CE-68001-23-33-000-2013-01144-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2013-01144-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Los accionantes no hacían parte del proceso ordinario / PROCESO DE RESTITUCIÓN DE INMUEBLE ARRENDADO En el presente asunto, los señores [M.P.M.C.] y [J.C.M.Q.], aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y derechos de los niños, pretende a través de este proceso de naturaleza constitucional, la nulidad de la audiencia de conciliación del 21 de junio de 2012 celebrada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por el INURBE en liquidación contra la Asociación Pro-defensa del Niño, en donde se impartió aprobación al acuerdo extraprocesal a que llegaron el INURBE y la Asociación Pro-defensa del Niño, se ordenó la entrega del bien y se dio por terminado el proceso. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento y la intervención como parte en el aludido proceso para hacer vales sus derechos. Dentro del expediente se encuentra acreditado que los demandantes no fueron parte dentro del proceso de restitución del bien inmueble, el cual fue promovido por el INURBE en liquidación con la Asociación Pro-defensa del Niño en virtud de un contrato de comodato que entre dichas partes celebraron. Por lo que no se puede deducir de qué manera fueron afectados o podría afectarse el derecho al debido proceso. Tal situación conduce a determinar que los señores [M.P.M.C.] y [J.C.M.Q.], no se encuentran legitimados para reclamar el
amparo a que se refiere su escrito de tutela. ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los 2 años a partir de la notificación de la providencia acusada / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado Ahora bien, si en gracia de discusión, hubiesen intervenido en el proceso respecto del cual solicitan las medidas sugeridas en sus pretensiones, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto de procedibilidad cuando se formula contra una decisión judicial. (…). De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrieron más de dos años entre la fecha en que fue proferida la decisión acusada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito de Bucaramanga fue proferida el 21 de julio de 2012 y la acción de tutela fue instaurada el 29 de noviembre de 2013, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de inconformidad. En consecuencia, se revocará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó por improcedente la acción interpuesta por los [M.P.M.C.] y [J.C.M.Q.] y en su lugar se rechazará por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01144-01(AC)
Actor: MARIA DEL PILAR MATEUS CAMARGO Y OTROS Demandado: ASOCIACIÓN PRODEFENSA DEL NIÑO Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la providencia de 13 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual negó por improcedente la acción de tutela.
Los señores María del Pilar Mateus y Juan Carlos Mayorga Quiroga a través de apoderado judicial presentaron acción de tutela contra la Asociación Pro-defensa del Niño, Par-inurbe (antes Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”), Inspección Segunda de Policía de Floridablanca y Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, con la finalidad de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, debido proceso, igualdad, derechos de los niños, dignidad, confianza legítima y buena fe, presuntamente vulnerados por las demandadas.
PRETENSIONES La concreta así: “ORDENAR a la ASOCIACION PRO-DEFENSA DEL NIÑO, a la INSPECCIÓN SEGUNDA DE POLICÍA, AL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA a que permitan el funcionamiento del colegio y que se suspenda el lanzamiento ya que el terreno
donde está funcionado es el ideal. DECLARAR LA NULIDAD DE LO ACTUADO, a partir de la audiencia del día 21 de junio de 2012, en la cual la ASOCIACIÓN POR-DEFENSA DEL NIÑO y PARINURBE realiza audiencia de conciliación, en presencia del señor JUEZ CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, pero sin la asistencia del delegado del Ministerio Público. ORDENAR al Juzgado Cuarto Administrativo que vincule al trámite de restitución a la comunidad Cristiana del Norte a fin de que pueda hacer valer sus derechos de propietarios de las mejoras que plantaron dentro del predio objeto del comodato a ciencia y paciencia del propietario que era miembro de la Junta Directiva. AMPARAR LOS DERECHOS DE LOS MENORES ESTUDIANTES que adelantan el año escolar en el Colegio Cristiano Monte Santo, a fin de que no sean molestados hasta la terminación de su periodo escolar 2013”1. Fundamenta sus peticiones en los siguientes hechos: 1 Fls. 11-121 El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”, propietario del bien ubicado en la transversal 112 Nº 34-57 del barrio Zapamanga II de Floridablanca, lo entregó en comodato a la Asociación Pro-defensa del Niño, mediante contrato Nº 0375/76 SSAN, celebrado el 22 de diciembre de 1976. Mediante Resolución Nº 874 de 22 de octubre de 1993 el Gobernador de Santander reconoció e inscribió al señor Augusto Alejandro Rueda González como
presidente y representante de la Asociación Pro-defensa del Niño. En febrero de 2007 previo acuerdo con el señor Augusto Alejandro Rueda González quien para esa época era el representante legal de la Asociación Prodefensa del Niño, ingresaron al predio ubicado en la transversal 112 Nº 34-57 del barrio Zapamanga II de Floridablanca, con el fin de habitar y construir un colegio de la Iglesia Cristiana del Norte de Bucaramanga. El acuerdo que se celebró con el señor Augusto Alejandro Rueda González, consistió en ceder dicho terreno por el término que faltaba para terminar el comodato a cambio del pago de $2’500.000 mensuales. En dicho terreno se conformó una alianza estratégica que se llamó Colegio Monte Santo en donde se imparte educación a los niños. La referida Alianza se constituyó mediante escritura pública entre el Centro Educativo Cristiano Monte Santo y la Asociación Pro-defensa del Niño. A partir de febrero de 2007 la Iglesia Cristiana del Norte de Bucaramanga ha venido prestando los servicios educativos y de formación cristiana en el Centro Educativo Cristiano Monte Santo en donde igualmente se han llevado actividades de bienestar social para la comunidad de Floridablanca. El señor Augusto Alejandro Rueda González y la señora Celina Chacón, en el mes de noviembre de 2011 solicitaron la entrega del predio, incumpliendo lo pactado. Posteriormente, en escrito de 11 de enero de 2012 la señora Chacón Solano les informó que debían entregar las instalaciones del Parque Ecobiológico, debido a la
terminación del acuerdo pactado. En razón a lo anterior, solicitaron a la Asociación Pro-defensa del Niño el reconocimiento y pago de las mejoras que se efectuaron en dicho predio. El Inurbe en liquidación promovió proceso de restitución de inmueble en contra de la Asociación Pro-defensa del Niño, el cual le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. El 18 de enero de 2012, entre el Inurbe y la Asociación Pro-defensa del Niño, celebraron un acuerdo extraprocesal ante la Notaria Séptima de Bucaramanga. El 19 de enero fue presentado al Juzgado para su aprobación. El 5 de marzo de 2012 solicitaron su intervención como terceros en el proceso y la nulidad de todo lo actuado, por cuanto les asistía un interés legítimo debido a que efectuaron una alianza estratégica con la Asociación Pro-defensa del Niño y el Centro Educativo Cristiano Montesanto y por cuanto efectuaron mejoras en el inmueble objeto de restitución por parte el Inurbe. Dicha petición fue negada mediante auto de 27 de marzo de 2012. El 21 de junio de 2012, se llevó a cabo audiencia de conciliación en la cual se impartió aprobación al acuerdo conciliatorio, se fijó como fecha para la entrega del inmueble el 13 de julio de 2012, se dio por terminado el proceso y comisionó a la Inspección Segunda de Policía de Floridablanca para efectos de la entrega del inmueble. El 29 de abril de 2013, son notificados por la Inspección Segunda de Policía de
Floridablanca, y se les informa sobre la diligencia de entrega del inmueble, preavisándoles que es la última advertencia antes de proceder al lanzamiento. El desalojo es inminente, las mejoras efectuadas al inmueble son desconocidas, la violación al debido proceso es evidente y el derecho a la educación de los niños se ve menguado, estas circunstancias hacen procedente la acción de tutela2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de Vivienda, Ciudad y Territorio, expone su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene injerencia alguna en la diligencia de entrega del bien inmueble señalado en la acción tutela ni en las actuaciones que se dieron con ocasión al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho. Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de los demandantes3. El Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, al dar contestación a la acción de tutela instaurada en su contra, procedió a efectuar un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso de restitución de inmueble adelantado por el INURBE contra la Asociación Prodefensa del Niño, así: El 14 de febrero de 2012 el Juzgado de conocimiento para ese entonces Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga fijó fecha para audiencia de conciliación, saneamiento, decisión de excepciones previas y fijación del litigio, el 9 de marzo de 2012 a las 8:30 a.m. El Procurador Judicial 101 en asuntos administrativos, solicitó aplazamiento
de la diligencia. Mediante auto de 21 de febrero de 2012, fijó nueva fecha para el 13 de marzo de 2012, a las 8.30 a.m. El 13 de marzo se reanudó la audiencia sin la presencia del INURBE. Mediante auto del 27 de marzo de 2012 se negó la petición de los señores María del Pilar Mateus Camargo y Juan Carlos Mayorga Quiroga dirigida a que se les tuviera como terceros intervinientes dentro del proceso. El 17 de abril de 2012, ingresó el proceso al Despacho con memorial que suscribieron conjuntamente los apoderados judiciales del Inurbe y la Asociación Pro-defensa del Niño, en donde allegaron acuerdo conciliatorio para dar por terminado el proceso. EL 21 de junio de 2012 en audiencia de conciliación se impartió la aprobación al acuerdo conciliatorio y ordenó terminar el proceso. Aduce que los demandantes no están legitimados en la causa en la causa por activa para formular la presente acción de tutela, pues a pesar de que invocan la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, educación, trabajo, posesión y derechos de los niños, no son, ni fueron partes dentro del proceso de restitución del inmueble. 2 Fls. 1-13 3 Fls. 96-99 Finalmente, resalta que el representante legal del Centro Educativo Cristiano Monte Santo al tener conocimiento de la existencia de dicho proceso como de la decisión, debió adoptar las medidas pertinentes para suspender el funcionamiento del colegio, sin embargo, permitió que el mismo siguiera funcionando inclusive hasta el año escolar de 20134.
La Asociación Pro-defensa del Niño, expuso que el bien inmueble objeto de la tutela fue recibido en comodato en el año de 1976, siendo este un basurero totalmente erosionado. En dicho sitio se construyó un parque y una guardería que funcionaron ininterrumpidamente durante 30 años. Para evitar su deterioro se entregó bajo confianza en arriendo a una iglesia cristiana, cuyos pastores se comprometieron a preservar el terreno con el dinero destinado al canon. En virtud del proceso de restitución de tenencia del inmueble promovido por el Inurbe ante el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, se realizó con La Asociación Pro-defensa del Niño una audiencia de conciliación en la que se acordó la entrega de dicho bien y se dio por terminado el proceso, sin embargo, la iglesia cristiana a quien se le arrendó el terreno no ha querido proceder a la entrega de dicho bien, pese los requerimientos que se le han efectuado. La Asociación Pro-defensa del Niño no ha vulnerado derecho alguno a los demandantes y por ende, solicitaron se declare improcedente la acción de tutela5 La Inspección de Policía de Floridablanca, informó que fue comisionado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga para practicar la diligencia de entrega del bien inmueble ordenado dentro del proceso de restitución que adelantó el Inurbe, pero ha sido imposible la entrega de dicho bien en forma voluntaria. La diligencia no se ha podido realizar debido a que en el despacho comisorio procedente de dicho Juzgado se informaron unos linderos abiertos e imprecisos
por lo que el predio no se encuentra plenamente identificado, a lo que se agrega que converge varios inmuebles, entre ellos algunos de carácter privado, que aparentemente llevan más de 20 años de posesión. Por lo anterior, considera que no ha vulnerado ningún derecho a los actores, pues su función se limita a cumplir con la orden del Juzgado6 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 13 de diciembre de 2013, negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por los señores María del Pilar Mateus y Juan Carlos Mayorga, por cuanto, no cumple con el requisito de inmediatez y acrece de legitimación en la causa por activa7. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los demandantes la impugnan, aduciendo que la acción de tutela satisface el requisito de inmediatez, por cuanto fueron notificados 4 Fls. 107-109 5 Fls. 111-114 6 Fls. 151-153 7 Fls 92-98 el 29 de abril de 2013 de la diligencia de entrega del bien y la acción de amparo se formuló el 29 de noviembre de 2013, cuando había transcurrido un término de 7 meses, siendo razonable su interposición. Para reforzar su afirmación cita sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con el tema de la inmediatez8. Para resolver, se C O N S I D E R A El artículo 86 de la Constitución Política es claro en expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en
determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que solo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los vulnerados, en caso contrario, la acción de tutela resulta improcedente. En relación con el ejercicio de este instrumento constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone lo siguiente: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos cuando el titular de los mismos, no están en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el defensor del pueblo y los personeros municipales. De acuerdo con lo anterior, se observa que la acción de tutela puede ser ejercida por el titular del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, por sí mismo o por medio de su representante. De igual manera, puede solicitar el amparo de un derecho constitucional fundamental el agente oficioso, cuando el titular no esté en condiciones de solicitar su protección. En el presente asunto, los señores María del Pilar Mateus Camargo y Juan Carlos Mayorga Quiroga, aduciendo la vulneración de sus derechos al debido proceso, igualdad, trabajo y derechos de los niños, pretende a través de este proceso de naturaleza constitucional, la nulidad de la audiencia de conciliación del 21 de junio de 2012 celebrada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del
Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de restitución de inmueble promovido por el INURBE en liquidación contra la Asociación Pro-defensa del Niño, en donde se impartió aprobación al acuerdo extraprocesal a que llegaron el INURBE y la Asociación Pro-defensa del Niño, se ordenó la entrega del bien y se dio por terminado el proceso. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la suspensión de la diligencia de lanzamiento y la intervención como parte en el aludido proceso para hacer vales sus derechos. 8 Fls. 166-167 Dentro del expediente se encuentra acreditado que los demandantes no fueron parte dentro del proceso de restitución del bien inmueble, el cual fue promovido por el INURBE en liquidación con la Asociación Pro-defensa del Niño en virtud de un contrato de comodato que entre dichas partes celebraron. Por lo que no se puede deducir de qué manera fueron afectados o podría afectarse el derecho al debido proceso. Tal situación conduce a determinar que los señores María del Pilar Mateus Camargo y Juan Carlos Mayorga Quiroga, no se encuentran legitimados para reclamar el amparo a que se refiere su escrito de tutela. Ahora bien, si en gracia de discusión, hubiesen intervenido en el proceso respecto del cual solicitan las medidas sugeridas en sus pretensiones, la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, presupuesto de procedibilidad cuando se formula contra una decisión judicial. Sobre el requisito de la inmediatez, ha señalado en forma reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos
fundamentales del demandante y la presentación de la demanda9, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados10. De lo probado en el expediente se evidencia que transcurrieron más de dos años entre la fecha en que fue proferida la decisión acusada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Juzgado Cuarto Administrativo de descongestión del Circuito de Bucaramanga fue proferida el 21 de julio de 201211 y la acción de tutela fue instaurada el 29 de noviembre de 201312, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de inconformidad. En consecuencia, se revocará la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó por improcedente la acción interpuesta por los María del Pilar Mateus Camargo y Juan Carlos Mayorga Quiroga y en su lugar se rechazará por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 13 de diciembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó por improcedente la acción de tutela instaurada por los señores María del Pilar Mateus Camargo y Juan Carlos Mayorga Quiroga contra la Asociación Pro-defensa del Niño, Par-inurbe (antes
Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “INURBE”), 9 Corte Constitucional. Sentencia T123 de 2007 10 Sentencia T123 de 2007. 11 Fls.26-35 12 Fl. 85 Inspección Segunda de Policía de Floridablanca y Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga En su lugar, RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE. LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.