CE-68001-23-33-000-2013-01109-01(4614-14)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-01109-01(4614-14)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN GRACIA / PENSIÓN POST MORTEM / PENSIÓN GRACIA POST
MORTEM
[E]sta prestación gratuita se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980, y cumplan 20 años de servicios en establecimientos educativos del orden departamental, distrital o municipal, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. La pensión post mortem fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. […] [E]sta Corporación también ha reconocido que, pese a que la pensión gracia posee el carácter gratuito, al ser concedida por el Estado en favor de los docentes que reunieran las condiciones establecidas en la ley, y teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente pensional, ésta se constituye en un derecho sustituible. […] El anterior precepto, consagró el derecho a la pensión post mortem, sólo cuando el docente hubiese laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de dieciocho (18) años continuos o discontinuos, habilitando al cónyuge y/o a los hijos menores, a que soliciten el reconocimiento a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente consagró dicha prestación […] Con la expedición de la Ley 100
de 1993 (…) en el artículo 279 ibídem, se exceptuó de su aplicación a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y protegió la expectativa legítima pensional de los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1980. Conforme con lo anterior, la Sala advierte que las disposiciones establecidas en el régimen general en relación con los requisitos, beneficiarios y monto de la sustitución pensional, son aplicables a todos los servidores a que hace referencia el mencionado artículo 279, pues a pesar de estar excluidos del régimen general, no se les puede desconocer las garantías y beneficios adquiridos, máxime cuando el régimen especial no ha previsto nada con relación a la sustitución pensional. De todo lo anterior, la Sala llega a la inexorable conclusión (…) que como las normas que hacen relación a la pensión gracia (…) no hacen alusión cuando se produce el fallecimiento del docente antes de cumplir con los 20 años de servicio que la norma consagra para acceder a la gracia de la pensión, ante el vacío de la ley para estos casos y por tratarse de una pensión con carácter especial, es menester acudir al sentido común y a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad para dar paso a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972. […] [A]tendiendo el vacío legal en la sustitución pensional en los eventos que el docente fallezca con anterioridad al cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, se acudirá a lo previsto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de
1972, que previó lo relacionado con el reconocimiento de la pensión post mortem. […] Esta disposición fue estatuida por el legislador a favor de los beneficiarios de los docentes que fallecen antes de cumplir los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación, de ahí que para tener derecho a la pensión de jubilación post mortem, el maestro debió trabajar como educador en planteles oficiales por lo menos 18 años.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 297 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / DECRETO 224 DE 1972 – ARTÍCULO 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01109-01(4614-14)
Actor: MYRIAM CORDERO DE CASTELLANOS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL – UGPP Referencia: PENSIÓN GRACIA POST MORTEM Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró la nulidad de los actos
administrativos demandados y accedió al reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem en favor del señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, a partir del 3 de julio de 2010, y sustituida a la señora Myriam Cordero de Castellanos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Myriam Cordero de Castellanos, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”.
Resoluciones 014276 del 31 de julio de 2000, 009600 del 23 de abril de 2001 y 001729 del 20 de marzo de 2002 proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social, así como de los Autos ADP 000049 del 3 de enero de 2013 y ADP 010190 del 10 de julio de 2013 expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante los cuales se le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia post mortem a la demandante. A título de restablecimiento del derecho el apoderado de la parte demandante solicitó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión gracia post mortem a que tiene derecho el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona (q.e.p.d.) de conformidad con lo establecido en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 33 de 1973 y el decreto 224 de 1972, y se le sustituya a su cónyuge supérstite, Myriam Cordero de Castellanos, en la cual se le incluyan los reajustes y demás beneficios consagrados en la ley en favor de los pensionados; sumas que deberán ser debidamente indexadas. Igualmente, pidió que se dé cumplimiento al fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 33 – 45) en síntesis, son los siguientes: El señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona encontrándose en ejercicio de sus funciones en el ramo de la educación, en calidad de docente por el lapso de 18
años, 7 meses y 25 días, tal como lo certificó la Coordinadora de Hojas de Vida de la Gobernación de Santander, falleció el día 19 de enero de 1994. La demandante en su condición de cónyuge supérstite solicitó ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor del derecho que le asiste a disfrutar de la sustitución de una pensión gracia post mortem de conformidad con lo establecido en el Decreto 224 de 1972. La Caja Nacional de Previsión Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante los actos acusados le negaron el derecho que tiene a disfrutar de la sustitución pensional, actos administrativos frente de los cuales la demandante agotó la vía gubernativa. Mediante escrito presentado el 3 de julio de 2013, la demandante a través de apoderado judicial solicitó nuevamente la UGPP, el reconocimiento de la pensión gracia post mortem y su posterior sustitución, a la que considera tener derecho, petición respecto de la cual la entidad demandada reiteró la negativa. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 7 del Decreto 224 de 1972; la Ley 33 de 1973; los artículos 1 y 3 de la Ley 114 de 1913.
2. Contestación de la demanda La apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (ff. 101 a 107 reverso del expediente):
Manifestó que la demandante no acredita el requisito de haber laborado 20 años en una institución educativa del orden departamental y/o municipal, para acceder al derecho pensional pretendido, de tal suerte que los actos expedidos por la entidad demandada, no vulneró ninguna disposición legal ni constitucional, en la medida que se le está dando aplicación en debida forma a las disposiciones legales del sistema de seguridad social integral, respecto del cual la demandante no se encuentra exceptuada. Afirmó que el causante no alcanzó a cumplir los 20 años de servicio para el reconocimiento a sus beneficiarios de la pensión gracia, así como tampoco los 50 años, presupuestos necesarios para acceder a la prestación reclamada. Adujo que pretende que se le otorgue un alcance a la norma que no lo establece, sin que se acredite el cumplimiento del tiempo mínimo de servicio. Se refirió a la normatividad aplicable para el acceso a la pensión gracia, para concluir que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en afirmar que, para gozar de la gracia de la pensión, es necesario cumplir con un tiempo, no inferior a 20 años de servicio, como docente del orden territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos y prescripción.
3. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la Unidad
Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem en favor del señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, a partir del 3 de julio de 2010, y sustituida a la señora Myriam Cordero de Castellanos, dando aplicación a la prescripción trienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad a la mencionada fecha. El a quo consideró que conforme con lo establecido en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, es procedente acceder al reconocimiento de la pensión gracia en favor del señor Castellanos Tarazona y la sustitución de la misma a la señora Myriam Cordero de Castellanos en su condición de cónyuge supérstite, en consideración a que conforme con el precedente vertical del Consejo de Estado sobre la materia, dicha norma es aplicable por cuanto el régimen especial de la pensión gracia, no regula lo relativo al fallecimiento del docente antes de cumplir los 20 años de servicio, por lo que frente a este vacío normativo, acudir no solo al sentido común sino a la aplicación de los principios de favorabilidad, equidad y proporcionalidad. Sostuvo que, de lo obrante en el proceso, se probó que el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona (q.e.p.d.) prestó sus servicios como docente oficial nacionalizado, por más de 18 años, cumpliéndose de esta forma con los presupuestos establecidos en el artículo 7 del Decreto 224 de 1972, para el reconocimiento de la pensión post mortem. Estableció la calidad de cónyuge
supérstite, por lo que accedió al reconocimiento de la pensión post mortem, y a la sustitución de la misma, a partir del momento en que ocurrió el deceso del causante; sin embargo, ordenó que el reconocimiento de las mesadas se diera a partir del 3 de julio de 2010, en aplicación a la prescripción trienal, monto que deberá ser liquidado tomando como base el 75% del último salario devengado por el causante, valores que deberán reajustarse de acuerdo con el incremento del salario mínimo legal y actualizarse tomando en cuenta el IPC.
4. Recurso de apelación La apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, formuló recurso de apelación en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2014, solicitando se revoque en su totalidad y se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 123 a 128 del expediente): Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, para manifestar que las normas que dieron origen a la pensión gracia, solo previeron que podrían acceder los docentes del sector oficial y especialmente quienes estuvieran vinculados con entidades del orden territorial, de tal suerte que con los actos administrativos acusados, no se vulneró ninguna disposición del orden legal ni constitucional, en cuanto se le está dando aplicación a la disposiciones del sistema de seguridad social del cual la demandante no se encuentra exceptuada.
Afirmó que la sentencia apelada, vulnera flagrantemente el principio de legalidad, otorgando una pensión sin el lleno de los requisitos legales, en cuanto “la Pensión
Gracia no hace parte de las Prestaciones del FOMAG, de ser eso cierto, sería dicha Entidad quien pagaría la pensión gracia y no la Entidad que represento, en el presente caso, el docente no había cumplido la edad, ni tiempo de servicio que lo hiciere acreedor a dicha pensión.” Sostuvo que el Consejo de Estado ha sido unánime en afirmar que para el reconocimiento de la pensión gracia, se hace necesario acreditar 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal o territorial, y 50 años, requisitos que no cumplió el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, antes de que ocurriera su deceso.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folio 194 del expediente, la demandante ratifica el derecho que le asiste al reconocimiento por parte de la entidad demandada de la pensión gracia, conforme con las sentencias en casos similares al presente se pronunció favorablemente a las pretensiones de la demanda, como es el caso de lo decidido en el proceso No. 1322 – 2000, con ponencia de la doctora Bertha Lucia Ramírez
de Páez, demandante Ramiro Rodríguez Grandas. Conforme con lo anterior, solicitó se confirme la sentencia apelada que accedió a las pretensiones de la demanda, por encontrarse ajustada a derecho. 5.2. Por la parte demandada Revisado el expediente, se observa que a folio 195 del expediente, obra alegatos de conclusión presentados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social mediante apoderado judicial, quien manifestó la inviabilidad del reconocimiento de la
pensión gracia post mortem al señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, debido a que no alcanzó a cumplir con el requisito de los 20 años de servicio como docente, tal y como lo consagra las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, así como tampoco reunía el requisito de edad, pues para la fecha de su fallecimiento – 19 de enero de 1994 – contaba con 41 años de edad. Aseveró que se aparta de los argumentos del fallador de primera instancia cuando manifestó que el tiempo de servicio que debe tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, es el establecido en el Decreto 224 de 1972, toda vez que la pensión gracia no es una pensión especial del régimen de los docentes, pues no hace parte de las prestaciones del FOMAG, pues de serlo así, sería dicha entidad quien pagaría la pensión gracia y no la UGPP. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia, y en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 247 de CPACA, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la
entidad demandada, la Sala determinará si procede revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se establecerá si el señor Carlos Antonio Castellanos Tarazona, tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia post mortem, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1992. El Tribunal Administrativo de Santander, a través de la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el 3 de septiembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda. La Sala con el fin de resolver el problema jurídico planteado procederá a analizar el marco legal y jurisprudencial de la pensión gracia. 2.2.1. Marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia La pensión de jubilación gracia fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según el artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las
sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Por su parte, el artículo 3 de la Ley 37 de 1933, se amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Así mismo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar la norma, que: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.” La disposición trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de
Estado3, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “(…) La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad (…) También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” De los antecedentes normativos citados y de esta sentencia transcrita, se concluye que esta prestación gratuita se causa únicamente para los docentes que estuviesen laborando de manera continua o descontinua antes del 31 de diciembre de 1980, y cumplan 20 años de servicios en establecimientos
3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia S-699 de 29 de agosto de 1997, Consejero ponente, Nicolás Pájaro Peñaranda, Actor: Wilberto Therán Mogollón. educativos del orden departamental, distrital o municipal4, cuya vinculación es de carácter nacionalizado o territorial, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional para tener derecho a la pensión gracia. 2.2.2. De la pensión gracia post mortem Visto lo anterior, se hace necesario precisar, si la pensión gracia por ser una prestación de carácter especial, es pasible de sustitución a los beneficiarios del docente fallecido. La pensión post mortem fue prevista con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte de una persona, con el objetivo principal de suplir la ausencia económica que daba el afiliado al grupo familiar y evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de las personas beneficiarias de la prestación. La Corte Constitucional en diversas oportunidades se ha referido a la pensión de sobrevivientes, destacando que su creación tiene por objeto principal el proteger a la familia y los derechos fundamentales de quienes compartían de manera cercana su vida con el causante, y que entran a soportar las cargas económicas, ante la muerte de un pensionado de quien dependía su sustento. Dijo la Corte, en sentencia T – 701 de 22 de agosto de 2006: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección” y, por
tanto, “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, la pensión post mortem tiene como finalidad, atender la contingencia derivada por el deceso del trabajador, con el objetivo de cubrir no solo la ausencia repentina de la persona, sino el apoyo económico que le daba al grupo familiar, y con el único fin de evitar un cambio de las condiciones de subsistencia de los beneficiarios. Unido a lo anterior, esta Corporación también ha reconocido que, pese a que la pensión gracia posee el carácter gratuito, al ser concedida por el Estado en favor 4 En este sentido se pronunció el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero, sentencia 9 de abril de 2014, radicado 25000-23-25-000-2012-00520-01(1914-13). de los docentes que reunieran las condiciones establecidas en la ley5, y teniendo en cuenta su naturaleza eminentemente pensional, ésta se constituye en un derecho sustituible, al sostener: “(…) De lo expuesto se colige en primer lugar, que la prestación en comento aun cuando surgió como contraprestación o retribución salarial y prestacional, ostenta una ineludible naturaleza pensional habilitada de tal forma por expresa disposición del Legislador, quien gozaba desde aquel entonces de la libertad configurativa para así definirla. No es por ende la pensión gracia de jubilación una compensación salarial ni una simple bonificación que torne inestable su percepción o la sujete a la vida laboral del docente, sino que por
el contrario, una vez configurados los supuestos de hecho establecidos en la Ley, se habilita su goce consolidándose a favor del docente un derecho adquirido que no puede ser desconocido y que resulta amparado a la luz de la Constitución y la Ley. En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado. Debe aclararse además que dentro de nuestro ordenamiento legal el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la
prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. (…).”6 5 Ley 114 del 4 de diciembre de 1913 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela” Artículo 1º.- Los Maestros de Escuelas Primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. (…). Artículo 4º. Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:1º. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración.2º. Que carece de medios de subsistencia en armonía con su posición social y costumbres.3º. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento. 4º. Que observa buena conducta. 5º. Que si es mujer, está soltera o viuda. 6º. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.” 6 Sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 4 de marzo de 2010, con radicación interna No. 08242009, Demandante: Francisco Coronel Vásquez, ponente Doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Conforme con lo anterior, esta Corporación ha concluido la procedencia de la sustitución de la pensión gracia, a la cual le son aplicables las disposiciones generales que regula las pensiones ordinarias, pues, aunque su causa es diferente, comparten la misma naturaleza y finalidad, como lo es, el amparo a la familia del fallecido. Esta Corporación, en sentencia de fecha 17 de mayo de 2007 con ponencia de la doctora Bertha Lucía Ramírez de Páez dentro del expediente No. 1999 – 02169 – 01 (1922 – 06), Actor: Gloria Stella Scott de Serrano, en un caso de similares contornos al que se decide, sostuvo respecto a la pensión gracia post mortem: “(...) LA PENSIÓN GRACIA POST MORTEM La finalidad de la sustitución pensional, es precisamente garantizarle a los beneficiarios del pensionado la posibilidad de su congrua subsistencia, en otras palabras, que la esposa o esposo, o compañero permanente, y los hijos menores de edad o que continúen sus estudios hasta los 25 años, tengan la seguridad, al menos económica, que recibían del pensionado fallecido quien aportaba al sostenimiento del hogar. Sobre el particular, ésta Subsección en sentencia de 3 de abril de 2003, expediente No. 1999-027301, M. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, dijo lo siguiente: “Por último, es de anotar que la presente acción fue instaurada por la señora MARIANA DE JESÚS TORRES DE OSORIO, en calidad de
cónyuge supérstite del señor ABRAHAM DAVID OSORIO FRANCO. De confo
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