CE-68001-23-33-000-2014-00212-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00212-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia declaró la caducidad respecto de la pretensión sobre el pago y liquidación de la indemnización por supresión del cargo / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales especiales de procedibilidad / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales Estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente:
11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. María Elizabeth García González. CADUCIDAD DE LA ACCION - Rechazo de la demanda / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - No incurrió en vulneración de derechos fundamentales / MORA JUDICIAL - Retardo en el envío del proceso a la jurisdicción contenciosa no exime al juez natural del asunto de examinar los
requisitos de la demanda Que la decisión adoptada por el Juzgado accionado se centró en explicar que la caducidad de la acción no ocurrió por el hecho de que la jurisdicción laboral se tomara más de cuatro (4) años para enviar el proceso a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que dicha figura jurídica se configuró en consideración a que la interposición de la demanda ocurrió luego de tres (3) años de haberse notificado el acto administrativo que le pagó y reconoció al demandante, como contraprestación del daño, una indemnización por supresión de cargo en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, acto administrativo que al no ser de aquellos que reconocen prestaciones periódicas, debía ser demandado en el lapso de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, según lo establece el artículo 136 del C.C.A… la mora judicial presentada en la Jurisdicción Ordinaria para remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto de la Resolución No. 2544 de 25 de noviembre de 2005, son situaciones completamente diferentes dentro del sub examine, ya que aun cuando pueda darse la razón al tutelante respecto del exceso de tiempo en que el expediente permaneció en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cierto es que una vez remitido a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, era deber del Juez Contencioso verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la legislación vigente, para el caso, los contenidos en los artículos 136 y s.s. del Código
Contencioso Administrativo, a fin de admitir y dar trámite a la acción correspondiente. En el asunto bajo estudio, bien pudo extraerse que aun cuando el acto administrativo demandado Resolución No. 2544 de 25 de noviembre de 2005, le fue notificado al señor Luis Alberto Salazar Gamboa, el 1º de diciembre de 2005, este presentó la demanda ordinaria laboral solo hasta el 9 de julio de 2009 , es decir, 3 años y 7 meses después de notificado, y la norma contenciosa, artículo 136 del C.C.A., es clara en señalar que a excepción de los actos administrativos que reconocen prestaciones periódicas, que pueden ser demandados en cualquier tiempo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los cuatro (4) meses siguientes a la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso… Bajo este contexto, puede concluir la Sala que en el caso objeto de estudio operó el fenómeno jurídico de la caducidad para el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la Resolución No. 2544 de 25 de noviembre de 2005, tal y como lo señaló el Juzgado accionado. De aquí que no se evidencie vulneración de derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 136
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00212-01(AC)
Actor: LUIS ALBERTO SALAZAR GAMBOA
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia de 28 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
El señor Luis Alberto Salazar Gamboa, actuando en nombre propio, presenta acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad y la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga. Los hechos fundamento de la acción de tutela son los siguientes: Cuenta que prestó sus servicios como médico, en el Instituto de los Seguros Sociales a partir del 3 de julio de 1991 y que con ocasión de la escisión ordenada en el Decreto 1750 de 2003, quedó incorporado a la ESE Francisco de Paula Santander, como profesional universitario, entidad donde estuvo vinculado hasta el 20 de noviembre de 2005, cuando inició su proceso liquidatario. Comenta que para lograr el reconocimiento de sus derechos convencionales que no fueron tenidos en cuenta al momento de realizar la liquidación de sus prestaciones sociales, así como de la indemnización por supresión del cargo, presentó las correspondientes reclamaciones administrativas ante el ISS y la ESE Francisco de Paula Santander, pero que al haber sido despachadas desfavorablemente, presentó demanda ordinaria laboral el 9 de julio de 2009.
Indica que la demanda fue radicada bajo el No. 2009-0035 y asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió auto admisorio el 28 de julio de 2009 y dio trámite al proceso, hasta antes de la etapa de audiencia de conciliación, fijación del litigio y decisión de excepciones previas, cuando por medio de auto de 15 de julio de 2013, decidió declarar la falta de jurisdicción para conocer del proceso y ordenó el envío del expediente a la jurisdicción contenciosa. Señala que el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, avocó el conocimiento del proceso y mediante auto de 5 de noviembre de 2013, ordenó subsanar la demanda en el sentido de que fuera presentada conforme a los requisitos consagrados en el Código Contencioso Administrativo. Menciona que mediante memorial radicado el 8 de noviembre de 2013 en la oficina de reparto de los Juzgados Administrativos, procedió a subsanar la demanda, pero que el Juzgado mediante auto de 17 de enero de 2014, inadmitió la demanda al no haberse demostrado el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad y en consecuencia, otorgó un término de cinco (5) días para allegar dicha prueba, so pena de rechazo de la demanda. Indica que dentro de la ejecutoria del auto de inadmisión solicitó al Despacho la aclaración de dicho decisión, en consideración a que la exigencia de la conciliación constituía violación al derecho de acceso a la administración de justicia, pues la demanda había iniciado en la jurisdicción laboral donde no existe
dicho requisito de procedibilidad de la acción. Comenta que su argumento fue acogido por el Despacho Judicial y que en consecuencia, mediante auto de 4 de febrero de 2014, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la Resolución No. 2171 de 2005, mediante la cual se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales, pero declaró la caducidad la acción con respecto a la Resolución No. 2544 de 25 de diciembre de 2005, por medio de la cual se resolvió el pago y liquidación de su indemnización por supresión del cargo, decisión esta última contra la que presentó recurso de reposición y que el Despacho Judicial resolvió mediante auto de 4 de marzo de 2014, en el sentido de no reponer la decisión. Arguye que con la anterior decisión se le causó un daño antijurídico, pues la declaratoria de caducidad cercenó la posibilidad de que se decidiera de fondo su situación jurídica y en todo caso, porque los hechos constitutivos de la mora judicial son ajenos a su voluntad, pues son producto de un actuar moratorio y defectuoso de la administración de justicia que no está obligado a soportar. Menciona que la decisión desconoció precedentes verticales y horizontales, dado que la misma Corporación como los Juzgados Administrativos han sostenido que los asuntos provenientes de la jurisdicción laboral, subsanados y adecuados al procedimiento administrativo, deben ser admitidos sin que se declare la caducidad de la acción.
2. OBJETO DE TUTELA Solicita que en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, la
seguridad jurídica, la igualdad y la administración de justicia, se ordene al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, dejar sin efectos el numeral primero del auto de 4 de marzo de 2014, dentro del proceso radicado No. 2009-00335 adelantado contra la ESE Francisco de Paula Santander y en su lugar, se admita la demanda respecto de la resolución declarada caduca y permita llegar a una decisión de fondo en el litigio.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander mediante sentencia de 28 de marzo de 2014, declaró improcedente la acción de tutela con respecto al derecho al debido proceso y denegó el amparo con respecto a los derechos a la igualdad y la administración de justicia. Señaló que el tutelante podía ventilar su inconformidad en una segunda instancia, proponiendo el recurso de apelación que nunca interpuso.
Indicó que el juez de conocimiento dispone de todos los elementos para tomar las decisiones pertinentes dentro del proceso, y bajo ese contexto declaró la caducidad de la Resolución No. 2544 de 2005, notificado el 1º de diciembre de 2005, pues el término para demandar el acto era hasta el 1º de abril de 2006, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., es decir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, y la demanda en la justicia ordinaria fue presentada en el año 2009, es decir, tres (3) años más tarde. Precisó que el Juez Séptimo Administrativo de Descongestión, realizó la decisión de declarar la caducidad de la Resolución No. 2544 de 25 de noviembre de 2005,
con base en la sana crítica y bajo los parámetros de la normatividad y la jurisprudencia que consideró aplicable para el caso. Consideró que el derecho fundamental a la igualdad y el acceso a la administración de justicia no ha sido vulnerado por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, toda vez que no se demostró que las actuaciones del juzgado sean contrarias a las disposiciones normativas y jurisprudenciales.
4. LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugna la decisión de primera instancia. Manifiesta que el Tribunal se equivoca en indicar que se debió apelar el auto que declaró la caducidad de la Resolución No. 2544 de 25 de noviembre de 2005, pues si se revisa la norma, artículo 180 del C.C.A., se puede observar que contra dicho auto no procede el recurso de apelación. Por lo demás, reiteró los mismos argumentos planteados en la demanda de tutela.
Para resolver, se
5. CONSIDERA 5.1. Problema Jurídico De los hechos narrados se extrae que el problema jurídico a tratar consiste en determinar si el Juzgado Séptimo Administrativo de descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al declarar la caducidad para demandar la Resolución No. 2544 de 25 de diciembre de 2005, que resolvió el pago y liquidación de su indemnización por supresión del cargo, pese a que la mora judicial aducida ocurrió por culpa de la administración de justicia.
Como quiera que es necesario realizar un juicio de procedibilidad de la acción antes de entrar a resolver en sede constitucional sobre el problema jurídico
planteado, la abordara su estudio de acuerdo con los criterios fijados por esta Sala de decisión sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Carta Política establece la posibilidad de instaurar la acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Conforme al artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la referida acción se utilice como un instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probarse. Respecto de la acción de tutela que envuelva el examen de providencias judiciales, ha sido copiosa la jurisprudencia nacional al decir que esta es improcedente cuando el demandante tenga a su alcance otro medio de defensa judicial o cuando teniéndolo no lo haya utilizado. Por ello es preciso advertir que la acción de tutela no tiene por objeto revivir términos judiciales expirados, ni constituye una instancia más dentro de un proceso ordinario, máxime cuando la persona afectada ha tenido a su disposición los recursos de ley y ha agotado las instancias existentes. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha aceptado su procedencia cuando se evidencie la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, bajo ciertos supuestos excepcionales que fueron debidamente recogidos en la sentencia C590 de 2005, donde se indicó: “La Corporación ha entendido que la tutela sólo puede proceder si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto”. De esta forma y como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela se señalaron los siguientes: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, (ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance, (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (iv) Que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna, (v) Que se identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado su vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Finalmente y respecto de los requisitos o causales especiales de procedibilidad, aquellas que comportan la procedencia misma del amparo constitucional alegado, se señalaron las siguientes: (i) Defecto orgánico1, (ii) Defecto procedimental2, (iii) Defecto fáctico3, (iv) Defecto material o sustantivo4, (v) Error inducido5, (vi) Decisión sin motivación6, (vii) Desconocimiento del precedente7, y (viii) Violación
directa de la Constitución. El Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia del 31 de julio de 2012, proceso radicado No. 2009-01328-01, ponencia de la Doctora María Elizabeth García González, acogió la tesis que esta Sección ha venido predicando de tiempo atrás, en lo que atañe a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, recogiendo así la posición mayoritaria predicada por otras Secciones de esta Corporación sobre la improcedencia general y, por principio, del referido mecanismo de amparo contra las providencias judiciales. 1 Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. 2 se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 4 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 5 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 6 implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 7 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. La Sala dejó sentado lo siguiente: “(…)se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. (…)”. En atención a lo expuesto estima la Sala necesario precisar, que la procedencia de la acción de tutela, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza.
5.3. Recuento fáctico Según se extrae del escrito de contestación emitido por la demandada, en el año 2009 el señor Luis Alberto Salazar Gamboa presentó demanda ordinara laboral ante la E.S.E. Francisco de Paula Santander, que fue radicada bajo el No. 6800131-05-004-2009-00335-01, y asignada por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien mediante auto de 27 de junio de 2009, decidió su admisión y siguió con el procedimiento pertinente, hasta el 17 de junio de 2013, cuando ordenó la remisión del expediente al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, dado el Acuerdo No. 2403 de 11 de junio de 2013, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante auto de 15 de julio de 2013, avocó el conocimiento del asunto y declaró la falta de jurisdicción, ordenando la remisión del proceso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo Oral de Circuito Judicial de Bucaramanga y este mediante auto de 25 de septiembre 2013, declaró la falta de competencia por factor funcional y remitió el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. Sometido nuevamente el expediente a reparto, le correspondió conocer del mismo al Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de
Bucaramanga, demandado en esta acción de tutela, quien mediante auto de 31 de octubre de 2013, avocó el conocimiento del asunto e inadmitió la demanda, al evidenciar que esta no cumplía con los requisitos específicos señalados en el artículo 137 del C.C.A., para hacer uso de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante memorial de 8 de noviembre de 2013, el demandante procedió a subsanar la demanda, presentando como pretensiones, entre otras, la nulidad de la Resolución No. 2544 de 25 de noviembre de 2005 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una indemnización por supresión de un cargo en la ESE Francisco de Paula Santander” y de la Resolución No. 2171 de 26 de noviembre de 2005 “Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales y otras acreencias laborales por desvinculación de la ESE Francisco de Paula Santander”, y a título de restablecimiento del derecho, la declaratoria de ser beneficiario de la Convención Colectiva de trabajadores del ISS y Sintraseguridad Social, y en consecuencia, ordenar a los demandados la reliquidación de su indemnización por supresión de cargo que venía desempeñando y de las prestaciones sociales causadas desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 20 de noviembre de 2005, cuando fue desvinculado de la entidad. El Juzgado mediante auto de 15 de enero de 2014, inadmitió nuevamente la demanda y concedió un término de cinco (5) días para subsanarla, en consideración a que no existía prueba que acreditara el agotamiento de la
conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Mediante memorial de 21 de enero de 2014, el demandante solicitó aclaración de la decisión y el Despacho Judicial mediante auto de 31 de enero de 2014, reconsideró la decisión dada la naturaleza laboral del proceso en estudio y admitió la demanda de nulidad y restablecimiento con respecto a la Resolución No. 2171 de 26 de noviembre de 20058; no obstante, decidió declarar la caducidad con respecto a la Resolución No. 2544 de 25 de diciembre de 20059, decisión cuestionada en esta instancia constitucional. Mediante memorial de 7 de febrero de 2014, la parte demandante presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y el Juzgado mediante auto de 28 de febrero de 2014, resolvió no reponer el proveído. 5.4. Análisis del caso Según se indicó, el señor Luis Alberto Salazar Gamboa acude al uso de este mecanismo constitucional, a fin de lograr la protección de sus derechos 8 Pues al tratarse de un acto de prestaciones periódicas este podía demandarse en cualquier tiempo. De acuerdo con lo previsto en el artículo 136 del C.C.A. 9 En consideración a que el demandante contaba con un término de cuatro (4) meses a partir de la fecha de su notificación para demandar dicho acto y no lo hizo. fundamentales al debido proceso, la seguridad jurídica, la igualdad y la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro del
proceso nulidad y restablecimiento radicado No. 68001-31-05-004-2009-00335-01 iniciado contra la E.S.E. Francisco de Paula Santander. Específicamente, se censura el hecho de que el Juzgado haya declarado la caducidad de la acción con respecto a la Resolución No. 2544 de 25 de diciembre de 2005, cuando, a juicio del tutelante, la mora judicial aducida por el Despacho Judicial solamente le es imputable al actuar moratorio y defectuoso de la administración de justicia. Lo primero que observa la Sala, es que si bien es cierto dentro del proveído cuestionado el Juzgado simplemente “declaró la caducidad de la acción”, también lo es que la consecuencia jurídica de dicha declaración es el rechazo de la demanda. Así lo señala el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo que indica: “…se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción…”. En ese sentido, tal como lo refiere el fallador de instancia, contra la decisión que declaró la caducidad de la acción, procedía el recurso de apelación, conforme lo establece el artículo 181 ibídem, así: ARTICULO 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos. El que rechace la demanda. (…) No obstante, en consideración a que de la falta de precisión de la decisión bien pudo inducir en error al demandante, para considerar que el recurso procedente
para recurrir la decisión era el de reposición, tal y como lo establece el artículo 180 del C.C.A., y que el despacho judicial sin cuestionar tal situación procedió a resolverlo, la Sala aceptará la procedencia de la acción de tutela y procederá a estudiar la vulneración alegada, en aras de garantizar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia del demandante. Se observa entonces del caso, que mediante providencia de 28 de febrero de 2014, el Juzgado accionado resolvió no reponer la decisión de 31 de enero de 2014, mediante la cual declaró de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto a la Resolución No. 2544 de 25 de diciembre de 2005, dados los siguientes argumentos: “Señala la parte demandante en su escrito, que la demanda ordinaria laboral se instauró dentro del término de los tres (3) años siguientes a que se generó el derecho y por ende, no operó la prescripción respecto de las prestaciones sociales, considerando que no se puede sancionar a la parte demandante como responsable de que la Jurisdicción Laboral se tomara más de cuatro (4) años para enviar el proceso a la jurisdicción correcta y que la declaratoria de caducidad aludida, desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al principio de la seguridad jurídica. Respecto de lo anterior, se reitera que la Resolución No. 2544 de 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual se reconoce y paga la indemnización por supresión de cargo de la E.S.E. Francisco de Paula Santander, no es una prestación periódica, puesto que dicha
indemnización equivale a una contraprestación del daño. Ahora, el Despacho advierte que el Código Contencioso Administrativo en su artículo 136, consagra la caducidad para las distintas acciones y que para el caso que nos ocupa y respecto de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en el numeral 2 ibídem, contempla el término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a la notificación, exigencia que se hace obligatoria en el evento de querer acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que el demandante contaba hasta el 1º de abril de 2006, para interponer la acción respectiva, ya que la Resolución No. 2544 de 25 de noviembre de 2005, por medio de la cual se reconoce y paga la indemnización por supresión de un cargo de la E.S.E. Francisco de paula Santander, fue notificada al demandante el 1º de diciembre de 2005 y la demanda fue interpuesta el 9 de julio de 2009. Establecido lo anterior, es preciso advertir que, si bien es cierto, la parte demandante impetró la demanda en la jurisdicción ordinaria laboral y que esta se tomó aproximadamente 4 años para declarar la falta de jurisdicción y remitir el proceso a nuestra jurisdicción, también lo es que dicha situación no es óbice para que el recurrente pretenda excusarse y pretender que no se le exijan los requisitos que contempla el Código Contencioso Administrativo para las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho (…).”. Se puede extraer, que la decisión adoptada por el Juzgado accionado se centró en
explicar que la caducidad de la acción no ocurrió por el hecho de que la jurisdicción laboral se tomara más de cuatro (4) años para enviar el proceso a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino que dicha figura jurídica se configuró en consideración a que la interposición de la demanda ocurrió luego de tres (3) años de haberse notificado el acto administrativo que le pagó y reconoció al demandante, como contraprestación del daño, una indemnización por supresión de cargo en la E.S.E. Francisco de Paula Santander, acto administrativo que al no ser de aquellos que reconocen prestaciones periódicas, debía ser demandado en el lapso de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, según lo establece el artículo 136 del C.C.A. De igual forma, dejó claro que aun cuando la demanda fue interpuesta y admitida en la jurisdicción ordinaria laboral, ello no era justificación u obstáculo para que una vez advertida la falta de jurisdicción y remitido el proceso al conocimiento de los Juzgados Administrativos, se hicieran exigibles los requisitos establecidos en el Código Contencioso Administrativo para su correspondiente admisión. La Sala comparte lo señalado por el Juzgado accionado, pues la mora judicial presentada en la Jurisdicción Ordinaria para remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y la configuración de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con respecto de la Resolución No. 2544 de 25 de noviembre de 2005, son situaciones completamente diferentes dentro del sub examine, ya que aun cuando pueda darse la razón al tutelante respecto del exceso
de tiempo en que el expediente permaneció en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, lo cierto es que un
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