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CE-68001-23-33-000-2014-00075-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2014-00075-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE – Para la interposición de la acción de tutela contra providencia judicial / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA

PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / AUSENCIA DE INTERPOSICIÓN DE LOS RECURSOS ORDINARIOS / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – No se interpuso [O]bserva la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 27 de septiembre de 2012, notificado mediante edicto desfijado el 5 de octubre del mismo año, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 31 de enero de 2014, esto es, más un año después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir

para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela, pues no hay constancia de que la parte actora hubiere agotado los recursos ordinarios de los que pudo hacer uso una vez le fue notificada la sentencia censurada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00075-01(AC)

Actor: EMPRESA UNIPERSONAL SURTILLANTAS SANTANDER EU

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por la sociedad actora contra el fallo de 13 de febrero de 2014, en el que el Tribunal Administrativo de Santander declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. 1.1. Solicitud La Empresa Unipersonal Surtillantas Santander EU, actuando a través de su representante legal, promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial mencionada, al proferir la sentencia de 27 de

septiembre de 2012 que negó las pretensiones de la acción popular iniciada en su contra por el señor Edwar Aranda Zabala y le impuso a la sociedad tutelante multa de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes equivalentes a $2’833.500 como sanción por no asistir a la audiencia de pacto inicial. 1.2. Sustento de la vulneración En concepto de la sociedad tutelante la autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales invocados e incurre en vía de hecho al imponer de manera arbitraria la multa como sanción por no asistir a la audiencia de pacto inicial, sin que haya podido ejercer su derecho a la defensa ni presentar excusa por su inasistencia a la misma.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la Empresa Unipersonal Surtillantas Santander EU contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20121 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma

1Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY

GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema2 y declaró su procedencia3. Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. 2.3. Inmediatez Frente al requisito de inmediatez se ha insistido en que la acción de tutela debe incoarse en un plazo razonable4, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de medio de protección actual, inmediato y efectivo5. De acuerdo con lo anterior, esta Sección6 ha declarado la improcedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales instauradas después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho generador que da lugar a la solicitud de protección y la presentación de la misma, sin que medien razones suficientes que justifiquen el retardo. 2.4. Caso concreto 2 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 3 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias

judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, Rad. 11001-03-15-000-2008-01018-01(AC), Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren 5 Sentencia Corte Constitucional T-290 de 14 de abril de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 6 Ver sentencias: de 18 de abril de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01172-01, Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia; 3 de julio de 2013. Rad. No. 11001-03-15-000-2012-01891-01, 12 de agosto de 2013 Rad. No. 11001-03-15-000-2013-1435-00 Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; 3 de julio de 2013, Rad. No. 11001-03-15-000-2013-00142-01, 12 de septiembre de 2013, Rad. No. 11001-0315-000-2012-02203-01, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, entre otras. Ahora bien, ante la presente petición de amparo, observa la Sala que el fallo cuestionado fue proferido por la autoridad judicial accionada el 27 de septiembre de 2012, notificado mediante edicto desfijado el 5 de octubre del mismo año, y la solicitud de amparo se interpuso hasta el 31 de enero de 2014, esto es, más un año después, por lo que es imperioso concluir que existe reparo al juicio de

procedibilidad respecto del requisito de inmediatez, pues éste no es un término que la Sala considere razonable y del escrito de tutela no se desprende argumento alguno que represente una excusa válida para aceptar el tiempo transcurrido entre la notificación de la decisión acusada y la presentación de la petición de amparo. Así pues, teniendo en cuenta que no existe dentro del expediente prueba alguna que realmente justifique la inactividad de la parte actora para recurrir a esta acción, la Sala considera que el tiempo que dejó transcurrir para alegar la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad desconoce el requisito de inmediatez, por tanto resulta improcedente la solicitud de tutela. Aunado a lo anterior, tampoco se advierte el cumplimiento del requisito de subsidiariedad característico de la acción de tutela, pues no hay constancia de que la parte actora hubiere agotado los recursos ordinarios de los que pudo hacer uso una vez le fue notificada la sentencia censurada.

III. DECISIÓN Por lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de 13 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la Empresa Unipersonal Surtillantas Santander EU, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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