIZAR y su núcleo familiar, y que realice lo que atañe dentro de sus funciones, para que los damnificados de la misma tragedia invernal en ese municipio, que se encuentren en similar situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.”
I. ANTECEDENTES TRINIDAD ROJAS VILLAMIZAR en nombre propio y en representación de su núcleo familiar compuesto por sus hijas SANDRA LIZETH y DIANA MARÍA CARLDEÓN ROJAS, promovió acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - FONVIVIENDA, porque
consideró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la vida, a la vivienda digna y a la “unidad familiar”, conforme con los siguientes hechos: Afirmó que ella y su grupo familiar fueron damnificadas por la ola invernal acaecida en el 2005, hecho en el que perdieron todos los bienes que poseían, por lo que desde esa fecha, hasta la actualidad residen en un cambuche en el asentamiento “altos de andinas”, ubicado en el municipio de Girón, en deficientes condiciones de salubridad. Manifestó que desde el 9 de septiembre de 2005, junto con su núcleo familiar, se encuentra registrada en el censo de afectados y damnificados aprobado por el Clopad, pero que por error de los funcionarios que prestaban la atención integral en ese momento, no fueron tenidos en cuenta para la asignación del subsidio de vivienda, con el argumento que los listados de los censos llegaron extemporáneamente, que los nombres y números de cédulas fueron mal digitados, y que algunos damnificados no allegaron la documentación dentro del término estipulado para ello. Señaló que debido a los problemas ocurridos con los numerosos censos realizados a su comunidad, el Gobierno Municipal les reconoció nuevamente la condición de damnificados mediante la Resolución No. 217 de 4 de febrero de 2011, proferida por la Alcaldía de Girón (Santander). Indicó que para ser considerado como damnificado, y poder acceder al programa de adquisición de vivienda, a través del proyecto denominado “Ciudadela Nuevo Girón”, el Comité Local de Atención y Prevención de Desastres del municipio, con
el acompañamiento del Ministerio del Interior, realizó una inspección a los inmuebles afectados con la ola invernal referida, para determinar si superaban el 80% de afectación. Adujo la demandante que en la Resolución 217 de 4 de febrero de 2011, se les reconoció como damnificados con derecho al subsidio de vivienda a 496 personas, dentro de las cuales se encuentra la demandante y su núcleo familiar, pues para ello aportaron copia de la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra los listados de los censos presentados por primera vez en el 2005, más el material probatorio necesario para comprobar la calidad de damnificados. Refirió que en esa resolución se ordenó a la Oficina Asesora de Vivienda que debía oficiar a las diferentes cajas de compensación familiar para que adelantaran los trámites pertinentes para la postulación y adquisición de un subsidio de vivienda de interés social. Así mismo se ordenó a la Oficina Asesora de Vivienda que oficiara al entonces Ministerio del Interior y de la Justicia para que adelantara los trámites para la postulación y adquisición de un subsidio de vivienda de interés social. Sostuvo que no obstante lo anterior, han transcurrido nueve años y nueve meses desde la catástrofe natural y más de dos años desde que se expidió la nueva resolución de reconocimiento como damnificados, y hasta la fecha no han recibido los “subsidios o carta de cheque” prometidos por los gobiernos Nacional y Municipal, a pesar de saber que el proyecto “Ciudadela Nuevo Girón” se encuentra en etapa de ejecución. En consecuencia, elevó las siguientes pretensiones:
“Debido a las omisiones de las autoridades del cual, aquí, (Sic) no están vulnerando el derecho a la dignidad humana, la vida, a la vivienda digna, el derecho a la unidad familiar y los derechos de los niños por estos motivos clamamos de sus buenos oficios como altos funcionarios y especialistas en la rama judicial para que por favor se aplique la protección de estos derechos… (…) SOLICTO A EL HONORABLE JUEZ CONSTITUCIONAL, SE DIGNE EN TUTELAR NUESTROS DERECHOS AQUÍ VULNERADOS, POR LOS AQUÍ ANTES REFERIDOS por la acción u omisión que tienen que ver con la negligencia como funcionarios públicos ante la negativa para dar solución asignar vivienda de las que fueron construidas para nosotros los damnificados del año 2005, y para el cual se compró el lote donde ya construyeron 1590 viviendas y por negligencia y demora en los trámites no se han entregado mas de cien viviendas pero si fueron invadidas por personas ajenas a los que figuramos en el censo de damnificados (…) Solicito además que se ordene los trámites tendientes y necesarios para que se haga la entrega de una vivienda digna por derecho a la igualdad con quienes ya se les entregó el subsidio (…) Con todo respeto solicito que sus señorías HONORABLES JUECES CONSTITUCIONALES, ordenen a FONVIVIENDA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación por favor se me expida el respectivo subsidio o carta cheque que me acredita como hogar damnificado, tal como lo contempló la resolución 217 del mes de febrero día 4 del 2011 (Sic), EMANADA POR EL MUNICIPIO DE GIRÓN (Sic).
(…) Solicito que se amparen mis derechos fundamentales y se ordene al DR. Héctor Josué Quintero, Alcalde del Municipio de Girón, que como primera autoridad del municipio inicien los trámites y cumplan definitivamente otorgándome la vivienda que me corresponde por ley (Sic), se dignen en incluirme (Sic) de la forma más diligente para que me sea entregada una de las viviendas en la ciudadela nuevo girón en el sector No. 1,2,3,4 (Sic) que hay cupos y del cual tengo derecho después de tanto sufrimiento (…) Avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander se ordenó notificar a la parte demandada, a la cual se le requirió para que suministrara la información necesaria sobre todos y cada uno de los aspectos relacionados en el escrito de tutela. Así mismo, se vinculó al Municipio de Girón (Santander), Oficina Asesora de Vivienda del Municipio de Girón, Coordinación del Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Girón – CLOPAD, Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO- Área de Vivienda, Ministerio del Interior – Oficina de Atención de Desastres y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y Secretaría de Planeación del Municipio de Girón. OPOSICIÓN - El Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, a pesar de haber sido notificado, no rindió el informe solicitado por el tribunal de primera instancia. - El apoderado de la Nación –Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitó que se denegaran las pretensiones incoadas frente a la entidad que
representa, para lo cual argumentó, que si bien es el ente rector de las políticas en materia habitacional, no ejecuta ni ejerce funciones de inspección, vigilancia o control sobre estas. Aclaró que FONVIVIENDA es la entidad encargada de coordinar los subsidios familiares de vivienda de acuerdo con el artículo 3º del Decreto 555 de 2003, función tercerizada en las Cajas de Compensación Familiar reunidas en Unión Temporal, FINDETER y FONADE. Resaltó que el derecho a la vivienda es un derecho objeto de desarrollo que, al ser prestado por la administración, se encuentra sujeto a la disponibilidad presupuestal y, por lo tanto, no es exigible de manera inmediata y directa. Aseguró que la demandante no se ha postulado para ninguna de las convocatorias que ha realizado el Ministerio de Vivienda a través del Fondo Nacional de Vivienda, por lo que, a su juicio, no habría lugar para predicar quebrantamiento a sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados, razón por la que solicitaron negar por improcedente la presente acción de tutela. Finalmente, se remitió a las funciones constitucionales y legales del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, con el fin de establecer la falta de legitimación en la causa por pasiva. - El Municipio de Girón – Oficina Asesora de Vivienda del Municipio de Girón – Secretaría de Planeación Municipal y la Coordinación del Comité Local para la Atención y Prevención de Desastres del Municipio de Girón – CLOPDA, indicaron en su escrito de contestación que la demandante en el año 2005, no presentó en debida forma los documentos requeridos para obtener la
calidad de damnificada y estar inscrita dentro del censo oficial de damnificados de la ola invernal ocurrida en ese año, por lo cual no fue favorecida con un subsidio familiar de vivienda a través del Ministerio de Vivienda, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución No. 217 de 4 de febrero de 2011, en el cual se le reconoció dicha calidad. Afirmaron que en visita realizada por la psicóloga contratista de la Oficina del Asesor de Vivienda del Municipio de Girón, se constató que dentro del asentamiento “Altos de Andinas”, cambuche, alojamiento o casa No. 149 conviven dos familias dentro de las cuales no se encuentra la señora Rojas Villamizar o su núcleo familiar poniéndose en duda sus afirmaciones, por lo que es posible que no haya residido en dicho asentamiento. Señalaron que conforme con el Decreto 2190 de 2009, el municipio no es competente par asignar subsidios familiares de vivienda, ni postulaciones. Adujeron que de conformidad con la consulta realizada en la base de datos afectada ante el Ministerio de Vivienda, se esboza que la demandante nunca efectuó algún tipo de postulación ante las Cajas de Compensación Familiar (COMFENALCO – CAJASAN), que brindan atención inmediata en materia de subsidio familiar de vivienda a los damnificados de la ola invernal del año 2005 del Municipio de Girón. Resaltaron que la accionante y su núcleo familiar no son beneficiarios del actual proyecto “Ciudadela Nuevo Girón” presentado por el Gobierno Municipal en el
2009, toda vez que al no pertenecer al proyecto VIS ciudadela Nuevo Girón, obedeció a que como muchas otras familias incumplieron con la obligación de presentar en forma oportuna y completa los documento que acreditaran el cumplimiento de los requisitos e información necesaria, lo que generó que fueran excluidos del censo oficial de damnificados. Sostuvieron que el 20 de junio de 2012, por intermedio de la actual administración, se presentó ante FINDETER PROYECTO MULTIFAMILIAR, los estudios urbanísticos de construcción para 200 o 460 nuevas viviendas, el cual recibió viabilidad por parte del Ministerio de Vivienda, por lo que se continuó con el proceso de selección de proponentes de construcción del mismo, con lo que se facultó a la entidad FIDUBOGOTA – convocatoria No. 136, para que estructurara el proceso en forma definitiva, que posteriormente se inició la citación a los respectivos proponentes con el fin de que conocieran el alcance del proyecto y los terrenos para construir la ciudadela Nueva Girón, para que así presenten las propuestas ante dicha entidad y sea asignado el constructor del proyecto. Destacaron que de conformidad con le Ley 1537 de 2012, entre los criterios de priorización, serán beneficiarios de la vivienda gratuita a título de subsidio en especie, en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las siguientes condiciones: “a) Que esté vinculada a programas sociales del estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del rango de pobreza extrema. b) Que esté en situación de desplazamiento.
c) Que haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias, y/o d) Que se encuentren habitando en zonas de alto riesgo.” Señalaron que dentro de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores. Finalmente, Indicaron que el Ministerio de Vivienda es quien tiene la facultad de seleccionar a las familias que serán beneficiarias de un subsidio de vivienda e irán a ocupar las viviendas dentro del proyecto antes mencionado, por consiguiente, es FONVIVIENDA el competente de asignar dicho subsidio reclamado por la actora, quien con la aprobación del proyecto de vivienda por ellos presentado el año pasado, obtendrán una solución habitacional en cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1537 del 20 de junio de 2012, siempre y cuando se determine que este grupo familiar cumple con las condiciones de ser reubicado. - La Caja de Compensación Familiar – COMFENALCO – Área de Vivienda, a través del representante legal, manifestó que FONVIVIENDA es la entidad legalmente facultada para otorgar subsidios familiares de vivienda, respecto de hogares en condiciones especiales e independientes que no tengan un trabajo formal y no afiliados a cajas de compensación familiar que cumplan con los requisitos establecidos por el Decreto 2480 de 2005, y Decreto 975 de 2004, modificado por el Decreto 2190 de 2009. Señaló que FONVIVIENDA quien administra recursos de la Nación, elevó única convocatoria para efectos de asignar dichos subsidios familiares con el fin de
beneficiar a hogares damnificados en el Departamento de Santander el 1º de abril de 2005, con la mediación de la gestión operativa y de acompañamiento de las cajas de compensación familiar, quienes son un medio de postulación y digitación, para que los no afiliados y público en general accedan a dichos subsidios de vivienda, siempre que se cumplan los requisitos exigidos, por consiguiente, consideró que COMFENALCO no es responsable del registro en el censo, del rechazo de postulaciones o cruce de información de las personas afectadas por la ola invernal. Agregó que, una vez formulado un nuevo proyecto de vivienda por la Alcaldía, y aprobado por FONVIVIENDA, por medio de cualquier caja de Compensación Familiar del país, la demandante junto con su núcleo familiar podrá realizar los trámites para una nueva postulación, en los términos de los Decretos 2190 de 2009 y 1920 de 2001. Insistió en que FONVIVIENDA como entidad encargada de otorgar el subsidio de vivienda, es quien verifica información, califica y asigna los mismos en relación con la población afectada, y es quien se responsabiliza del resultado de estos procesos, ya que de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 3º del Decreto 555 de 2003, le corresponde administrar los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana. - La Oficina de Atención y Prevención de Desastres del Ministerio del Interior, a través de la apoderada manifestó que carece de competencia para adelantar el trámite solicitado por la demandante, toda vez que la misma se
encuentra en cabeza de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, tal como lo dispone el artículo 1º del Decreto 4147 de 2011. - El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, a través de su apoderado judicial, señaló que respecto de los hechos expuestos en la presente tutela, no entrará a afirmar ni negar ninguno, puesto que se refieren concretamente a actuaciones que deben adelantar otras entidades, por lo que se atiene a lo que se demuestre dentro del trámite de la acción, con la claridad que el asunto es ajeno a las funciones y objetivos del Ministerio que representa. Aclaró que al Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible no le corresponden las funciones relacionadas con el otorgamiento de vivienda, razón por la cual solicitó que fuera desvinculada de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 27 de noviembre de 2013, decidió: “PRIMERO. AMPÁRASE los derechos fundamentales a la VIDA, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, VIVIENDA DIGNA y A LA UNIDAD FAMILIAR, de la señora TRINIDAD ROJAS VILLAMIZAR y su núcleo familiar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. ORDÉNASE al FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA, que si aún no lo hubiere hecho, adelante de manera prioritaria los trámites del proyecto presentado por el Municipio de Girón,
a fin de que se realice el otorgamiento del subsidio de vivienda a la señora TRINIDAD ROJAS VILLAMIZAR y su núcleo familiar por ser damnificados de la ola invernal del año 2005, respetando estrictamente el turno de quienes obstentan la asignación de dicho subsidio, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. EXHÓRTASE al PERSONERO MUNICIPAL DE GIRÓN
(S), para que vigile el cumplimiento de lo ordenado en este fallo, cuya copia se le enviará por la Secretaría de esta Corporación, para que verifique y haga seguimiento, hasta la efectividad del amparo a favor de TRINIDAD ROJAS VILLAMIZAR y su núcleo familiar, y que realice lo que atañe dentro de sus funciones, para que los damnificados de la misma tragedia invernal en ese municipio, que se encuentren en similar situación, obtengan la ayuda dispuesta por el Gobierno Nacional.” Señaló que, tal como lo dispuso la Corte Constitucional en Sentencia T-837 de 2012, ante la presencia de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, por ejemplo porque han sido victimas de un desastre natural, el principio y deber de solidaridad adquiere una especial importancia, puesto que en dichas circunstancias el derecho a una vida digna se relaciona directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico. Igualmente, argumentó que en el listado de las familias damnificadas de la ola
invernal acaecida en el mes de febrero de 2005, en el municipio de San Juan de Girón expedido por el Alcalde municipal, el Personero municipal, el Presidente de la Defensa Civil, CREPAD y el CLOPAD, se encuentra debidamente enlistada la señora Rojas Villamizar. Sostuvo el tribunal que de conformidad con lo manifestado en la acción de tutela, el asentamiento humano denominado “Altos de Andinas” en el municipio de Girón, en donde se encuentra la accionante y su núcleo familiar se encuentra en graves condiciones de salubridad, pues se encuentra cerca de empresas que manejan químicos inflamables y fuertes, tales como Terpel, Móvil, Gas Andino, entro otras, así como jíbaros que se pelean la zona e indigentes, sin contar con recursos económicos para pagar un arriendo o comprar una casa. Adujo que la demandante y su familia en la actualidad no han recibido el subsidio de vivienda en su calidad de damnificados de la ola invernal de 2005, como sí lo han recibido otros grupos familiares, debido a que incumplieron con la obligación de presentar de manera oportuna y completa la documentación requerida para ser incluida en el censo. No obstante, la primera instancia consideró que no se puede pasar por alto la difícil situación en la que se encuentra la demandante y su núcleo familiar, por lo que se debe atender lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T – 791 de 2004, que estableció que se debe respetar los turnos de entrega de los respectivos subsidios de vivienda, a fin de no vulnerar los derechos fundamentales a la igualdad de terceros con idénticos derechos, sin embargo, de acuerdo con la
jurisprudencia de esa corte, no es válido introducir distinciones frete a personas que manifiesten similitud de intereses. Por eso en materia de subsidio familiar de vivienda se vulneraría el principio a la igualdad, si por ejemplo el procedimiento para la asignación del mismo quebranta normas de rango constitucional, o cuando a pesar que el procedimiento de selección de beneficiarios se adecue a las normas de la Carta Suprema, sin justificación válida se excluya a un postulante. Por ello, todas las personas merecen un mismo trato por parte de la ley y de las autoridades, la discriminación para que sea viable, debe tener un sustento objetivamente razonado que permita en últimas hacer prevalecer la igualdad real sobre la formal. En atención a lo anterior, sostuvo el Tribunal Administrativo de Santander que todas las personas y familias damnificadas por la ola invernal de 2005, han de recibir un trato igualitario por parte de las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que concretamente FONVIVIENDA se esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la igualdad de los terceros que se encuentran en una situación similar a la de la demandante y su núcleo familiar, los cuales en igualdad de condiciones han acatado las disposiciones de las convocatorias, por lo tanto, consideró que se debía ordenar al Fondo Nacional de Vivienda, que adelantara de manera prioritaria los trámites del proyecto presentado por el municipio de Girón, a fin de que se otorgara el subsidio de vivienda a la demandante y su núcleo familiar, por ser damnificados de la ola
invernal del año 2005, con sujeción al turno de quienes ostentan la asignación del mismo. IMPUGNACIÓN El apoderado especial del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA impugnó la anterior decisión con el fin de que se revoque y, en su lugar, se niegue el amparo solicitado. Según manifestó, no ha vulnerado algún derecho fundamental de la actora, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la ley aplicable, en atención al derecho a la igualdad y al debido proceso. Adujo que revisada la base de datos de consulta de información histórica de cédula de la señora Rojas Villamizar, identificada con la C.C. No. 28403385, no figura dentro de ninguna de las convocatorias realizadas por Fonvivienda para personas en situación de desplazamiento, en los años 2004 y 2007, ni en las convocatorias de oferta y demanda, ni en el programa de vivienda gratuita. Sostuvo que el subsidio familiar de vivienda, se encuentra reglamentado en la Ley 3ª de 1991, y en los Decretos 951 de 2001, 2100 de 2005, 2190 de 2009, 4911 de 2009 y 4729 de 2010, Resolución 0917 de 2011, que reglamentó el Decreto 4729 de 2010, en los que se estableció las condiciones que debe cumplir un hogar para gozar de dicho beneficio, el procedimiento administrativo de postulación, verificación de datos, cruces, rechazo y validación de postulaciones, calificación, asignación, desembolso, movilización y aplicación de subsidios de vivienda, normativa que debe ser cumplir por FONVIVIENDA de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 6 y 121 de la Constitución Política. Resaltó que en los últimos años el fenómeno del desplazamiento ha crecido desproporcionadamente y es evidente el aumento del número de personas que son víctimas del mismo, lo que ha generado que la demanda de subsidios supere la capacidad presupuestal del Estado. Es por ello que el Gobierno dispuso que su asignación deba realizarse en forma secuencial descendente de acuerdo al puntaje obtenido en la calificación de cada postulación y hasta agotar los recursos disponibles. Dijo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la alteración del orden de las entregas del subsidio, pero solamente en casos excepcionales y particulares, en los cuales se evidencie que el hogar desplazado postulado y en estado de “calificado” se encuentra en una situación mucho más deplorable y precaria que el resto de personas desplazadas. No obstante, en el caso concreto, señaló que no existe, ni obra alguna prueba que permita concluir que la demandante está incursa en mayores o más extremas condiciones de vulnerabilidad que el resto de población desplazada que ha pasado incluso por estudio, espera y trámite, por lo que no es aceptable la alteración de proceso de postulación, cuando la señora Rojas Villamizar no ha participado de las convocatorias, forzando a la entidad a atentar injustamente contra el derecho a la igualdad de las personas que se encuentran en espera de convocatorias para participar en los procesos. Por ello, sostuvo que el beneficio no se otorga de forma automática por el simple hecho de ser damnificado, desplazado o en cualquier otra situación vulnerable, ya que esta condición infortunadamente la ostentan gran parte de la población
colombiana. Aclaró que lo ordenado en la sentencia de primera instancia no se puede cumplir, ya que las personas que desean obtener el subsidio de vivienda por parte de FONVIVIENDA deben cumplir los requisitos exigidos por la entidad, desde la participación cuando se abren las convocatorias, y si cumplen los requisitos quedan a la espera según el orden de prioridad. Reseñó que el Decreto 951 de 2001 dispone los requisitos legales
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