CE-68001-23-33-000-2014-00050-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00050-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / SOLICITUD DE DESACUARTELAMIENTO / MODALIDADES DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Solicitud de cambio / DEPENDENCIA ECONÓMICA DE LOS PADRES – No se acreditó / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE – En acción de tutela quien estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA
PRUEBA
[E]stima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, el primero, si se amenaza el derecho al mínimo vital de [J.D.L.E.] y su núcleo familiar, al negarse el cambio de modalidad en la prestación del servicio militar o desacuartelamiento de su hijo [J.E.L.B.]; y el segundo, si se vulneró el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada el 26 de noviembre de 2013. (…) Al respecto se observa que si bien el demandante aportó algunos documentos que acreditan las valoraciones realizadas por profesionales de la medicina, de los mismos no puede concluirse que se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que ponga en riesgo sus derechos fundamentales, ya que no es posible determinar a partir de los mismos, el verdadero estado de salud y sus implicaciones en las capacidades físicas y laborales. (…) Aunado a lo expuesto, no es posible declarar que el joven [J.E.L.B.] velaba por la manutención de los padres, pues los medios de prueba allegados se refieren solamente al estado de salud del demandante y no existe medio de
prueba alguno que permita concluir que éste dependía económicamente de los ingresos de su hijo. Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan. (…) Así las cosas, no se evidencia que el derecho fundamental al mínimo vital del accionante esté comprometido, como para afirmar que en garantía del mismo proceda ordenar el desacuartelamiento o cambio de modalidad en la prestación del servicio militar de [J.E.L.B.]. Se insiste en que aparte de las afirmaciones de la parte accionante en tal sentido, no existe elementos de juicio a partir de los cuales pueda verificarse que su manutención dependa de los ingresos devengados por su hijo, o que su estado de salud sea de tal gravedad que le impida satisfacer sus necesidades básicas por sus propios medios VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó su cumplimiento [C]orresponde a la Sala estudiar lo correspondiente al derecho fundamental de petición del demandante, en lo que se refiere a la solicitud elevada por él el día 26 de noviembre de 2013. Sobre el particular se encuentra que a través del oficio Nº 1921 de 29 de noviembre de 2013, el Comandante del Batallón Especial
Energético y Vial Nº 7 emitió una respuesta de fondo, clara y coherente con lo solicitado medieante escrito de 26 de noviembre de 2013. Sin embargo, en el expediente no se acreditó que el mencionado oficio haya sido comunicado al demandante por medio alguno, pues si bien la entidad afirma haberlo remitido a la dirección de notificación informada por el accionante, dicha circunstancia no demuestra que éste recibiera efectivamente el referido documento. (…) Así las cosas, ya sea porque la citación no fue enviada a la dirección correcta, o porque el accionante no se ha presentado para ser notificado, lo cierto es que no puede afirmarse que éste tenga conocimiento del oficio Nº 1921 expedido el 29 de noviembre de 2013.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN LA ACCIÓN DE TUTELAAcreditada
[L]a Sala advierte una circunstancia en virtud de la cual al padre del joven [J.E.L.B.], le asiste interés al interponer la presente acción, ya que quien interpone la acción manifiesta que tanto él como su señora esposa dependen económicamente de su hijo, por lo que la duración de la prestación del servicio militar durante más de 12 meses afecta su derecho al mínimo vital. Adicionalmente estima la Sala, que si bien el hecho que el joven [J.E.L.B.] esté prestando servicio militar no le impide promover la defensa de sus derechos, también lo es que no se encuentra en la misma situación de una persona que no está sometida a los rigores propios de la vida castrense, sobre todo cuando está presentando el servicio militar obligatorio como soldado regular. Por la anterior razón, no se
observa que al instaurar la presente acción el señor [J.D.L.E.] en representación de su hijo, se desconozca el derecho a la personalidad jurídica de éste, en tanto el actor también está buscando la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, en atención al interés que le asiste al padre del joven [J.E.L.B.], no se advierte imposibilidad respecto a legitimación en la causa por activa para analizar de fondo el presente asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00050-01(AC)
Actor: JORGE DONALDO LOPEZ ESTEBAN EN REPRESENTACION DE
JORGE EDUARDO LOPEZ BAUTISTA
Demandado: BATALLON ENERGETICO ESPECIAL VIAL N° 7 - QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante, en contra de la sentencia del 7 de febrero de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, accedió parcialmente a la solicitud de amparo.
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Donaldo López, quien afirma actuar en representación de su hijo Jorge Eduardo López, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales y principios a la igualdad, al debido proceso y a la objeción de conciencia, presuntamente
vulnerados por el Ejército Nacional - Batallón Especial Energético Vial Nº 7 – Quinta Zona de Reclutamiento. Solicita en amparo de los derechos invocados, que se ordene al Ejército Nacional disponer el desacuartelamiento de Jorge Eduardo López Bautista, o en su defecto el cambio de modalidad de prestación del servicio, de soldado regular a soldado bachiller. Lo anterior, lo fundamentó en los siguientes hechos y consideraciones (fls 1-3): Señala que su hijo, Jorge Eduardo López, se encuentra prestando el servicio militar obligatorio en el Batallón Especial Energético Vial Nº 7 – Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional. Argumenta que su hijo ha sido educado bajo creencias cristianas que rechazan la idea de portar armas, circunstancia que hace procedente el desacuartelamiento en aplicación del derecho a la objeción de conciencia. Cuestiona que pese a que su hijo es bachiller, fue enviado a un batallón en el que solamente prestan servicio los soldados regulares. Por otra parte, indica que tanto él como su esposa dependen económicamente de Jorge Eduardo López, pues su condición de salud no le permite trabajar para obtener el sustento diario que necesita su familia. Finalmente, aduce que elevó una petición ante el Ejército Nacional el 26 de noviembre de 2013, mediante la cual solicitó que se ordenara el desacuartelamiento de su hijo. Manifiesta que a la fecha no ha recibido una respuesta de fondo, clara y precisa frente a la petición elevada. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Batallón Especial Energético y Vial Nº 7 se opuso a las pretensiones de la
demanda de tutela con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (fls. 42-43): En primer lugar aclara que la petición elevada por el actor el 26 de noviembre de 2013 fue resuelta mediante oficio Nº 1921 de 29 de noviembre del mismo año, en el cual se le informó que para solicitar el cambio de modalidad de soldado regular a soldado bachiller debía allegarse la siguiente documentación: - Acta de grado original. - Copia del diploma de bachiller. - Copia de la cédula de ciudadanía. Añade que de acuerdo a la Ley 48 de 1993, no procede la solicitud de desacuartelamiento, pues los padres de la persona que se encuentra prestando el servicio militar no son mayores de 60 años ni carecen de otros medios de subsistencia. Concluye que no se presentó amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual la acción de tutela no es procedente en el siguiente asunto. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 7 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander tuteló el derecho de petición de Jorge Donaldo López Esteban, pero declaró la falta de legitimación en la causa por activa y negó el amparo solicitado respecto de las demás pretensiones, con fundamento en las razones que a continuación se sintetizan (fls. 47-50): En primer lugar realiza algunas consideraciones sobre el contenido y alcance del derecho fundamental de petición. Frente al caso concreto, indica que el demandante elevó una petición ante el Ejército Nacional, a través de la cual solicitó que se ordenara el desacuartelamiento de su hijo, Jorge Eduardo López Bautista.
El Tribunal señala que si bien la entidad accionada resolvió la petición mediante Oficio Nº 1921 de 29 de noviembre de 2013, no existe constancia de que la respuesta haya sido notificada en debida forma, lo que implica una vulneración del derecho fundamental de petición. Considera que no basta con emitir una respuesta de fondo, clara, precia y congruente con lo solicitado, pues es necesario además que la misma sea puesta en conocimiento del interesado. Ahora, en lo que se refiere a las demás pretensiones de la demanda, el A quo observa que no existen elementos de juicio que permitan inferir que el hijo del actor se encuentra imposibilitado física o psicológicamente para instaurar en su propio nombre la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estima que no se satisfacen en el presente caso los requisitos de representación procesal, por lo que declara la falta de legitimación en la causa por activa del señor Jorge Donaldo López Esteban, respecto a la solicitud de cambio de modalidad y desacuartelamiento de su hijo. LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2014, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, solicitando su revocatoria (fls. 54-56). Alegó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha manifestado que el padre de un joven que se encuentre prestando el servicio militar está legitimado para interponer una acción de tutela en representación de éste, dado que al estar asignado a una guarnición militar está sometido a parámetro de disciplina que incluyen restricción de salida. En este orden, mencionó las sentencias T-926 de
2011, T-1012 de 1999 y T-372 de 2010 del Tribunal Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. De la legitimación en la causa por activa La presente acción de tutela es interpuesta por el señor Jorge Donaldo López Esteban en representación de su hijo Jorge Eduardo López Bautista que es mayor de edad, y respecto de quien no se advierte imposibilidad para ejercer en nombre propio la acción objeto de estudio.
Por la anterior situación, en principio el asunto planteado no debería estudiarse de fondo, en tanto el titular de los derechos fundamentales invocados no es quien promueve la acción de tutela, no ha conferido poder algún abogado para tal efecto, ni se encuentra imposibilitado física o mentalmente para procurar la defensa de su derechos, como para afirmar que el señor Jorge Donaldo López Esteban actúa como agente oficioso. No obstante lo anterior, la Sala advierte una circunstancia en virtud de la cual al padre del joven Jorge Eduardo López Bautista, le asiste interés al interponer la presente acción, ya que quien interpone la acción manifiesta que tanto él como su señora esposa dependen económicamente de su hijo, por lo que la duración de la prestación del servicio militar durante más de 12 meses afecta su derecho al mínimo vital. Adicionalmente estima la Sala, que si bien el hecho que el joven Jorge Eduardo López Bautista esté prestando servicio militar no le impide promover la defensa de sus derechos, también lo es que no se encuentra en la misma situación de una persona que no está sometida a los rigores propios de la vida castrense, sobre todo cuando está presentando el servicio militar obligatorio como soldado regular.
Por la anterior razón, no se observa que al instaurar la presente acción el señor Jorge Donaldo López Esteban en representación de su hijo, se desconozca el derecho a la personalidad jurídica de éste, en tanto el actor también está buscando la protección de sus derechos fundamentales. En ese orden de ideas, en atención al interés que le asiste al padre del joven Jorge Eduardo López Bautista, no se advierte imposibilidad respecto a legitimación en la causa por activa para analizar de fondo el presente asunto.
II. Sobre las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio Como una de las pretensiones de la acción objeto de estudio consiste, en que se modifique la modalidad de incorporación a la Fuerza Pública del joven Jorge Eduardo López Bautista, de soldado regular a soldado bachiller, se estima necesario traer a colación el artículo 13 de la Ley 48 de 1993, sobre las modalidades de prestación del servicio militar obligatorio, y algunas consideraciones de la sentencia C-511 de 1994 de la Corte Constitucional1, que se pronunció sobre la constitucionalidad de la distinción entre soldado o auxiliar de policía bachiller, soldado campesino y soldado regular, a efectos del término legalmente establecido para cumplir la referida obligación constitucional (art. 216). “ARTÍCULO 13. MODALIDADES PRESTACIÓN SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses.
b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. PARÁGRAFO 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, 1 M.P. Fabio Morón diaz deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica. PARÁGRAFO 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio.” (El destacado es nuestro). Sobre la constitucionalidad de la distinción establecida por la norma transcrita en cuanto al tiempo de prestación del servicio militar, dependiendo la modalidad de incorporación a la Fuerza Pública, la Corte Constitucional en la sentencia antes señalada indicó: “El artículo 13 de la Ley 48 de 1993, autoriza al Gobierno para establecer diferentes modalidades, para atender la obligación de prestar el servicio militar, distinguiendo cuatro modalidades o categorías: a. Como soldado regular de 18 a 24 meses; b. Como soldado bachiller durante 12 meses; c. Como Auxiliar de Policía Bachiller durante 12 meses; d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses Distintos elementos integran las categorías creadas por la norma, según patrones geográficos que permiten la subclasificación entre ciudadanos
urbanos y rurales, en consideración a la situación sociocultural, económica e histórica propia de cada enclave, y según patrones intelectuales, que distinguen en la población colombiana entre quienes hayan finalizado o no su educación media o de bachillerato. Ambos criterios permiten la definición de desigualdades materiales, de un carácter amplio, entre los ciudadanos colombianos. No significan tales distinciones un desconocimiento del principio y derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política. Es simplemente el trato diferencial propio de las distintas situaciones objeto de regulación por la ley. No existe en la norma examinada ánimo discriminatorio, de favorecer un estamento de la sociedad en beneficio del otro, ni en su propio beneficio. Ha sostenido con relación al derecho a la igualdad esta Corporación, de manera reiterada, que no puede entenderse, desconociendo la realidad, como la obligación pública y particular de dar un tratamiento homogéneo a los distintos estratos sociales. Las razones de la diferenciación según los parágrafos primero y segundo de la norma, tienen que ver con intereses públicos orientados al bienestar social, la preservación del ambiente y la conservación ecológica. Las diferentes modalidades establecidas para atender la obligación de prestar el servicio militar distinguen entre soldado regular (18 a 24 meses), soldado bachiller (12 meses), auxiliar de policía bachiller (12 meses) y soldado campesino (12 a 18 meses), de manera que el tratamiento se desarrolla en el término de duración de la prestación a partir de dos referencias materiales consideradas por la ley. La una, la condición de tener
estudios concluídos de bachillerato, lo que determina una duración del período en 12 meses, se trate de la modalidad soldado bachiller o auxiliar de policía bachiller; la otra referencia, tiene que ver con la condición de nó bachiller, que se bifurca entre el llamado "soldado regular" residente urbano y el "soldado campesino", de suerte que los primeros prestan su servicio en 24 meses mientras que los segundos en 18 meses. A nadie escapa el sentido de la distinción entre bachiller y no bachiller, pues, condiciones materiales bien marcadas distinguen por el grado de capacitación intelectual a los unos frente a los otros; grado que, es el resultado de un esfuerzo, en países como el nuestro, por mejorar los niveles de desempeño de las personas en los distintos campos de la cultura. Entonces, a juicio del legislador, imponer un plazo mayor de 12 meses a los bachilleres llamados a desempeñar labores y tareas en la vida social, en este conjunto normativo de la economía, no debe confundirse, con un trato privilegiado. Tal solución no obedece al capricho ni a la injusticia, sino, también a la protección de otras manifestaciones de servicio, consideradas como deber en la Carta Política (artículo 95), a que están llamados quienes superando niveles de injusticia en el acceso a la educación, no pueden, según criterio del legislador, resultar exentos de la prestación del primordial servicio militar. Esta es la razón para que, en los 12 meses, los soldados, "en especial los bachilleres" vean aumentadas sus responsabilidades en la prestación del servicio militar, además de las específicas de formación militar, con la asimilación de
instrucción y la dedicación a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica (parágrafo 1o. artículo 13 de la ley). Igualmente el tratamiento dado a la población campesina, según el cual prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen, busca evitar el desarraigo de la juventud campesina de su medio habitual y controlar procesos migratorios, de graves consecuencias casi siempre, tanto para dicha población como para el medio urbano al que se desplazan. También tiene que ver con el interés de la vida social, orientado al crecimiento de la economía agrícola y al reconocimiento de un particular sentimiento de arraigo regional de quienes, desde temprana edad, han vivido vinculados al trabajo de la tierra y a las labores del campo en general, cuyo abandono y efectos de conducta por la vía del servicio militar, implican costos humanos de tipo individual, pues deben someterse a unos hábitos y disciplinas que no han hecho parte de su educación ni de su experiencia vital. Estos son más fácilmente asimilables por el avisado "soldado regular", nacido y desarrollado en la ciudad, directamente conectado con las experiencias de las conductas características del medio urbano, que habilita a convivir en medio de la ciudad. El bachiller llega con camino recorrido, llega con más experiencias que el campesino. Las anteriores razones nos llevan a concluir lo infundado del cargo contra el artículo 13 acusado.” (El destacado es nuestro).
III. Análisis del caso concreto En síntesis, la parte accionante pretende (i) que se ordene el desacuartelamiento
del joven Jorge Eduardo López Bautista o (ii) el cambio de modalidad de incorporación del servicio militar de soldado regular a bachiller. Adicionalmente afirma que presentó una petición ante el Comandante del Batallón Energético Especial Vial Nº 7 por medio de la cual solicitó el desacuartelamiento del joven Jorge Eduardo López Bautista, de la cual no había recibido respuesta alguna. Como se explicó anteriormente, en el presente asunto solamente se estudiará la posible vulneración de los derechos fundamentales del señor Jorge Donaldo López Esteban, pues en lo que tiene que ver con el derecho al libre desarrollo de la personalidad de Jorge Eduardo López Bautista, se observa que su titular no es quien promueve la acción de tutela, no ha conferido poder algún abogado para tal efecto, ni se encuentra imposibilitado física o mentalmente para procurar la defensa de su derechos, como para afirmar que su padre puede actuar como agente oficioso. De conformidad con las argumentos expuestos por las partes y el juez de primera instancia, estima la Sala que son dos los problemas jurídicos a resolver en el caso de autos, el primero, si se amenaza el derecho al mínimo vital de Jorge Donaldo López Esteban y su núcleo familiar, al negarse el cambio de modalidad en la prestación del servicio militar o desacuartelamiento de su hijo Jorge Eduardo López Bautista; y el segundo, si se vulneró el derecho fundamental de petición respecto de la solicitud elevada el 26 de noviembre de 2013. Sobre el particular se destaca que de acuerdo al informe presentado por la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, el joven Jorge Eduardo López Bautista fue incorporado el 23 de octubre de 2013 y se encuentra prestando el
servicio militar en la modalidad de soldado regular (fls. 80-81). La dependencia mencionada también informó que al momento de la incorporación, el joven López Bautista no presentó documento alguno en el que acreditara hacerse cargo de la manutención de sus padres. Ahora bien, el actor señala que padece problemas de salud que le impiden trabajar, por lo que depende económicamente de la ayuda que le brinda su hijo Jorge Eduardo López para sostener a su familia. Al respecto se observa que si bien el demandante aportó algunos documentos que acreditan las valoraciones realizadas por profesionales de la medicina, de los mismos no puede concluirse que se encuentre en una situación de vulnerabilidad manifiesta que ponga en riesgo sus derechos fundamentales, ya que no es posible determinar a partir de los mismos, el verdadero estado de salud y sus implicaciones en las capacidades físicas y laborales. Como sustento de lo anterior, se realizará una breve descripción de los documentos aportados: - Concepto médico Nº 212995 de 29 de noviembre de 2013, suscrito por el radiólogo Quintín Herrera Quiroz, el cual expresa (fl. 7): “Observo los tejidos blandos sin lesión evidente. La radiopacidad ósea es adecuada. No identifico signos de fractura; tampoco lesiones líticas ni blásticas que sugieran infección o tumor óseo. Las articulaciones fémoro-patelares y fémoro-tibiales tienen osteofitos marginales, agregándose en las fémoro-tibiales estrechez del compartimiento medial con pinzamiento y esclerosis ósea subcondral más alteración de los ejes fémoro-tibiales por deformidad en varo.
No se advierten otras alteraciones.” - Concepto médico de mismo número y fecha, suscrito por el radiólogo Quintín Herrera Quiroz, el cual manifiesta lo siguiente (fl. 14): “Observo los tejidos blandos paravertebrales sin lesión evidente. Se aprecia una curva vertebral lumbar derecha con vértice en L2-L3, angulación de 9.4ª y rotación grado I/IV. Hay pequeños osteofitos marginales en los cuerpos vertebrales. Los elementos de los arcos posteriores y el canal medular no muestran alteraciones. Los espacios intervertebrales y los agujeros de conjunción están conservados. No encuentro signos de espondilolistesis ni espondilólisis. No se aprecian otros cambios” - Copia de formato único de evolución médica con fecha 6 de abril de 2010, cuyo contenido es ilegible (fl. 21). - Informe de consulta por urología de 30 de septiembre de 2009 suscrito por el médico Álvaro Camacho, que señala (fls. 25-26): “Viene por estudio prostático de pte. Asintomático de riesgo medio, como prueba de tamizaje.
IDX: Hipertrofia prostática ?” - Informe de consulta de ortopedia y traumatología elaborado el 22 de noviembre de 2011, suscrito por el profesional César Augusto Alzate, cuyo
texto reza (fl. 33): “Diagnósticos: Gonartrosis Primaria, Bilateral. Interconsulta Pacte Masc con dolor en las rodillas de 3 años de evolución con dolor too en la espalda. Pacte DM clínica/ con deformidad en varo bilateral con aceptables arcos de mov con crepitos patelofemorales
con dolor too en la región lumbar” A juicio de la Sala, el análisis de los documentos aportados no permite establecer con precisión y claridad cuál es el estado de salud del accionante, en la medida en que no es posible determinar a partir de aquéllos el diagnóstico definitivo, cuáles son las consecuencias de las afecciones que padece y qué grado de incapacidad le generan. Aunado a lo expuesto, no es posible declarar que el joven López Bautista velaba por la manutención de los padres, pues los medios de prueba allegados se refieren solamente al estado de salud del demandante y no existe medio de prueba alguno que permita concluir que éste dependía económicamente de los ingresos de su hijo. Las anteriores consideraciones están íntimamente relacionadas con el principio de la carga de la prueba que en materia de tutela ha sido objeto de aplicación por parte de la misma Corte Constitucional, y según el cual quien instaura una acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones, sin perjuicio que la misma se invierta cuando existe un estado de indefensión o la imposibilidad fáctica o jurídica que probar los hechos que se alegan. Sobre el particular podemos apreciar el siguiente pronunciamiento: “3. El principio “onus probandi incumbit actori” en materia de tutela. En diversas ocasiones la Corte ha examinado el tema de la carga de la prueba en sede de tutela. Así, en sentencia T-298 de 1993 esta Corporación, con ocasión de una petición de amparo instaurada por un padre, quien pretendía que su hijo fuese desvinculado de las filas del
Ejército Nacional, negó la protección judicial demandada con base en las siguientes consideraciones: “El artículo 22 del mencionado decreto, "el juez, tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas". Pero esta disposición no puede entenderse como una autorización legal para que el juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protección hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las características de este procedimiento. Su determinación no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela. A esa conclusión únicamente puede arribar el fallador mediante la evaluación de los hechos por él establecidos con arreglo a la ley y sin desconocer el derecho de defensa de las partes". Siguiendo con esa misma línea jurisprudencial, la Corte en sentencia T-835 de 2000, en el caso de un trabajador, quien alegaba ser víctima de una discriminación en materia salarial en relación con sus compañeros, negó el amparo solicitado por cuanto “ Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de
afectación”. (...) Ahora bien, en situaciones muy particulares de especial indefensión, la Corte ha considerado que se invierte la carga de la prueba a favor del peticionario, es decir, que basta con que éste realice una afirmación, teniendo la autoridad pública accionada, o el particular en su caso, el deber de desvirtuarla. En otras palabras se presumen ciertos los hechos alegados por el accionante. Así por ejemplo, en casos de personas víctimas de desplazamiento forzado, esta Corporación en sentencia T327 de 2001 estimó lo siguiente: “Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado. Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho. El no conocimiento de la ocurrencia del hecho por autoridad gubernamental alguna no es prueba de su no ocurrencia. Es apenas prueba de la inmanejable dimensión del problema que hace que
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