CE-68001-23-33-000-2014-00036-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00036-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y AL DEBIDO PROCESO - No se vulneraron con la negativa del juzgado de decretar las pruebas solicitadas por los coadyuvantes dado que la petición se realizó extemporánea y resultaba improcedente Los accionantes plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, por cuanto consideran que el auto de 11 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, incurrió en defecto sustancial, al negarles la práctica de las pruebas solicitadas mediante memorial de 9 de marzo de 2012, en su condición de coadyuvantes de la demanda de acción popular instaurada contra el Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (C.D.M.B), el Departamento de Santander y el Municipio de Girón. Argumentan los tutelantes que la solicitud de pruebas resulta procedente teniendo en cuenta que en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, le permite al litisconsorte solicitar pruebas en su intervención en el proceso, y si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de este no fuera suficiente, el juez otorgará un tiempo adicional hasta de diez si fuere necesario para su realización… observa la Sala que el estudio que efectuó el juzgado accionado sobre la solicitud de pruebas formulada por los accionantes (coadyuvantes), concluyó por un lado, que no era oportunas porque las mismas se habían pedido por fuera del término, dado que ya se había superado
esta etapa, y por el otro, no eran útiles para decidir de fondo el asunto, habida cuenta que el proceso ya contaba con el suficiente acervo probatorio para dictar sentencia. Así las cosas, estima la Sala que la negativa del juzgado para decretar las pruebas solicitadas por los coadyuvantes no vulnera los derechos fundamentales de los accionantes, teniendo en cuenta que para la fecha en que solicitaron las pruebas, éstas ya se estaban practicando, lo que permite inferir que la petición de los actores fue en efecto extemporánea y por lo tanto improcedente… no resulta procedente conceder el amparo solicitado, toda vez que no se pretermitieron instancias procesales u oportunidades que impidieran el acceso a la administración de justicia, y tampoco se advierte alguna irregularidad que pudiera vulnerar el derecho al debido proceso de los tutelantes por parte del Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. COADYUVANCIA - Concepto / ACCIONES POPULARES - Coadyuvancia / ACCION POPULAR - Límites del coadyuvante Al respecto es preciso señalar que la figura de la coadyuvancia es un mecanismo de intervención que puede hacer una persona natural o jurídica como tercero para apoyar voluntariamente los argumentos expuestos por alguno de los extremos de la litis, dentro de un proceso judicial. Para el caso de las acciones populares esta figura está prevista en el artículo 24 de la ley 472 de 1998, el que autoriza a toda persona natural o jurídica a coadyuvar las acciones populares antes de que se profiera fallo de primera instancia. De igual manera dicha norma prevé que la persona que intervenga en el proceso como coadyuvante tomará el proceso en el
estado en que se encuentra, y sus actuaciones tendrán efectos hacia futuro; en tal sentido esta intervención le permitirá al interviniente, en calidad de parte, ejercer las facultades que procesalmente corresponden a ésta, pero sin excederlas, pues el coadyuvante auxilia o ayuda a la parte principal, pero su ejercicio se limitada al marco de las pretensiones del demandante, sin que pueda adicionarlas, ni trae hechos que la parte principal no llevo al debate. Lo anterior está en consonancia con el artículo 52 del C de P. C. en cuanto dispone que el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Sin embargo, cabe destacar que la coadyuvancia en las acciones populares difiere con la prevista en la legislación procesal civil (artículo 52 del C. de P.C), por cuanto en la acción constitucional, no es un requisito que se tenga una relación sustancial con la parte que se auxilia. Es importante señalar, que como el interés jurídico que mueve tanto al actor popular como a su coadyuvante no es otro que la defensa de lo colectivo, éste último no puede establecer a su criterio una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el accionante, pues ello no estaría acorde con la finalidad de la coadyuvancia establecida para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados por el actor y no para formular su propia demanda, pues su legitimación también es limitada en acciones colectivas. De este modo, se tiene que las facultades del coadyuvante en estas acciones constitucionales se
contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario y como parte accesoria. De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual podrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc. No obstante, tal intervención no puede significar una reformulación de la demanda, pues ello entrañaría una clara contradicción con lo formulado por el coadyuvado, que comportaría no sólo una desnaturalización de la figura, sino un desbordamiento de sus limitadas facultades como intervención adhesiva.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 24 / CODIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 52
NOTA DE RELATORIA: Sobre la coadyuvancia o intervención adhesiva o accesoria ver: sentencia de la Sección Tercera, del 13 de agosto de 2008, exp.
25000-23-27-000-2004-00888-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio. LITISCONSORCIO - Concepto / LITISCONSORCIO NECESARIO - Definición / LITISCONSORCIO FACULTATIVO O VOLUNTARIO - Noción Entre tanto, es preciso indicar que en la composición de un litigio pueden fungir como parte demandante y demandada una sola persona en cada caso o por el contrario pueden converger a integrarlas, una pluralidad de sujetos, evento en el
cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. Esta figura consagrada en nuestra legislación procesal, puede ser de dos clases atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo. El litisconsorcio necesario ocurre cuando hay una pluralidad de sujetos que actúan en calidad de demandante (litisconsorcio por activa) o demandado (litisconsorcio por pasiva) que están vinculados por una relación jurídico sustancial, caso en el cual y por expreso mandato de la ley, es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, para que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste puede perjudicar o beneficiarlos a todos. La vinculación de quienes conforman el litisconsorcio necesario podrá hacerse dentro de la demanda, bien obrando como demandante o bien llamado como demandados, no obstante, si esto no ocurre, el juez de oficio o por solicitud de parte podrá vincularlos en el auto admisorio de la demanda o en cualquier tiempo antes de la sentencia de primera instancia, otorgándoles un término para que comparezcan presenten sus argumentos y soliciten las pruebas que consideren relevantes para el desarrollo del asunto, esto con el fin de lograr su vinculación al proceso para que tenga la oportunidad de asumir la defensa de sus intereses dado que la sentencia lo puede afectar. Por otra parte el litisconsorcio será facultativo o voluntario cuando concurran libremente al litigio varias personas, en calidad de demandantes o demandados, ya no en virtud de una única relación
jurídica sino de tantas cuantas partes dentro del proceso, que deciden unirse para promoverlo conjuntamente aunque bien pudieran iniciarlo por separado. En este caso, el proceso puede adelantarse con o sin su presencia porque el contenido de la sentencia en últimas no lo perjudica ni lo beneficia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00036-01(AC)
Actor: SAUL ORTIZ BARRERA Y ROSARIO PATIÑO PEREZ
Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA Se decide la impugnación presentada contra el fallo del 30 de enero de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se declaró por improcedente el amparo de tutela instaurado por Saúl Ortiz Barrera y
Rosario Patiño Pérez. ANTECEDENTES Los señores Saúl Ortiz Barrera y Rosario Patiño Pérez, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudieron ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que estimaron lesionados por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, con el auto de 11 de diciembre de 2013 proferido dentro del trámite
de acción popular instaurado contra el Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (C.D.M.B), el Departamento de Santander y el Municipio de Girón. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó al juez de tutela: I) se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; II) se deje sin efecto el auto de 11 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga; y III) se ordene al juzgado accionado que proceda a decretar las pruebas solicitadas mediante memorial de fecha 9 de marzo de 2012 dentro de la acción popular con radicado No. 2010-0012-00. La parte actora, expuso como fundamento de su solicitud, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación (fls 1 - 19): Indicaron que la señora Alexandra Medina Serrano y otros ciudadanos formularon demanda de acción popular en contra del Municipio de Girón, el Departamento de Santander, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (C.D.M.B) y el Ministerio de Ambiente, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos contenidos en el artículo 4 numerales a), b), c), d), g), h) y l) de la Ley 472 de 1998, y evitar el daño continente que se genera por la modificación del plan de ordenamiento territorial del Municipio de Girón, al instalar un relleno sanitario en la vereda “chocoa” del municipio. Informaron que el proceso fue conocido por el Juzgado Doce Administrativo de
Bucaramanga y en virtud de las medidas de descongestión paso al Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. Señalaron que coadyuvaron la demanda, cuya intervención fue aceptada en julio de 2011, y posteriormente mediante memorial de 9 de marzo de 2012 solicitaron que se decretara las siguientes pruebas: “1. Practicar Inspección Judicial del Colegio Integrado Llano grande y vías de acceso el plantes educativo citado.
2. Un experticio de la vía que conduce del Municipio de San Juan de Girón a la verde Chocoa, para determinar la resistencia del peso de dichas vías.
3. Oficiar al Colegio Integrado de Llano Grande ubicado en la Vereda Chocoa del Municipio de San Juan de Girón allegue al despacho: a) Listado de los niños matriculados en los grados primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de primaria”.
Explicaron que la anterior solicitud, se sustentaba en que el Diagnostico Ambiental de Alternativas – Rellenos Sanitarios del Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial, no incluyó estudios técnicos de costos de deterioro de la vía. Agregaron que la compañía Entorno Verde S.A.S. E.S.P. al desarrollar el Plan de Impacto Ambiental que presentó a la C.D.M.B., para la aprobación de la licencia de construcción del relleno sanitario, no dio cumplimiento a lo establecido en el Diagnostico Ambiental de Alternativas, pues no tuvo en cuenta el mapa social de actividades productivas, zonas de interés arqueológico y asentamientos humanos entre ellos el Colegio Llano Grande.
Expresaron que la anterior situación pone en riesgo la vida de los niños que estudian en el Colegio Llano Grande, pues tienen que soportar olores nauseabundos al desplazarse por la vía de acceso que conduce al relleno sanitario, “Parque Chocoa”, por donde también transitan más de 300 vehículos que transportan residuos. Afirmaron que el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, mediante auto de 22 de octubre de 2013, corrió traslado a las partes para que alegaran en conclusión, sin tener en cuenta las observaciones planteadas, ni decretar las pruebas solicitadas en el memorial de 9 de marzo de 2012, por lo que recurrieron en reposición dicha providencia. Aseveraron que mediante auto de 11 de diciembre de 2013 el juzgado accionado decidió no reponer la providencia de 22 de octubre de 2013, argumentando que para el momento en que actuaron como coadyuvantes y presentaron el escrito de 9 de marzo de 2012, en el proceso de acción popular ya se había surtido la etapa probatoria, por lo que las pruebas solicitadas eran impertinentes, teniendo en cuenta que los coadyuvantes asumen el proceso en la etapa en que se encuentra, sin que sea dable revivir términos procesales ya vencidos. Manifiestan que interponen acción de tutela porque consideran que al negarse la práctica de las pruebas solicitadas se vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, y defensa, toda vez que las mismas son relevantes para demostrar los perjuicios que se pueden causar a la comunidad con la implementación del relleno sanitario “Parque Chocoa”.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 30 de enero de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró por improcedente el amparo solicitado mediante la acción de tutela interpuesta por las siguientes razones (fls. 236 - 240): Señaló el Tribunal que de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente, se observa que el juzgado accionado negó correctamente la solicitud de decreto de pruebas presentada por los coadyuvantes mediante memorial de 9 de marzo de 2012, teniendo en cuenta que el auto que abrió el periodo probatorio del proceso de acción popular es de 23 de febrero de 2011 y la providencia que aceptó la intervención de los accionantes como coadyuvantes data de 11 de julio de 2011, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, sus actuaciones tienen efectos futuros y no retroactivos, perdiendo la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas. Resaltó el Tribunal que en el auto de 11 de diciembre de 2013 se les indicó a los actores en tutela que las pruebas solicitadas no eran pertinentes para pobrar lo pretendido en la acción popular y de decretarse, se estaría generando una dilación injustificada del proceso, púes nada tienen que ver con el trámite para la modificación del Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de San Juan de Girón, ni tiene consonancia con lo pretendido por los actores populares. De igual manera, reiteró el Tribunal que la providencia acusada le manifestó a los tutelantes que las pruebas requeridas eran innecesarias, por cuanto el acervo probatorio decretado y oportunamente practicado, era suficiente para decidir de fondo el
asunto. En virtud de lo anterior concluyó que en el tramite adelantado por el juzgado accionado, no se observa irregularidad procesal alguna que tenga un efecto decisivo o determinante en el trámite de la acción popular, al punto que afecte los derechos fundamentales de los accionantes, razón por la cual estimó que la tutela se torna improcedente. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito visible a folios 244 a 249 del expediente de tutela, la parte demandante impugnó la sentencia arriba descrita, por las siguientes razones: Señalan que las pruebas solicitadas mediante memorial de 9 de marzo de 2012 tienen por objeto demostrar el impacto ambiental que iba a tener el proyecto de relleno sanitario “Parque Chocoa” en la comunidad especialmente en los niños que estudian en el Colegio Integrado Llano Grande de la vereda Chocoa. De esta manera resaltan que en los hechos narrados en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al mismo se demuestra que la autoridad ambiental CDMB, no le exigió a la compañía Entorno Verde S.A.S., E.S.P., en los estudios presentados en el Plan de Impacto Ambiental, el mapa social de actividades productivas, zonas de interés arqueológico y asentamientos humanos, que se encuentran ubicados en el área de influencia del proyecto de relleno sanitario, para determinar las posibles consecuencias del mismo. Manifiestan que si bien es cierto que los demandantes en la acción popular, no solicitan expresamente la protección de los derechos de los niños que viven en el área de influencia del proyecto de relleno sanitario, no por ello a los estudiantes del Colegio
Integrado Llano Grande, se les puede excluir de la protección al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública, el acceso de una infraestructura que garantice la salubridad pública entre otros derechos colectivos. En cuanto a la procedencia de las pruebas solicitadas a través del memorial de 9 de marzo de 2012 allegado al proceso de acción popular, indicaron que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se le permite al litisconsorte solicitar pruebas, y si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de este no fuera suficiente, el juez otorgará un tiempo adicional hasta de diez si fuere necesario para su realización. De otro lado advierten que la negativa del juzgado para decretar las pruebas solicitadas, si es una irregularidad procesal que afecta y determina el contenido de la sentencia pues se desconocen los derechos de la comunidad ubicada en el área de influencia del proyecto de relleno sanitario, entre ellos de los estudiantes del Colegio Llano Grande. Por las anteriores razones, solicita revocar el fallo impugnado y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si es procede la acción de tutela para revocar el auto de 11 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, que negó la práctica de las pruebas solicitadas por los señores Saúl Ortiz Barrera y Rosario Patiño Pérez. Análisis del caso en concreto. De los hechos y consideraciones expuestos por los accionantes en el escrito de tutela, observa la Sala que en síntesis los señores Saúl Ortiz Barrera y Rosario Patiño Pérez, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, por cuanto consideran que el auto de 11 de diciembre de 2013 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de
Descongestión de Bucaramanga, incurrió en defecto sustancial, al negarles la práctica de las pruebas solicitadas mediante memorial de 9 de marzo de 2012, en su condición de coadyuvantes de la demanda de acción popular instaurada contra el Ministerio de Ambiente, la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga (C.D.M.B), el Departamento de Santander y el Municipio de Girón. Argumentan los tutelantes que la solicitud de pruebas resulta procedente teniendo en cuenta que en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, le permite al litisconsorte solicitar pruebas en su intervención en el proceso, y si estuviere vencido el término para practicarlas o lo que restare de este no fuera suficiente, el juez otorgará un tiempo adicional hasta de diez si fuere necesario para su realización. De otro lado señalan los actores en tutela que el objeto de las pruebas solicitadas, era demostrar que el proyecto de relleno sanitario “Parque Chocoa” iba a afectar a la comunidad que habita el área de influencia, en especial los niños que asisten al Colegio Llano Grande de la vereda Chocoa. Por su parte el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, al contestar la demanda de tutela, manifestó que en el proceso contentivo de la acción popular en el que actúan como coadyuvantes los tutelantes, se decretaron y practicaron las pruebas solicitadas por las partes dentro del proceso, entre las que obran documentos, informes e inspección judicial, siendo estas más que suficientes para decidir de fondo el asunto. Agregó el juzgado accionado que los momentos procesales oportunos para solicitar
la practican de pruebas, son la demanda y la contestación de la demanda, sin embargo esta situación no aplica en los demandantes, pues los mismos no realizaron dicha la solicitud de pruebas en las oportunidades mencionadas. Aclaro que los accionantes actúan como coadyuvantes y no como litisconsortes necesarios dentro de la acción popular, de tal manera que su intervención ocurrió cuando ya se había proferido el auto que decretaba pruebas. Precisó que las pruebas solicitadas por los tutelantes, no contribuyen a esclarecer los hechos de la demanda y mucho menos a lograr la prosperidad de las pretensiones, por lo que las consideró innecesarias. Al respecto es preciso señalar que la figura de la coadyuvancia es un mecanismo de intervención que puede hacer una persona natural o jurídica como tercero para apoyar voluntariamente los argumentos expuestos por alguno de los extremos de la litis, dentro de un proceso judicial. Para el caso de las acciones populares esta figura esta prevista en el artículo 24 de la ley 472 de 19981, el que autoriza a toda persona natural o jurídica a “coadyuvar” las acciones populares antes de que se profiera fallo de primera instancia. De igual manera dicha norma prevé que la persona que intervenga en el proceso como coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentra, y sus actuaciones tendrán efectos hacia futuro; en tal sentido esta intervención le permitirá al interviniente, en calidad de parte, ejercer las facultades que procesalmente corresponden a ésta, pero sin excederlas, pues el coadyuvante auxilia o ayuda a la parte principal, pero su ejercicio se limitada al marco de las pretensiones del demandante, sin que pueda adicionarlas, ni trae hechos que la
parte principal no llevo al debate. Lo anterior está en consonancia con el artículo 52 del C de P. C. en cuanto dispone que el coadyuvante podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, siempre y cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio. Sin embargo, cabe destacar que la coadyuvancia en las acciones populares difiere con la prevista en la legislación procesal civil (artículo 52 del C. de P.C), por cuanto 1 “Artículo 24º.- Coadyuvancia. Toda persona natural o jurídica podrá coadyuvar estas acciones, antes de que se profiera el fallo de primera instancia. La coadyuvancia operará hacia la actuación futura. Podrán coadyuvar igualmente estas acciones las organizaciones populares, cívicas y similares, así como el Defensor del Pueblo o sus delegados, los Personero Distritales o Municipales y demás autoridades que por razón de sus funciones deban proteger o defender los derechos e intereses colectivos”. en la acción constitucional, no es un requisito que se tenga una relación sustancial con la parte que se auxilia. Al respecto esta Corporación ha sostenido lo siguiente: “La coadyuvancia o intervención ad adiuvandum, adhesiva o accesoria2, por cuya virtud un tercero interviene voluntariamente en un proceso en apoyo o ayuda de las razones de una de las partes, ciertamente asume características particulares en los procesos que se adelantan con ocasión de una acción popular respecto de su modalidad en lo activo y por lo mismo acusa diferencias significativas con la figura homónima prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, en la legislación procesal civil se impone para este tipo de intervenciones secundarias o accesorias (Carnelutti) como requisito para que tengan lugar, el que el tercero tenga una relación sustancial con una de las partes a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte coadyuvada es vencida. En contrataste, tratándose de acciones populares, el artículo 24 de la ley 472, faculta a toda persona para coadyuvar en lo activo, toda vez que la suerte del proceso no sólo puede afectar a quien ostenta formalmente la condición de parte demandante, sino a todo miembro de la comunidad, sin que sea menester que medie una relación con quien comparece en el proceso, puesto que aún de haberla por tratarse de un asunto subjetivo no puede ser materia del proceso. O lo que es igual, la relación sustancial exigida como condición de aplicación de la intervención adhesiva en la legislación procesal civil, no es requisito en tratándose de acciones populares, no sólo porque la norma especial no lo exige, sino -fundamentalmenteporque se trata justamente de una acción pública o abierta a todos, en la medida en que el interés jurídico tutelado es de carácter colectivo y no individual. De otro lado, este interviniente accesorio no actúa para sostener razones de un derecho ajeno (Carnelutti), como sucede en la intervención por coadyuvancia prevista en el estatuto procesal civil, sino por el contrariopara ayudar en la defensa de un derecho cuyo titular es toda la comunidad. Adicionalmente, el interés que anima al coadyuvante en el proceso civil es
por regla general preponderantemente económico, mientras que el interés en la causa que subyace en las acciones populares es de carácter 2 CHIOVENDA, Guiseppe, Instituciones de derecho procesal civil, las relaciones procesales (la jurisdicción y los sujetos del proceso), Ed. Revista de derecho privado, Madrid, 1940, primera edición, p.269 eminentemente público, propio de la naturaleza de esta figura procesal (…)”3. (Negrilla fuera de texto). Es importante señalar, que como el interés jurídico que mueve tanto al actor popular como a su coadyuvante no es otro que la defensa de lo colectivo, éste último no puede establecer a su criterio una nueva demanda con pretensiones y derechos distintos a los planteados por el accionante, pues ello no estaría acorde con la finalidad de la coadyuvancia establecida para contribuir, asistir o ayudar a la consecución de la defensa de los derechos colectivos invocados por el actor y no para formular su propia demanda, pues su legitimación también es limitada en acciones colectivas. De este modo, se tiene que las facultades del coadyuvante en estas acciones constitucionales se contraen, entonces, a efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, toda vez que no se trata de un sustituto procesal que actúa a nombre propio, sino un interviniente secundario y como parte accesoria. De ahí que tratándose del coadyuvante en lo activo, éste pueda en su escrito reforzar los argumentos presentados en la demanda, para lo cual podrá pedir la práctica de pruebas, participar en su recepción, proponer recusaciones, interponer
recursos, discutir los alegatos de la parte contraria etc. No obstante, tal intervención no puede significar una reformulación de la demanda, pues ello entrañaría una clara contradicción con lo formulado por el coadyuvado, que comportaría no sólo una desnaturalización de la figura, sino un desbordamiento de sus limitadas facultades como intervención adhesiva. Entre tanto, es preciso indicar que en la composición de un litigio pueden fungir como parte demandante y demandada una sola persona en cada caso o por el contrario pueden converger a integrarlas, una pluralidad de sujetos, evento en el cual se está en presencia de lo que la ley y la doctrina han denominado un litisconsorcio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 13 de agosto de 2008, radicado no. 25000-23-27000-2004-00888-01(ap), actor, Gabriel Camilo Fraija Massy, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Esta figura consagrada en nuestra legislación procesal, puede ser de dos clases atendiendo a la naturaleza y número de relaciones jurídicas que intervengan en el proceso, litisconsorcio necesario, y voluntario o facultativo. El
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