CE-68001-23-33-000-2014-00226-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00226-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por omisión en el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial Observa la Sala que la accionante en tutela no ejerció diligentemente su derecho de defensa y contradicción, en el proceso de acción nulidad y restablecimiento del derecho, pues no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 31 de octubre de 2011. Lo anterior indica que la parte interesada, dejó transcurrir en silencio una etapa importante y vital para la defensa de sus intereses, impidiendo que el juez de segunda instancia revisara la decisión de primer grado frente a sus argumentos. En este orden de ideas, se evidencia que no se agotaron todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, para exponer sus argumentos por los cuales consideraba que no se presentaba la excepción de cosa juzgada y había lugar a emitir un pronunciamiento de fondo. Considera la Sala que la afectada con la decisión acusada, debió procurar mayor diligencia en el trámite del proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en la defensa de sus intereses, a efectos de que se pudiera dar trámite al recurso de apelación instaurado contra la decisión que le fue adversa y que ahora pretende se revise en sede de tutela. Así las cosas, para la Sala resulta inadmisible que la accionante pretenda por vía de tutela cuestionar la decisión proferida por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, cuando en su momento el apoderado en el proceso ordinario tuvo la oportunidad de recurrir la providencia que hoy considera violatoria de sus derechos, porque, es al interior del
proceso ordinario, en el que se debían ejercer los mecanismos pertinentes para la defensa de los intereses de cualquiera de las partes, sin que pueda aceptarse que omitida esta conducta se acuda a la tutela alegando el desconocimiento de derechos fundamentales para lograr que se estudien y decidan aspectos que son competencia del juez administrativo encargado de dirimir el conflicto invocado por el referido medio de control judicial . De esta forma, en atención a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a que la misma no puede ser ejercida como un mecanismo para subsanar los errores de los actores de tutela, estima la Sala que la acción objeto de estudio se torna improcedente en el entendido que el agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser no sólo un requerimiento de diligencia exigible a los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela como mecanismo de defensa, salvo que por razones ajenas a la voluntad de quien alega la vulneración, el interesado se haya visto privado de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa, circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en cada caso concreto. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir requisito de inmediatez De otro lado, cabe señalar que teniendo en cuenta que la demanda de tutela se presentó el 17 de marzo de 2014, y verificado que la sentencia de 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga que
resuelve la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, quedó ejecutoriada el 9 de noviembre de 2011 (según la consulta realizada en la página web de la Rama Judicial), se concluye que el ejercicio de la presente acción constitucional se impetró 2 años y 4 mes después de haberse expedido la sentencia que según la actora vulnera sus derechos fundamentales. En este orden de ideas, se evidencia que la accionante no hizo uso de la acción de tutela de manera oportuna y respetando el principio de inmediatez, y tampoco demostró la existencia de un motivo válido para su inactividad, o un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, o que estén bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción para controvertir la providencia judicial antes mencionada mediante la acción de tutela.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00226-01(AC)
Actor: MARIA DEL CARMEN DIAZ DE LEON
Demandado: JUZGADO SEPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación presentada contra el fallo de 25 de marzo de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se
declaró improcedente el amparo solicitado. La solicitud de amparo En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, María del Carmen Díaz de León, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 0356-2008, promovida por la hoy accionante contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Como consecuencia del amparo, solicitó: i) que se deje sin efecto la sentencia de 31 de octubre de 2011, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga; y ii) que se ordene a la accionada dictar un nuevo fallo ajustado a derecho. Los hechos y las consideraciones del tutelante La parte accionante expuso como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, le reconoció el 5 de enero de 1977, la asignación de retiro al señor Eduardo León (q. e. p. d.), en una cuantía de 85% del sueldo básico y las partidas computables para el cargo. Afirmó que la asignación se ha reajustado año a año conforme al principio de oscilación contemplado en el Decreto 1213 de 1990, en un porcentaje inferior al IPC certificado por el DANE, como lo contempla el artículo 14 de la Ley 100 de
1993 y el artículo 1° de la Ley 238 de 1995. Aseveró que en los años 1997, 1999 y 2002 la asignación en comento fue incrementada en un porcentaje inferior al IPC del año inmediatamente anterior, desconociendo los artículos 48 y 53 de la Carta Política. Agregó que como consecuencia de lo anterior, el señor León ejerció la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, que mediante sentencia de 20 de octubre de 2008, proferida dentro del radicado 0133-2006, ordenó reajustar la asignación de retiro conforme al artículo 14 de la Ley 100 de 1993 hasta el reajuste pensional establecido en el Decreto 4433 de 2004. Señaló que en cumplimiento de la anterior providencia, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 005123 de 4 de noviembre de 2009, reajustando la asignación de retiro, y ordenando el pago de las diferencias por el período comprendido entre el 12 de agosto de 2001 al 31 de octubre de 2009, con indexación e intereses, e incluyó el incremento en nómina a partir de noviembre de 2009. Alegó que en la demanda inicialmente presentada, no se solicitó el reajuste mensual de los años 1997 y 1999 teniendo en cuenta el IPC, ni el pago de las diferencias económicas a partir del año 1997, por lo cual presentó una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el
reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el IPC desde el año 1997. Por reparto de esta nueva demanda su conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, autoridad judicial que profirió la sentencia de 31 de octubre de 2011 dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 0356-2008, negando las pretensiones y declarando probada la excepción de cosa juzgada. Indicó que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció la sustitución de la asignación de retiro mediante la Resolución No. 2577 de 16 de mayo de 2012. Consideró que la anterior decisión desconoce el derecho que tiene de conservar el del poder adquisitivo de su asignación de retiro, y no tiene en cuenta el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado. Trámite procesal e informe de las entidades accionadas El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 19 de marzo de 2014 (fl.80 y 81), admitió la demanda de tutela de la referencia, en consecuencia, ordenó efectuar las notificaciones del caso. El Juzgado Sexto Administrativo de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 90 a 97, manifestó que en la sentencia de 20 de octubre de 2008 proferida dentro del radicado 0133-2006, no se observa la configuración de una vía de hecho, pues se profirió teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Sumado a lo anterior, resaltó la parte actora tampoco cumplió el requisito general del agotamiento de los recursos o medios de defensa, puesto que dentro de la
oportunidad pertinente no apeló la sentencia. Resaltó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela no es un mecanismo que pueda usarse para suplantar los procedimientos y normas que rigen el asunto en sede judicial. El Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, mediante escrito visible a folios 90 a 97, manifestó lo siguiente: Indicó que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Bucaramanga, al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2008 dentro del radicado 0133-2006, ordenó tácitamente el reajuste desde el año 1997, pues el reajuste de la asignación de retiro de Eduardo León, ordenada en la referida sentencia, no podía hacerse sólo a partir del año 2000, sino que necesariamente tenía que hacerse teniendo en cuenta los años anteriores y con posterioridad a 1997 En ese orden de ideas, afirmó que en la sentencia de 31 de octubre de 2011, proferida dentro del radicado 0356-2008, no se observa la configuración de una vía de hecho, pues no había lugar a estudiar nuevamente el asunto en atención a que ya hubo un pronunciamiento judicial sobre el reajuste pensional, y que por ende, se declaró probada la excepción de cosa juzgada. Explicó que en el presente caso el actor pretermitió el principio de inmediatez, pues la sentencia acusada fue proferida hace más de 30 meses. En consecuencia, solicitó negar por improcedente la acción de tutela promovida. Fallo de Primera instancia El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 25 de marzo de 2014,
declaró improcedente el amparo solicitado, por los argumentos que se exponen a continuación (fl. 93 a 96): En primer lugar, expuso las causales de procedibilidad genéricas de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que en el presente caso, no se ejerció oportunamente la acción de tutela de conformidad con el principio de inmediatez, sin que pueda apreciarse que exista un motivo válido para la inactividad de la parte actora, o que esté bajo una circunstancia especial que haga desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir de forma inmediata a la jurisdicción constitucional para controvertir la providencia judicial mediante la acción de tutela. La impugnación La abogada de la parte accionante manifestó su desacuerdo respecto a la decisión de primera instancia en el memorial visible a folios 179 a 184, aduciendo que la inmediatez no es un argumento válido para determinar la improcedencia de la acción, ya que la prestación reclamada se puede solicitar en cualquier tiempo, incluso por esta vía constitucional. Además, afirmó que la demandante tiene 80 años, es analfabeta y sufre quebrantos de salud, situación que evidencia que no hubo negligencia para velar por sus intereses en el proceso ordinario. En escrito separado, la abogada de la parte actora, advirtió que se debe vincular a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional al presente trámite constitucional, por tener interés en las resultas del proceso (fl. 101 y 102).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza. La acción de tutela contra decisiones judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma
excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, es el principio que inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, indicando que ésta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. En la referida sentencia SU-1184 de 2001, la Corte Constitucional precisó el ámbito de la vía de hecho por defecto fáctico y señaló que la violación al debido proceso ha de ser grave porque el juez de tutela tiene el deber de respetar, en el mayor grado posible, la valoración que del material probatorio hace el juez natural. De ahí que se fijaron las siguientes pautas para constituir el anterior defecto: “cuando se omite la práctica o consideración de pruebas decisivas1, las pruebas existentes se valoran de manera contra-evidente2, se consideran pruebas inadmisibles3 o cuando la valoración resulta abiertamente 1 Sobre el particular ver, entre otras, sentencias SU-477 de 1997, T-329 de 1996. Sobre la omisión de práctica de pruebas decisivas ver sentencias T-488 de 1999, T-452 de 1998, T-393 de 1994, entre otras 2 Sobre el particular ver, entre otras, la sentencia T-452 de 1998: “en relación con la valoración que hacen los jueces de la pruebas dentro de un proceso, la posible configuración de una vía de hecho en la misma requiere de un comportamiento del funcionario que la adelanta, claramente irregular, en donde se impone su voluntad, en contravía de lo que puede arrojar objetivamente el cuaderno de pruebas allegado o solicitado para su práctica...” 3 El artículo 29 de la Carta dispone que “[E]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con
violación del debido proceso”. En la sentencia T-008 de 1998 la Corte señaló al respecto: contraria a los postulados constitucionales. Empero, tal como lo sostuvo la Corporación en la sentencia T-025 de 20014, las pruebas omitidas o valoradas indebidamente, “deben tener la capacidad inequívoca de modificar el sentido del fallo”, de suerte que si las pruebas en cuestión no son determinantes para la decisión, al juez de tutela le está vedado entrar a analizar la valoración que de ellas hizo el juez”. Y en la sentencia SU -159 de 2002 se dijo: “Finalmente, la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba “debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia”5. En otros de los apartes de la sentencia anterior, se efectúa la distinción entre el debido proceso de alcance constitucional del simplemente legal para referir que el primero de ellos comprende no solamente las garantías previstas en el artículo 29 de la C.P. sino agrupa todos los derechos constitucionales fundamentales: “El constituyente no abordó todas las posibles violaciones al debido proceso, de carácter legal, si no sólo aquellos elementos que forman parte
del ámbito de protección constitucional”. El ámbito del debido proceso constitucional acorde a la referida sentencia, comprende “las formalidades legales esenciales”. En ese sentido, se adujo que correspondía al juez constitucional examinar si a pesar de la irregularidad que presente una prueba, pueden subsistir otras con fundamento en las cuales pudo “Esta Sala no puede menos que indicar que sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción.” 4 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En similar sentido T-329 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Cfr. sentencia T-442 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell. adoptarse la decisión; vale decir, siempre que no haya sido determinante para la misma, a la prueba irregular se le resta importancia. Igualmente aplicando los estrictos términos del artículo 86 de la C.P., es pertinente examinar la procedencia de la acción de tutela cuando aún existiendo medios de defensa judicial, aquélla se utilice como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable. La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra
tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte la mencionada decisión, precisó: “…22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales…”. En ese orden, se elaboró el test de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente en la tarea de identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de establecer si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si la misma no alcanza a vulnerar tales derechos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional: lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar
a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable: señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez: es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: con fundamento en este presupuesto, se precisa que la irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad; la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. (e). Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible: indica la Corte que esta exigencia
es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (f). Que no se trate de sentencias de tutela: lo anterior se justifica bajo el riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Igualmente, bajo el rótulo de las CAUSALES DE PROCEDIBILIDAD se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales, superando la noción de VÍA DE HECHO por la de DECISIÓN ILEGÍTIMA con la finalidad de resaltar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga eminente relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, indica los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga: (a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia (b) Defecto procedimental absoluto: que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. (c) Defecto fáctico: que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (d) Defecto material o sustantivo: como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. (e) Error inducido: que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de Primeros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. (f) Decisión sin motivación: que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. (g) Desconocimiento del precedente: según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (h) Violación directa de la Constitución: procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. La Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, no porque considere que deba seguir estrictamente sus criterios interpretativos, sino por otras importantes razones: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado Social de Derecho la prevalencia de los derechos fundamentales compromete la actuación de “cualquier autoridad pública” (C. P. artículo 86) incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos y sus respectivos órganos de cierre. En segundo lugar, se trae a colación la jurisprudencia constitucional respecto de la
tutela contra decisiones judiciales por cuanto muestra que ha sido la misma jurisdicción constitucional la que se ha encargado de destacar, que si bien la acción resulta procedente, ella es absolutamente excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, estima la Sala que la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Finalmente es pertinente destacar, que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales6, rectificó su posición mediante la sentencia del 19 de junio de 20127, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, “observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia”, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos8. 6 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 Ene. 1992, r AC – 009, Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 Ene. 1992, r AC – 016, Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 Feb. 1992, r AC – 015, Luis
Eduardo Jaramillo. 4) 27 Ene. 1993, r AC-429, Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 Jun. 2004, e 2000-10203-01, Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 Nov 2004, e 2004-0270-01, Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 Jun. 2006, e 2004-03194-01, Ligia López Díaz. 8) 16 Dic. 2009, e 200900089-01, Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 7 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C.P. María Elizabeth García González. 8 Entre otras, de esta Subsección pueden consultarse las siguiente providencias: 1) 28 Ago. 2008, e 2008-00779-00, Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 Oct. 2009, e 2009-00888-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 Oct. 2009, e 2009-00889-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 Feb. 2010, e 2009-01268-00, Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 Feb. 2010, e 2009-01082-01, Victor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 May. 2010, e 2010-00293-00, Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 Jun. 2011, e 2010-00540-00, Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 Nov. 2011, e 2011-01218-00, Victor
Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 Feb. 2012, e 2011-01581-00, Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 Feb. 2012, e 2011-01741-00, Victor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 Mar. 2012, e 2012-00250-00, Gerardo Arenas Monsalve. Sobre la inmediatez de la acción de tutela. La Sala co
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