CE-68001-23-33-000-2014-00291-01(AC)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00291-01(AC)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE
OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA / AUSENCIA
DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / CARGA PROCESAL
DE LAS PARTES DEL PROCESO – Incumplida / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – La acción de tutela no tiene el alcance de subsanar las cargas procesales incumplidas / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado [S]e observa, como bien lo hizo el tribunal de primera instancia, que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad referidas anteriormente, por cuanto el actor no agotó los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela. En efecto, el mismo escrito de tutela pone en evidencia que el actor no interpuso en tiempo el recurso de apelación, en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, procedente contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dentro de la acción popular promovida contra el municipio del Socorro, mecanismo de defensa que es el idóneo para alegar las
inconformidades que plantea en relación con esa decisión, ya que la misma esta sujeta al estudio en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, se hace notar al impugnante que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que el accionante debe cumplir y no puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. No obstante, debe la Sala examinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dispone que, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, esta acción procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior. (...). En el caso bajo examen, además de que no se alegó la existencia de un perjuicio de dicha naturaleza, la Sala advierte que en el expediente no obra ningún elemento de convicción que demuestre la configuración de un daño irreparable para el actor. De lo anterior concluye la Sala que la situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, pues el supuesto daño que alega no es irremediable, dado que puede ser resarcido mediante la acción
contenciosa que procede contra el acto administrativo que ordenó el retiro de la Policía Nacional. (….) En ese orden de ideas, corresponde al juez natural del asunto, a saber, el tribunal administrativo, determinar si la sentencia proferida por el juez de primera instancia incurrió o no en alguna irregularidad y si hay o no lugar a revocarla o confirmarla. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 352 / LEY 472 DE
1998ARTÍCULO 44
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto de los consejeros Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Martha Teresa Briceño Valencia sin medio magnético a la fecha 15 de abril de 2021.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00291-01(AC)
Actor: MARCO ANTONIO VELASQUEZ
Demandado: JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA La Sala decide la impugnación interpuesta por el demandante contra la providencia de 23 de abril de 2014, del Tribunal Administrativo de Santander, que resolvió: “PRIMERO: DECLARESE improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)” MARCO ANTONIO VELÁSQUEZ interpuso acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, pues consideró que le fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima, con la decisión adoptada en la providencia de 19 de diciembre de 2013, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción popular que interpuso contra el municipio de Socorro, conforme con los hechos que se resumen a continuación: Manifestó el demandante que el 6 de enero de 2009, presentó una acción popular ante el Juzgado Único Administrativo de San Gil, la cual fue admitida el 27 de agosto del mismo año, luego de que se tramitara, ante el Tribunal Administrativo de Santander una recusación y una manifestación de impedimento.
Sostuvo que, al decidirse sobre el impedimento manifestado por el Juez Único Administrativo de San Gil, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, que en Auto de 25 de septiembre de 2013, comisionó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro para que practicara
inspección judicial al patinodromo de ese municipio y verificara su estado actual. Indicó que el proceso continuó con el trámite correspondiente, esto es, la realización de la audiencia de pacto y el decreto de pruebas, hasta que ingresó para fallo, sin que antes se notificara al defensor del pueblo competente, que según el demandante, era el de Bucaramanga y no el del municipio de San Gil. Señaló que el Juzgado Séptimo Administrativo de Bucaramanga, en sentencia de 19 de diciembre de 2013, negó las pretensiones de la acción popular, por cuanto consideró que no se encontró probado de manera contundente la veracidad de los hechos consignados en la demanda, en relación con el estado físico de las instalaciones de la Villa Olímpica del municipio de Socorro, en donde está ubicado el patinodromo. El demandante consideró que con la anterior decisión, la autoridad judicial demandada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, puesto que decidió sin valorar las fotografías aportadas al proceso en las que se pretendió demostrar el estado en el que se encontraba la Villa Olímpica del municipio. PRETENSIONES El demandante formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Se me amparen los derechos suplicados como mecanismo definitivo a fin de evitar un perjuicio irremediable y que esta afectando los intereses no solo del suscrito sino de la comunidad del Municipio del Socorro, lo anterior teniendo en cuenta que ya no cuento con otro medio de defensa judicial para amparar mis derechos conculcados y los colectivos.
2. Que se ordene la nulidad y se revoquen todas las actuaciones procesales
realizadas desde el momento que se dejo de notificar a los entes respectivos y queden sin efecto todas las actuaciones realizadas que no tiene nada que ver con el caso villa olímpica y que están siendo tenidas en cuenta dentro de esta acción popular, cunado existe otro proceso por dichos hechos donde deben ser evaluadas. (…)”
I. OPOSICIÓN - El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, por intermedio de su titular, indicó que la acción de tutela es improcedente, pues, si bien el actor interpuso recurso de apelación, este fue rechazado por extemporáneo, razón suficiente para poner fin a la actuación.
Indicó que en el caso concreto, el actor popular no hizo una relación específica de los escenarios que componen la villa olímpica, y por tanto el proceso se inicio sin el conocimiento de la existencia de un patinodromo dentro del complejo deportivo, sin embargo, en el trámite de la acción se solicitó una medida cautelar para evitar el uso de dicho escenario, y así fue como el despacho en el fallo se pronunció al respecto. Por otra parte, adujo que el defecto fáctico que se le imputó a la sentencia no es de recibo, por cuanto conforme con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este se da cuando los órganos jurisdiccionales han tenido en cuenta una prueba para llegar a una conclusión diferente o equivocada a lo que en verdad se acredita con esta, situación que no sucedió en el caso bajo estudio, pues la decisión se tomó conforme con el material probatorio recolectado a lo largo del proceso, con
inclusión de la respectiva inspección judicial al lugar determinado por el actor popular.
II. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia de 23 de abril de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto señaló que, una vez analizados los argumentos contenidos en la solicitud, resultó evidente que el actor no interpuso de forma oportuna el recurso de apelación contra la sentencia acusada, conforme con lo dispuesto por el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, que rige el trámite de las acciones populares para que la misma fuese estudiada nuevamente, en segunda instancia, en los aspectos que hoy se trae a revisión del juez de tutela.
Por otra parte, señaló que no es de recibo lo dicho por el señor Velásquez, sobre la falencia procesal por omisión del juzgado al no notificar al defensor del pueblo nuevamente en el circuito de Bucaramanga, pues tal y como lo señaló el demandado, esta es una entidad del orden Nacional y la notificación que se realiza es válida por el resto de la actuación, la cual se hizo de acuerdo con lo señalado por el inciso final del artículo 13 de la Ley 472 de 1998, esto es, que “cuando se interponga una acción popular sin la intermediación de apoderado judicial, la defensoría del pueblo podrá intervenir, para lo cual, el juez deberá notificar el auto admisorio de la demanda”, lo cual ocurrió en el presente caso.
III. IMPUGNACIÓN El demandante impugnó la anterior decisión, para lo cual manifestó que presentó
el recurso de apelación de forma extemporánea, por cuanto no cuenta con los recursos económicos para viajar a otras regiones, como al municipio de San Gil. También señaló que al negar de forma ilegal el incentivo económico, quedó sin sustento económico para pagar los gastos de transporte y haber podido revisar el expediente con anticipación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos en que así se autoriza. Dada su naturaleza subsidiaria, sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección.
En cuanto a la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sección ha considerado en forma reiterada, a partir de la sentencia proferida el 28 de enero de 20101, que sólo procede en casos excepcionalísimos, en los que se evidencie fehacientemente que con su expedición se vulneran derechos fundamentales. Lo anterior, porque los jueces, al igual que las demás autoridades públicas con poder de decisión, no están exentos de equivocarse y, por ende, de amenazar o vulnerar derechos constitucionales fundamentales, circunstancia que, de acuerdo con el artículo 86 Superior, permite la intervención del juez constitucional con las
restricciones y en los precisos términos de la norma en cita. En efecto, no se puede perder de vista que esta acción es, ante todo, un mecanismo de protección que tiene carácter residual y subsidiario frente a las acciones y los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico para que los interesados hagan efectivos sus derechos, ordenamiento jurídico que, en su conjunto, está precisamente diseñado para garantizar los derechos constitucionales fundamentales. Ello es tan cierto que todos los procesos contemplan recursos ordinarios y, algunos, los extraordinarios, para controvertir las decisiones de los jueces y tribunales y, en caso de que estas presenten falencias, remediarlas. No obstante, el reconocimiento de los procesos ordinarios como escenarios por excelencia para materializar la garantía de los derechos constitucionales fundamentales (artículo 228 CP), la autonomía e independencia judicial (artículo 230 CP), el atributo de la cosa juzgada que se predica de los fallos dictados por los jueces y la vigencia del principio de seguridad jurídica no contravienen la necesidad de asegurar la justicia material en el Estado Social de Derecho. De ahí que, con el único objetivo de proteger derechos constitucionales fundamentales, con base en el artículo 86 de la Constitución Política, procedería la tutela de forma excepcionalísima contra las providencias judiciales. Esta posición ha sido ratificada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sentencia del 31 de julio de 2012, en la que rectificó la tesis de la improcedencia absoluta de esta acción contra decisiones judiciales que mayoritariamente había sostenido para, en su lugar, admitirla y acometer el
estudio de fondo del asunto, siempre que se esté en presencia de la violación de garantías fundamentales y observando los parámetros jurisprudenciales fijados para el efecto2. Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala considera de suma importancia precisar e insistir en que la posibilidad de que excepcionalmente el juez de tutela aborde el estudio de solicitudes de amparo contra providencias judiciales no se extiende a las dictadas por el Consejo de Estado, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, quienes son órganos de cierre en sus respectivas jurisdicciones por disposición expresa del constituyente (artículos 237 [1], 234 y 241 y 243 de la Constitución Política). En efecto, la improcedencia de la tutela contra providencias dictadas por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sala Plena, de sus Secciones o Subsecciones especializadas, se da por el carácter definitivo e inmodificable de aquéllas, toda vez que deciden sobre asuntos que por mandato constitucional y legal están únicamente asignados a esta Corporación, de manera 1 Expediente núm. 2009-00778, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2 Importancia Jurídica, Expediente núm. 2009-01328 01, Actor: Nery Germania Álvarez Bello, C.P. María Elizabeth García González. que la intervención del juez de tutela en ellos no está permitida, dado que equivaldría a suplantar las funciones del Juez de cierre3. Establecida entonces la procedencia excepcionalísima de la tutela contra providencias judiciales, la Sala adoptará la metodología aplicada por el Juez
Constitucional para estudiar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, pues, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto y facilita el análisis de este complejo tema. En efecto, la doctrina constitucional vigente acepta la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, siempre que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales o causales genéricas de procedibilidad enunciados en la sentencia C-590 de 2005, así: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. Una vez agotado el estudio de estos requisitos, es necesario determinar la existencia de, por lo menos, alguna de las causales especiales de procedibilidad, es decir que la providencia controvertida haya incurrido en: a) defecto orgánico, b) defecto procedimental absoluto, c) defecto fáctico, d) defecto material o sustantivo,
e) error inducido, f) decisión sin motivación, g) desconocimiento del precedente y h) violación directa de la Constitución. En el caso bajo examen, el demandante solicitó que se le ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la confianza legítima “como mecanismo definitivo a fin de evitar un perjuicio irremediable, que están afectando los intereses no solo del suscrito sino de la comunidad del Municipio del Socorro.” En consecuencia, pidió que se declarara la nulidad de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga y, en su lugar, se ordenara a la autoridad judicial demandada que notificara en debida forma a las entidades competentes para conocer del asunto desde el auto admisorio de la demanda de acción popular. 3 Autos de 29 de junio de 2004, Expediente AC-10203, Actor: Ana Beatriz Moreno Morales, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda; de 9 de noviembre de 2004, Expediente IJ 2004 00270 01, Actor: Proniños Pobres, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta y de 20 de septiembre de 2006, Expediente 1998-5123-01 (4361-02), Actor: Rosario Bedoya Becerra, C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Al respecto, se observa, como bien lo hizo el tribunal de primera instancia, que la acción de tutela no supera el estudio de las causales genéricas de procedibilidad referidas anteriormente, por cuanto el actor no agotó los medios de defensa de que disponía contra el proveído objeto de tutela.
En efecto, el mismo escrito de tutela pone en evidencia que el actor no interpuso en tiempo el recurso de apelación, en los términos del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, procedente contra la sentencia de 19 de diciembre de 2013, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga, dentro de la acción popular promovida contra el municipio del Socorro, mecanismo de defensa que es el idóneo para alegar las inconformidades que plantea en relación con esa decisión, ya que la misma esta sujeta al estudio en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Santander. Al respecto, se hace notar al impugnante que si bien es cierto el derecho a controvertir las decisiones es legítimo y forma parte de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, también lo es que las partes deben hacer uso de esa prerrogativa dentro de las oportunidades legalmente previstas para el efecto, carga que el accionante debe cumplir y no puede ser subsanaba mediante el ejercicio de este medio de defensa de derechos fundamentales de naturaleza residual y subsidiario. No obstante, debe la Sala examinar si la acción de tutela procede como mecanismo transitorio de protección, toda vez que el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, dispone que, a pesar de que el afectado cuente con otro medio de defensa judicial, esta acción procede en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable, esto es, aquel daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que,
una vez producido, es irreversible y, por tanto, no se puede retornar a su estado anterior. Para determinar si existe un perjuicio irremediable, ha dicho la jurisprudencia, deben concurrir las circunstancias de inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el caso bajo examen, además de que no se alegó la existencia de un perjuicio de dicha naturaleza, la Sala advierte que en el expediente no obra ningún elemento de convicción que demuestre la configuración de un daño irreparable para el actor. De lo anterior concluye la Sala que la situación del reclamante no permite advertir la existencia de un perjuicio con las características mencionadas, pues el supuesto daño que alega no es irremediable, dado que puede ser resarcido mediante la acción contenciosa que procede contra el acto administrativo que ordenó el retiro de la Policía Nacional. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que “el análisis de los requisitos que determinan la existencia de un perjuicio irremediable no puede versar exclusivamente sobre los perjuicios obvios que se derivan del problema de fondo. Así, en el caso el perjuicio irremediable no puede ser concebido como la pérdida del trabajo del tutelante en sí mismo, situación que sucede en todos los casos donde una persona es desvinculada de su trabajo. Por lo tanto la procedencia de la acción de tutela comprende un análisis al margen de los asuntos de fondo. En el
caso no se encuentra un perjuicio diferente al normal de todos los casos que se derivan del retiro del servicio. Así, no se encuentra que el mínimo vital del tutelante se encuentre comprometido ni tampoco que exista una situación en que por ejemplo el tutelante sea un padre cabeza de familia que goce de una especial protección constitucional. […]. Por lo tanto, si no existe un efecto adverso adicional al que se deriva del retiro mismo del servicio no se reúnen las condiciones de urgencia que ha exigido la jurisprudencia para que de manera excepcional proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio” (sentencia T467 de 2006). En ese orden de ideas, corresponde al juez natural del asunto, a saber, el tribunal administrativo, determinar si la sentencia proferida por el juez de primera instancia incurrió o no en alguna irregularidad y si hay o no lugar a revocarla o confirmarla. En razón de lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado que declaró improcedente la presente acción, previa aclaración de que por técnica jurídica la decisión ha debido ser la de denegar la tutela por improcedente y no rechazarla, porque en los términos del artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, sólo hay lugar al rechazo cuando la solicitud de tutela no se corrige dentro del término concedido para el efecto por el juez, lo que no ocurrió en este caso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
F A L L A: 1.- CONFÍRMASE el fallo impugnado, proferido el 23 de abril de 2014, por el
Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la acción de tutela promovida por Marco Antonio Velásquez contra el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bucaramanga. 2.- Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ Presidente de la Sección Aclara Voto
HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS
Aclara Voto
MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA
Aclara Voto