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CE-68001-23-33-000-2014-00195-01(0929-17)-2020

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00195-01(0929-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ÍNDICE LESIONAL POR ENFERMEDAD ADQUIRIDA EN SERVICIO ACTIVO

EN LA POLICÍA NACIONAL DETERMINADO POR LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE SANTANDER – Reconocimiento / ACTAS DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL DE POLICÍA Y DEL TRIBUNAL MÉDICO DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA-Nulidad Los pacientes que padecen la aludida enfermedad, de Chagas, pueden presentar «alteraciones inespecíficas», tales como «bloqueo aurículo ventricular de primer grado». Las anteriores precisiones, en criterio de la Sala, permiten concluir que el bloqueo aurículo ventricular detectado al demandante desde las valoraciones realizadas en Sanidad de la Policía Nacional, de las que da cuenta su historia clínica, y que tienen relación con la enfermedad de Chagas que le fue diagnosticada desde cuando estaba en servicio activo, sí permitían conceder el índice lesional que fue otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander, comoquiera que se enmarca dentro del concepto «bloqueos de cualquier tipo» referidos en el numeral 5-021 del artículo 81 del Decreto 094 de 1989, que comprende las afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos y afecciones del aparato circulatorio. Por tal razón, procede la anulación parcial de las actas de la Junta Médica Laboral de Policía y del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía del 21 de febrero de 2011 y 31 de octubre de 2012, respectivamente, a fin de que se otorgue el índice de lesional

correspondiente, producto de aludido diagnóstico; por tal razón, se deberá revocar la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se ordenará la inclusión del índice lesional que corresponda, en las actas respectivas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 54 / DECRETO 94

DE 1989 – ARTÍCULO 71 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 72 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 76 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 16 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 94 DE 1989 – ARTÍCULO 48 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328 INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL – Improcedencia / FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA GUBERNATIVA De la documental que reposa en el expediente, se puede concluir que el actor, en sede administrativa, se limitó a reclamar la inclusión de un índice lesional a causa de la enfermedad de Chagas que padece, pero, en momento alguno, solicitó que,

producto de tal afección, se reconociera la indemnización que resultara de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral que le fuera dictaminado. Lo anterior quiere decir que el demandante no ha solicitado ante la administración el reconocimiento y pago de la indemnización producto de la disminución de la capacidad laboral que sufrió, situación que impide a la Sala hacer un pronunciamiento en torno a tal pedimento, pues no se ha agotado la reclamación administrativa frente a esa pretensión, de manera que se le dé a la entidad la oportunidad de reconocer o negar al derecho pretendido. (…). El anterior entendimiento impide, en el sub lite, pronunciarse sobre una pretensión indemnizatoria que no ha sido objeto de reclamo ante la administración y que, dicho sea de paso, tampoco se reclamó en sede judicial, pues, tal como se indicó en el acápite de pretensiones, estas tan solo se orientaron a la modificación del índice lesional y al reconocimiento de unas sumas actualizadas, sin que se precisara el derecho principal del que derivaba tal indexación; valga aclarar, adicionalmente, que en el memorial en que se subsanó la demanda, tampoco se incluyó una pretensión al respecto, pues aunque se mencionó un valor, con el propósito de adecuar el acápite de estimación razonada de la cuantía, no se aclaró cuál era la fuente de ese valor. Como corolario de lo expuesto, lo procedente es declarar probada, de oficio, la excepción de falta de agotamiento de la reclamación administrativa, en relación con la indemnización por disminución de la capacidad laboral, tal como se declarará en la parte resolutiva de esta providencia.

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CUANTÍA DE LA CONDENA EN COSTAS – Determinación / CONDENA EN COSTAS – Parte vencida en el proceso Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia.

Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en consideración que recurso de alzada le resultó favorable al demandante y en cuanto este actuó durante esta etapa procesal.NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14,

C.P.: William Hernández Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00195-01(0929-17)

Actor: REYNALDO ADOLFO ALDANA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Temas: Junta médica laboral SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Reinaldo Adolfo Aldana formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de las siguientes actas: i) 102 del 21 de febrero de 2011 y ii) 1806-3449 MDNSGA-TNL-41-1 emitidas por la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, respectivamente, en cuanto en ellas se dejaron de valorar algunas lesiones que padece y que fueron halladas en exámenes oportunamente ordenados por el aludido tribunal médico.

Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar a la Nación, Ministerio de Defensa, Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía evaluar, valorar y calificar los índices lesionales correspondientes a la enfermedad de Chagas (crónica) que afecta su corazón, con la indicación de implante de marcapasos definitivo bicameral, hallada en los exámenes médicos ordenados por ese tribunal y que no fueron objeto de valoración y análisis, como lo disponen los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000; ii) condenar a la entidad demandada a pagar, en forma actualizada, las sumas debidas, con fundamento en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, desde el momento en que se hizo exigible la obligación1; y iii) condenar en costas a la parte contraria.

1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado del demandante señaló los siguientes: i) El señor Reynaldo Adolfo Aldana prestó sus servicios en la Policía Nacional, por más de 22 años. ii) En el año 2005, cuando estaba en servicio activo, al actor se le diagnosticó cardiopatía chagasiga, desde 5 años atrás. iii) El retiro del servicio del señor Aldana se produjo por voluntad propia, tal como quedó consignado en la Resolución 00799 del 24 de marzo de 2010 y conforme a la hoja de servicios 79424467. iv) Como resultado del retiro de servicio del demandante, se ordenó la práctica de exámenes para la Junta Médica de Retiro, con tal propósito, se solicitó el concepto de especialistas en medicina interna y, en el acta 102 del 21 de febrero de 2011 -que constituye uno de los actos acusadosproducto de la valoración de medicina interna se le declaró sano y no se le reconoció ningún índice lesional. v) El señor Aldana no estuvo de acuerdo con las conclusiones que se adoptaron en el acta antes mencionada y, por ello, solicitó revisión por parte del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía; para tal efecto, pidió la práctica de exámenes de electrocardiograma, lofoscopia y examen de oídos; además, allegó examen de chagas positivo, electrocardiogramas tomados en diferentes fechas, tratamiento por parte del médico internista y de prevención desde 2005 y exámenes de oídos desde 2002. 1 Se precisa que en el libelo no se indicó cuál es la obligación de la que deriva la actualización

pretendida; sin embargo, de la subsanación de la demanda, en lo que respecta al acápite de estimación razonada de la cuantía, se puede concluir que se trata del mayor valor debido al incremento en el índice lesional. vi) El 30 de mayo de 2011, el actor envió una aclaración de la convocatoria del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía. vii) Con el fin de practicar la valoración por parte del aludido tribunal, el demandante fue citado el 13 de diciembre de 2011. viii) El 14 de febrero de 2012, el tribunal médico le solicitó a señor Aldana que allegara concepto actualizado de cardiología. ix) El 21 de febrero de 2012, el actor respondió el anterior requerimiento y, para ello, informó que estaba realizando las gestiones necesarias para obtener una cita con la aludida especialidad. x) El 6 de mayo de 2012, el señor Aldana fue atendido por el cardiólogo y este le ordenó diferentes exámenes, entre ellos, un electrocardiograma dinámico (Holter) durante 24 horas. xi) El 4 de junio de 2012, el tribunal médico nuevamente requirió al demandante a fin de que aportara el examen de cardiología; tal solicitud fue atendida y, para ello, allegó el examen correspondiente, vía correo certificado, remitido el 16 de agosto de 2012. xii) El 13 de septiembre de 2012, el actor le envió al director seccional de Sanidad de Bucaramanga, el concepto actualizado de cardiología; además, le informó que

este fue remitido oportunamente al tribunal médico vía correo certificado. xiii) El 10 de diciembre de 2012, se le notificó al demandante el acta expedida por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía 1806-3449 MDNSGA-TNL-41.1, en la cual ratificó las conclusiones adoptadas por la Junta Médica Laboral. xiv) El tribunal desconoció la historia clínica allegada oportunamente, proveniente del Instituto de Corazón de la ciudad de Bucaramanga, según la cual el señor Aldana fue diagnosticado, para el 21 de junio de 2012, de enfermedad de Chagas (crónica) que afecta el corazón y arritmia ventricular; para ello, le ordenó control en 4 meses y dieta; además, dentro de las indicaciones, recomendó el implante de marcapasos definitivo bicameral. xv) La anterior omisión le ha generado un detrimento patrimonial al demandante, toda vez que no se valoraron la totalidad de enfermedades conocidas por sanidad de la Policía Nacional y que, por sus secuelas, obligaban a la instalación de un marcapasos, por prescripción médica. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el artículo 13 de la Constitución Política y los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) La entidad violó el derecho a la igualdad porque omitió evaluar, valorar y calificar los índices lesionales que corresponden a la enfermedad de Chagas, crónica, que padece el demandante, pese a que el artículo 55 del Decreto 094 de 1989 le

exigía valorar tal patología. ii) También se vulneró el Decreto 1796 de 2000, según el cual se deben valorar a indemnizar las lesiones que padece el actor, máxime cuando estas persisten y le causaron secuelas permanentes que disminuyen su calidad de vida y la de su entorno familiar. iii) Los artículos 20 y 21 del Decreto 094 de 1989 prevén que la finalidad de la Junta Médico Laboral consiste en determinar el pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento de carácter provisional o definitivo; asimismo, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los índices correspondientes con fines indemnizatorios; con esa finalidad, cuando lo requiera, se puede valer de los médicos especialistas que considere. Precisamente, en cumplimiento de lo anterior, en el caso concreto, la junta respectiva ordenó el concepto de cardiología y pese a que se remitió el diagnóstico y valoración correspondiente, este no se tuvo en consideración al momento en que se evaluaron las lesiones y las secuelas. iv) La omisión en que incurrió la entidad conlleva la nulidad de las actas cuestionadas y da lugar a un nuevo examen por parte del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, máxime cuando la enfermedad de Chagas que padece el demandante tiene como pronóstico la muerte en los pacientes, pues afecta su corazón; además, ha sido considerado mundialmente como un problema de salud pública. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada,

se opuso a la prosperidad de las pretensiones por las razones que se expresan a continuación:2 i) El señor Aldana, con posterioridad al retiro de servicio, se sometió a todos los exámenes de capacidad psicofísica; posterior a ello, y por solicitud del interesado, se ordenó la práctica de la Junta Médica Laboral, de la cual se levantó el acta correspondiente, en la que se le determinó un 9.5% de disminución de su capacidad laboral, como consecuencia de la enfermedad profesional de hipoacusia neurosensorial y, en relación con la enfermedad de Changas, se concluyó que no era viable conceder un índice lesional, pues, de acuerdo con medicina interna se encuentra sano respecto de esa patología. ii) La enfermedad de Changas que alude el demandante no es profesional, sino que tiene origen común y puede ser adquirida por cualquier persona y en cualquier etapa de la vida, situación que impide que se conceda algún índice lesional como consecuencia de ella, y, en todo caso, el retiro del servicio del demandante se produjo el 26 de marzo de 2010 y la fecha en que se ordenó la instalación del marcapasos, con ocasión de ese diagnóstico fue en agosto de 2012, es decir, más de dos años después de su retiro. iii) El Decreto 094 de 1989, en su título séptimo, clasifica las lesiones y afecciones que constituyen causa de no aptitud y, entre ellas, no está contemplada la enfermedad de Changas, a efecto de concederle índice lesional; como consecuencia de ello, tanto la junta como el tribunal médico coincidieron en la valoración realizada al demandante.

  1. El procedimiento que realizó tanto la junta como el Tribunal de Revisión Militar y de Policía se sujetó a las normas y a los conceptos necesarios para el efecto, incluso, se aplazó la decisión con el objeto de obtener un concepto actualizado de 2 Folios 95 a 102. cardiología; sin embargo, el análisis de los antecedentes clínicos y exámenes allegados por el demandante dio lugar a ratificar el dictamen inicial y a concluir que no existe la patología secundaria a la enfermedad de Changas y ello impedía otorgar índice lesional alguno. v) Quienes hacen parte de la junta y tribunal correspondientes, son profesionales que asumen su labor con ética, responsabilidad y plena sujeción a las normas que rigen el ejercicio de su profesión; por lo tanto, sus conceptos son especializados y están sujetos a la situación real del paciente examinado. Con fundamento en ello, las conclusiones a las que se arribó en las actas correspondientes están ajustadas a la ley y no vulneran los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual se debe mantener su legalidad. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016,3 denegó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: i) En el sub lite, al analizar el contenido de las actas médico laborales cuestionadas, se concluye que impiden continuar con la actuación administrativa, comoquiera que está encaminada a lograr la indemnización a causa de la disminución de la capacidad laboral que sufre el demandante; además, su

desacuerdo se circunscribe a la omisión que en ellas se incurrió, al no conceder índice lesional como resultado de la enfermedad de corazón que le aqueja. ii) El Decreto 1796 de 2000 establece el derecho a la indemnización, entre otros, de los miembros de la Policía Nacional, de manera que la norma en referencia es la que rige el reconocimiento económico que pretende el demandante. iii) Al revisar el contenido del Decreto 094 de 1989, en lo que atañe a las lesiones y afecciones que dan vía libre al reconocimiento de indemnizaciones, se observa que la enfermedad de Changas no figura dentro de aquellas que dan lugar a otorgar un índice lesional con fines indemnizatorios; por lo tanto, las decisiones adoptadas en los actos censurados no están afectadas de nulidad, no solo porque la ley no permitía concederle un índice lesional a ella, sino porque, en todo caso, 3 Folios 212 a 216. la afección aludida no tuvo relación con el servicio. 1.4. El recurso de apelación El demandante, por conducto de apoderada, interpuso recurso de apelación4 y lo sustentó así: i) El fallo cuestionado desconoció que el Decreto 094 de 1989 sí enlista la enfermedad que la junta y tribunal médico se abstuvieron de valorar; además, el tribunal desconoció la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que sí otorgó un índice lesional al demandante, con ocasión de la enfermedad de Changas. ii) El tribunal erró en su interpretación, al excluir la enfermedad padecida por el

actor, con el argumento de que no se trató de una enfermedad relacionada con el servicio, toda vez que al estar amparado por los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, la indemnización por disminución de la capacidad laboral se genera por hechos ocurridos a. en el servicio, pero no por causa y razón de este; b. en el servicio y por causa y razón de él; c. en el servicio por causa de heridas en combate o cono consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público; y d. en actos contra la ley, el reglamento o la orden superior. iii) Como la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander determinó que la pérdida de capacidad laboral del demandante fue del 35.50%, la entidad debe reconocer a su favor una indemnización, en los términos ordenados por el Decreto 094 de 1989. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante El señor Reynaldo Adolfo Aldana, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y aseguró que cumplió con los requisitos exigidos por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, practicándose los 4 Folios 221 a 223. exámenes necesarios para una correcta valoración, pero no se tuvieron en cuenta; por tal motivo, se debe acoger el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander y reconocer la indemnización, con base en el porcentaje de disminución de la capacidad laboral allí plasmado. 1.5.2. La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional

La entidad demandada, por conducto de su apoderado, descorrió el término para alegar y señaló lo siguiente:5 i) La enfermedad de Changas, que motiva la pretensión indemnizatoria del demandante no está dentro de las contempladas el Grupo 5, literal B, el Decreto 094 de 1989 que permiten incrementar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral. ii) El índice lesional otorgado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez tuvo como referente el numeral 5-021, índice 12, del Decreto en comento, el cual se refiere a bloqueos; sin embargo, para que estos sean tomados como base para fijar ese índice deben ser determinados por exámenes y juntas practicadas por las instituciones de sanidad de la Policía Nacional; de manera que si estos, en efecto, hacen parte de los padecimientos del actor, son posteriores a los exámenes practicados por la entidad, lo que impide declarar la ilegalidad de los actos acusados. iii) En la actualidad, el actor goza de asignación de retiro reconocida por la demandada, así como del sistema de seguridad social, en el cual se ha podido verificar que el señor Aldana se ha negado a seguir las recomendaciones médicas consistentes en el implante del marcapasos y la ingesta de medicamentos; por ende, los posibles bloqueos percibidos por la Junta de Calificación de Invalidez de Santander tienen su origen en sus omisiones y descuido. iv) Como la enfermedad de Changas que padece el demandante no es de origen profesional y no está regulada en el decreto que lo rige, no es viable conceder índice lesional alguno y, por ende, tampoco es procedente reconocer

indemnización como consecuencia de ella. 5 Folios 252 a 257. 1.6. El Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto.6

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer si era viable que la entidad demandada otorgara un índice lesional a la enfermedad de Changas que padece el señor Reynaldo Adolfo Aldana, a efecto de conceder un porcentaje superior de disminución de su capacidad laboral. 2.2. Marco normativo El Decreto 94 de 1989 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional» en su artículo 15 determinó la clasificación de las incapacidades e invalideces y en el artículo 87 fijó las tablas para la calificación de estas, con base en los índices de lesión y la edad del evaluado, con el fin de establecer la indemnización que corresponda, de acuerdo con el momento de la ocurrencia de los hechos y las circunstancias que dieron origen a las lesiones, así como la época en que estas fueron calificadas, según el concepto que para tal efecto se determine por parte de Sanidad Militar o de

Policía. El título séptimo del citado decreto se refiere a la clasificación de las lesiones y afecciones que dan lugar a declarar la no aptitud y, en el artículo 47, que hace parte de ese título, se contemplan, entre otras, las que corresponden al grupo 7,

que trata sobre el corazón y el sistema vascular. Para precisar las lesiones correspondientes, en el artículo 54, se establece lo siguiente: Artículo 54. Corazón y sistema vascular: a) Corazón:

1. Enfermedad arteriosclerótica oclusiva. 6 Folio 258.

2. Fibrilación y fluter auricular.

3. Endocarditis.

4. Bloqueo cardíaco (sindrome de Stoke -Adams)

5. Miocarditis y degeneración del miocardio.

6. Taquicardia paroxística ventricular.

7. Taquicardia paroxística supraventicular

8. Pericarditis.

9. Valvulitis reumática

10. Contracciones ventriculares prematuras. b) Sistema ventricular.

1. Arteriosclerosis obliterante.

2. Anomalías congénitas (cohartación de aorta)

3. Aneurisma de cualquier vaso sanguíneo.

4. Cirugía reconstructiva incluyendo injertos.

5. Periarteritis nudosa.

6. Insuficiencia venosa crónica.

7. Enfermedad de Raynauds.

8. Tromboangeitis obliterante.

9. Tromboflebitis.

10. Venas varicosas graves y sintomáticas. c) Misceláneos.

1. Enfermedad cardíaca y vascular hipertensiva. a) Presión diastólica de más de 110 milímetros de mercurio que no responde al tratamiento. b) cualquier historial de hipertensión asociada a cambios cerebrales, enfermedad cardíaca o afección renal.

2. Secuelas de cirugía cardiaca y vascular.

A su turno, el título noveno del decreto aludido trata sobre la clasificación de las

lesiones o afecciones que originan incapacidad y, específicamente, en los artículos 71 y 72 se contemplan las lesiones y afecciones que generan la disminución de la capacidad laboral y el grado de incapacidad que estos producen, así: Artículo 71.- Grupos que contemplan lesiones y afecciones que producen disminución de la capacidad laboral. Establécese los siguientes grupos que contemplan las lesiones o afecciones que producen disminución de la capacidad laboral, susceptibles de ser valorables en índices lesionados: a) Grupo 1. Huesos y articulaciones. b) Grupo 2. Enfermedades alérgicas, de las glándulas endocrinas, del metabolismo y de nutrición. c) Grupo 3. Enfermedades mentales. d) Grupo 4. Sistema Nervioso. e) Grupo 5. Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos. Afecciones del aparato circulatorio. f) Grupo 6. Otorrinolaringología y oftalmología. g) Grupo 7. Aparato respiratorio. h) Grupo 8. Aparato Digestivo i) Grupo 9. Aparato génito -urinario. j) Grupo 10. Lesiones y afecciones de la piel; neoplasias malignas y otras enfermedades sistemáticas no contempladas en los grupos anteriores. Artículo 72.- Grado de incapacidad. Dentro de los grupos establecidos se encuentran lesiones o afecciones que puedan dar lugar según su intensidad a diferentes porcentajes de disminución de la capacidad laboral, siendo por lo tanto susceptible de ser considerados en los grados siguientes: mínimo, medio y máximo.

En cuanto a la definición de los grados de que trata la norma previamente citada, está contemplada en sus artículos 73, 74 y 75 y corresponde a la siguiente i) grado mínimo, cuando se tiene una incapacidad permanente parcial en su forma más leve o estado primario; ii) grado medio, representa un estado intermedio de gravedad por sus condiciones definitivas; y iii) grado máximo, es la mayor incapacidad definitiva que puede dejar determinada lesión o afección. En lo que respecta al factor de indemnización, el artículo 76 ejusdem señala que, para tal efecto, «solamente se tendrá en cuenta la disminución de la capacidad laboral y no la lesión en sí misma». En forma concreta, el artículo 81 del decreto en cita, en lo que se refiere al aparato circulatorio y el corazón, otorga los siguientes índices de lesión, de acuerdo con la graduación de la enfermedad que padezca el evaluado: Artículo 81. Afecciones de la sangre y de los órganos hematopoyéticos afecciones del aparato circulatorio. […] SECCIÓN B – APARATO CIRCULATORIO CORAZÓN 5-016 Enfermedades valvulares, cualquiera que sea su causa u origen: a) Grado mínimo De 2 a 6 b) Grado medio, con repercusión hemodinámica De 10 a 15 c) Grado máximo, con repercusión hemodinámica severa. De 29 a 21 5-017 Lesiones o afecciones del pericardio, cualquiera sea su causa u origen: a) Grado mínimo, con repercusión 12 hemodinámica b) Grado medio, con repercusión hemodinámica severa 19

c) Grado máximo, con insuficiencia cardiaca irreversible. 21 5-018 Lesiones o afecciones del endocardio cualquiera sea su causa u origen: a) Grado mínimo, con repercusión hemodinámica 12 b) Grado medio, con repercusión hemodinámica severa 19 c) Grado máximo, con insuficiencia cardíaca irreversible 21 5-019 Lesiones o afecciones del miocardio, cualquiera sea su causa u origen: a) Grado mínimo, con repercusión hemodinámica 12 b) Grado medio, con repercusión hemodinámica severa 19 c) Grado máximo, con insuficiencia cardíaca irreversible 21 5-020 Taquiarritmias: a) Grado medio 5 c) Grado máximo 8 5-021 Bloqueos, cualquier tipo: a) Grado medio 7 b) Grado máximo 12 Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000 por el cual se «regul[ó] la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, así como lo relacionado con las incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional […]» establece que se causa el derecho a la indemnización para el personal «que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral» siempre que esta se hubiere generado en alguna de las siguientes circunstancias: i) En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común;

  1. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo; y iii) En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o

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