CE - 68001-23-33-000-2014-00290-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 68001-23-33-000-2014-00290-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO, A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y DE PETICIÓN / RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO - De quien se encontraba exento / EXONERACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DESPLAZAMIENTO FORZADO Tenemos entonces que a partir de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional con relación a las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, en donde además de muchos otros derechos, consideró que la personalidad jurídica se vulneraba con mayor frecuencia, en tanto que al momento de producirse el lamentable fenómeno del desalojo por la violencia, las y los ciudadanos se someten a una situación de evidente debilidad manifiesta (…) Ahora bien, mediante Auto 008 de 2009, la Corte Constitucional decretó la persistencia del estado de cosas inconstitucional descrito en párrafos anteriores, en donde señaló la obligación del Estado en tomar aquellas medidas pertinentes que tengan como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas que sufren el flagelo del desplazamiento. En ese sentido, dicho Auto ordenó el “establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este document”, lo cual se fue materializado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de las Resoluciones
No. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, en las que instó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, a expedir una tarjeta provisional militar con vigencia temporal de tres años, claro está, con el menor costo económico posible a las personas que deban prestar el servicio militar y se encuentren en desplazamiento. (…) De esa manera, la medida adoptada por el Estado pretende que las y los ciudadanos que hacen parte directa del conflicto armado en calidad de víctimas, intenten retornar a su escenario normal de vida de una manera que implique un mayor grado de igualdad frente a quienes no lo están, pretendiendo de ese modo una eficacia en la paridad material y real de los preceptos establecidos en la Carta Fundamental. En la misma vía, pero ahora en cuanto a la parte normativa, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011 (…), dicha norma consagró en su artículo 140, aquellas causales de exención para la prestación del servicio militar obligatorio de las personas desplazadas por la violencia (…) Descendiendo al sub lite, no encontró la Sala en ningún folio del expediente de tutela, alguna prueba de la que pueda desprenderse que las Fuerzas Militares demandadas efectivamente hayan cumplido con los cometidos señalados por la Corte Constitucional, el Ministerio de Defensa y la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se ha hecho entrega material de la libreta militar del accionante en los términos anteriormente expuestos, y por el contrario, se ha supeditado la entrega de la misma al pago de una cuota de compensación militar que evidentemente contraría el espíritu de las normas que protegen a los
integrantes de la población desplazada. (…) [L]a misma norma determina la obligación por parte del ciudadano desplazado de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar, lo que permite entender que no se realiza ninguna exoneración por concepto de las multas que sean ocasionadas por el incumplimiento del deber de inscribirse, razón por la cual no es posible acceder a las suplicas del petente en su escrito de impugnación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00290-01(AC)
Actor: JUAN JORGE GARCIA RAMIREZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA; FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA.
Resuelve la Sala la impugnación formulada por ambos extremos procesales, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander dentro de la acción de tutela incoada por el ciudadano Juan Jorge García Ramírez, quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, integridad física, dignidad humana, debido proceso y petición por parte del Ministerio de Defensa Nacional y las Fuerzas Militares de Colombia. Por ello, acudió al Tribunal antes descrito con el propósito de salvaguardar los derechos presuntamente conculcados. Lo anterior, en virtud de los siguientes,
1. Hechos. 1.1. Narró que el día 9 de octubre de 2013 presentó un derecho de petición ante la
Jefatura de Reclutamiento, Quinta Zona del Distrito Militar No. 32 de la ciudad de Bogotá D.C. con el propósito de solicitar información sobre los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución No. 0118 del 20 de noviembre de 2012, por medio de la cual se “ordena pago de cuota de compensación militar ($341.000) lo cual pruebo con desprendibles No. 0337821 del Ministerio de Defensa Nacional, Fondo de Defensa Nacional, Cuota de Compensación Militar Banco de Occidente Credencial Cuenta No. 268-00800-01” por concepto de multa. 1.2. Explicó que de conformidad con el artículo 140 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra exento de la prestación del servicio militar obligatorio dada su condición de desplazado por la violencia, situación que desconoce la entidad accionada, en 1 Folio 2 del expediente. tanto que además de que a la fecha no ha hecho entrega material de la libreta militar, le realiza un cobro que por ley no se encuentra obligado a cancelar. Así las cosas, solicitó que a través de la presente acción de tutela se proteja los derechos fundamentales anteriormente expuestos, y por ende, se ordene el subsidio de todos los valores a su cargo con ocasión de la expedición de la libreta militar, sin la cual no ha sido posible acceder a un empleo y superar así la situación lamentable de desplazamiento.
2. Contestación de la acción de tutela.
Fuerzas Militares de Colombia, Ejército Nacional, Quinta Zona de Reclutamiento2: Informó que efectivamente el accionante fue direccionado por los parámetros
legales establecidos en la Ley 1448 de 2011, “ahora bien es así que se le indica al ciudadano que ya fueron vencidos sus recibos como también se le aclara que las víctimas del conflicto armado son exentos de presentar el servicio militar como también son exentos de pagar cuota de compensación militar y también multas por remiso, pero no son exentos de pagar multas por inscripción consagradas en el literal a del artículo 41 de la Ley 48 de 1993”3. Concluyó afirmando que el ciudadano debe acercarse al Distrito Militar, Zona de Reclutamiento, con el propósito de que le expidan los nuevos recibos por el valor de las multas por inscripción y resolver así su situación militar.
3. Sentencia de Primera Instancia4.
Mediante sentencia proferida el día 25 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander tuteló el derecho fundamental a la protección especial del Estado por encontrarse en situación de desplazamiento, y en consecuencia, ordenó la entrega de la libreta militar provisional del accionante por un término de tres años, “sin que lo anterior, signifique que dada su condición de desplazado, se le exonere del pago de las multas a que hace mención la administración, y que el hecho de la 2 Folio 62. 3 Folio 62. 4 Folios 64 a 66. existencia de las mismas, no coarta el derecho a la entrega de la tarjeta antes referida”5.
4. La Impugnación.
Inconforme con la decisión del a quo, tanto la parte demandante como la demandada presentaron escrito de impugnación visibles a folios 74 y 71 del expediente, respectivamente.
El ciudadano Juan Jorge García Ramírez, insistió en los argumentos esbozados en la acción de tutela. Las Fuerzas Militares de Colombia, igualmente insistieron en lo descrito en el memorial de contestación. Agotado el trámite preferente y sumario de la presente acción constitucional y no encontrándose causal alguna que lo invalide, procede la Sala a decidir, en atención a las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido el día 25 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander.
2. Problema Jurídico.
Teniendo en cuenta el debate constitucional propuesto por el accionante, la Sala, con el propósito de desenlazar el asunto bajo estudio, considera pertinente realizar un sucinto pronunciamiento sobre la especial connotación de la prestación del servicio militar de las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado. Una vez analizada dicha temática, se resolverá el planeamiento en concreto. 5 Folio 66.
3. De la prestación del servicio militar por ciudadanos que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y la solución del caso concreto.
Tenemos entonces que a partir de la sentencia T-025 de 2004, la Corte Constitucional declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional con relación a las personas que se encuentran en situación de desplazamiento, en donde además de muchos otros derechos, consideró que la personalidad jurídica
se vulneraba con mayor frecuencia, en tanto que al momento de producirse el lamentable fenómeno del desalojo por la violencia, las y los ciudadanos se someten a una situación de evidente debilidad manifiesta, tal y como lo pronuncio el mismo Tribunal Constitucional en anterior providencia: “por el hecho del desplazamiento la pérdida de los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a las distintas ayudas, así como la identificación de los representantes legales, cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias.” 6 Ahora bien, mediante Auto 008 de 2009, la Corte Constitucional decretó la persistencia del estado de cosas inconstitucional descrito en párrafos anteriores, en donde señaló la obligación del Estado en tomar aquellas medidas pertinentes que tengan como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas que sufren el flagelo del desplazamiento. En ese sentido, dicho Auto ordenó el “establecimiento de una estrategia para la solución de la situación militar y la provisión de la libreta militar sin costo para los hombres, en especial entre 18 y 25 años, desplazados que no cuenten con este document”, lo cual se fue materializado por el Ministerio de Defensa Nacional a través de las Resoluciones No. 181 de 2005, 1700 de 2006 y 2341 de 2009, en las que instó a la Dirección de Reclutamiento del Ejército Nacional, a expedir una tarjeta provisional militar con vigencia temporal de tres años, claro está, con el menor costo económico posible a las personas que deban prestar el servicio militar y se encuentren en desplazamiento. El propósito de dicha solución, fue reiterado por la Corte Constitucional, así:
6 Corte Constitucional, sentencia T-215 de 2002, M.P. Dr. Jaime Córdoba Triviño. “La expedición de dicha tarjeta tiene como propósito principal solucionar los problemas de identificación y registro del alto número de personas desplazadas que, debido a la ausencia de documentos, no pueden acceder a determinados bienes y servicios. Particularmente, al tenor del parágrafo del artículo 25 del Decreto 2048 de 1993, la tarjeta militar provisional habilita a la persona en condición de desplazamiento para: “a. Celebrar contratos con cualquier entidad pública; b. Ingresar a la carrera administrativa; c. Tomar posesión de cargos públicos, y d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educación superior”. 2.3 Pero la expedición de la tarjeta militar provisional cumple otros fines. La solución temporal respecto de la situación militar le permite a la población desplazada ocuparse de la superación de la catástrofe humanitaria a la que se ven sometidos, lo cual significa para ellos adelantar tareas inaplazables tales como ubicar un nuevo domicilio en donde su vida y su integridad física estén aseguradas, encontrar nuevas fuentes de trabajo y subsistencia, y rehacer sus redes sociales, entre otros. La entrega de una tarjeta militar provisional facilita que la persona se ocupe de estos menesteres y, por ello, contribuye a que la entrega de la ayuda humanitaria de emergencia y las medidas tendientes al restablecimiento socioeconómico permitan superar efectivamente la situación de desplazamiento.”7 Negrilla de la Sala. Y concluyó la Corporación en la misma providencia, argumentando que: “Atendiendo a los fines mencionados, carece de sentido que se aplace
la definición de la situación militar de la población desplazada mediante la expedición de una tarjeta provisional, si ello apareja de manera inmediata la obligación de prestar efectivamente el servicio militar. La interpretación más razonable de las disposiciones que regulan la expedición de la tarjeta militar para la población desplazada, consiste en que la población desplazada beneficiaria del otorgamiento de la tarjeta militar provisional, lo sea también de una prórroga en la prestación del servicio militar obligatorio durante el tiempo en el que la persona tenga derecho a portar el documento.” De esa manera, la medida adoptada por el Estado pretende que las y los ciudadanos que hacen parte directa del conflicto armado en calidad de víctimas, intenten retornar a su escenario normal de vida de una manera que implique un mayor grado de igualdad frente a quienes no lo están, pretendiendo de ese modo una eficacia en la paridad material y real de los preceptos establecidos en la Carta Fundamental. 7 Corte Constitucional, sentencia T-372 de 2010, M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. En la misma vía, pero ahora en cuanto a la parte normativa, el Congreso de la República expidió la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones, cuyo articulado propende por “establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3º de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la
reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.”8 Bajo ese parámetro, dicha norma consagró en su artículo 140, aquellas causales de exención para la prestación del servicio militar obligatorio de las personas desplazadas por la violencia, el cual, textualmente señala: “ARTÍCULO 140. EXENCIÓN EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MILITAR. Salvo en caso de guerra exterior, las víctimas a que se refiere la presente ley y que estén obligadas a prestar el servicio militar, quedan exentas de prestarlo, sin perjuicio de la obligación de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar por un lapso de cinco (5) años contados a partir de la fecha de promulgación de la presente ley o de la ocurrencia del hecho victimizante, los cuales estarán exentos de cualquier pago de la cuota de compensación militar”. Negrilla de la Sala. Descendiendo al sub lite, no encontró la Sala en ningún folio del expediente de tutela, alguna prueba de la que pueda desprenderse que las Fuerzas Militares demandadas efectivamente hayan cumplido con los cometidos señalados por la Corte Constitucional, el Ministerio de Defensa y la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se ha hecho entrega material de la libreta militar del accionante en los términos anteriormente expuestos, y por el contrario, se ha supeditado la entrega de la misma al pago de una cuota de compensación militar que evidentemente contraría el espíritu de las normas que protegen a los integrantes de la población
desplazada. 8 Ley 1448 de 2011, Artículo 1°. Lo expuesto, es posible entenderlo a la luz del mismo artículo 140 de la Ley 1448 de 2011 inciso final, en donde claramente establece que las víctimas del desplazamiento estarán exentos de cualquier pago por concepto de cuota de compensación militar, situación que evidentemente ocurre en el caso que hoy ocupa nuestra atención, razón por la cual se vulnera de manera evidente el derecho fundamental al debido proceso del petente. Por otro lado, la misma norma determina la obligación por parte del ciudadano desplazado de inscribirse y adelantar los demás trámites correspondientes para resolver su situación militar, lo que permite entender que no se realiza ninguna exoneración por concepto de las multas que sean ocasionadas por el incumplimiento del deber de inscribirse, razón por la cual no es posible acceder a las suplicas del petente en su escrito de impugnación. Sin más preámbulos, y de conformidad con lo ya descrito, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual concedió la protección de los derechos fundamentales invocados por el demandante, y en consecuencia, ordenó al Ejército Nacional, Quinta Zona de Reclutamiento, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, entregue una tarjeta militar provisional al accionante con vigencia de tres años “sin que lo anterior, signifique que dada su condición de desplazado, se le exonere del pago de multas a que hace mención la administración, y que el hecho de la existencia de las mismas, no coarta el derecho a la entrega de la tarjeta antes referida”9.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley
FALLA
I. CONFÍRMASE la sentencia proferida el día 25 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que concedió la protección de los derechos 9 Folio 66. fundamentales invocados por el ciudadano Juan Jorge García Ramírez, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del presente proveído.
II. NOTIFÍQUESE esta providencia en la forma indicada en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
III. REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.