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CE-68001-23-33-000-2014-00175-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00175-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / PAGO DE BONIFICACIÓN - Solicitud / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta / VULNERACIÓN

DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala advierte que en el presente caso se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante, dado que la entidad demandada no presentó ninguna prueba con la que se pudiera demostrar la respuesta dada. De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. En ese orden de ideas, el hecho de que el actor solicitara, a través del derecho de petición presentado el 26 de diciembre de 2013, “que se le pagaran las bonificaciones de enero a diciembre del año 2000, cuya asignación básica mensual era de $40.060, y de enero a marzo de 2001, cuya asignación básica mensual era de $40.145”, a los cuales consideró tener derecho por haber estado inscrito como soldado regular en la base de datos de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional durante esos períodos, implica una flagrante violación al derecho de petición (…) [P]ara la Sala es claro que el Ejército Nacional está en mora de resolver la solicitud hecha por el actor, teniendo en cuenta que la ley y la constitución establecen unos términos perentorios para resolver estos trámites, los cuales están vencidos de manera protuberante. Además, la entidad no informó al

petente las razones de la demora ni el término en que se resolvería la solicitud (…) De las anteriores consideraciones se observa que se desconoció el derecho de petición y además el debido proceso que deben seguir las autoridades administrativas al adelantar sus actuaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil trece (2013) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00175-01(AC)

Actor: JULIAN MENDOZA MIEL

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA La Sala decide la impugnación interpuesta por JULIÁN MENDOZA MIEL contra la providencia de de 13 de marzo de 2014, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JULIAN MENDOZA MIEL, el cual ha sido vulnerado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, dé respuesta a la petición presentada por el señor JULIAN MENDOZA MIEL, el día 26 de diciembre de 2013, relacionada con el pago de la bonificación.

La respuesta emitida por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL, deberá ser notificada en debida forma al accionante.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) ANTECEDENTES JULIÁN MENDOZA MIEL, interpuso acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, pues consideró que se le vulneraron los derechos fundamentales de petición, a la información y a la remuneración salarial, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Manifestó el demandante que en septiembre de 1999, se presentó para prestar el servicio militar obligatorio a la Quinta Brigada del Ejército Nacional ubicada en la ciudad de Bucaramanga (Santander) y, posteriormente, fue asignado al Batallón de Infantería “Ricaurte No. 14”.

Indicó que en noviembre de 1999, mientras prestaba el servicio en dicha institución, fue requerido por un suboficial quien lo llevó a la oficina del comando de la 5ª brigada, en donde lo esperaban tres agentes de la Sijin – Mebuc, quienes le informaron que había sido proferida una orden de captura en su contra por parte de un juzgado promiscuo, que presuntamente lo condenó a 40 años de prisión. Sostuvo que después de recobrar su libertad empezó a buscar trabajo, pero en ninguna empresa era aceptado por no tener la libreta militar, por lo que se presentó ante la “Segunda Brigada de Amnistía” ubicada en Piedecuesta (Santander), con el fin de que le fuera resuelta su situación militar, y en donde le informaron cuáles eran los

trámites que debía realizar. Señaló que en agosto de 2013, se presentó en el Distrito Militar No. 32, con el fin de tramitar la referida libreta militar, razón por la cual se dirigió a la oficina de servicio al cliente, quienes le solicitaron los siguientes documentos: “(…) - Constancia de desacuartelamiento de la unidad firmada por el suscrito jefe de personal y comandante de la unidad. - OAPOrden Administrativa Personal. - Acta del tercer examen médico motivo de la baja. - Orden del día.” Debido a que no tenía en su poder dichos documentos, procedió a solicitarlos mediante un derecho de petición presentado al Ministerio de Defensa – Archivo Central, quienes lo remitieron a la 5ta Brigada del Ejército de Bucaramanga, que a su vez lo enviaron al Distrito Militar No. 32 y a la BIRIC No. 14, motivo por el cual, al no recibir respuesta oportuna, instauró acción de tutela, mediante la cual los jueces de instancia ordenaron que se le entregara lo solicitado. Adujo que al verificar los documentos entregados por el ejército, advirtió que la institución castrense lo tuvo inscrito por 19 meses, sobre los cuales considera tener derecho a que se le paguen las respectivas bonificaciones, de modo que, el 26 de diciembre de 2013, presentó un derecho de petición ante el Subdirector de Personal del Ejército Nacional con sede en Piedecuesta (Santander), en el que solicitó que se pronunciaran sobre el tema, lo cual, a la fecha no ha sido resuelto. Por lo anterior, elevó las siguientes pretensiones: “Tutelar a mi favor, los derechos fundamentales de petición, igualdad, información,

debido proceso, y el derecho a la remuneración salarial. En consecuencia se sirva ordenar al subdirector del Ejército Nacional – Subdirector de personal del Ejército Nacional Te. Coronel, Jaime Humberto Correa Valencia, o quien haga sus veces o este facultado para ello, que en el término máximo improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se me sean cancelados estos dineros, para suplir mis necesidades. Se pronuncie sobre todas y cada un de las pretensiones realizadas en el derecho de petición, así como aquellas que considere necesarias para salvaguardar mis derechos fundamentales” TRÁMITE PROCESAL Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte del Tribunal Administrativo de Santander, se vinculó a la Nación –Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, como entidad demandada, y a la AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURIDICA DE LA NACIÓN, como tercero con interés, tal como lo dispone el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. OPOSICIÓN - El Segundo Comandante del Batallón de Infantería No. 14 “Capitán Antonio Ricaurte”, Mayor Héctor Enrique González Palencia, solicitó que se exonerara de responsabilidad a la institución, pues no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, debido a que los documentos solicitados en el derecho de petición presentado el pasado 26 de diciembre de 2013, no reposan en los archivos de esa unidad táctica. De otra parte, sostuvo que desconocen las conversaciones que presuntamente sostuvo con el Comando del Distrito Militar No. 32 y Dirección de Personal del Ejército, debido a que ese batallón es una entidad diferente a la mencionada por el

actor. Informó que el Comando del Batallón de Infantería No. 14, nunca recibió el derecho de petición suscrito por el señor Mendoza Miel, tal como consta en la certificación de entrega de tal solicitud que allegó el actor al expediente de tutela, ya que dicho documento fue recibido realmente por la Dirección de Personal del Ejército Nacional con sede en Bogotá. - Las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, a través del Subdirector de Personal, Teniente Coronel Oscar Armando Rodríguez Ruíz, luego de haberse proferido el fallo de primera instancia en la presente acción de tutela informó lo siguiente: Indicó que la confusión generada por el demandante, quien lo que pretende realmente es que se le cancelaran las bonificaciones que fueron usadas de base como salario devengado para poder expedir su respectivo bono pensional, y no que se le cancele económicamente esos valores. Sostuvo que falta a la verdad el señor Mendoza Miel, pues aseguró que con anterioridad no había interpuesto otra acción de tutela con los mismos fundamentos de hecho y de derecho que expuso en el presente trámite, ya que en virtud de la anterior solicitud de amparo radicada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga con número 2013-00183-00, esa entidad procedió a entregar los documentos solicitados en el derecho de petición referenciado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 13 de marzo de 2014, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor JULIAN MENDOZA MIEL, el cual ha sido vulnerado por LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL.

SEGUNDO: ORDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que en el improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este proveído, dé respuesta a la petición presentada por el señor JULIAN MENDOZA MIEL, el día 26 de diciembre de 2013, relacionada con el pago de la bonificación.

La respuesta emitida por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, deberá ser notificada en debida forma al accionante.

TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE las demás pretensiones por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…) Frente al derecho fundamental de petición, señaló que quedó demostrado que el 26 de diciembre de 2013, Julián Mendoza Miel presentó derecho de petición ante el Ejército Nacional, en el que requirió información sobre los pagos de la bonificación de enero a diciembre del año 2000, que debían cancelarle, pero revisado el expediente no se encontró prueba de la respuesta al mismo.

Por lo anterior, indicó que la entidad demandada no dio respuesta a la petición presentada por el actor, con lo que vulneró el derecho fundamental alegado. En lo atinente al derecho a la remuneración salarial referido, en el que el accionante solicitó que se ordenara al Ejército Nacional el pago de la bonificación correspondiente al año 2000, advirtió que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que ameritara la intervención del juez de tutela, para ordenar dicho pago, pues, a su

parecer, el señor Mendoza Miel cuenta con otro medio de defensa judicial y que su pretensión de amparo versa sobre el pago de sumas de dinero, por lo que se torna improcedente la acción. LA IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión y, en consecuencia, solicitó que se revocara el proveído de 6 de diciembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Meta. En tal sentido, señaló que, en la sentencia de primera instancia además de ordenar la protección del derecho fundamental de petición, debieron amparar los demás invocados, pues sin ello continúa la vulneración a la que ha sido sometido por no cancelarle los valores solicitados por concepto de bonificación a la que tiene derecho por haber estado inscrito en el Ejército Nacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados, o en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Con el fin de establecer si se ha presentado o no una vulneración del derecho fundamental de petición, la Sala realizara un breve recuento de los pronunciamientos que sobre este derecho ha realizado la Corte Constitucional.

El texto constitucional consagra en el artículo 23 que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas. Al respecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Así pues, en sentencia T-1160A de 2001, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte señaló: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. “c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3.ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se

concreta siempre en una respuesta escrita. “e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. “g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6° del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no

hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. ”1 1 Corte Constitucional, Sentencia T-377 de 2000, MP. Alejandro Martínez Caballero. Mediante la sentencia T-1006 de 2001,2 la Corte adicionó dos reglas jurisprudenciales más: “j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”;3 k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.4” De igual forma, la Corte Constitucional en sentencia T-350 de 2006, MP. Jaime Córdoba Triviño, manifestó5 que hace parte del núcleo esencial del derecho de petición: “(i) la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la facultad de obtener una respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico; (iii) el derecho a recibir una respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad

analice la materia propia de la solicitud y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas o elusivas y; (iv) la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición”.6 (Negrita fuera de texto). Mediante el ejercicio de la presente acción, el actor pretende, en concreto, “Tutelar a mi favor, los derechos fundamentales de petición, igualdad, información, debido proceso, y el derecho a la remuneración salarial. 2 MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-219 de 2001, MP. Fabio Morón Díaz. En sentencia T-476 de 2001, MP. Rodrigo Escobar Gil, la Corte afirmó “Desde una perspectiva constitucional, la obligación de realizar el traslado de la solicitud, en caso de incompetencia de la entidad ante la cual se eleva la petición, es un elemento del núcleo esencial del derecho de petición, toda vez, que la simple respuesta de incompetencia, constituye una evasiva a la solicitud y de acuerdo a lo expresado por la Corte: “…[las respuestas simplemente formales o evasivas]… no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad, mediante ellas la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución…” (Negrita fuera de texto). 4 Corte Constitucional, Sentencia 249 de 2001, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

5 Ver las Sentencias T-147 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-012 de 2005 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-1204 de 2004 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-364 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T-1075 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-114 de 2003 (MP. Jaime Cordoba Triviño), T-1105 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Vargas), T-842 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis), T-220 de 2001 (MP. Fabio Morón Díaz), T-970 de 2000 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-206 de 1998 (MP. Fabio Morón Díaz), T-069 de 2007 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-169 de 1996 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa), T-103 de 1995 (MP. Alejandro Martínez Caballero) y T-219 de 1994 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). 6 Corte Constitucional, sentencia T-051 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En consecuencia se sirva ordenar al subdirector del Ejército Nacional – Subdirector de personal del Ejército Nacional Te. Coronel, Jaime Humberto Correa Valencia, o quien haga sus veces o este facultado para ello, que en el término máximo improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se me sean cancelados estos dineros, para suplir mis necesidades. Se pronuncie sobre todas y cada un de las pretensiones realizadas en el derecho de

petición, así como aquellas que considere necesarias para salvaguardar mis derechos fundamentales” Señaló el actor, que la desidia de la administración en resolver su solicitud, vulnera los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, y “al salario digno”. Sobre el particular, la Sala advierte que en el presente caso se evidencia la vulneración al derecho fundamental de petición del demandante, dado que la entidad demandada no presentó ninguna prueba con la que se pudiera demostrar la respuesta dada De la norma constitucional trascrita se observa que la formulación de una petición implica correlativamente para la autoridad ante la cual se presenta, la obligación de dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud del peticionario, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.7 En ese orden de ideas, el hecho de que el actor solicitara, a través del derecho de petición presentado el 26 de diciembre de 2013, “que se le pagaran las bonificaciones de enero a diciembre del año 2000, cuya asignación básica mensual era de $40.060, y de enero a marzo de 2001, cuya asignación básica mensual era de $40.145”, a los cuales consideró tener derecho por haber estado inscrito como soldado regular en la base de datos de las Fuerzas Militares – Ejército Nacional durante esos períodos, implica una flagrante violación al derecho de petición. De tal forma que, al observar el expediente, el subdirector de Personal del Ejército Nacional, en el informe que rindió no explicó las razones por las cuales no respondió

en debida forma el derecho de petición presentado por el demandante, además presentó como prueba de la supuesta respuesta un oficio con número de radicado 7 Corte Constitucional, Sentencia T-1150 de 2004, MP: Dr. Humberto Sierra Porto, 17 de noviembre de 2004, Exp. T – 961534. 20135621006981 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-DJU de 12 de noviembre de 2013, en el que señaló lo siguiente (fl. 35): “Con toda me permito otorgar respuesta a su petición, recibida en la Dirección de Personal, remitida por el Archivo General del Ministerio de Defensa en donde solicita constancia de tiempo del servicio militar, por lo cual se anexa la presente certificación requerida. Dando cumplimiento de esta forma a lo que le compete a la Dirección de Personal del Ejército.” Igualmente, se observa que, con certificado de 8 de noviembre de 2013 (fl. 36), anexo al oficio antes referido, la demandada le remitió certificado de información laboral al actor, documentos con lo que a juicio del jefe de personal del Ejército Nacional, quedaba demostrado que en efecto se contestó en debida forma la petición. Ahora bien, es evidente que estos documentos no constituyen la respuesta indicada en el caso concreto, pues como consta a folios 6,7 y 8 del expediente de tutela, el señor Mendoza Miel presentó derecho de petición el 26 de diciembre de 2013, fue recibido en el edificio “Comando Ejército” Fuerzas Militares de Colombia el 27 de diciembre de 2013, y los documentos presentados por la institución demandada en el

trámite de esta tutela son del 8 de noviembre de 2013 y 12 de noviembre de 2013, respectivamente, por lo que, para la Sala es evidente que no son parte de la respuesta que presuntamente se le hubiera entregado al demandante. En ese orden de ideas, para la Sala es claro que el Ejército Nacional está en mora de resolver la solicitud hecha por el actor, teniendo en cuenta que la ley y la constitución establecen unos términos perentorios para resolver estos trámites, los cuales están vencidos de manera protuberante. Además, la entidad no informó al petente las razones de la demora ni el término en que se resolvería la solicitud. De las anteriores consideraciones se observa que se desconoció el derecho de petición y además el debido proceso que deben seguir las autoridades administrativas al adelantar sus actuaciones. Así las cosas, se deberá confirmar el amparo del derecho fundamental de petición de Julián Mendoza Miel, teniendo en cuenta que en reiterada jurisprudencia de la Corporación8 se ha establecido que las autoridades deben resolver de fondo las peticiones presentadas y la respuesta debe ser clara, completa y oportuna. Frente a los demás derechos invocados no se observa vulneración alguna. Finalmente, para la Sala no son de recibo los argumentos aducidos en los escritos de contestación a la tutela por el Batallón de Infantería No. 14 “Ct. Antonio Ricaurte” del Ejército Nacional, ni por el Director de Negocios Generales de la Jefatura Jurídica del Ejército Nacional, puesto que la falta de competencia aducida en el presente trámite debió advertirse oportunamente y, en consecuencia, se debió remitir la solicitud del actor a la autoridad encargada de darle respuesta, sin que se observe alguna

justificación para que, solo 4 meses después, aleguen su incompetencia. Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Corporación confirmará la providencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander 13 de marzo de 2014. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A:

1. CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 13 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Julián Mendoza Miel contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

2. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, notifíquese, cúmplase.

La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ 8 Ver Sentencias AC-00061 de 10 de junio de 2009 y AC-00150 de 12 de junio de 2008 proferidas por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, entre otras.

MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA

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