CE-68001-23-33-000-2014-00262-01(AP)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00262-01(AP)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN POPULAR / DERECHO COLECTIVO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO / ACCESO A INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA / CONDENA EN COSTAS - Se acreditan gestiones realizadas por el actor Como puede apreciarse, en el expediente se encuentran acreditados gastos procesales efectuados por la parte actora y también actuaciones realizadas por aquél en el proceso de la referencia. En consecuencia, tal y como lo advirtió el a quo, sí había lugar a condenar en costas a la parte vencida en el proceso, pues las mismas se encuentran debidamente acreditadas. Ahora bien, (…) la condena en costas y las agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior. (…) De lo anterior se desprende que a quien le corresponde liquidar la condena en costas es al juez de primera o única instancia. En consecuencia, esta Sala no puede disponer algo en concreto en torno a la liquidación de la condena en costas, sino simplemente confirmar la condena que ya fue impuesta.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00262-01(AP)
Actor: MARTÍN ALBERTO SARMIENTO SUÁREZ
Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, GRAN CASINO WYNN Y EL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL Y OTROS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por La Nación – Parques Naturales Nacionales de Colombia1 contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió al amparo de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad.
I.- SOLICITUD 1 Demandado vinculado Martín Alberto Sarmiento Suárez, obrando en nombre propio, interpuso una acción popular en contra del Municipio de Bucaramanga, el Gran Casino Wynn y el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, con el fin de proteger los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad. Lo anterior, al considerar que los baños públicos de las instalaciones del establecimiento de comercio Gran Casino Wynn, ubicado en la calle 36 núm. 1643, y la sede del Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), ubicado en la Avenida Quebrada Seca núm. 30-12 de la ciudad de Bucaramanga, no reúnen los requisitos exigidos para garantizar el acceso a las personas en
situación de discapacidad. Igualmente, señaló que el Palacio Municipal de la Alcaldía de Girón no cuenta con baterías sanitarias. Como consecuencia de lo anterior, solicitó: “PRIMERA: Se declare que el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, mediante su omisión en adelantar los controles administrativos, tendientes a ordenar al establecimiento de comercio GRAN CASINO WYNN, efectuar la adecuación de los baños públicos, se encuentra vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; y e/ acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.
SEGUNDA: Como consecuencia de la anterior pretensión solicito se ordene al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, adelantar los controles administrativos al GRAN CASINO WYNN, y efectuar la adecuación de los baños públicos.
TERCERA: Se declare que el representante legal del establecimiento de comercio denominado GRAN CASINO WYNN, mediante su omisión en adecuar los baños públicos del mismo, de manera que permitan el acceso a los discapacitados; se encuentra vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.
CUARTA: Como consecuencia de la anterior pretensión solicito se sirva ordenar al propietario del establecimiento de comercio denominado GRAN CASINO WYNN, adecuar los baños del mismo, para que permitan el acceso
a todas las personas sin discriminación alguna.
QUINTA: Se declare que el INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURALINCODER, mediante su omisión en adecuar los baños públicos donde funcionan sus instalaciones, de manera que permitan el acceso a los discapacitados físicos; se encuentra vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.
SEXTA. Se ordene al INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL DESARROLLO RURAL - INCODER, adecuar los baños públicos donde funcionan sus instalaciones, de manera que permitan el acceso a los discapacitados físicos; se encuentra vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.
SÉPTIMO: Se declare que el MUNICIPIO DE GIRÓN, mediante su omisión en adecuar los baños públicos donde funcionan sus instalaciones, de manera que permitan el acceso a los discapacitados físicos; se encuentra vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.
OCTAVA: Se ordene al MUNICIPIO DE GIRÓN, adecuar los baños públicos donde funcionan sus instalaciones, de manera que permitan el acceso a los
discapacitados físicos; se encuentra vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la Ley y las disposiciones reglamentarias; y el acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública.
NOVENA: Condenar a los accionados al pago del incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
DÉCIMA: Condenar a los accionados, al pago de las costas que se llegaren a generar en el transcurso procesal.”
II. TRÁMITE La demanda fue inicialmente presentada el 13 de julio de 2010 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bucaramanga. En auto proferido el 16 de julio de 2010 se admitió y se ordenó notificar al Alcalde del Municipio de Bucaramanga, al Representante Legal del Establecimiento de Comercio Gran Casino Wynn y al
Defensor del Pueblo Regional Santander. En providencia de 16 de marzo de 2012, el Tribunal Administrativo de Santander, al resolver un recurso de apelación, concedió la reforma a la demanda y aceptó la vinculación del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER al proceso. En auto de 18 de marzo de 2014, el Juzgado de conocimiento declaró la falta de competencia para conocer la acción y la remitió al Tribunal Administrativo de Santander. En auto proferido el 30 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió en primera instancia la acción popular y ordenó notificar a las entidades mencionadas. Una vez notificados los interesados, presentaron las siguientes contestaciones: II.1. El Municipio de Bucaramanga, por intermedio de apoderado judicial, solicitó
que fuera desvinculado de la presente acción popular, con fundamento en que el establecimiento de comercio GRAN CASINO WYNN es privado, con autonomía propia, cuyo propietario es un particular que es responsable de lo que allí suceda. Señaló que el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) es una entidad de carácter público del orden nacional, con autonomía administrativa y financiera para contratar bienes y servicios, incluyendo la adecuación de las instalaciones. Por último, manifestó que los edificios públicos deben adecuarse a la normatividad vigente para su correcto funcionamiento. II.2. La Sociedad Doral Group S.A. (Gran Casino Wynn) propuso como excepción la inexistencia de vulneración de derecho colectivo alguno por parte suya, solicitando la práctica de una inspección judicial con el fin de demostrar que los baños cuentan con los requerimientos exigidos. II.3. El Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – INCODER, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que, a su juicio, la acción debe dirigirse en contra de Parques Nacionales Naturales de Colombia - Territorial Andes Nororientales, como quiera que el INCODER se encuentra en dicho inmueble en calidad de arrendatario. II.4. Parques Nacionales Naturales de Colombia, vinculado mediante auto proferido el 20 de noviembre de 2015, se opuso a las pretensiones de la acción popular, pues a su juicio no hay prueba que acredite la vulneración de los derechos colectivos. Indicó que en el escrito de la demanda no se hace referencia a dicha entidad y el
actor tampoco allegó prueba alguna que acredite su responsabilidad en los hechos de la acción popular. Manifestó que el inmueble donde funcionan las Oficinas de la Dirección Territorial Andes Nororientales, cuenta con cuatro baterías de baños, una para la Dirección Territorial, una para hombres, una para mujeres y otra para las personas en situación de discapacidad ubicado en el primer piso. Finalmente, manifestó que la accesibilidad y salubridad de los sanitarios de las entidades debe ser garantizado por cada una de las autoridades que prestan el servicio público, pues lo importante es tratar en condiciones de igualdad a los usuarios del servicio sin importar quién tiene la propiedad del inmueble.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia proferida el 7 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR la protección de Ios derechos colectivos de la población en condición de discapacidad por parte del establecimiento de comercio GRAN CASINO WYNN de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA VULNERACIÓN de los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad por parte de PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, por lo expuesto en precedencia.
TERCERO: En consecuencia, ORDENAR a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA, para que en el término máximo de seis (6) meses a partir de la notificación de esta providencia, adecue las baterías sanitarias para el uso de la población en situación de discapacidad, del inmueble ubicado en la Avenida Quebrada Seca No. 30-12 de
Bucaramanga, conforme a la normatividad vigente.
CUARTO: NEGAR el incentivo económico del art. 39 de la Ley 472 de 1998 conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: CONDENAR en costas a PARQUES NACIONALES NATURALES DE COLOMBIA (…)” Como fundamentos de la decisión, el a quo expuso lo siguiente: Manifestó que en el asunto bajo estudio se pretende analizar si las entidades demandadas están vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad por la falta de baterías sanitarias para este sector de la población en las instalaciones del establecimiento de comercio CASINO WYNN y
del INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER en el
Municipio de Bucaramanga. Respecto del establecimiento de comercio GRAN CASINO WYNN, en visita de inspección, vigilancia y control realizada por la Secretaria de Salud y Ambiente de la Alcaldía de Bucaramanga llevada a cabo el 18 de junio de 2015, se indicó que en el inmueble: 1) existe baño construido y adecuado para personas en condición de discapacidad; 2) el acceso a la entrada para personas con discapacidad física está adecuado, y 3) se cumplieron las recomendaciones para que en un futuro se garanticen los derechos de las personas con discapacidad auditiva y visual en forma integral según la normatividad vigente. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que el CASINO WYNN no está vulnerando los derechos colectivos de la población en situación de discapacidad. En relación con el inmueble de la Avenida Quebrada Seca núm. 30-12 de la
ciudad de Bucaramanga, donde funciona el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER-, encontró que la propiedad del inmueble la ostenta la NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia, entidad que, al presentar escrito de alegatos de conclusión, solicitó que se le permitiera adelantar la adecuación del baño para el uso de la población en condición de discapacidad, comprometiéndose a realizar la adecuación para el último trimestre del año 2016. Así mismo, el Tribunal constató que, en el pacto de cumplimiento, la NaciónParques Nacionales Naturales de Colombia presentó la misma solicitud, de lo cual dedujo que la entidad acepta la vulneración de los derechos colectivos de la población en condición de discapacidad y que tiene la voluntad de realizar las adecuaciones correspondientes. En consecuencia, teniendo en cuenta la intención de la entidad en resolver la situación, le concedió 6 meses para realizar la adecuación de las baterías sanitarias. En relación con el reconocimiento del incentivo, explicó que no hay lugar a su otorgamiento, toda vez que, de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1425 de 2010, se derogaron los artículos de la Ley 472 de 1998 que lo establecían. En cuanto a la condena en costas, manifestó que, teniendo en cuenta que Parques Nacionales Naturales de Colombia fue vencido en el proceso, había lugar a condenarlo al pago de las mismas. IV.- FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Parques Nacionales Naturales de Colombia, por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la condena en costas proferida por el a quo, la cual sustentó en los siguientes términos:
Aseguró que no es procedente la condena en costas, teniendo en cuenta que no se causaron gastos por parte del accionante. Manifestó que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la condena en costas y las agencias en derecho son procedentes en el trámite de las acciones populares cuando la sentencia acceda a las pretensiones de la demanda, pero para que proceda debe encontrarse probado en el expediente que se causaron gastos por parte del demandante y que se acudió al proceso por intermedio de apoderado. Citó la sentencia proferida el 15 de mayo de 20142 por la Sección Primera del Consejo de Estado, en la cual se indicó que la condena en costas es procedente siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. También se expuso que, cuando no se observa que en el expediente se haya realizado algún tipo de actuación, no existen razones para reconocer las expensas correspondientes a las agencias en derecho. Aseveró que la condena en costas será procedente solamente cuando en el proceso se encuentre probado que el actor incurrió en gastos significativos que hacen necesaria su devolución. Expuso que Parques Naturales Nacionales de Colombia no es accionada sino vinculada al presente proceso, pues en el mismo, los demandados son el Municipio de Bucaramanga, el Gran Casino Wynn y otros, motivo por el cual no se explica que solamente ella haya sido condenada en costas, pese a haber presentado fórmula de arreglo para solucionar el conflicto. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, radicación número: 25000-23-24-000-2010-00609-01 (AP), M.P. Guillermo Vargas Ayala
Afirmó que el actor no tuvo que incurrir en algún emolumento para demostrar los hechos que fundamentaron sus pretensiones, en tanto que Parques Naturales Nacionales de Colombia aceptó la inexistencia de un acceso adecuado que permita ingresar a la población en condición de discapacidad. Así mismo, las pruebas solicitadas en la demanda no le causaron ningún gasto al actor, puesto que fueron requerimientos realizados mediante oficio. La única prueba que hubiera podido causar emolumentos en cabeza del demandante era la inspección judicial, la cual no fue necesaria practicarla en atención a la constante inasistencia del actor popular a las audiencias, como el pacto de cumplimiento. En consecuencia, pidió que fuera revocada la orden de condena en costas proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 5 de febrero de 2018 se admitió el recurso de apelación interpuesto por
Parques Naturales Nacionales de Colombia. Mediante auto proferido el 20 de marzo de 2018 se ordenó correr traslado a las partes y al señor Procurador Delegado ante el Consejo de Estado para que presentaran alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente. V.1. Alegatos de conclusión en segunda instancia V.1.1. Parques Naturales Nacionales de Colombia solicitó nuevamente revocar la condena en costas y también manifestó que dicha entidad ya hizo las adecuaciones del baño que estaba a su cargo, garantizando el acceso a la población en condición de discapacidad. Expuso que no se le puede endilgar responsabilidad por la vulneración de los derechos colectivos, toda vez que dentro de la demanda no se hace referencia a
dicha entidad y no se allega prueba alguna que acredite su responsabilidad. Relató que, en aras de propender por el ideal de justicia y garantizar los derechos de los ciudadanos, en el mes de noviembre de 2016, apropió los recursos necesarios para la ampliación y adecuación del baño en cuestión, el cual ya se encuentra funcionando con todos los estándares exigidos por las normas nacionales para garantizar el acceso a la población en condición de discapacidad. En relación con la condena en costas, reiteró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que la misma es procedente siempre que se encuentra acreditado en el expediente que se causaron gastos por parte del demandante y se acudió al proceso por intermedio de apoderado judicial. Indicó que el peritaje aportado a la demanda no fue acogido como prueba válida y, por tanto, no resultó útil para el proceso. De otro lado, aun cuando a folio 624 obra un poder conferido por el actor a un abogado, no observó que éste haya realizado actuación alguna, ni siquiera asistió a la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que no existen razones para reconocer las agencias en derecho. V.1.2. La Agencia Nacional de Tierras, entidad que asumió algunas funciones que venía desempeñando el INCODER, ratificó los argumentos expuestos en la contestación a la acción popular, al estimar que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. También afirmó que apoya totalmente la sentencia proferida por el a quo. V.1.3. El procurador Sexto Delegado ante el Consejo de Estado rindió concepto,
en el cual solicitó revocar la condena en costas. Como fundamento de su petición, sostuvo que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la condena en costas no procede tratándose de asuntos donde se ventile un interés público y que para la condena en costas debe tenerse en cuenta las reglas contenidas en el Código General del Proceso. Explicó que en el caso concreto se ventila un asunto de interés público, como es la protección del derecho colectivo de la población en situación de discapacidad al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Adicionalmente, manifestó que el artículo 365 numeral 8 del CGP dispone que “sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En este caso, no se haya debidamente probado costo o gasto alguno en que hubiese incurrido el demandante para el ejercicio de la acción popular. Como se evidencia, el demandante no asistió a las audiencias de pacto de cumplimiento, razón por la cual fueron declaradas fallidas, es más, ni siquiera presentó alegatos de conclusión. En consecuencia, pide modificar el fallo apelado, absteniéndose de condenar en costas a la parte demandada.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. COMPETENCIA DE LA SECCIÓN Acorde con lo establecido por el artículo 37 de la Ley 472 de 19983, así como en los artículos 1º y 2º del Acuerdo 55 de 2003 proferido por el Consejo de Estado4, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de los
recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos en las acciones populares. VI.2. Condena en costas Para resolver la inconformidad planteada por el apelante frente a la condena en costas, es necesario explicar el marco normativo y jurisprudencial que tienen las mismas en las acciones populares y, posteriormente, examinar si en el caso bajo examen se encuentran acreditadas para su reconocimiento. VI.2.1. Costas en acciones populares En materia de condena en costas en acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, establece: “El juez aplicará las normas de procedimiento civil 3 “Artículo 37º.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. (…)”. 4 Acuerdo 55 de 2003 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado”. El artículo primero establece la distribución de negocios entre secciones y el artículo segundo, lo concerniente a la impugnación de las acciones constitucionales. relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las
partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. (Se destaca) Como se desprende de lo anterior, las reglas aplicables a las costas en acción popular resultan ser las contenidas en el cuerpo normativo de procedimiento civil vigente, que actualmente resultan ser aquellas establecidas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), que regula esta materia en su integridad cuando la parte vencida en la acción popular es la demandada. Luego, no es acertado sostener que para la condena en costas en acciones populares se aplica el artículo 188 del CPACA, el cual establece que no habrá lugar a condena en costas en los procesos en los que se debata un asunto de interés público. Las normas del procedimiento civil (Ley 1564 de 2012) que han de ser tenidas en cuenta establecen: “Artículo 361. Composición. Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes. Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:
8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca
que se causaron y en la medida de su comprobación. (…)” (Se destaca) El artículo 366 del mismo ordenamiento, sobre la liquidación de las costas, precisó: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […]
4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo (…)” (Se destaca) En cuanto a la definición de costas y agencias en derecho, la Sala, en sentencia de 18 de febrero de 20165, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González sostuvo: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación
económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” (Se destaca) La Corte Constitucional en sentencia C-157 de 2013, precisó: La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad: 17001-23-31000-2012-00321-02(AP). M.P. María Elizabeth García González.
por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra. (Se destaca) Como puede apreciarse, un elemento importante para el reconocimiento de las costas, es que las mismas se encuentren debidamente acreditadas en el proceso. Otro elemento corresponde al destinatario de ellas que, como se indica, es quien resulta vencido en el proceso, ya sea que haya sido inicialmente demandado o demandante, o que haya sido vinculado posteriormente, precisamente por los efectos que contra él tendría la sentencia respectiva. Ahora, es importante precisar para el caso concreto que, para el reconocimiento de las agencias en derecho, no necesariamente se debe actuar por intermedio de apoderado judicial. El referido artículo 366 numeral 3 del CGP prevé: “La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.” (Se destaca) Por su parte, el numeral 4º del artículo en comentó, prevé: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el
máximo de dichas tarifas.” (Se destaca) Las agencias en derecho constituyen la cantidad que el juez debe ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle los gastos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esta actividad. En este sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia proferida el 18 de febrero de 20166 en una acción popular, reiteró: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Bogotá, D. C., dieciocho 18 de febrero de dos mil dieciséis (2016), Consejera Ponente: María Elizabeth García González, radicación número: 2012-00321-02., actor: Javier Elías Arias Idárraga. “En relación con las costas y agencias en derecho, esta Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 25 de julio de 20137, en la que se consideró lo siguiente: “Es preciso recordar que las costas constituyen la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y están conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado, esto es, los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y en general todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la
parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.” (Se de
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