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CE-68001-23-33-000-2013-01189-02(0254-16)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2013-01189-02(0254-16)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE APELACIÓN - Alcance / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA /

COMPETENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA / CONEXIDAD Y RUPTURA DE

LA UNIDAD PROCESAL EN MATERIA DISCIPLINARIA / DEBIDO PROCESO Y

DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA DISCIPLINARIA / MEDIOS DE

PRUEBA EN EL PROCESO DISCIPLINARIO / INSPECCIÓN O VISTA

ESPECIAL / DICTAMEN PERICIAL

[L]a Sala considera necesario efectuar algunas consideraciones preliminares sobre la finalidad del recurso de apelación y el principio de congruencia que debe haber entre tres actos procesales totalmente diferentes: 1) La demanda; 2) La decisión de primera instancia; y 3) la impugnación que se formule contra esta última decisión. […] La «cuestión decidida» se debe fundamentar a partir de los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y, por supuesto, en las demás oportunidades legales, tal y como podría ocurrir con la adición, aclaración o modificación de la demanda. Este aspecto es lo que explica la primera forma de congruencia que debe haber entre la demanda y la decisión de primera instancia, cuya regulación se encuentra en el artículo 281 del Código General del Proceso […] [C]onforme al artículo 320 del CGP (…) el recurso de apelación tiene por objeto aquello que se denomina «cuestión decidida» ―que se produce por los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades procesales permitidas―, la conclusión apenas obvia es que la impugnación no podrá versar sobre aspectos absolutamente novedosos, esto es, que nunca se

plantearon en la presentación de la demanda ni en las oportunidades procesales como la adición, aclaración o modificación de la demanda, pues un recurso de alzada en esas condiciones podría afectar el deber de lealtad entre las partes, irrespetar el debido proceso y quebrantar el derecho de defensa. […] En el caso que aquí se examina, existe una significativa discordancia entre los hechos y las razones en que se fundamentaron las pretensiones de la demanda con algunos reparos de inconformidad que se presentaron en el recurso de apelación. En efecto, como aspectos que nunca fueron debatidos en el trámite de la primera instancia, se encuentran los relativos a las valoraciones probatorias y jurídicas acerca de las tres faltas que le fueron imputadas al demandante; la nulidad del auto de citación a audiencia; yerros en la valoración de la culpabilidad; falta de proporcionalidad de la sanción y falencias en el auto de apertura de investigación. […] [E]n aras de garantizar el debido proceso de las partes y de respetar la congruencia que debe existir entre la demanda, la decisión del aquo y el recurso de apelación, la Sala resolverá únicamente los aspectos de la impugnación que tuvieron relación con la «cuestión decidida», a partir de lo que solamente fue pretendido, debatido y probado durante el trámite de primera instancia. […] Esta causal de nulidad se configura cuando el autor del acto administrativo no tenía la facultad para emitirlo, dado que no estaba autorizado por la Constitución o la ley para tales efectos. Además, también puede darse porque el asunto particular de que se trate no corresponde a aquellos que, por razón de la materia, el territorio, la

persona, el grado funcional o jerárquico, o incluso el tiempo, le competía resolver. […] [L]as normas sobre competencia son de orden público, lo que permite su declaratoria oficiosa por el juez, e implica que no puede ser subsanado por la aprobación posterior de la autoridad competente, y tampoco esta puede renunciar a ella en beneficio de un administrado. […] [D]e conformidad con lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, toda entidad del Estado deberá organizar «una unidad u oficina del más alto nivel, cuya estructura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia». […] [C]uando las entidades u organismos estatales no cumplen las anteriores y mínimas exigencias legales, los actos estarían viciados por haberse expedido por un funcionario incompetente. […] El factor de conexidad, al que ha acudido el demandante como supuesta situación de irregularidad, debe interpretarse conjuntamente con otra regla procesal denominada ruptura de la unidad procesal. […] [E]n muchas ocasiones las actuaciones contra uno y otro servidor público deben llevarse por distintas cuerdas procesales o que, incluso, deban unificarse de forma posterior, tal y como lo habilitan las disposiciones en comento. […] [L]a situación puesta de presente por el demandante ni fue falta de competencia por cuanto esta solamente se predica para dictar la decisión sancionatoria, ni tampoco se constituyó en otro tipo de irregularidad por cuanto las autoridades acertaron al dividir las actuaciones para que los miembros de la Policía Nacional fueran investigados por las autoridades que precisamente estaban legalmente habilitadas para ello. […] El debido proceso es un derecho de

rango superior que busca la protección de las garantías que instituye el ordenamiento jurídico a favor de quienes se ven llamados a hacer parte de una actuación judicial o administrativa. En efecto, el proceso disciplinario es un trámite de naturaleza administrativa, por lo que las partes que en él intervienen se encuentran provistas de tales amparos a lo largo de todas sus etapas. Al respecto, es pertinente señalar que el derecho al debido proceso goza de una naturaleza dual, la cual se manifiesta en una perspectiva formal y otra, material. La primera se refiere a las ritualidades legalmente establecidas, como son las etapas que deben surtirse, los términos que han de cumplirse, las oportunidades de actuación procesal, entre otras. Por otro lado, su dimensión material alude a las garantías sustanciales en las que se proyectan esas formalidades, entre las cuales pueden destacarse el principio de publicidad, la doble instancia, la presunción de inocencia, la imparcialidad, el non bis in idem y el derecho a solicitar y contradecir las pruebas, entre muchas otras. […] [N]o toda violación a la dimensión formal del debido proceso debe traducirse inexorablemente en la anulación de la actuación procesal afectada, pues para tales efectos será necesario que aquella transgresión se proyecte en la esfera material de protección de aquel derecho. En armonía con ello, se ha sostenido en cuanto a las irregularidades procesales que, para que puedan afectar la validez de lo actuado en el procedimiento disciplinario, tienen que ser determinantes, de manera que, cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de

defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio. […] [P]ara verificar una posible vulneración al debido proceso, se deberá analizar el criterio de la relevancia o de la trascendencia, pues si hubo otra forma de subsanar el vicio que se esgrime, no habrá lugar a declarar la nulidad. Mucho menos, cuando a la situación irregular han contribuido de forma determinante los sujetos procesales. […] [N]inguna irregularidad cabe pregonarse del correcto proceder de la dependencia con atribuciones disciplinarias, porque supuestamente inició una actuación por el cumplimiento de una simple «orden», sin considerar el contexto de lo que realmente sucedió. Menos puede alegarse la supuesta vulneración al debido proceso, cuando está demostrado que la autoridad disciplinaria, una vez identificó a los posibles involucrados, procedió mediante una decisión a vincularlos seguido del cumplimiento de la formalidad de la notificación. […] Los medios de prueba en el proceso disciplinario, incluido la visita especial o la peritación, por ejemplo, deben practicarse conforme a las reglas contenidas en la Ley 600 de 2000, norma que contiene el Código de Procedimiento Penal de tendencia inquisitiva mixta. […] La inspección o vista especial en la actuación disciplinaria es el principal medio de prueba, pues en ella se pueden pedir documentos, recibir testimonios o incluso disponer del acompañamiento de peritos. Cuando esta prueba se practica en una actuación seguida contra funcionarios determinados, deberá informarse oportunamente la fecha, hora y lugar de realización, para que allí se hagan presentes con el fin de ejercer el derecho de defensa. Por el contario, si la

actuación se sigue en contra de servidores en averiguación, la prueba podrá practicarse, a condición de que los sujetos procesales que con posterioridad se vinculen al proceso puedan tener acceso a las evidencias obtenidas a través de dicho medio probatorio. […] [E]l dictamen pericial en el proceso disciplinario es una prueba de relativa complejidad, por cuanto está sometida a varias reglas y formalidades, conforme a la normatividad referida. Con todo, para argumentar que una inobservancia respecto de esta prueba es idónea y sustancial con miras a solicitar la nulidad del acto administrativo sancionatorio, deberá demostrarse como mínimo lo siguiente: - Dicha irregularidad debe ser determinante, capaz de hacer que la prueba se considere nula, por cuanto el vicio deberá ser insubsanable. Ello podría suceder por falta de idoneidad del perito, por incumplimiento de los requisitos para proferir el dictamen, ausencia de coherencia interna o razonabilidad del dictamen o por la inobservancia de las respectivas normas técnicas o científicas para realizarlo. -. Demostrada la nulidad de ese medio probatorio, deberá explicarse qué peso o relevancia tuvo sobre las conclusiones a las que llegó la autoridad en el proceso, pues solo así se podrá determinar en qué grado la exclusión de dicha prueba puede afectar las decisiones cuestionadas. Para ello, se tendrá que descartar la presencia de otras pruebas con las que se sostenga la decisión, pues si a pesar de la nulidad de la prueba pericial otros medios probatorios demuestran la falta y su responsabilidad no se podrán anular los actos acusados.

CONDENA EN COSTAS

[E]n el presente caso se condenará en costas en segunda instancia a la parte demandante, en la medida en que, conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resultó vencida en el proceso y estas se causaron por la actuación procesal de su contraparte a través de apoderado.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 69 / LEY 734 DE 2002 - ARTÍCULO 180 / LEY 1015 DE 2006 - ARTÍCULO 47 / LEY 1015

DE 2006 - ARTÍCULO 54 / CPACA - ARTÍCULO 67

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de julio dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01189-02(0254-16)

Actor: EDINSON GIL HERRERA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

COMPETENCIA DISCIPLINARIA Y AUSENCIA DE VIOLACIÓN DEL DEBIDO

PROCESO DURANTE EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA.

ASUNTO La Subsección A, Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de noviembre de 2015, proferida por el

Tribunal Administrativo de Santander1.

LA DEMANDA2 Y ESCRITO DE ADICIÓN3

De conformidad con la demanda y con el escrito de adición se efectuaron las siguientes pretensiones.

De nulidad: - Se declare la nulidad de la decisión sancionatoria de primera instancia de fecha 9 de octubre de 2012, expedida por el jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario de Santander, a través de la cual se sancionó al demandante con destitución e inhabilidad general de doce (12) años. - Se declare la nulidad del acto administrativo disciplinario proferido el 1.° de noviembre de 2012 por el inspector delegado regional de Policía n.° 5, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta en primera instancia. - Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución n.° 00145 del 22 de enero de 2013, por el cual se ejecutó la sanción disciplinaria impuesta.

De restablecimiento del derecho: - Reintegrar al servicio al señor Edinson Gil Herrera, con efectividad desde el 28 de enero de 203, fecha en la que fue notificado de la resolución de retiro. - Que para todos los efectos legales relacionados con prestaciones sociales, tiempo, ascensos y grados policiales, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados en la Policía Nacional.

Reparación de perjuicios: - Reconocer y pagar al demandante todos los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de la notificación del acto administrativo (28 de enero de

2013), hasta cuando sea reintegrado al grado y cargo que le corresponde 1 Sentencia visible en los folios 964-970 del expediente. 2 Folios 770-787, ibidem. 3 Folios 887-892, ibidem. dentro del escalafón policial, comprendido el valor de los aumentos decretados con posterioridad al momento de su destitución.

Otras: - Que los valores anteriores se liquiden de acuerdo a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde la fecha de destitución hasta el cumplimiento de la sentencia definitiva. - Que la entidad demandada de cumplimiento a la conciliación que le ponga fin al presente proceso, dentro de los términos del artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Fundamentos fácticos relevantes.

1. Al señor Edinson Gil Herrera, en su calidad de miembro de la Policía Nacional, se le adelantó un proceso disciplinario por la presunta realización de una falta gravísima y dos faltas graves, por lo cual fue sancionado con la destitución e inhabilidad de doce (12) años. La falta gravísima fue la siguiente: «Respecto de los bienes y equipos de la Policía Nacional, o de otros puestos bajo su responsabilidad, violar la ley, reglamentos o instrucciones superiores mediante las siguientes conductas: d) Extraviarlos, permitir que se pierdan, dañarlos, cambiarlos o desguazarlos». Por su parte, las faltas graves consistieron en «Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin causa

justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio» y «Dejar de informar, o hacerlo con retardo, los hechos que deben ser llevados a conocimiento del superior por razón del cargo o servicio».4

2. Según la apoderada del demandante, el proceso disciplinario fue manipulado por las autoridades disciplinarias. Para ello sostuvo que el expediente que fue decidido por la primera instancia nunca salió de la órbita, manejo y control de la Oficina de Control Interno Disciplinario del departamento de Policía de Santander. Por en ende, se configuró una irregularidad porque el recurso de apelación se interpuso ante el inspector delegado regional cinco, funcionario que debió conocer dicha impugnación, cuya sede se encontraba en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander).

3. En la adición de la demanda, la apoderada argumentó que, el día 6 de noviembre de 2012, el patrullero Edinson Gil Herrera fue citado en la Oficina de Control Disciplinario Interno, lugar en que fue notificado de la decisión sancionatoria de segunda instancia, sin perjuicio de que a la apoderada no le llegó ninguna comunicación. 4 En el recuento del proceso se detallarán las imputaciones fácticas y jurídicas de cada uno de los cargos formulados.

4. Ese mismo día (6 de noviembre de 2012), el demandante solicitó copia íntegra del expediente, petición que la formuló en un oficio en cuyo recibido le anotaron que el proceso estaba en Cúcuta.

5. El 26 de noviembre de 2012, el investigado recibió una comunicación de la Oficina de Control Disciplinario Interno en el que se le indicó que el proceso

disciplinario ya se encontraba en el despacho de primera instancia. No obstante, cuando se obtuvo copia del expediente, se observó que en el folio 674 obraba el oficio n.° 453 DESAN CODIN-22 de fecha 10 de octubre de 2012, mediante el cual se presume que se envió el expediente al inspector delegado regional n.° 5.

6. Así mismo, en el folio 723, se observó el oficio sin número de fecha 2 de noviembre de 2012, mediante el cual el secretario de la Inspección Delegada Región n.° 5 regresó el citado expediente al despacho de origen, con fecha de recibido del 3 de noviembre de 2012 a las 11.50 horas, por parte del SI.

Ramos. Por tanto, lo anterior indicaba que, cuando el demandante solicitó las copias el día 6 de noviembre de 2012, el expediente ya estaba en la oficina de primera instancia, pero le escribieron en el recibido de la petición que el proceso se encontraba en Cúcuta. Además, que en el folio 749 volvía a aparecer el oficio 453 DESAN CODIN-22 (es decir, con el oficio en que se envió el proceso a la segunda instancia con una nota manuscrita así «R, remesa por empresa coopmot». Agregó que las letras siguientes eran ilegibles.

7. Debido a lo anterior, la apoderada les indagó a las empresas de mensajería existentes de Bucaramanga (citó a COOPMOTILON LTDA, CORREO 472, COOMOTOR, EXTRARÁPIDO LOS MOTILONES) por el envío del oficio n.° 453 DESAN CODIN – 22 u otra remesa a la ciudad de Cúcuta, durante el mes

de octubre de 2012.

8. En el escrito de adición de demanda, la apoderada dijo que todo lo anterior le generaba «dubitación respecto de que probablemente el expediente nunca salió de la Oficina de Control Disciplinario Interno del departamento de Policía de Santander». Por ello, su conclusión era que la decisión de segunda instancia se elaboró en la ciudad de Cúcuta, sin tener en su poder el expediente, o que fue elaborado por el mismo fallador de primera instancia y enviado solo para la firma.

9. Además de lo anterior, dijo que se observaban características de elaboración e impresión similares, que podían ser aseverados o descartados mediante un estudio técnico grafológico, teniendo como patrones los que obraban en el expediente. Con ello se confirmaría si realmente existió o no un fraude. 10.Antes de presentar esta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se intentó la conciliación extrajudicial entre las partes, pero resultó fallida.5 5 Folios 768 y 769 del expediente.

Normas violadas y concepto de violación. Para el demandante, los actos administrativos sancionatorios acusados desconocieron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia: 5, 11, 25, 26 y 29. - Ley 734 de 2002: artículos 69, 89 y 180. - Ley 1474 de 2011: artículo 50. - Ley 1015 de 2006: artículos 47, 48 y 54. - Ley 1437 de 2011: artículo 67. La formulación del concepto de violación en la demanda se expresó en la vulneración al debido proceso. Las razones en las que sustentó esta causal fueron

las siguientes: - Porque la actuación no debió adelantarse en cumplimiento de una orden. Según su criterio, el oficial en vez de iniciar la actuación debió informarlo a la oficina de Control Interno (al parecer, se refirió al Control Interno de Gestión), y ahí sí dar a conocer los hechos a las autoridades con atribuciones disciplinarias. - Se realizó una visita especial a la Subestación de Policía Berlín que no cumplió con los requisitos de la Ley 600 de 2000. Precisó que la prueba pericial ordenada y practicada con base en los elementos obtenidos en la visita tampoco acató las disposiciones legales. - No hubo competencia para adelantar la actuación por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, porque esta autoridad disciplinaria advirtió que un comandante de Unidad podría también estar involucrado. Si ello era así, el competente era el inspector delegado de la Regional n.° 5, dado que ese comandante tenía el rango de oficial. Pese a ello, la autoridad no vinculó a la actuación al aludido oficial con el fin de mantener la competencia frente al patrullero. Por estas razones, se formularon recusaciones, sin que hubiere pronunciamiento y sin que se diera la posibilidad de presentar los recursos. - En el escrito de adición de demanda, se alegó que en el trámite de segunda instancia se violó el debido proceso, pues tuvo que presentarse una de dos situaciones: o la autoridad que debía resolver el recurso de apelación lo hizo sin el expediente por no haberse enviado a la respectiva sede; o la Oficina de Control Interno Disciplinario, como autoridad de primera instancia, resolvió la apelación para que su superior firmara dicha decisión.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA6 Y DEL ESCRITO DE ADICIÓN7

Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional. Pronunciamiento frente a las pretensiones de la demanda. El apoderado de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Pronunciamiento frente a los hechos de la demanda. El abogado de la parte demandada dijo que el demandante se limitó a efectuar aseveraciones subjetivas carentes de acervo probatorio que demostraran las vulneraciones alegadas. Expresó que ni siquiera se relataron los derechos que fueron violentados ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar para inferir que existió la supuesta transgresión del derecho fundamental por parte de la autoridad disciplinaria. En cuanto al hecho puesto de presente en la adición de la demanda, el apoderado explicó que en el proceso existían oficios remisorios que daban fe de que el expediente disciplinario había sido enviado a la Inspección Delegada de la Región 5 de Policía. Pronunciamiento frente a las causales de nulidad El señor apoderado de la Policía Nacional afirmó que al demandante se le adelantó la actuación disciplinaria, respetándole el debido proceso, y que las decisiones sancionatorias estuvieron acordes a la legalidad. Así mismo, en el escrito de contestación a la adición de la demanda, dijo que no se podía dar una vulneración al debido proceso ya que contra la decisión proferida por la segunda instancia no cabía recurso alguno. Por tanto, no era procedente que se alegara la violación del debido proceso con ocasión de una situación

jurídica que ya se encontraba definida. Por último, argumentó que para que una empresa de encomiendas pudiera dar una información como la que fue solicitada directamente por el demandante tenía que contarse con el número de la remesa, la fecha, el remisor, entre otros datos, que facilitara la búsqueda de la información. De igual forma, que se requería una titularidad sobre la información que había sido solicitada, en virtud del derecho de habeas data y la protección de los datos, por lo cual la petición era improcedente y por esa razón no se había suministrado la información. 6 Folios 849 a 877, ibidem 7 Folios 913 a 920, ibidem. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además, se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial, en el presente caso, a modo de antecedentes8:

1. Saneamiento del litigio y decisión de excepciones El Tribunal Administrativo de Santander declaró saneado el proceso, previa constancia de que las partes manifestaron no tener observación alguna.

Igualmente, en cuanto a las excepciones previas, el Tribunal dejó constancia de que el Consejo de Estado había resuelto, por medio de la decisión que resolvió el recurso de apelación, la excepción de caducidad de forma desfavorable a la parte

demandada. En cuanto a la excepción de ineptitud de demanda, el a quo precisó que si bien en el escrito introductorio solo se hizo referencia a que las decisiones no se encontraban conformes a derecho, también lo era que en la adición de demanda se hizo el relato de los hechos que en que se fundamentaron las pretensiones del medio de control. Por tanto, no configuró la excepción alegada.

2. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) El magistrado ponente fijó el litigio de la siguiente manera: […] consiste en determinar si hay lugar, o no, a declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los fallos disciplinarios de primera instancia de fecha 09 de octubre de 2012 y de segunda instancia de fecha 01 de noviembre de 2012, por medio de los cuales se sancionó disciplinariamente al señor EDINSON GIL HERRERA, así como decidir la legalidad de la Resolución No. 00145 de 22 de enero de 2013 por la cual se retira del servicio activo de la POLICÍA NACIONAL por destitución del señor

EDINSON GIL HERRERA.

Para ello deberá establecerse si los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debían fundarse, por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al realizar una indebida tipificación de la conducta endilgada y por violación del principio de integración, y/o por indebida valoración del material probatorio allegado a la investigación disciplinaria. 8 Folios 620 a 625 del expediente y conforme al DVD que obra en el folio 619, ibidem. Tanto las partes como el Ministerio Público estuvieron de acuerdo.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA En esta etapa del proceso, tanto el demandante como la entidad demandada presentaron los alegatos de conclusión en la audiencia del 17 de noviembre de 20159, intervención en la que las partes reiteraron y complementaron lo dicho en cada uno de los escritos de demanda y de adición y de la respectiva contestación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN PRIMERA INSTANCIA El Ministerio Público indicó que los trámites adelantados por la Policía Nacional se ajustaron a las normas aplicables al caso en concreto. De forma puntual, esgrimió que el demandante estuvo asesorado de apoderado judicial, respetándose en todo momento los derechos del investigado. Por tanto, no existían elementos que permitieran determinar la violación del debido proceso o la defensa del accionante, toda vez que no se desvirtuaron los cargos endilgados al demandante10.

SENTENCIA APELADA11

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes razones: - No hubo violación al debido proceso, pues al disciplinado se le vinculó a la actuación disciplinaria desde su etapa preliminar hasta la decisión de segunda instancia, para lo cual fue asistido por su apoderada y en donde tuvo oportunidad de intervenir en materia probatoria y procedimental. Así mismo, presentó alegatos de conclusión y los recursos que procedían contra las decisiones. - No se probó la afirmación en cuanto a que el expediente nunca abandonó la ciudad de Bucaramanga. - El proceso contencioso administrativo no es la instancia procesal para evaluar conductas disciplinarias y, por ende, no es posible abrir un debate

probatorio que determine la responsabilidad del actor. Sin embargo, no se demostró que las autoridades no hubieren hecho una valoración seria, conjunta, motivada, razonada y ponderada de las pruebas. 9 Folio 465, anverso y reverso, del expediente. 10 Folios 465 y 466, ibidem. 11 Folios 964-970, ibidem.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN12

La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander fue apelada únicamente por la parte demandante. Como argumentos de la impugnación y que coindicen con los que se presentaron en la demanda objeto del litigio, expuso los siguientes: - Expresó que compartía con el Tribunal que el medio de control interpuesto no debía convertirse en una tercera instancia. Sin embargo, a su juicio se presentaron violaciones al debido proceso y al derecho de defensa. - Insistió en que no hubo competencia para adelantar la actuación por parte de la Oficina de Control Interno Disciplinario, ya que según esta autoridad disciplinaria un oficial estaba involucrado. Por tanto, explicó que el competente era el inspector delegado de la Regional n.° 5, porque aquel tenía el rango de oficial. Puntualizó que nada facultaba al jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario para «dividir» la investigación por la calidad de los sujetos disciplinables. Por esa razón, se recusó al jefe de la OCID, sin que se diera la posibilidad de presentar los recursos, aspecto que se convertía en un defecto procedimental absoluto. - Reiteró el argumento de la irregularidad en que su criterio se presentó en el trámite de la segunda instancia. Sin embargo, en esta oportunidad, dijo que

no podía aseverar que el expediente se hubiese quedado en la ciudad de Bucaramanga, pero que con el análisis de las pruebas allegadas en el escrito de adición de demanda y con los oficios existentes en el proceso se generaba una duda que contrariaba el principio de transparencia que debía regir las actuaciones administrativas. Más adelante repitió los hechos señalados en la demanda con ocasión de la forma como fue notificada la decisión de segunda instancia y agregó que esta había sido irregular, no solo por lo sucedido con el demandante, sino porque a la apoderada no le hicieron una comunicación, llamada o constancia donde se hubiere tratado de localizar al defensor de confianza. - Dijo que la investigación se inició con base en una orden, lo cual era incorrecto y sobre lo cual no se había pronunciado el Tribunal de primera instancia. Al respecto, dijo que el jefe de la OCID se convirtió en juez y parte. - Aseveró que la visita especial practicada al comienzo de la actuación disciplinaria (de fecha 3 de noviembre de 2011) no cumplió con los requisitos contenidos en la Ley 600 de 2000. Añadió que la prueba pericial ordenada y practicada con base en los elementos no cumplió los requisitos legales. Por ello, solicitó su exclusión probatoria. 12 Folios 679-688, ibidem. Ahora bien, en la impugnación se esgrimieron algunas razones de inconformidad que fueron novedosas frente a las presentadas en la demanda y a las que se debatieron en el proceso, tanto en la fijación del litigio como en las difere

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