CE-68001-23-33-000-2014-00002-01-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00002-01-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSOS - El auto que declara probadas las excepciones será susceptible del recurso de apelación / RECURSOS - Frente a la decisión de negar la prosperidad de las excepciones el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no previó en forma expresa la procedencia o improcedencia de recurso alguno / RECURSO DE REPOSICION - Procede contra lo autos que no son susceptibles de apelación o de súplica. Aplicación residual / RECURSO DE REPOSICION - Contra auto denegó la prosperidad de las excepciones En el caso en estudio se interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Magistrado Ponente, por medio del cual negó la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda. El artículo 243 del CPACA regula los eventos en los que procede el recurso de apelación en los siguientes términos: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…) Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” Como se ve, tratándose del auto que resuelve excepciones, solo procede el recurso de apelación cuando, en procesos de doble instancia, la Sala declara probada la excepción, y como consecuencia de ello, da por terminado el proceso (numeral 3°). El Legislador guardó silencio en relación con el auto que deniega prosperidad a las
excepciones. En ese mismo sentido, el artículo 180 numeral 6° del CPACA, al determinar las reglas de la audiencia inicial, señaló que, en caso de que se declare próspera alguna excepción previa “el juez o magistrado ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar” y que dicho auto “… será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” [si se trata de un proceso de primera o de única instancia]. Lo anterior, en razón a que la consecuencia de la prosperidad de la excepción es precisamente la terminación del proceso, evento que fue previsto expresamente como causal para que proceda el recurso de apelación (artículo 243-3 CPACA). El caso objeto de examen no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 243 del CPACA para que sea procedente el recurso de apelación, máxime cuando el auto recurrido no fue dictado por la sala, presupuesto para que proceda el recurso de alzada, sino por el ponente. Lo anterior, en virtud de la regla prevista por el artículo 125 del CPACA, según la cual: “[s]erá de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. En razón a que el auto recurrido, según lo analizado, no resulta susceptible de ser apelado ni tampoco impugnado vía súplica, en cuanto este
medio de impugnación solamente procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, para determinar cuál es el recurso procedente en contra del auto dictado por el ponente que declara imprósperas las excepciones, es menester acudir al artículo 242 del CPACA, según el cual: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. De lo aquí transcrito, se puede concluir que no existe norma que exceptué la procedencia del recurso de reposición contra el referido auto, siendo este el mecanismo procesal pertinente para controvertir el auto impugnado. Por lo dicho se ordenará la devolución del expediente al Magistrado Conductor en el Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 242
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil catorce (2014).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00002-01
Actor: SONIA SMITH NAVAS VARGAS
Demandado: MESA DIRECTIVA Y SECRETARIO GENERAL DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BUCARAMANGA Procede el Despacho a pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada en contra del auto dictado por el Magistrado Ponente en la primera instancia, mediante el cual declaró no probada la
excepción previa de inepta demanda que propuso.
1. ANTECEDENTES La actora, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitó que se declare la nulidad de las elecciones de la Mesa Directiva y del Secretario General
del Concejo Municipal de Bucaramanga. Por auto de 14 de enero de 2014 el Magistrado Ponente inadmitió la demanda a efecto de que la actora precisara las pretensiones y las causales específicas en las que funda la petición de nulidad. Dentro del término previsto para subsanar, la demandante guardó silencio. Pese a lo anterior, el Magistrado Ponente, para dar prevalencia al derecho sustancial respecto al procedimental y para garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, admitió la demanda. El apoderado de los demandados Carmen Lucía Agredo Acevedo y Edgar Suárez Gutiérrez, en la contestación, propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones, en razón de la falta de claridad del petitum. 1.1. Auto que se recurre En el trámite de la audiencia inicial, el Magistrado Ponente declaró no probada la excepción previa de inepta demanda con fundamento en las razones que expuso en el auto admisorio de la demanda, referidas a la prevalencia del derecho sustancial sobre procedimental y a la necesidad de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia. (fl. 562) 1.2. Del recurso interpuesto El apoderado de los demandados Carmen Lucía Agredo Acevedo y Edgar Suárez
Gutiérrez interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del Magistrado Conductor de desestimar la excepción previa de inepta demanda que propuso. Para sustentar el recurso, afirmó que, en materia electoral, la inadmisión es la consecuencia ordenada por la ley a las demandas que no reúnan los requisitos formales; en caso de que la parte actora no corrija los defectos por los que se inadmite, debe disponerse su rechazo y no su posterior admisión. Resaltó que, con el criterio de garantizar el acceso a la administración de justicia no es dable admitir cualquier demanda, pues entonces no tendría objeto proferir autos inadmisorios. Agregó que la demanda presentada no solo carece de técnica jurídica, sino que, además, es inepta por falta de individualización de las pretensiones.
II. CONSIDERACIONES En el caso en estudio se interpuso recurso de apelación en contra del auto dictado por el Magistrado Ponente, por medio del cual negó la prosperidad de la excepción previa de inepta demanda.
El artículo 243 del CPACA regula los eventos en los que procede el recurso de apelación en los siguientes términos: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que
sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil.” (Subrayas y negrillas fuera del texto) Como se ve, tratándose del auto que resuelve excepciones, solo procede el recurso de apelación cuando, en procesos de doble instancia, la Sala declara probada la excepción, y como consecuencia de ello, da por terminado el proceso (numeral 3°). El Legislador guardó silencio en relación con el auto que deniega prosperidad a las excepciones. En ese mismo sentido, el artículo 180 numeral 6° del CPACA, al determinar las reglas de la audiencia inicial, señaló que, en caso de que se declare próspera alguna excepción previa “el juez o magistrado ponente dará por terminado el
proceso, cuando a ello haya lugar” y que dicho auto “… será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso” [si se trata de un proceso de primera o de única instancia]. Lo anterior, en razón a que la consecuencia de la prosperidad de la excepción es precisamente la terminación del proceso, evento que fue previsto expresamente como causal para que proceda el recurso de apelación (artículo 243-3 CPACA). El caso objeto de examen no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis previstas por el artículo 243 del CPACA para que sea procedente el recurso de apelación, máxime cuando el auto recurrido no fue dictado por la sala, presupuesto para que proceda el recurso de alzada, sino por el ponente. Lo anterior, en virtud de la regla prevista por el artículo 125 del CPACA, según la cual: “[s]erá de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia”. En razón a que el auto recurrido, según lo analizado, no resulta susceptible de ser apelado ni tampoco impugnado vía súplica, en cuanto este medio de impugnación solamente procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia, para determinar cuál es el recurso procedente en contra del auto dictado por el ponente que declara imprósperas las excepciones, es menester acudir al artículo
242 del CPACA, según el cual: “Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. De lo aquí transcrito, se puede concluir que no existe norma que exceptué la procedencia del recurso de reposición contra el referido auto, siendo este el mecanismo procesal pertinente para controvertir el auto impugnado. Por lo dicho se ordenará la devolución del expediente al Magistrado Conductor en el Tribunal Administrativo de Santander para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, RESUELVE REMITASE el proceso al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ
Consejera de Estado