CE-68001-23-33-000-2014-00324-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00324-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA / AUTORIZACIÓN DE PROCEDIMIENTO QUIRÚRGICONo se acreditó / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD
[L]a Sala encuentra que efectivamente el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército, ofició No. 00979, fechado el 28 de abril y entregado en la Unidad de Sanidad el 5 de mayo, según guía de correo, en el cual se solicita autorización para que se practique el procedimiento médico requerido por la actora, sin embargo, dentro del plenario no reposa prueba que demuestre que efectivamente y antes del plazo máximo contemplado por el artículo 125 del Decreto 019 de 2012, es decir 6 de mayo de 2014, se haya autorizado efectivamente dicho procedimiento. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que esta omisión ha proceder de forma diligente y dentro de los términos legales, efectivamente vulnera el derecho a la salud de la actora. ACCIÓN DE TUTELA / INCAPACIDAD ECONÓMICA - No se acreditó / GASTOS - Deben ser cubiertos por el paciente / COPAGOS - Deben ser cubiertos por el paciente Teniendo en cuenta las reglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional y las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que, en efecto, la actora no probó carecer de recursos económicos para costear el valor de su transporte a la ciudad de Bogotá, en caso de tener que ser intervenida en esta ciudad; por lo tanto, y, teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se cumple con una de las reglas dispuestas para reconocer y ordenar el pago del transporte, en la parte
resolutiva de esta decisión se revocará esta orden, para que sea la actora quien asuma el pago de este rubro. Por último, y, respecto a la pretensión de la actora tendiente a no pagar ningún costo que se genere por la prestación del servicio como “copagos o cuotas moderadoras”, es menester de la Sala resaltar que en el libelo del expediente, no existe prueba alguna que demuestre que la actora esté en incapacidad económica para asumir estas cargas, por lo tanto, todo costo legal que genere la paciente será cubierto por ésta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá D.C. diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00324-01(AC)
Actor: CRISTELA YOLIMA GOMEZ ALMEYDA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS Se decide la impugnación presentada por la EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, contra el fallo de tutela proferido el 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo del Santander, que otorgó el amparo invocado a los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna. 1.1 LA SOLICITUD La señora CRISTELA YOLIMA GÓMEZ ALMEYDA, presentó acción de tutela el día 28 de abril de 2014, contra el EJÉRCITO NACIONAL – HOSPITAL MILITAR
REGIONAL DE BUCARAMANGA – DIRECCIÓN DE SANIDAD, CLÍNICA DE CHICAMOCHA, por la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud, y a la vida digna en que incurrieron estas entidades. 1.2 HECHOS La accionante es beneficiaria del sistema de salud del Ejercito Nacional y la entidad que presta dichos servicios en salud es el Hospital Militar Regional de Bucaramanga. La señora CRISTELA YOLIMA GÓMEZ ALMEYDA padece “Comunicación Interauricular de las Cavidades Cardiacas en la Sala de Hemodinámica o Ostium Secundum” enfermedad que fué diagnosticada por el Instituto del Corazón de Bucaramanga (en adelante ICB), entidad de salud que ha tratado a la actora. El día 28 de abril de 20141, el ICB realizó Junta Médica que concluyó que era necesario practicarle la intervención para realizarle el implante del dispositivo denominado “AMPLATZER”, el cual corregiría el padecimiento cardíaco. Ese mismo día2, el ICB informó a la clínica Chicamocha el diagnóstico de la paciente. El 28 de abril de 2014, es decir el mismo día en que el Instituto del Corazón de Bucaramanga realizó la Junta Médica y remitió a la Clínica Chicamocha el 1 Folios 10 y 11 2 Folios 8 y 9 diagnóstico médico, la actora interpuso acción de tutela contra las entidades accionadas, porque asegura que de manera verbal le han negado los procedimientos que requiere y que fueron ordenados por el Instituto de Salud de la referencia. “Igualmente coloco en su conocimiento a usted señor Juez que en
varias oportunidades me he dirigido al EJÉRCITO NACIONAL, HOSPITAL MILITAR REGIONAL DE BUCARAMANGA, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD, CLÍNICA DE CHICAMOCHA para la autorización del procedimiento que requiero y amerito pero las INSTITUCIONES solo me dan respuestas negativas, estas respuestas son dadas verbalmente.” Aseguró que esta negativa verbal ha puesto en grave riesgo su salud y su vida, y, por tal razón, acude a la acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales deprecados y se ordene de forma inmediata llevar a cabo los procedimientos médicos diagnosticados, los cuales se deberán realizar en el Instituto del Corazón de Bucaramanga, por el galeno que ha venido tratando el caso de la actora. Advirtió que la atención en salud debe ser prestada de forma integral, y, por tal razón, requiere que se le brinde un servicio completo donde se evite procedimiento burocráticos que se conviertan en obstáculos para que se le brinde la atención requerida; por lo que solicita que los procedimientos médicos se presten sin condicionarlos al pago de ningún copagos o cuotas de recuperación u otros valores. 1.3 PRETENSIONES Por medio de la acción de tutela la actora pretende se garantice el respeto a los derechos presuntamente vulnerados y en tal virtud, se ordene a las entidades accionada llevar a cabo los procedimientos médicos determinados por el ICB, los cuales pide sean llevados a cabo por el médico tratante doctor HEDILBERTO DUARTE HERNÁNDEZ; todo esto, sin que se le cobre ninguna cuota o copago.
1.4 ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia del 28 de abril de 2014, que ordenó notificar a las entidades demandadas y se requirió informe técnico por parte del médico tratante de la actora, sobre la urgencia con que debe practicarse el procedimiento. 1.5 CONTESTACIÓN 1.5.1. El Hospital Militar Regional Bucaramanga dio respuesta a la acción de tutela el día 2 de mayo de 20143, oponiéndose a las pretensiones. Aseguró que no es cierto, como lo afirma la actora, que esta institución haya negado llevar a cabo el procedimiento médico requerido por la paciente en varias oportunidades y fundamentó su dicho poniendo de presente que el ICB remitió el diagnóstico el 28 de abril de 2014, y, mismo día, la señora CRISTELA YOLIMA GÓMEZ ALMEYDA interpuso la acción de tutela, lo que desvirtúa que la actora hubiese solicitado en múltiples ocasiones la autorización del procedimiento requerido. Informó que el día 28 de abril de 2014, la actora sí acudió a la sede de esta institución para solicitar la autorización médica en cuestión, sin embargo, se le informó que la intervención quirúrgica no sería practicada en la ciudad de Bucaramanga, sino en el Hospital Central Militar de Bogotá que es la institución médica del Ejército Nacional que cuenta con nivel IV, que es el único habilitado para llevar a cabo con éxito la intervención médica requerida. Advirtió que el artículo 125 del Decreto 019 de 20124, dispone que las entidades 3 Folios 33 a 35
4 Articulo 125. Autorizaciones de servicios de salud Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma. En ningún caso las autorizaciones podrán exceder los cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud de la autorización. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento de los tiempos de autorización que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley. promotoras de salud tienen un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la solicitud, para expedir las autorizaciones médicas, y, en el caso bajo examen el hospital tenía como fecha limite el 6 de mayo de 2014, para cumplir con el trámite de la solicitud. Resalta que a la fecha de contestación de esta tutela ya había sido remitido al Hospital Central Militar de Bogotá el requerimiento de autorización para llevar a cabo el procedimiento médico requerido por la actora. Resaltó que en la historia clínica no consta que el procedimiento médico que requiere la actora sea urgente, lo que descarta que de no llevarlo a cabo de forma inmediata se ponga en riesgo la vida y la integridad de la accionante. Finalmente, reiteró que el Hospital Militar de Bucaramanga no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora, comoquiera que hasta la fecha, en el caso bajo examen, ha cumplido con su obligación legal prevista en el artículo
125 del Decreto 019 de 2012 dado que remitió dentro del término dispuesto por esta norma la solicitud de autorización del procedimiento médico. Dice anexar copia del oficio por medio del cual solicitó autorización para procedimiento quirúrgico y copia de la guía de envío, sin embargo, estos documentos no obran en la primera instancia del proceso 1.5.2. El Ejército Nacional no dio contestación a la acción de Tutela. 1.5.3. El día 29 de abril de 20125, el galeno EDILBERTO DUARTE HERNÁNDEZ, Médico adscrito al ICB y tratante de la actora, presentó concepto técnico respecto del estado de salud de su paciente y la prioridad que requiere su intervención. Aseguró que la afección que padece la actora se denomina “Comunicación Interauricular Ostium Secundum” que es la enfermedad cardiaca congénita mas frecuente entre los pacientes. Puso de presente que este padecimiento se debe corregir por medio de un cierre 5 Folios 29 y 30 del defecto del tabique interauricular por medio de un dispositivo percutáneo que, puede ser, entre otros el “AMPLATZER” Por último, manifestó que actualmente no existe urgencia para llevar a cabo el procedimiento en cita y que este podría practicarse dentro de los 3 meses siguientes al diagnóstico. “La paciente tiene una enfermedad llamada Defecto del Tabique Interauricular que (sic) está indicada cerrarla con un dispositivo percutáneo que se coloca de manera invasiva con bajo riesgo en mortalidad en una sala de cateterismo cardíaco. No hay urgencia para el procedimiento pero sí se recomienda que sea en el transcurso de los siguientes tres (3) meses después de
diagnosticada esta condición.”
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 15 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo del Santander, amparó el derecho fundamenta a la salud, deprecado por la actora.
El Tribunal Administrativo de Santander, fundamentó su fallo argumentando que en el caso sub examine no se allegaron pruebas al expediente que den cuenta de que el Hospital Militar Regional de Bucaramanga hubiese expedido la autorización del procedimiento requerido por la actora. Adicionalmente puso de presente que la magistrada ponente de este fallo, se comunicó con la actora telefónicamente para corroborar si en efecto ya se expidió la autorización médica para llevar a cabo procedimiento requerido; a lo que la señora CRISTELA YOLIMA GÓMEZ contestó que hasta la fecha no ha recibido la nombrada autorización. Manifestó que al no haber prueba de que la entidad demandada hubiese llevado a cabo el procedimiento administrativo tendiente a autorizar el procedimiento médico requerido, dentro del término dispuesto por el artículo 125 del Decreto 019 de 2012, es evidente la violación del derecho a la salud y, por ello, se amparó este derecho. El Tribunal de Santander ordenó que el procedimiento se realizara en el transcurso de los 3 meses siguientes a que el ICB hiciera el diagnóstico clínico, y, aclaró, que de no poderse llevar a cabo esta intervención en la ciudad de Bucaramanga la entidad condenada debería cubrir los costos de transporte y alojamiento de la actora. En el caso del alojamiento, se aclara que este rubro será ocasionado siempre y cuando la estadía de la actora en la ciudad de Bogotá sea
mayor a un (1) día.
III. LA IMPUGNACIÓN El Hospital Militar Regional de Bucaramanga impugnó el fallo, el día 19 de mayo de 2014, alegando la inexistencia de vulneración al derecho fundamental a la salud de la actora.
Manifestó que el a quo fundamentó su decisión en el supuesto de no obraba prueba en el expediente que demostrara que, efectivamente, esta entidad autorizó el procedimiento requerido por la actora. Al respecto, el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, insistió en que efectivamente no autorizó el procedimiento porque esto no es necesario en el sistema de salud de las Fuerzas Públicas, e insistió que, en su lugar, envió todos los documentos de la actora para que se programara la fecha de intervención quirúrgica, cumpliendo así con su obligación y garantizando el derechos fundamental a la salud que se denuncia desconocido. “El Hospital Militar Regional de Bucaramanga efectivamente no autorizó el procedimiento, toda vez que no se requiere, sino que, como se señaló en la contestación de la acción se enviaron los documentos a Bogotá para “programación de fecha y hora de su práctica”, toda vez que, repito, no se requiere autorización, (…) “ Advirtió, que no es cierto que no existiera prueba en el expediente sobre el cumplimiento de las obligaciones del hospital para garantizar el derecho a la salud, y reiteró que en la contestación de la acción se relacionó y se aportó el Oficio 00979 dirigido a la Dirección de Sanidad del Ejército, acompañado de la copia de la guía de entrega, lo que demuestra que efectivamente la entidad ha cumplido
con sus obligaciones respecto a la actora. Finalmente, puso de presente que no se explica por qué el Tribunal de Administrativo de Santander ordenó a esta institución correr con los gastos de transporte y alojamiento en caso de que la intervención se llevara a cabo por fuera de la ciudad de origen; siendo que la actora no probó carecer de medios económicos para pagar estos gastos, y, adicionalmente, resaltó que el subsistema de salud de las Fuerzas Militares no prevé asignaciones presupuestales para dichos rubros.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 COMPETENCIA DE LA SALA Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículo 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
4.3 ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO. EXISTENCIA DE VULNERACIÓN.
Sea lo primero advertir que para la Sala, el caso concreto cumple a cabalidad con los requisitos de la acción de tutela determinados en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que, su diagnóstico clínico hace que sea procedente la actuación
del Juez Constitucional a fin de garantizar y proteger los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y así evitar y perjuicio mayor. Ahora bien, aclarada la procedencia de la acción de tutela la Sala deberá analizar a la luz de las disposiciones legales y las pruebas obrantes en el expediente, si efectivamente existe o no vulneración a los derechos fundamentales deprecados por la actora. En efecto, para tal fin es menester poner de presente que el artículo 125 del Decreto 019 de 2012 dispone como plazo máximo 5 días hábiles para autorizar procedimientos médicos. La Sala se permite citar: “Articulo 125. autorizaciones de servicios de salud Las Entidades Promotoras de Salud, EPS, tendrán la obligación de contar con sistemas no presenciales para autorizar los servicios de salud, de tal forma que el afiliado no tenga que presentarse nuevamente para recibir la misma. En ningún caso las autorizaciones podrán exceder los cinco (5) días hábiles contados a partir de la solicitud de la autorización. De igual forma, las EPS contarán con sistemas de evaluación y seguimiento de los tiempos de autorización que deberán reportarse a la Superintendencia Nacional de Salud y publicarse periódicamente en medios masivos de comunicación. El incumplimiento de esta disposición acarreará las sanciones previstas en la ley.” En virtud de tal disposición legal, y, a la luz de las pruebas que obran en el expediente, a folio 53, la Sala encuentra que efectivamente el Hospital Militar Regional de Bucaramanga, remitió a la Dirección de Sanidad del Ejército, ofició No. 00979, fechado el 28 de abril y entregado en la Unidad de Sanidad el 5 de
mayo6, según guía de correo, en el cual se solicita autorización para que se practique el procedimiento médico requerido por la actora, sin embargo, dentro del plenario no reposa prueba que demuestre que efectivamente y antes del plazo máximo contemplado por el artículo 125 del Decreto 019 de 2012, es decir 6 de 6 Guía de envío empresa Servientrega folio 54 mayo de 2014, se haya autorizado efectivamente dicho procedimiento. En ese orden de ideas, la Sala encuentra que esta omisión ha proceder de forma diligente y dentro de los términos legales, efectivamente vulnera el derecho a la salud de la actora. La Sala también debe advertir que la entidad accionada ha incurrido, a lo largo del proceso, en serias contradicciones respecto de la autorización del procedimiento quirúrgico, dado que en la primera instancia aseguró haber solicitado el procedimiento médico, no obstante, en la segunda instancia aseguró que no había solicitado el servicio médico porque en el subsistema de saludo de las Fuerzas públicas no era necesario llevar a cabo dicho proceso y únicamente se requería remitir la documentación de la actora para determinar fecha y hora de la operación. No obstante las incongruencias entre los argumentos expuestos en primera y en segunda instancia, del oficio No. 00979, fechado el 28 de abril de 2014, se extrae que Hospital Militar de Bucaramanga solicitó al Hospital Militar de Bogotá la intervención de la paciente, desvirtuándose así lo dicho en segunda instancia por la entidad demandada, acerca de no existir necesidad de autorización médica. Para la Sala, estas contradicciones hacen parte de una estrategia de la
administración, en el afán de desviar el interes del Juez constitucional de su actuación omisiva respecto de la obligación legal que le acudía para tramitar la autorización médica en un término no mayor a 5 días. Ahora bien, la Sala no puede dejar pasar por alto la orden impartida por el a quo, respecto a que, en caso de no poderse llevar a cabo el procedimiento en Bucaramanga la entidad demandada deba asumir la responsabilidad de pagar los costos del transporte y alojamiento de la actora. Al respecto, es menester de la Sala hacer un análisis mas profundo de esta orden a la luz de las pruebas obrantes en el expediente y atendiendo la jurisprudencia que existe sobre la materia. En ese orden de ideas, es importante resaltar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el pago del transporte para llevarse a cabo un procedimiento médico, está a cargo del paciente salvo que se pruebe la incapacidad económica para asumir este costo o que la imposibilidad de trasladarse ponga en riesgo la vida del paciente. La Sala permite citar el siguiente aparte de la sentencia T-161 de 2013, que tuvo ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite
que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.” la jurisprudencia Constitucional ha establecido que cuando el paciente no cuenta con los recursos para sufragar los gastos que le genera el desplazamiento y, éste, sea la causa que le impide recibir el servicio médico, esta carencia se constituye en una barrera para acceder al goce efectivo de su derecho a la salud. En éste evento, le corresponde al juez constitucional aplicar la regla jurisprudencial para la procedencia del amparo para financiar el traslado, en los casos donde se acredite que “(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisión se pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.””7 Teniendo en cuenta las reglas dispuestas por la jurisprudencia constitucional y las pruebas obrantes en el expediente, se puede concluir que, en efecto, la actora no probó carecer de recursos económico para costear el valor de su transporte a la ciudad de Bogotá, en caso de tener que ser intervenida en esta ciudad; por lo tanto, y, teniendo en cuenta que en el caso sub examine no se cumple con una de 7 Sentencia T-161 de 2013, Referencia: expediente T-3.714.929, Actora Flor Lidia Pillimue, contra la Nueva E.P.S, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 22 de marzo de 2013
las reglas dispuestas para reconocer y ordenar el pago del transporte, en la parte resolutiva de esta decisión se revocará esta orden, para que sea la actora quien asuma el pago de este rubro. Por último, y, respecto a la pretensión de la actora tendiente a no pagar ningún costo que se genere por la prestación del servicio como “copagos o cuotas moderadoras”, es menester de la Sala resaltar que en el libelo del expediente, no existe prueba alguna que demuestre que la actora esté en incapacidad económica para asumir estas cargas, por lo tanto, todo costo legal que genere la paciente será cubierto por ésta. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO. CONFIRMASE parcialmente el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Santander, el 15 de mayo de 2014, respecto a la orden que concedió el amparo deprecado. SEGUNDO. REVÓCASE la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Santander, respecto a condenar a la entidad demandada a pagar el costo de traslado y estadía de la actora, en virtud de la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ACLÁRASE que todos los gastos que por disposición legal le correspondan a los paciente, como copagos o cuotas moderadores, deberán ser cubiertos por ésta, en cumplimiento de las obligaciones que conllevan a los usuarios del subsistema de salud de las Fuerzas Armadas.
CUARTO: NOTIFÍQUESE esta decisión de la forma más expedita teniendo en
cuenta la proximidad del plazo prescrito por el galeno tratante para llevar a cabo el procedimiento médico requerido por la actora. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha. GUILLERMO VARGAS AYALA Presidente Ausente con permiso