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CE-68001-23-33-000-2014-00071-01(AG)A-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00071-01(AG)A-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

OMISION DEL MUNICIPIO DE TONA EN EL ENVIO DEL LISTADO DE LOS DAMNIFICADOS DE LA OLA INVERNAL A LA UNIDAD NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES - Se revoca rechazo de la demanda en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo / CADUCIDAD - El conteo del término inicia a partir de la fecha en que se causó el daño De una lectura detenida de los hechos, puede fácilmente arribarse a la conclusión de que el hecho en virtud del cual los integrantes del grupo demandante en el presente medio de control atribuyen responsabilidad a las demandadas, se concreta en la omisión en que incurrió la Administración al no enviar oportunamente el listado de los damnificados del Municipio de Tona a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Obsérvese que en el presente asunto, el hecho causante del daño cuya reclamación suplican los actores, no lo constituye la devastadora ola invernal que sacudió a los habitantes del referido municipio, porque dicho sea de paso, no es este, ni puede serlo, un hecho atribuible a la administración, toda vez que su ocurrencia deviene del azaroso actuar de la naturaleza y no de la intervención del hombre. Y es a partir de este momento, y no de otro, que se debe comenzar a contabilizar la caducidad de la acción, pues tal y como lo prevé el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de dos años para interponer la demanda en oportunidad, correrá a partir de la fecha en que se causó el daño. Así las cosas, si la acción u omisión por cuya ocurrencia se

demanda la responsabilidad extracontractual del Estado, consiste en el no envío oportuno de la información, es claro que la caducidad de la acción que hoy ocupa la atención del Despacho, no pueda sino contarse a partir del tiempo máximo con que contaba la Administración para verificar, cumplir o adelantar el deber pretermitido, que según la Resolución 002 de 2 de enero de 2012 proferida por Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, vencía el día 30 de enero de la misma anualidad como quedó dicho en precedencia. En el presente asunto el Despacho encuentra que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no operó el fenómeno de la caducidad, pues habiendo ocurrido el hecho dañoso el día 30 de enero de 2012, fecha máxima con que contaba la Administración para cumplir con su obligación de remitir a la Unidad Nacional la información requerida, el tiempo con que contaban los demandantes para interponer oportunamente su acción es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha a la ocurrencia del hecho, de modo que la caducidad corrió hasta el día 31 de enero de 2014, y siendo presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 30 de enero de 2014, se tiene por inoperante la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 145

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00071-01(AG)A

Actor: PEDRO DUARTE Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE TONA Y LA UNIDAD NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de febrero de 2014, mediante el cual se rechazó de plano la demanda instaurada por haber operado la caducidad de la acción.

1. Pedro Duarte, actuando en nombre propio y en representación del grupo de familias damnificadas por la ola invernal de 1 de septiembre de 2011 a 10 de diciembre del mismo año en el municipio de Tona, Santander,1 mayores de edad, 1 Integrado por: José Dolores Navas Cuadros, Edgar Acuña, Eva Herrera Delgado, Aqueline Cabeza, Custodio Castellanos Rodríguez, Luis Ernesto Toloza Arciniegas, José Alirio Valencia Tarazona, Daniel González Escobar, Cecilia Rojas De Tavera, Elisabeth Tolosa Pérez, Aurora Rodríguez de Cárdenas, Nora Milena Arysmendi Losada, Gabriel Arciniegas Gutiérrez, Doralba Toloza Hernández, Sofía Galvis De Barajas, Fermin Rey Mendoza, Ventura Arias Jaimes, Neftaly Amorocho Sandoval, Ricardo Rodríguez Moro, Zaira Milena Gutiérrez, Elvira Gamboa Sandoval, Felipe Rojas, Otilia Amorocho Sandoval, Luis Eduardo Pulido Pinto, Elvia Benavidez de Antolinez,

Humberto Rey, Zoilo Maldonado, Rodolfo Hernández Valbuena, Raúl Villamizar, Jesús Rey Mendoza, Humberto Esteban, Teófilo Quintero Toscano, Juan de Jesús Gutiérrez, Abel Corzo, Inés Quintero Villamizar, Wilson Fernando Corzo Rojas, Rogelio Quintero, Eudes Villamizar, Rubén Adarme, Luis María Rojas Valbuena, Naydú Flórez Silva, Fidel Barreto Gutiérrez, Heraldo Medina, Eda Herrera, Bernardo Amézquita, William Liévano, Elías Calderón, Felipe Olivar, Aminta Rueda, Dionisio Villamizar, Lucía Herrera, Elisa Mendoza, Esteban Castellanos Rodríguez, Gilberto Arciniegas Bohórquez, Edison Toloza Pérez, Emilcen Remolina García, Olivo Toloza, Alexander Castellanos Calderón, Oliverio Rodríguez, Wilfredo Rey Osma, Heyner Fernel Gutiérrez, Belarmino Méndez, Florentino Pulido Pinto, Gonzalo García Escobar, Ángel José Mogotocoro, Luis Ernesto Sequeda Sanabria, Jaime Herrera, Daniel Villamizar Osma, Salvador Sanabria, María Dolores León Beltrán, Jorge López, Luis Antonio Uribe, Ramiro Chanagá, Pera Vera de Vera, Arsenio Estupiñán, Ángel María Rodríguez, Sebastián Martínez Rodríguez, Juan Osma, Irma Gutiérrez, Rodolfo Jerez Jaimes, Alfonso Vera Rallón, Ana Belén Quintero, Luis Eduardo Pulido Antolinez, Buenaventura Suárez , Víctor Hugo Landazabal Martínez, Rodrigo Gutiérrez, Luis Laguado, Martha

Cecilia De La Hoz Gutiérrez, Midiam Mendoza Liscano, Reimundo Capacho, Jairo Montañez, Nelson Carreño, Jaime Lizcano, Javier Herrera, Alfonso Pabón Guevara, Próspero Mogotocoro, Fernando Pulido, Antonio José Lizarazo, Guillermo Pérez González, José De La Cruz Pulido, José Pascual Sequeda Sanabria, Yemile Cancela Corredor, Helio Patiño, Elvuin Adolfo Patiño Pérez, Elvio Adolfo Meza López, Jairo Alonso Mesa Quintero, César Augusto Hernández Vargas, Edinson Sequeda Patiño, Elide Quintero, Jaime Cepeda, Rubén Mauricio Rozo Cuadros, Marcos Yair Rozo Cuadros, Jairo Lesmes Rodríguez, Eliécer Valbuena, Luis Rojas, Jaime Suárez Martínez, Rosa Martínez de Suárez, Jesús Javier Ramírez, Jesús Pérez Villamizar, Otoniel Laguado Guevara, Saúl Estupiñán, Leonor Núñez, Álvaro Laguado Guevara, José Santos Rey Maldonado, Ofelmina Mariño Villamizar, Ramiro Rey Maldonado, Adolfo García Guerrero, Ismary Osma Rojas, María Elisa Flórez, Agustín Rojas, Oscar González Maldonado, Felipe Cuadros Antolinez, Luis Ernesto Espinel Estupiñán, Saturnino Chacón Jaimes, Misael Montañez Bustos, Manuel Salvador Sanabria, Aura Alicia Estupiñán de Estupiñán, Pedro Emilio Pinto Pineda, Mauricio Carreño Lizarazo, Marcos Antolinez Sanabria, Oscar Maldonado, Paulo Sanabria Arias, Ricardo García Arias, Fernando

Sanabria Arias, Carlos Arturo Rueda Chaparro, Francisco Rueda Girón, Víctor Julio Rey Mendoza, Alfonso Rey Guevara, Marlon Villabona Villabona, Arnulfo Andazabal Reyes, Elibardo Suárez Villamizar, Alba Luz Rodríguez, José Arvey Gallego Echeverry, José de Jesús Acevedo Corzo, Eustaquio Villamizar, Mario Maldonado Vargas, Crispiniano Galvis Núñez, Elías Medina Cárdenas, Eda Oliveros de Cabeza, José Manuel Castellanos Rodríguez, Piedad Maritza Herrera Tami, Martha Cecilia Valbuena, César Lizcano Vera, Adonai Lizcano Vera, Néstor Samuel Morales Romero, María de Los Ángeles Jaimes de Cáceres, Leonidas Rodríguez, Gonzalo Rey Mendoza, Leonardo Rojas Herrera, Leovigildo Gamboa, José Concepción Sandoval Tarazona, Javier Galvis actuando en nombre propio por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – reparación de los perjuicios causados a un grupo – mediante escrito presentado el día 30 de enero de 2014, instauraron demanda contra el Municipio de Tona, Santander, y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, solicitando se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “(…) 1Que se reconozca mediante sentencia que las entidades demandadas causaron un daño moral y material al grupo de familias Villamizar, Anselmo Garavito Vargas, Gabino Reatiga, Fernando Galvis Núñez, Humberto Pulido,

Belizario Flórez, Iraldo Rivera Flórez, Heraldo Pérez Villamizar, Julio César Pérez Villamizar, Lourdes Barrios Arias, Jorge Romero Peña, Elkin Pérez Suárez, Amadeo Pérez Vera, Elvia María Alvarado Rojas, David Hernández, Desiderio Hernández Rojas, Jacqueline Lizcano Vera, Carlos Alberto Rojas Lizcano, Ernesto Pérez González, Gonzalo Cuadros Antolinez, Pedro Cuadros Antolinez, Mauricio Rozo Arcángel Rozo, Clemente Villamizar Osma, Salvador Valencia, María Elvia Jaimes Jiménez, José Asensión Navas Barreto, Carola Ardila Neira, Georgina Cera viuda de Maldonado, Neftalí Suárez Delgado, Pablina Delgado Maldonado, Carlos Alberto Gamboa, Benito Herrera Cristancho, Zoilo Rodríguez Rojas, Jaime Amaya Arias, Imelda Landazabal Suárez, Julio César Villamizar Vanegas, Julio Horacio Villamizar Portilla, José Luis Vargas Ramírez, José Iván Jerez Landazabal, Herminda Flórez, Bernardo Rodríguez, Nelly Herrera de Cárdenas, Cristina González Maldonado, John Franklin Gutiérrez, Marcos Gutiérrez Luna, Aurelio Valencia Gómez, Rufino Pabón Jerez, Heráclito Caballero, Hipólito Villamizar Garcés, Príncipe Rojas, Modesto González Afanador, Humberto Flórez Silva, Joaquín Vanegas Luna, Libardo Contreras, Laureano Villamizar Portilla, Neftaly Ariza Beltrán, Justo Abel Estupiñán, Eraclio Rivera Cabrera, Henry Gutiérrez Luna, Pastor Mayorga Arias, María Elma Capacho de Mogotocoro, Cenaida Elisa

Valbuena, Paulino Navas Hernández, Luis Eramos Rojas, Oscar Barajas Galvis, Luis Eramos Rojas, Oscar Barajas Galvis, Desiderio Patiño, Luis Eduardo Jiménez Muñoz, Gonzalo Pabón García, Facundo González, Germán Rincón, Daniel Gutiérrez González, Alejandro Pérez González, Roso Tulio Barajas García, Alberto Salazar, Hemiceno Gualdrón, Custodio Mancilla, Hernando Suárez, Rubén Rueda, Juan José Márquez Carreño, José Evencio García Cáceres, Jorge Ortiz Ortega, María Emma Mancilla, Pedro Pablo Jerez Pinto, Rufino Toscano Gutiérrez, Javier Carreño, Abraham Sanabria, Alfonso Navas, Agustín Meza, Rosa Delia Barreto, Rigoberto Moreno Hernández, Salvador Rueda, Bernardo Acevedo, José Eraldo Gamboa Gutiérrez, Julio Rey Mendoza, Hermes Landazabal, Basilio Mayorga, Bárbara Mendoza De Ruiz, Eliecer Pabón García, María Nieves Herrera, Ana Del Carmen Medina Rueda, Jairo Luna, Flor Alba Duarte, Rito Antonio Laguado Villamizar, Edgar Flórez, Ovidio Sandoval, Vidal Vargas Montañez, Renso Sandoval Amorocho, Leonidas Sandoval, Naydú Flórez Silva, Rubén Darío Adarme, José Noé Herrera Gafaro, Neftalí Landazabal, Omaira Salazar Rojas, Luis Alfredo Gutiérrez Osma, Martín Alonso Pabón, Gabriel Osma Escobar, Jorge Leonardo Landazabal, Ricardo Villamizar, Rosendo Ruiz, Aurora Sequeda Sanabria, Pedro A. Hernández, Fredy Rey S., Eulogio Ruiz, Roberto César rojas,

Roberto Salazar Rodríguez, Fortunato Rodríguez, Daniel Vargas Escobar, Otoniel Rodríguez Vera, Carlos Mauricio Portilla Díaz, Jorge Vega, Elías Villamizar Quintero, Eunice Durán, Juan Bautista Luna, Misael Sandoval García, Pablo Vicente Carrillo, Ana Isabel Vera, José Luis Sanabria, Edgar Méndez Herrera, Eulalio Daza Capacho, Socorro Rodríguez, Javier Sanabria García, Jazmín Méndez Herrera, Belcy López, Josefina Molina, Rocío Hurtado, Víctor Julio Vera Villamizar, Celmira Vera de Vera, Israel Antolinez, Antonio Flórez, Victoria Arias, Bacilio Mayorga, William Buitrago, Germán Yesid Mendoza Bohada, Álvaro Díaz, Alirio Díaz, Lourdes Vanegas, Crisanto Suárez, Carlos Alirio Contreras, David Moreno Galeano, Ricardo Delgado, Elías Benavides, Inocencia Rincón Vera, José Iván Jerez Landazabal, Hipólito Villamizar Garcés, Eliecer Vanegas Jerez, Juan Bautista Ferreira, Hernán Muñoz Archila, Germán Cárdenas, María Beatriz Navas Herrera, Víctor Manuel Jaimes, Libia García Pulido, Rito Antonio Antolinez, Marina Ver Antolinez, Humberto Mayorga Arias, Jairo Antolinez Portilla, Oscar Jerez Jerez, Manuel Mendoza Piñerez, Edgar Capacho Santander, Floro Candela Herrera, Emiliano Piñerez, Adriana Villamizar, Alcira Maldonado Arciniegas, Rosita Arias Osma, Clara Luna De Hernández, Luis Eduardo Laguado Torres, Luis Antonio Larrota Amaya, María Circuncisión Valbuena, José Luis Torres Guerrero,

Omaira Cancela, Danilo Gutiérrez, Marco Tulio Herrera Rodríguez, Samuel Valbuena Mendoza, Camilo Gutiérrez, Agustín Rojas Toloza, Nelson Vera Roa y Uriel Ramírez Quintero. damnificadas por la ola invernal de septiembre 1 a diciembre 10 del año 2011. 2Que se indemnicé (sic) al daño moral con diez SAMLVMA (sic) a cada una de las familias damnificadas tal como aparece en las pruebas que se aportan. 3Que se cancele $1.500.000.00 a cada familia damnificada tal como lo estableció la resolución 074 del 15 de diciembre del año 2011. (…)”. (Fl. 3, C.1)

2. Como fundamento de sus pretensiones, refieren los actores que entre los días 1 de septiembre de 2011 y 10 de diciembre de la misma anualidad, el municipio de Tona Santander pasó por una oleada invernal que tuvo como consecuencias pérdidas materiales de gran magnitud, traducidas en la destrucción de viviendas, inundación de las cosechas y la muerte de animales de labrado y crianza, así como la pérdida de enseres y demás bienes para la subsistencia de sus habitantes. (Fl. 1, C.1) En vista de dicha situación, el Gobierno Nacional socorrió a las familias damnificadas otorgándoles una ayuda económica a través de la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, la cual mediante Resolución 074 de 15 de diciembre de 2011, destinó recursos de hasta $1’500.000 a favor de cada damnificado directo inscrito como tal en los registros emitidos por los Comités

Locales y Regionales de Atención y Prevención de Desastres, información que debía ser recolectada mediante planillas oficiales y enviada oportunamente a la referida Unidad Nacional para así proceder al pago del alivio monetario. Para tal efecto, la misma resolución previó un plazo máximo que venció el 30 de diciembre de 2011, y fue ampliado posteriormente hasta el día 30 de enero de 2012 mediante Resolución 002 de 2 de enero del mismo año proferida así mismo por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, término que a juicio de los actores, venció sin que la información requerida fuera suministrada oportunamente. (Fl. 2, C.1) A la fecha de presentación de esta demanda, la parte demandante manifiesta no haber recibido suma alguna por dicho concepto, y en consecuencia, haber sufrido perjuicios materiales y morales cuya ocurrencia imputan al hecho de la Administración, por manera que solicitan sean resarcidos en su totalidad mediante el ejercicio del presente medio de control. (Fl. 3, C.1)

3. Mediante proveído de fecha 6 de febrero de 2014 (Fls. 22 a 27, C. Ppal), el Tribunal Administrativo de Santander resolvió rechazar de plano la demanda instaurada contra el Municipio de Tona y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, por considerarla interpuesta fuera de tiempo. Para tomar su decisión, el a quo discurrió de la siguiente manera: “(…) Del estudio del libelo de la demanda y de los anexos, se encuentra que los hechos que dieron lugar a la acción ocurrieron entre

el día 01 de septiembre y el día 10 de diciembre del año 2011. De otra parte, se observa que la demanda fue presentada el día 30 de enero de 2014, tal y como consta a folio 21 del expediente. Así las cosas, advierte la Sala que en el presente caso, ha operado el fenómeno de la caducidad, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda, han transcurrido más de dos años desde la ocurrencia de los hechos y ante tal situación se hace necesario dar aplicación al numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 CPACA., imponiéndose rechazar la demanda por haberse configurado el fenómeno jurídico de la caducidad, para el ejercicio de la acción de grupo que hoy nos ocupa. (…)”. (Fl. 24 vto., C. Ppal)

4. Contra lo así decidido se alzó la apoderada de la parte demandante mediante escrito presentado el día 11 de febrero de 2014 (Fls. 29 a 30, C. Ppal), atacando la sentencia recurrida por cuanto el Tribunal contabilizó la caducidad a partir de la ocurrencia de los eventos meteorológicos de la segunda temporada de lluvias en el Municipio de Tona, esto es, a partir del 10 de diciembre de 2011. En efecto, a juicio de la parte actora la fecha a partir de la cual debe contarse la caducidad, no es el tiempo en que se presentó la oleada invernal, sino aquél en que la Administración debió suministrar la información a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, es decir, el día 30 de enero de 2012. Afirma entonces

que, contabilizados los dos años de caducidad a partir de esta fecha y no de aquélla, la conclusión del Tribunal hubiese sido otra, pues la acción se tendría por interpuesta en tiempo. Vistos los hechos como han quedado descritos, y no habiendo causal que invalide lo actuado hasta el momento, el Despacho procede a resolver el asunto que se somete a su decisión.

CONSIDERACIONES

1. Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos, quien a su turno resulta competente para conocer de la acción de grupo instaurada, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 152, numeral 16, del mismo estatuto procesal.

En el caso sub examine, la recurrente circunscribe el motivo de su censura al tiempo empleado por el Tribunal para contabilizar la caducidad de la acción de grupo interpuesta. Como la competencia del juez de segunda instancia se limita a los cargos alzados contra la providencia recurrida en el escrito de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, cualquier consideración ajena resultaría improcedente.

2. Como cuestión preliminar, es de advertir que en el escrito de demanda, a pesar que la apoderada de los demandantes dirige sus pretensiones a la obtención de la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado por los perjuicios materiales e inmateriales padecidos, el Despacho no observa que en las súplicas

se haya hecho alusión a acción u omisión concreta de las entidades demandadas con fundamento en la cual los actores pretendan la indemnización del daño causado. No obstante, de una lectura detenida de los hechos, puede fácilmente arribarse a la conclusión de que el hecho en virtud del cual los integrantes del grupo demandante en el presente medio de control atribuyen responsabilidad a las demandadas, se concreta en la omisión en que incurrió la Administración al no enviar oportunamente el listado de los damnificados del Municipio de Tona a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres. Obsérvese que en el presente asunto, el hecho causante del daño cuya reclamación suplican los actores, no lo constituye la devastadora ola invernal que sacudió a los habitantes del referido municipio, porque dicho sea de paso, no es este, ni puede serlo, un hecho atribuible a la administración, toda vez que su ocurrencia deviene del azaroso actuar de la naturaleza y no de la intervención del hombre. Y es a partir de este momento, y no de otro, que se debe comenzar a contabilizar la caducidad de la acción, pues tal y como lo prevé el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el término de dos años para interponer la demanda en oportunidad, correrá a partir de la fecha en que se causó el daño: “Artículo 64.- La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) h) Cuando se pretenda la declaratoria de responsabilidad y el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios causados a

un grupo, la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño. (…)”. (Subrayado fuera de texto) Así las cosas, si la acción u omisión por cuya ocurrencia se demanda la responsabilidad extracontractual del Estado, consiste en el no envío oportuno de la información, es claro que la caducidad de la acción que hoy ocupa la atención del Despacho, no pueda sino contarse a partir del tiempo máximo con que contaba la Administración para verificar, cumplir o adelantar el deber pretermitido, que según la Resolución 002 de 2 de enero de 2012 proferida por Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, vencía el día 30 de enero de la misma anualidad como quedó dicho en precedencia.

3. En el presente asunto el Despacho encuentra que, contrario a lo afirmado por el Tribunal, no operó el fenómeno de la caducidad, pues habiendo ocurrido el hecho dañoso el día 30 de enero de 2012, fecha máxima con que contaba la Administración para cumplir con su obligación de remitir a la Unidad Nacional la información requerida, el tiempo con que contaban los demandantes para interponer oportunamente su acción es de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha a la ocurrencia del hecho, de modo que la caducidad corrió hasta el día 31 de enero de 2014, y siendo presentada la demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander el día 30 de enero de 2014, se tiene por inoperante la caducidad.

Como así no lo vió ni lo decidió el a quo la providencia recurrida será revocada

para dar paso al análisis de su admisión. Por último, encuentra el Despacho reunidos los requisitos legales para la admisión de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el artículo 52 de la Ley 472 de 1998. En mérito de lo expuesto RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el día 6 de febrero de 2014 mediante el cual se rechazó la demanda de grupo interpuesta, de conformidad con la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Por reunir los requisitos legales, ADMÍTASE la demanda instaurada por Pedro Duarte y otros contra el Municipio de Tona Santander y la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.

TERCERO: NOTIFICAR personalmente a las Entidades demandadas, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado esta providencia.

CUARTO: SURTIR el traslado de la demanda a los demandados y al Ministerio Público por el término de treinta (30) días conforme al artículo 172 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Por Secretaría, CÓRRASE traslado del contenido de la demanda y sus anexos a la parte accionada, por un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente al de ejecutoria del presente proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998.

SEXTO: NOTÍCIESE a los miembros del grupo de la iniciación del presente

proceso, mediante publicación en diario de amplia circulación de la región, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley 472 de 1998. Por Secretaría, efectúense los trámites a que haya lugar.

SÉPTIMO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Santander fijar la suma respectiva para sufragar los gastos ordinarios del proceso.

OCTAVO: Estas previsiones deben ser cumplidas por el Tribunal Administrativo de Santander.

NOVENO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

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