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CE-68001-23-33-000-2014-00308-01(AC)-2014

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00308-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Clara, congruente y de fondo / INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA EL

CONCURSO DE MÉRITOS / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO

DE PETICIÓN

[E]s claro que lo solicitado por la parte demandante fue resuelto de fondo, pues la universidad sustentó que no era procedente tener como válidos para asignar puntaje los documentos allegados, comoquiera que solamente aportó los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA y el Colegio Afelsa, pero no demostró el cumplimiento de los mismos y la certificación laboral expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia tampoco es válida, porque que no contiene las funciones desempeñadas en el cargo y la intensidad horaria. Para sustentar su decisión el ente universitario, puso de presente al señor Mantilla Parra que dichos factores de mérito estaban señalados en el artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012 por medio del cual la CNSC convocó a concurso abierto, sin embargo, no fueron cumplidos a cabalidad. Por último, la Sala no observa trasgresión del derecho fundamental a la igualdad del actor, por lo contrario la Universidad de Pamplona en aras de salvaguardar los principios de la función pública: igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, trasparencia, celeridad y publicidad, le modificó el valor obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del proceso de selección. Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de mayo de 2014 que negó el amparo invocado

por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00308-01(AC)

Actor: GERMAN ENRIQUE MANTILLA PARRA Demandado: COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el señor Germán Enrique Mantilla Parra contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados como violados.

Germán Enrique Mantilla Parra, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Pamplona, con el fin de que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerados por dichas Entidades.

PRETENSIONES Las concreta así: (…) SEGUNDO: Que se ORDENE y se proceda a corregir el yerro cometido por la CNSC a través de la UNIVERSIDAD de PAMPLONA donde se me reconozca y a su vez se tenga en cuenta toda mi experiencia laboral según la documentación presentada en mi hoja de vida.

TERCERO: En consecuencia de lo anterior, se ordene a la Universidad de Pamplona como a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar una respuesta acorde y eficaz ante la inquietud generada y solucionar con

prontitud este hecho tan lamentable.

CUARTO: En virtud de los hechos narrados, se ordene a la entidad accionada (sic) la revisión inmediata de los documentos presentados para determinar el porcentaje real de mis resultados en la prueba de ANÁLISIS DE ANTECEDENTES y así no continuar generando de esta manera una vulneración clara a derechos fundamentales.

Fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se resumen: La Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC por medio del Acuerdo No. 297 de 11 de diciembre de 2012, adoptó la Convocatoria No. 250 del mismo año para proveer las vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec. El 29 de marzo de 2013, el actor se inscribió para dicho concurso, en el empleo Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 11 del nivel Asistencial. El 4 de marzo de 2014, en la página web de la CNSC se publicaron los resultados de las pruebas de análisis de antecedentes y competencias comportamentales, en el cual el actor obtuvo un puntaje de 50.00 y 12.00, respectivamente. Inconforme con los valores obtenidos, solicitó a la Comisión y a la Universidad de Pamplona (encargada de adelantar dichas etapas en virtud de contrato interadministrativo No. 337 de 2013) se le revisara los documentos allegados junto con su hoja de vida. El ente universitario realizó la corrección del puntaje de la prueba de análisis de antecedentes por un valor de 73.36 y mantuvo la calificación asignada a la prueba de competencias comportamentales.

A pesar de que se efectuó una corrección parcial, no se sumó en debida forma su experiencia laboral pues no se tuvo en cuenta el tiempo laborado en el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, la Universidad Cooperativa de Colombia y el Colegio Afelsa, motivo por el cual acudió a la acción de tutela. LA CONTESTACIÓN La Universidad de Pamplona señaló que por medio del contrato interadministrativo No. 337 de 2013 la CNSC la contrató como operador logístico del Concurso de Méritos para la verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas funcionales, comportamentales y calificación de antecedentes de los empleos de carrera Administartiva de los niveles técnico, asistencial y profesional. El actor en relación con el ítem de educación obtuvo 35 puntos, sobre un puntaje máximo de 35 puntos, de la siguiente manera: certificación académica del SENA de Especialista Tecnológico en Contabilidad de Costos 8 puntos, certificación académica de la Universidad de Pamplona que le otorgó el título de Contador Público 15 puntos, certificación académica de la Universidad Cooperativa de Colombia que otorgó el título de Administrador de Empresas 15 puntos y certificado académico del Instituto Salesiano San Juan Bosco de Bachiller, el cual no es objeto de puntuación por ser un documento válido como requisito mínimo, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012. En el ítem de educación no formal, alcanzó 5 puntos que es el puntaje máximo de 5 puntos, obtenidos de la certificación académica de técnico en sistemas, las restantes certificaciones no fueron calificadas, dado que alcanzó la máxima puntuación según lo dispone el parágrafo 1º del artículo 38 del Acuerdo 297 de

2012. Respecto del ítem de experiencia, como instructor del SENA y docente en el área comercial del Colegio Afelsa, no anexó certificación laboral sino los contratos de prestación de servicios los cuales no son objeto de puntuación, por lo tanto para acreditar el tiempo laboral debió allegar acta de liquidación o acta de cumplimiento de la obligación. De igual manera, no es válida la certificación de la Universidad Cooperativa de Colombia como auxiliar de laboratorio III – sistemas, pues no describe las funciones desempeñadas en el cargo, como lo establece el parágrafo 2º del artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012. Las demás certificaciones laborales sumaron 56 meses de experiencia, para un total de 33.36 puntos. Aclaró que en la etapa de reclamaciones modificó el puntaje de 50.00 a 73.36 al señor Mantilla Parra, lo cual fue informado en debida forma, pues al inscribirse al proceso de selección se sometió a la normatividad establecida, motivo por el cual tenía la carga de la prueba de adjuntar los documentos que lo acreditaban. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en esencia expuso los mismos argumentos del ente universitario. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la providencia impugnada, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados. Para adoptar la decisión, precisó que las entidades demandadas dieron respuesta de fondo y clara al derecho de petición presentado por el actor el 31 de marzo de 2014, y no necesariamente la respuesta debe ser positiva, pues la garantía constitucional se debe entender en dar una respuesta de fondo a la solicitud, sin

que por ese solo hecho se tenga que acceder. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior el señor Germán Enrique Mantilla Parra la impugnó, las razones las hizo consistir esencialmente en las siguientes: Las entidades solo atinaron a corregir parcialmente los antecedentes, desconociendo la experiencia laboral acreditada, toda vez que en la respuesta de la Universidad no se realizó un análisis idóneo. CONSIDERACIONES En el presente asunto se invoca la protección de los derechos constitucionales fundamentales de petición e igualdad, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: Procedencia de la acción de tutela en los concursos de méritos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procede como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos ordinarios no sean eficaces para la protección de los mismos. En ese orden, la acción de tutela constituye un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la administración pero en ningún momento puede constituir un mecanismo alternativo que supla las omisiones y el deber que tiene el actor de cumplir con los procedimientos que se han establecido en las normas, salvo las excepciones antes mencionadas. La Corte Constitucional y esta Corporación han considerado que la regla de procedibilidad enunciada admite excepciones, dada la existencia de situaciones

concretas que pueden llegar a conculcar los presupuestos del Estado Social de Derecho. Es así como el juez de tutela debe analizar la situación particular, tras valorar los medios de convicción puestos a su consideración, determinar si procede asumir en la jurisdicción constitucional la discusión jurídica que se le plantea y si amerita la protección de los derechos constitucionales fundamentales y qué medidas deben tomarse para hacer efectiva la protección. En relación con la procedencia de la acción de tutela en el concurso de méritos, se llegó a la conclusión de que de manera excepcional y especial, es el medio judicial eficaz con el que cuentan los aspirantes para buscar la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. En anteriores oportunidades, esta Corporación1 consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo, razón por la cual cada situación debe ser analizada con rigor constitucional por el juez de tutela, pues las controversias sobre la protección de derechos constitucionales fundamentales originadas dentro de un concurso de méritos por su corto plazo, exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces que en la mayoría de los casos solo se logran por la vía de la acción de tutela, de manera que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia, lo cierto es que excepcionalmente y “más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable”, bajo criterios abiertos estableció parámetros a seguir cuando el amparo es improcedente, así: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles. En relación con

esta última salvo que por cuestiones particulares, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 6 de mayo de 2010, exp. 25000-23-15-000-2010-00238-01 AC, MP Víctor Hernando Alvarado Ardila, actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. lugar ocupado por el demandante esté por fuera del rango de cargos a proveer. 2) Contra actos distintos a los antes mencionados que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso. Del derecho de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, en ejercicio del derecho de petición cualquier persona puede acudir ante las diferentes autoridades o entes administrativos en interés general o particular para presentar solicitudes y estas deben brindar una pronta respuesta. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demandada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración al derecho de petición. No basta, en consecuencia, con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar respuesta, sino que efectivamente se le debe dar respuesta al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto la Corte Constitucional, ha dicho:

1. Alcance del derecho de petición. La autoridad no lo satisface limitándose a actuar dentro de su competencia. Debe comunicar la respuesta al solicitante.

El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene

toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Esta Corporación ha reiterado que ese derecho fundamental no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida.2 2 Corte Constitucional, Sentencia T-178-00 MP José Gregorio Hernández Galindo. Del asunto en concreto En el asunto objeto de estudio, el señor Germán Enrique Mantilla Parra, solicita en síntesis que la Universidad de Pamplona dentro de la Convocatoria No. 250 de 2012 para proveer vacantes definitivas de los empleos de carrera de la planta de personal administrativo del Inpec, modifique el puntaje obtenido en la prueba de valoración de antecedentes teniendo en cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA y el Colegio Afelsa, así como la certificación laboral expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se encuentra

acreditado lo siguiente: El 5 de marzo de 2014, la parte demandante3 a través del aplicativo dispuesto para reclamaciones, aclaraciones o recursos, solicitó a la Universidad de

Pamplona lo siguiente:

(…) CORDIAL SALUDO SEÑORES UNIVERSIDAD DE PAMPLONA,

PUES LA PRESENTE ES PARA PEDIR DE ANTEMANO SE TENGA

EN CUENTA LA RECONSIDERACIÓN DE REVISAR LOS

DOCUMENTOS DE ESTUDIO Y EXPERIENCIA LABORAL

(VALORACIÓN HOJA DE VIDA) PUES YO HE AUNADO ESFUERZOS

Y MIS CONSTANTES ESTUDIOS AMERITAN UN PUNTAJE

DIFERENTE, ADJUNTO EL LISTADO DE DOCUMENTOS ENVIADOS

(…). El 31 de marzo de 2014, la Universidad de Pamplona4 modificó el puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes y ratificó la de competencias comportamentales del señor Germán Enrique Mantilla, con fundamento en lo siguiente: ÍTEM DE EDUCACIÓN 3 Folios 13 y 14 del expediente. 4 Folios 84 a 94 del expediente.  Certificaciones académicas los folios 04, 05 y 06 expedidas por el SENA, UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA, mediante la cual se le otorga el título de CONTABILIDAD DE COSTO, CONTADOR PUBLICO (sic) y ADMINISTRADOR DE EMPRESAS, (folio valido) (sic). Para puntuar en análisis de antecedentes. (35,00 puntos). ÍTEM EDUCACIÓN NO FORMAL  La certificación de estudios folio 17 expedida por el CECOVE (folio valido) (sic). Para puntuar el análisis de antecedentes.

(5,00 puntos) con los cuales el aspirante alcanza el máximo puntaje que se puede obtener en el ítem de educación no formal. ÍTEM DE EXPERIENCIA  Certificación del folio 19 expedida por el SENA (folio no valido) (sic). Toda vez que La (sic) certificación no puntúa dado que el acto de inicio de presentación de servicios por sí sola no permite demostrar el cumplimiento del contrato. No se anexó constancia de cumplimiento del contrato tal como acta de liquidación o certificación de cumplimiento.  La certificación de estudios del folio 23 expedida por la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA (folio no valido) (sic). El certificado no puntúa dado que no cumple con las formalidades establecidas para las certificaciones de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, debido a que no establece la intensidad horaria en dicho certificado. De conformidad con lo establecido en el literal b, parágrafo 1 artículo 38 del Acuerdo 297 de 2012.  Certificación Laboral del folio 24 y 25 expedida por el COLEGIO AFELSA Y COLEGIO AFELSA (sic) (folio no valido) (sic). Toda vez que La (sic) certificación no puntúa dado que el contrato de prestación de servicios por sí sola no permite demostrar el cumplimiento del contrato. No anexó constancia de cumplimiento del contrato tal como acta de liquidación o certificación de cumplimiento.  Las certificaciones Laborales en el folio (sic) 20,21, 22, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32 expedidas por COOASTRAS, UNIDADES

TECNOLÓGICAS DE SANTANDER, UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA en donde consta que el aspirante prestó sus servicios (sic) CONTADOR PUBLICO (sic),

AUXILIAR CONTABLE, DOCENTE UNIVERSITARIO No. 650,

DOCENTE UNIVERSITARIO No. 358, DOCENTE UNIVERSITARIO No.1128, DOCENTE UNIVERSITARIO No. 263-11, DOCENTE UNIVERSITARIO No. 1945-11, dichas certificaciones acreditan todos los requisitos que deben contener para ser validas (sic) por consiguiente validado un tiempo de 56 meses, que puntúa 33,36 puntos. (…) En consecuencia, se MODIFICA el puntaje de 50,00 a 73,36 obtenido en la prueba de Análisis de Antecedentes, por el señor MANTILLA PARRA GERMÁN ENRIQUE (…) De acuerdo con lo precedente, es claro que lo solicitado por la parte demandante fue resuelto de fondo, pues la universidad sustentó que no era procedente tener como válidos para asignar puntaje los documentos allegados, comoquiera que solamente aportó los contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA y el Colegio Afelsa, pero no demostró el cumplimiento de los mismos y la certificación laboral expedida por la Universidad Cooperativa de Colombia tampoco es válida, porque que no contiene las funciones desempeñadas en el cargo y la intensidad horaria. Para sustentar su decisión el ente universitario, puso de presente al señor Mantilla Parra que dichos factores de mérito estaban señalados en el artículo 38 del Acuerdo 297 de 20125 por medio del cual la CNSC convocó a concurso abierto, sin embargo, no fueron cumplidos a cabalidad.

Por último, la Sala no observa trasgresión del derecho fundamental a la igualdad del actor, por lo contrario la Universidad de Pamplona en aras de salvaguardar los principios de la función pública: igualdad, mérito, moralidad, eficacia, economía, imparcialidad, trasparencia, celeridad y publicidad, le modificó el valor obtenido en la prueba de análisis de antecedentes, por el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas del proceso de selección. Por lo anterior, se confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de mayo de 2014 que negó el amparo invocado por las razones expuestas. 5 Las certificaciones de experiencia deberán contener como mínimo, los siguientes datos:  Nombre o razón social de la entidad, empresa, o de la persona natural o jurídica a quien haya prestado sus servicios.  Tiempo de servicio, fechas detalladas de ingreso y de retiro de la entidad.  Jornada laboral.  Descripción de los cargos o empleos desempeñados.  Descripción de las funciones desempeñadas y,  Firma autorizada de quien expide la certificación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de mayo de 2014, que negó la acción de tutela interpuesta por el señor German Enrique Mantilla Parra contra la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y la Universidad de Pamplona. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el

expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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