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CE-68001-23-33-000-2013-01189-01(1368-14)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-01189-01(1368-14)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / ACTO QUE IMPONE SANCION DISCIPLINARIA - Término de caducidad / ACTO DE EJECUCION - El término de caducidad se debe contar a partir de la notificación Esta Corporación ha reiterado que existe un solo término de caducidad para demandar tanto los actos que imponen sanciones disciplinarias como el que dispone su ejecución, y en tales casos el término habrá de contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. Lo anterior significa que en el presente asunto, el término de caducidad se debe contar a partir del 28 de enero de 2013, fecha en la que se notificó la Resolución 00145 de 22 de enero del mismo año, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al actor. Ahora bien, la conciliación extrajudicial fue consagrada en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como requisito de procedibilidad para el ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya consecuencia es la suspensión del término de caducidad del contencioso de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1716 de

2009. En el sub lite la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de mayo de 2013, es decir, faltando un día para que se configurara la caducidad del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., primero (1) septiembre de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01189-01(1368-14)

Actor: EDINSON GIL HERRERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Con fundamento en los artículos 125 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de diciembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda por caducidad del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho.

ANTECEDENTES El señor Edinson Gil Herrera, en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Santander la nulidad de las decisiones de 9 de octubre de 2012, proferida por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Santander, mediante el cual se sancionó con destitución e inhabilidad por el término de 12 años, de 1 de noviembre de 2012, expedido por el Inspector Delegado Regional de la Policía Nacional, a través de la cual se confirmó la decisión de primera instancia, y la Resolución No. 00145 de 22 de enero de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante la cual se ejecutó la sanción.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita se reintegre al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad y se condene al pago de los salarios, primas, bonificaciones y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha en la que se hizo efectiva la sanción hasta que se profiera sentencia, sumas que deberán se indexadas. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia de 19 de diciembre de 2013, rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Consideró que la Resolución No. 00145 de 22 de enero de 2013, proferida por el Director General de la Policía Nacional, por ser un acto de ejecución, no es susceptible de control jurisdiccional, toda vez que no contiene una manifestación de la voluntad de la administración. Por lo anterior, señaló que solo las decisiones de 9 de octubre y 1 de noviembre de 2012 proferidas por la Policía Nacional, mediante las cuales se sancionó al actor con destitución e inhabilidad por el término de 12 años, serán susceptibles de dicho control, por lo que el término de caducidad se contabilizó a partir de la notificación de la decisión de segunda instancia, esto es, el 6 de noviembre de 2012. Así entonces, el actor tenía hasta el 7 de marzo de 2013 para interponer la presente demanda, es decir, que cuando elevó solicitud de conciliación el 27 de mayo de 2013 ya había operado el término de caducidad, conforme lo dispone el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal Administrativo de Santander. Señala que conforme lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho es de 4 meses contados a partir del acto de ejecución. Igualmente, indica que esta Corporación ha manifestado que si bien el acto de ejecución no crea, modifica, ni extingue un situación jurídica, si tiene una connotación en lo que tiene que ver con el computó del término de caducidad, pues éste se cuenta a partir de su ejecución, en aras de propiciar una efectiva protección al disciplinado. Por lo tanto, el término debe contarse a partir del 28 de enero de 2013, fecha en la que se notificó la Resolución No. 00145 de 22 de enero de 2013, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria al actor. Afirma que la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de mayo de 2013, faltando 1 día para que se cumpliera el término de caducidad, lo que provocó su interrupción. En consecuencia, una vez la Procuraduría profiere el 5 de agosto del 2013, constancia en la que indica que no existió acuerdo conciliatorio entre las partes, el término de caducidad se reanudó por un día, razón por la que el actor interpuso la presente demanda el 6 de agosto de 2013, es decir, dentro del término. Para resolver, se

CONSIDERA El problema jurídico gira en torno a establecer, si en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Edinson Gil Herrera en contra de la Policía Nacional se configuró la caducidad. El Tribunal Administrativo de Santander señaló que el término de caducidad de la demanda se contabilizó a partir de la fecha de notificación de la decisión de segunda instancia, esto es, el 6 de noviembre de 2012, y no como lo pretende el actor, a partir del acto de ejecución, toda vez que este no es un acto susceptible de control jurisdiccional. Lo anterior quiere decir que el actor tenía hasta el 7 de marzo de 2013 para presentar la demanda, no obstante fue radicada el 6 de agosto de 2013, razón por la cual, se rechazó de plano. Para efectos de decidir, se tiene lo siguiente: Conforme lo dispone el numeral 2º, literal d) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de caducidad se contabilizará, así: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” A su vez, esta Corporación ha reiterado que existe un solo término de caducidad para demandar tanto los actos que imponen sanciones disciplinarias como el que

dispone su ejecución, y en tales casos el término habrá de contarse a partir de la notificación del acto de ejecución. Lo anterior significa que en el presente asunto, el término de caducidad se debe contar a partir del 28 de enero de 2013, fecha en la que se notificó la Resolución 00145 de 22 de enero del mismo año, mediante la cual se ejecutó la sanción de destitución e inhabilidad por 12 años al actor. Ahora bien, la conciliación extrajudicial fue consagrada en el numeral 1° del artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como requisito de procedibilidad para el ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuya consecuencia es la suspensión del término de caducidad del contencioso de conformidad con el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. En el sub lite la solicitud de conciliación fue presentada el 27 de mayo de 2013, es decir, faltando un día para que se configurara la caducidad del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho. Observa el Despacho que a folio 769 obra constancia expedida por la Procuraduría 158 Judicial II, de 5 de agosto de 2013, en la que se indicó que la conciliación se declaró fallida, por lo que el actor tenía solo un día para interponer la demanda. En consecuencia, la oportunidad para instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, caducaba el día 6 de agosto de 2013, fecha en la que fue presentada por el actor. Por las anteriores consideraciones, se revocará la providencia del 19 de diciembre

de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó la demanda por caducidad. Por lo expuesto, RESUELVE REVÓCASE el auto de 19 de diciembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda que en ejercicio del contencioso de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor Edinson Gil Herrera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: DEVUÉLVASE al Tribunal Administrativo de Santander para que continúe con el trámite del presente asunto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

JORM/Lmr.

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