CE-68001-23-33-000-2014-00003-01(AP)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00003-01(AP)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN POPULAR / VULNERACIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS POR
INCUMPLIMIENTO DE DEBERES POR PARTE DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL / OMISIÓN DE HACER EFECTIVA LA POTESTAD SANCIONADORA – Por parte de la Corporación Autónoma / PASIVOS AMBIENTALES POR ACTIVIDADES EXTRACTIVAS DE UNA LADRILLERA / CONDENA EN COSTAS – Procedencia de acuerdo a las reglas de sentencia de unificación [A] juicio de la Sala, se encuentra acreditado el incumpliendo de los deberes de la CDMB como autoridad ambiental con jurisdicción en el Municipio de Girón en el Departamento de Santander derivado de una gestión insuficiente para proteger los recursos naturales que se han visto comprometidos por la Ladrillera Bahondo, lo que se traduce en la vulneración de los derechos colectivos amparados en primera instancia, y en tal medida, los reparos formulados en el recurso de alzada no están llamados a prosperar. Reafirma lo dicho que, en lo referido a las facultades de la CDMB, la Ley 1333 de 2009 contempló una serie de instrumentos con los cuales cuentan las autoridades ambientales a efecto de materializar la potestad sancionatoria de la cual es titular el Estado, entre ellos, (i) las medidas preventivas a que se refiere el artículo 12 de la citada ley, y de las que se ocupa en detalle el artículo 36 ibídem, (ii) las medidas sancionatorias contenidas en el artículo 40 ibídem y, (iii) las medidas compensatorias previstas en el artículo 31. (…) Así las cosas, la Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de adicionar la orden referida a que la CDMB adelante
los estudios necesarios para la identificación de los pasivos ambientales que se han generado en la Finca Castalia por el funcionamiento de la Ladrillera Bahondo, en los que se deben definir las medidas restaurativas a adoptar por los particulares responsables de la actividad extractiva para la reparación de la afectación ambiental causada. (…) [En relación con la condena en costas] siguiendo [las reglas de unificación adoptadas por esta Corporación] (…) el argumento traído en el recurso de alzada por la CDMB relacionado con la gestión que ha realizado para atender la situación objeto del presente proceso no es de recibo, en tanto la condena en costas de la parte demandada es procedente siempre que se amparen los derechos colectivos, respecto de las entidades que dieron lugar a tal determinación, como ocurrió en el caso sub examine. NOTA DE RELATORÍA: Frente a la imposición de costas en acción popular, ver la decisión de unificación que profirió la Sala 27 Especial de Decisión del Consejo de Estado el 6 de agosto de 2019.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00003-01(AP)
Actor: NICOLÁS RAMOS HORTÚA, LUZ MARINA RAMOS HORTÚA Y
RODRIGO RAMOS HORTÚA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA
DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB, MUNICIPIO DE GIRÓN,
CARLOS FELIPE RAMOS HORTÚA, ORLANDO DÍAZ SILVA, CRISTIAN
RAMOS GARNICA, OMAR RAMOS GARNICA, ÉDGAR RAMOS GARNICA, FERNANDO RAMOS GARNICA Y ELÍECER MÉNDEZ Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (en adelante CDMB) en contra de la sentencia dictada el 23 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Santander.
I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. Los señores Nicolás Ramos Hortúa, Luz Marina Ramos Hortúa y Rodrigo Ramos Hortúa, actuando a través de apoderado, presentaron acción popular contra la CDMB y los señores Carlos Felipe Ramos Hortúa y Eliecer Méndez, solicitando que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, a la defensa del patrimonio público, a la seguridad y salubridad públicas, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, a la
realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron: “PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que se declare vulnerado el derecho colectivo de un ambiente sano y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución.
SEGUNDO: Que se ordene a la entidad correspondiente el cierre permanente de la "Ladrillera Ramos RG," ahora denominada "LADRILLERA BAHONDO" de propiedad del señor CARLOS FELIPE
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co RAMOS HORTUA (Sic), por incumplimiento de las normas ambientales y legales para el funcionamiento de dicha fábrica, y sin contar con las especificaciones técnicas para el tratamiento de la emisión de gases y material particulado. CUARTO (Sic): Que se ordene a los accionados se abstengan de explotar el mineral de arcilla ubicado en zona comprendida entre la finca la Castalia y sus alrededores para su aprovechamiento económico o de terceros.
QUINTO: Se ordena a la CDMB realizar las actividades necesarias para que las pilas de arcilla que aún se encuentra en la zona objeto de control, sean reacondicionadas para la estabilización del suelo, evitando la erosión del mismo.
SEXTO: Se ordene a la CDMB como máxima autoridad ambiental, agilizar las actuaciones correspondientes en harás de ejercer las
sanciones correspondientes en contra de los infractores de las normas ambientales.
SEPTIMO: En caso tal de que la Ladrillera Bahondo esté en trámite de legalización, se ordene su reubicación a una zona industrial teniendo en cuenta el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón, por encontrarse ubicada dicha ladrillera, en una zona de expansión urbana con vocación residencial comercial; sin menoscabo de las sanciones ambientales en que haya incurrido en la ejecución de su actividad de forma ilegal.
OCTAVO: Condenar a los accionados al pago de las costas y agencias en derecho que se causen dentro de la presente acción.”1
Como sustento fáctico de las pretensiones se adujo que los señores Carlos Felipe Ramos Hortúa y Eliecer Méndez son propietarios de una ladrillera denominada inicialmente “Ladrillera Ramos RG” y actualmente “Ladrillera Bahondo”, ubicada en el sector Lagunetas en la finca Castalia del Municipio de Girón en el Departamento de Santander, en la cual se utiliza un horno para la quema de ladrillos que emite una gran cantidad de humo y hollín que contamina el aire del sector. Además, “no cuenta con los elementos necesarios para garantizar la emisión de gases y material particulado”, tampoco con licencia ambiental para desarrollar tal actividad, ni son contribuyentes del impuesto de industria y comercio. Argumentaron que la actividad descrita afecta la sede F del Colegio Luis Carlos Galán Sarmiento y la sede B “Colmena” del Colegio Juan Cristóbal Martínez, en los cuales se educan niños de prescolar hasta quinto de primaria. 1 Folios 5 a 6 del Cuaderno nro. 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expusieron que las personas accionadas realizan obras de excavación del material arcilloso para la elaboración de adobe con el cual se surte a la aludida ladrillera, lo cual desestabiliza el terreno y puede ocasionar problemas de erosión. Así mismo, construyen taludes de veinte (20) metros de alto sin contar con el permiso de la autoridad ambiental ni de la autoridad minera para ello, tal como lo demuestran los informes elaborados con ocasión de la inspección realizada el 28 de abril de 2012 por la CDMB y el 1 de octubre de ese mismo año por la Agencia Nacional de Minería. Afirmaron que la situación narrada ha sido informada a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, entidad última que manifestó que dicho asunto compete a la CDMB, quien ha abierto investigaciones sancionatorias por los hallazgos de la visita realizada al lugar de los hechos, sin que a la fecha de la presentación de la demanda se hayan tomado medidas definitivas para sancionar a los infractores de las normas ambientales, cerrar la ladrillera e impedir la extracción de material arcilloso. Sostuvieron que en la visita realizada por la Agencia Nacional de Minería a la finca Castalia se constató que los demandados no cuentan con título minero para la explotación de minerales en ese predio, ni permiso para el uso de maquinaria pesada para la manipulación y aprovechamiento de arcilla, por lo que se dispuso la suspensión indefinida de tales actividades, orden que no ha
sido cumplido a cabalidad por los obligados, quienes además manifestaron hacer uso de dichos automotores por autorización de la Alcaldía de Girón. Manifestaron que, a pesar de que se ha informado a la CDMB, esta entidad no ha adoptado medidas de fondo que den solución definitiva, y las decisiones que ha tomado han resultado ineficaces, a tal punto que las actividades de extracción de arcilla y contaminación ambiental persisten. Por último, alegaron que, con fundamento en el inciso 3 del artículo 144 del CPACA, el 27 de noviembre de 2013 acudieron a la CDMB para que se adoptaran las medidas necesarias para la protección de los derechos colectivos, sin obtener de ella una respuesta positiva. Pusieron de presente que en comunicación del 13 de diciembre del mismo año esa autoridad se limitó a referir que la ladrillera se encuentra adelantando los trámites para obtener el permiso de emisiones atmosféricas y concesión de aguas, sin señalar nada en relación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con la continuidad de la actividad minera que afectaba a la comunidad y seguía desarrollándose de forma ilegal.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La acción popular fue presentada el día 19 de diciembre de 20132, ante el Tribunal Administrativo de Santander, quien mediante providencia del 27 de enero de 2014 admitió la demanda y dispuso la notificación de la CDMB, el Municipio de Girón, los señores Carlos Felipe Ramos Hortúa, Orlando Díaz
Silva, Cristián Ramos Garnica, Omar Ramos Garnica, Édgar Ramos Garnica,
Fernando Ramos Garnica y Eliecer Méndez, así como del Ministerio Público. También negó la solicitud de medidas cautelares.3 2.2. Por su parte, las accionadas contestaron la demanda, esgrimiendo los siguientes argumentos: 2.2.1. La CDMB se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda con fundamento en que para el funcionamiento de la Ladrillera Bahondo mediante radicados nro. 21489 y 1192 del 3 de noviembre de 2012 y 25 de enero de 2012, respectivamente, los señores Omar y Cristián Javier Ramos Garnica solicitaron licencia ambiental para el título minero nro. JJ6-1053, las cuales fueron atendidas mediante comunicación nro. 19224 del 30 de noviembre de 2011, requiriendo los documentos a que se refiere el Decreto 2820 de 2010, entre ellos, tener aprobado el contrato de concesión minero suscrito con la Agencia Nacional de Minería. Anotó que si bien en cierto en la zona objeto del presente proceso está ubicado un colegio, la afectación de los niños que se alega debe estar probada mediante los estudios correspondientes. Adujo que, según las visitas realizadas por funcionarios de esa entidad en la ladrillera, no se están desarrollando actividades de excavación, como consecuencia de la medida preventiva impuesta en la diligencia del 8 de diciembre de 2011, consistente en la suspensión de la extracción y trasformación de arcilla en ladrillos y teja. 2 Folio 59 del cuaderno nro. 1. 3 Folios 60 a 61 del cuaderno nro. 1.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que fue remitido a la Fiscalía el Informe Técnico SIC 134897, poniendo en conocimiento de aquella autoridad judicial que “según las observaciones y recopilación de la información básica de campo no se estaban desarrollando actividades e (Sic) extracción de arcilla y elaboración de mampostería; de igual forma se pido evidenciar que sobre las coordenadas N 1099989 E1271315, se evidenció la existencia de un Talud de altura aproximada de 15 metros, distancia longitudinal de 80 metros aproximadamente, con un ángulo de conformación de talud artificial con respecto a la horizontal de 90 grados, presentando inestabilidad, fallas en su estructura o conformación natural y desarrollo de procesos erosivos donde se destacan la formación de cárcavas y surcos, de acuerdo con las observaciones antes mencionadas no se evidenció afectación ambiental a los recursos ambientales, se pudo evidenciar de igual forma que la estabilidad del Talud conformado por el desarrollo de actividades de extracción de arcilla, se estaba viendo afectado por la pérdida de soporte y cobertura vegetal acelerando el desarrollo de procesos erosivos. Teniendo en cuenta que dicha actividad se ejercía sin licenciamiento ambiental según lo establecido en el artículo 9 del decreto 2820 de 2010 la Coordinación jurídica de la CDMB dio inicio al proceso sancionatorio SA 301 – 2010.”4 Afirmó que mediante memorando SCADT-912-12-10 del 9 de diciembre de 2010
se comunicó a la Coordinación Jurídica de la CDMB las presuntas afectaciones ambientales al suelo y la flora producidas por la actividad de extracción de arcilla sin contar con la respectiva licencia ambiental desarrollada por el señor Víctor Manuel Archila Calderón. A través de auto nro. 1289-2010 del 16 de diciembre de 2010, se dispuso la apertura de la investigación administrativa. Por auto nro. 1388 del 11 de diciembre de 2011 se impuso medida preventiva que se ejecutó en la diligencia del 8 de diciembre de 2001. En auto nro. 104 del 21 de febrero de 2012 se formularon cargos. Sostuvo que la solicitud de licencia ambiental para explotación y beneficio de arcilla fue archivada por desistimiento tácito, en consideración a que no contaban con Contrato de Concesión Minero y no allegaron los demás documentos solicitados. La Guía Minero Ambiental de Beneficio y Transformación presentada a la CDMB mediante radicado nro. 25430 del 27 de diciembre de 2013 se encuentra en evaluación y el Permiso de Concesión de Agua con radicado nro. 23256 del 20 de noviembre de 2013 está en trámite. 4 Folio 82 del Cuaderno nro.1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mencionó que sus actuaciones han estado ajustadas a las normas legales que establecen su competencia, y en razón a ello, ha efectuado un constante seguimiento a la zona objeto del presente proceso. Además, inició un proceso
sancionatorio que derivó en la imposición de una multa al señor Archila Calderón en calidad de arrendatario y administrador del tejar que funciona en la Ladrillera Bahondo mediante Resolución nro. 001469 del 19 de diciembre de 2013, y la obligación de retornar a las condiciones iniciales un área de mil metros cuadrados (1000m2), mediante la siembra de cien (100) árboles de especies nativas, gramíneas para estabilizar el suelo afectado y la presentación de informes del mantenimiento de las plantas cada seis (6) meses durante dos (2) años. Para controvertir la supuesta omisión en el cumplimiento de sus funciones, realizó un detallado recuento de todas las actuaciones que para atender la situación descrita en la demanda ha llevado a cabo. Concluyó indicando que de acuerdo con el Catastro Minero Colombiano existe una solicitud vigente de minería tradicional ante la Agencia Nacional de Minería identificada con placa JJG-10531 efectuada por la Ladrillera Bahondo, por lo que, en virtud del Decreto 1970 de 2012, se permite continuar desarrollando tal actividad hasta que la autoridad minera resuelva su solicitud.5 2.2.2. El Municipio de Girón solicitó se denegaran las súplicas de la demanda y formuló la excepción que tituló “Excepción a la prosperidad de las pretensiones, por falta de legitimación y porque no le asiste derecho a los actores toda vez que las actuaciones que se pone (Sic) a discusión tuvieron atención diligente por la Administración”, con fundamento en que carece de competencia para vigilar y controlar la transformación de arcilla en la ladrillera
cuestionada, puesto que se trata de una actividad regulada por el Código de Minas contenido en la Ley 685 de 2001, que supone, entre otros requisitos, contar con licencia ambiental, la cual en este caso está en trámite ante la CDMB. Precisó que se trata de una actividad privada ejercida legítimamente por un particular, esto eso, la sociedad Ladrillera Bahondo S.A.S., y en esa medida es sobre dicha sociedad que recae la responsabilidad en el ejercicio de su actividad comercial. 5 Folios 143 a 152 del Cuaderno nro. 1. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Aseveró que, de conformidad con la Ley 99 de 1993, a las Corporaciones Autónomas Regionales les corresponde ejercer el control y seguimiento ambiental de las actividades de explotación de recursos no renovables. Agregó que, a través de la Secretaría de Salud y Saneamiento Ambiental, realiza inspecciones y formula recomendaciones, lo cual ocurrió en el caso de la referida ladrillera, a la que se le dieron las siguientes: (i) reemplazar la chimenea con filtros que ayuden a disminuir el impacto que pueda presentar por las emisiones ambientales, (ii) prohibir la excavación u extracción de material, (iii) allegar copia de la solicitud de permiso de concesión de aguas actualizado que fue radicado en la CDMB y, (iv) continuar con el trámite de legalización para la actividad desarrollada, informando el avance del mismo al Municipio. Expuso que en la visita practicada se constató que no se están realizando
actividades de extracción, no hay maquinaria pesada en el lugar y la materia prima que se utiliza en esa actividad está siendo suministrada por la señora Isabel Cristina García, con quien la Ladrillera Bahondo S.A.S. suscribió contrato, lo que implica que ese ente territorial ha actuado de forma diligente velando por el cumplimiento de la normatividad ambiental. 2.2.3. Los señores Eliecer Méndez Ángel, Orlando Silva Díaz, Edgar Ramos Garnica y Cristian Javier Ramos Garnica se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que, si bien en la Finca Castalia funciona la Ladrillera Bahondo, lo cierto es que ésta cumple con todas las normas ambientales para su funcionamiento garantizando la conservación del medio ambiente; además, que no está probada la afectación de la comunidad educativa del colegio Luis Carlos Galán Sarmiento. Expresaron que a la fecha de presentación de la contestación de la demanda no se estaba realizando excavación en cumplimiento de la medida preventiva impuesta por la CDMB en la diligencia del 8 de diciembre de 2011, entidad que, de acuerdo con el informe SIC 134897, comunicó a la Fiscalía que no se estaban ejecutando actividades de extracción de arcilla y elaboración de mampostería, y tampoco se había encontrado afectación ambiental con la presencia del talud. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujeron que no es cierto que se hubiese manifestado que el uso de maquinaria pesada había sido autorizado por la Alcaldía del Municipio de Girón, sino que lo informado en la diligencia fue que el material depositado en el predio fue dejado
allí producto del movimiento de tierras que llevó a cabo la autoridad administrativa en la vereda Lagunetas. En lo que tiene que ver con el aprovechamiento de dicho material, actuaron bajo el principio de buena fe.6 2.2.4. El Curador Ad Litem del señor Fernando Ramos Garnica contestó la demanda aduciendo atenerse a lo probado en el proceso.7 2.2.5. La Curadora Ad Litem del señor Carlos Felipe Ramos Hortúa se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, señalando que no está demostrado que su defendido sea el propietario de la Ladrillera Bahondo, y que esté explotando dicho predio. Explicó que los hechos que fundamentan la demanda no están probados, particularmente que la afectación de la comunidad educativa a la que se hace referencia, puesto que se señala que en la zona funcionan múltiples ladrilleras, sin especificar a qué distancia se encuentran de los colegios, ni identificar cuáles son las que utilizan quemadores de ladrillos, y que tampoco está demostrado que las retroexcavadores y volquetas estén al servicio de su defendido, y que en consecuencia que sea responsable de la vulneración de los derechos colectivos que se solicita sean amparados.8 2.2.6. El Curador Ad Litem del señor Omar Ramos Garnica se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, argumentando que no está demostrada la propiedad de la Ladrillera Bahondo en el proceso, tampoco que en la Finca Castalia del sector Lagunetas funcione una ladrillera que utilice un horno que genere humo y hollín. Agregó que lo descrito en la demanda en
relación con la afectación de la comunidad educativa son apreciaciones subjetivas que carecen de respaldo probatorio.9
III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA 6 Folios 293 a 295 del Cuaderno nro. 1. 7 Folios383 a 384 del Cuaderno nro. 1. 8 Folios 397 a 405 del Cuaderno nro. 1. 9 Folios 466 a 468 del Cuaderno nro. 2.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.1. El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia el día 23 de mayo de 2019, en cuya parte resolutiva decidió: “PRIMERO.- DECLÁRASE la vulneración de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano; existencia de equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y la seguridad y salubridad públicas por parte del MUNICIPIO DE GIRÓN CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB y el señor CRISTIAN JAVIER RAMOS GARNICA, de conformidad con las consideraciones hechas en esta providencia. SEGUNDO.- ORDENASE al MUNICIPIO DE GIRÓN, CORPORACIÓN de AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB y al señor CRISTIAN JAVIER RAMOS GARNICA para que en el término de quince (15) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia adopten las
medidas administrativas, técnicas y sancionatorias para que suspenda la actividad de elaboración de ladrillo por parte de LADRILLERA BAHONDO S.A.S., hasta tanto se adecue al cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en materia ambiental, contando con la licencia ambiental de emisiones atmosférica por aprovechamiento del material y remoción en masa, captación de aguas y de remoción de material vegetal. TERCERO.- ORDÉNASE al MUNICIPIO DE GIRÓN y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB crear un Comité Interdisciplinario integrado por sus delegados, la parte accionante y accionada, la Defensoría del Pueblo, para que hagan seguimiento al cumplimiento de esta decisión e informen al Despacho las gestiones adelantadas para materializar los derechos e interés colectivos amparados. CUARTO.- CONDÉNASE en costas de primera instancia al MUNICIPIO DE GIRÓN, CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA – CDMB y al señor CRISTIAN JAVIER RAMOS GARNICA, en favor de la parte accionante, las cuales se liquidaran de conformidad a la dispuesto en el artículo 366 del CGP, conforme a las consideraciones de esta providencia. QUINTO.- ENVÍASE copia de la presente providencia a la Defensoría del Pueblo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
SEXTO.- EJECUTORIADA ésta providencia, ARCHÍVENSE las diligencias previas las anotaciones de rigor en el Sistema Justicia Siglo XXI.”10 3.2. Sostuvo que en el presente caso, de acuerdo con el informe técnico allegado al expediente por la CDMB, la ladrillera del asunto es de propiedad del señor Cristián Javier Ramos Garnica y cuenta con el instrumento ambiental GA0002-2014, el cual corresponde a una Guía Mineroambiental que le permite ejercer labores de extracción minera. También consta que se inició una investigación sancionatoria en los términos de la Ley 1333 de 2009 contra la referida ladrillera, en la cual se formularon cargos por no contar con el permiso de emisiones atmosférica, por aprovechamiento de material y remoción en masa, captación de aguas y remoción de material vegetal. 3.3. Destacó que el informe presentado por la Dirección Técnica de Industria y Comercio del Municipio de Girón corroboró que, aun cuando en la visita se informó que ya no funcionaba la Ladrillera Bahondo, sí lo hacía, lo que evidencia que la actividad de explotación de arcilla y elaboración de ladrillo continúa. 3.4. Precisó que se encuentra probado en el proceso que la Ladrillera Bahondo existe y solo cuenta con un instrumento ambiental que le permite ejercer actividades de beneficio y transformación de arcilla, pero no tiene licencia de emisiones atmosféricas por aprovechamiento de material y remoción en masa, captación de agua y de remoción de material vegetal, así mismo que en el
sector en el que ésta se ubica se encuentran centros educativos y viviendas que podrían verse afectados, vulnerándose en consecuencia sus derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, sin que se advierta por parte de las accionadas la adopción de actuaciones definitivas para conjurar de fondo la situación. 3.5. Condenó en costas al Municipio de Girón, a la CDMB y a Cristián Javier Ramos Garnica en aplicación del numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por disposición del artículo 38 de la Ley 472 de 1998.
IV. RECURSO DE APELACIÓN 10 Folios 682 a 693 del Cuaderno nro. 3.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La CDMB presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia reiterando que no ha vulnerado los derechos colectivos invocados por la parte actora, puesto que siempre ha actuado observando sus funciones, tal como lo acreditan las pruebas arrimadas al plenario. Manifestó que efectuó múltiples visitas al sitio de la afectación, impuso una medida preventiva consistente en la suspensión de la obra o actividad cuando pueda derivarse daño o peligro para el medio ambiente, los recursos naturales, el paisaje o la salud humana, o cuando el proyecto, obra o actividad se haya
iniciado sin permiso, concesión, autorización o licencia ambiental o ejecutado incumpliendo los términos de los mismos conforme a los lineamientos de la Ley 1333 de 2009; también una sanción a los infractores de la legislación ambiental y la obligación de retornar a las condiciones iniciales el sitio donde se desarrollan su actividad mediante la siembra de gramíneas para estabilizar los suelos afectados. Indicó que las anteriores gestiones desvirtúan alguna omisión por parte de la CDMB, y en esa medida, la actividad que ha vulnerado los derechos colectivos es imputable a terceros. En cuanto a la condena en costas, afirmó que por su actual diligente debe ser excluido de tal orden.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 del 5 de agosto de 1998, el artículo 150 del CPACA, y el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 del Consejo de Estado, esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. 5.2. Actuación en segunda instancia
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1. Mediante auto del 12 de agosto de 2019 el Despacho del Consejero sustanciador admitió el recurso de apelación presentado por la CDMB11. Posteriormente, en auto del 6 de septiembre de 2019, se corrió traslado a las
partes para alegar de conclusión.12 5.2.2. Por medio de memorial presentado vía electrónica el 24 de septiembre de 2019, la apoderada de los accionantes insistió en que las pruebas recaudadas demuestran la vulneración de los derechos colectivos.13 5.2.3. La CDMB presentó escrito de alegatos a través de correo electrónico del 24 de septiembre de 2019, en el cual reiteró en su integridad los argumentos expuestos en el recurso de apelación.14 5.2.4. El Ministerio Público rindió concepto a que se refiere el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, solicitando revocar parcialmente el fallo apelado, en el sentido excluir a la CDMB de la condena en costas y se confirme en lo demás el fallo apelado.15 5.3. Hechos 5.3.1. En la Finca Castalia ubicada en la Vereda Lagunetas del Municipio de Girón en el Departamento de Santander funciona una ladrillera denominada inicialmente Ramos RG, y posteriormente Bahondo, en la cual se desarrollan actividades de extracción de arcilla a través de excavaciones, y funciona un horno para la fabricación de ladrillos y tejas. 5.3.2. De acuerdo con el Informe Técnico SIC-134897 elaborado por la CDMB con ocasión de la visita realizada el 2 de
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