CE-68001-23-33-000-2014-00352-01(3689-15)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00352-01(3689-15)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN / PENSIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación Se advierte que, aun cuando el régimen pensional aplicable a la demandante es el del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, para efectos de liquidar la pensión se debe tener en cuenta la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues allí se fijaron las reglas generales para determinar el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1991. (…) Lo anterior, por cuanto está probado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pues para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró a regir el sistema general de pensiones para los servidores públicos del orden nacional contaba con más de 40 años de edad y acreditaba más de 15 años de cotizaciones al sector privado y en la Rama Judicial y por ende le son aplicables las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión señalados en el régimen anterior, que en este caso es el del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, pues era la única que permitía acumular cotizaciones a los sectores público y privado para efectos de adquirir el derecho a la pensión. Además, esta norma estableció como requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes, 20 años de cotizaciones en cualquier entidad de previsión social y/o en el ISS y 55 años de edad para las mujeres o 60 años de edad para los hombres. (…). La demandante tiene derecho a la
reliquidación de su pensión, incluyendo como factores computables la asignación básica, el incremento por antigüedad y la bonificación por servicios prestados, pero sin modificar en los demás aspectos el IBL (como el periodo de cotizaciones tenido en cuenta para la liquidación y la actualización de los factores conforme al IPC). En consecuencia, se procederá a modificar la sentencia apelada en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos administrativos demandados y ordenar, únicamente, la inclusión, además de la asignación básica, del incremento por antigüedad y de la bonificación por servicios prestados, en la liquidación de la pensión de la demandante, manteniendo en lo demás, la aplicación del IBL del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: C. de E., Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 270 / DECRETO 1158 DE 1994
COSTAS PROCESALES – Rubros que las integran / CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por cambio de jurisprudencia El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho, los llamados en el CPACA gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y de secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Además, en lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Atendiendo esa orientación y de conformidad con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, en el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas, toda vez que la decisión de segunda instancia es el resultado del cambio jurisprudencial ocurrido en el curso del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 366 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00352-01(3689-15)
Actor: MARÍA ZORAIDA SÁNCHEZ CARO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL (UGPP)
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 12 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA La señora María Zoraida Sánchez Caro, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, –en adelante CPACA-, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en adelante UGPP-, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y
condenas: 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 031475 de 12 de julio de 2014, a través de la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados (no especifica en qué periodo de tiempo), como prima de vacaciones, incremento por antigüedad,
subsidio de alimentación, auxilio de transporte, incremento del 2,5%, prima de servicio, prima de navidad y “la totalidad de la bonificación devengada”. (ii). Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 38781 de 23 de agosto de 2013, mediante la cual se confirmó la Resolución No. RDP 031475 de 12 de julio de 2014. (iii). Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la UGPP a la reliquidación de la pensión de jubilación, incluyendo la totalidad de los factores devengados por la demandante (sin especificar en qué periodo). (iv). Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar de forma indexada las diferencias entre el valor de las mesadas recibidas y el valor que resulte de la reliquidación pensional pretendida y, que se ordene el cumplimiento del fallo dentro de los 30 días siguientes a su ejecutoria. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). La señora María Zoraida Sánchez Caro nació el 20 de septiembre de 1953. (ii). La señora María Zoraida Sánchez Caro efectuó cotizaciones a pensión en el Instituto de Seguros Sociales durante 1873 semanas, entre el 13 de agosto de 1979 y el 1º de julio de 1993 y, posteriormente, prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 28 de enero de 1985 hasta el 30 de abril de 2003. (iii) Mediante la Resolución No. 45573 de 9 de mayo de 2012 la
UGPP reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora María Zoraida Sánchez Caro, en cuantía de $891.504, a partir del 20 de septiembre de 2008 (por cumplimiento de la edad), liquidada con el 75% del promedio de lo devengado durante los últimos 10 años de servicios, entre el 23 de abril de 1993 y el 23 de abril de 2003, incluyendo como factor salarial únicamente la asignación básica. (iv). El 16 de mayo de 2013, la demandante solicitó la reliquidación de su pensión, incluyendo como factores salariales todas las sumas devengadas. (v). Mediante Resolución No. RDP 31475 de 12 de julio de 2013, la UGPP negó la anterior solicitud de reliquidación pensional. (vi). La demandante interpuso recurso de apelación contra la Resolución No. RDP 31475 de 12 de julio de 2013, el cual fue resuelto de forma desfavorable, a través de Resolución No. RDP 38781 de 23 de agosto de 2013. 1.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se invocaron las siguientes: En la demanda se invocaron como disposiciones vulneradas el artículo 6º del Decreto 546 de 1971 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que por encontrase amparada por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, la demandante tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando en su integridad el Decreto 546 de 1971, esto es el régimen especial de
la rama judicial. Indicó que de acuerdo con el régimen especial que cobija a la demandante, su pensión se debe liquidar teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA1
La UGPP2, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite aplicar las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje de liquidación de la pensión señalados en el régimen anterior, sin embargo, consideró que en el caso de la señora María Zoraida Sánchez Caro, el régimen anterior aplicable es el establecido en la Ley 71 de 1988 y no el contenido en el Decreto 546 de 1971. Al Respecto, citó una sentencia del Consejo de Estado de 19 de noviembre de 2009. De otra parte, manifestó que de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 1160 de 1947, no es procedente ordenar que se incluya la bonificación por servicios prestados como factor de liquidación de la pensión, en el 100% de lo percibido, sino en una doceava parte, pues se trata de una suma que se percibe al completar un año de servicios y no mensualmente. Considera que los actos administrativos demandados se encuentran ajustados a derecho. 1 Folios 96 a 106. 2 Folios 64 a 72. Citó la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y manifestó que de acuerdo con la interpretación del régimen de
transición que allí se efectuó, para efectos de liquidar la pensión, solo es posible tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Indicó que en caso de accederse a las pretensiones, se deberá ordenar el descuento de los aportes que no se hubiesen efectuado sobre las sumas que se ordene incluir en la liquidación de la pensión. Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, buena fe y genérica.
3. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA El día 14 de agosto de 2014, la UGPP formuló llamamiento en garantía3 contra la Rama Judicial, entidad empleadora del demandante.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 10 de septiembre de 20144 admitió el llamamiento en garantía, ordenando notificar a la entidad vinculada, la cual guardó silencio frente al llamamiento y frente a la demanda, pese a haber sido notificada5 en debida forma.
3. AUDIENCIA INICIAL6
La audiencia inicial se llevó a cabo el 12 de mayo de 2015 y en ella se fijó el litigio en los siguientes términos: “(…) se tiene que la posición enfrentada entre las partes, de donde deriva la fijación del objeto del litigio, consiste en determinar: PRMERO: Si la señora MARIA ZORAIDA SÁNCHEZ CAR tiene derecho, o no, a que se le reliquide la PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES reconocida a través de la Resolución No. UGM 045573 del 9 de mayo de 2012 por la extinta Caja Nacional de
Previsión Social EICE, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA
PROTECIÓN SOCIAL – UGPP.
Para ello, necesariamente habrá que decidirse respecto de la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 031475 del 12 de julio de 2013.
SEGUNDO: En caso de que se acceda a la pretensión de reliquidación de la pensión de la demandante, deberá entonces establecerse si hay lugar o no a condenar al llamado en garantía NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA al pago de las sumas correspondientes por concepto 3 Folios 1 a 3, cuaderno Llamamiento en Garantía. 4 Folios 4 a 6, cuaderno Llamamiento en Garantía. 5 Folio 12, cuaderno Llamamiento en Garantía. 6 Folios 127 a 138. de aportes al sistema de pensiones, respecto de los factores sobre los cuales no se hubiere hecho la cotización.
TERCERO: Se analizará si hay lugar, o no, a declarar la prescripción de las mesadas pensionales, conforme al ordenamiento jurídico”.
Finalmente, se prescindió de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento, y se ordenó la presentación de los alegatos de conclusión dentro de la misma diligencia.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante la sentencia oral proferida el 12 de mayo de 2015, dentro de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar la
reliquidación de la pensión de la demandante con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, además, ordenó el pago actualizado de las diferencias resultantes de esta reliquidación, previo descuento del valor de las cotizaciones a pensión sobre los factores en relación con los cuales no se hubieren efectuado aportes. Finalmente, negó las pretensiones en relación con la entidad llamada en garantía y condenó en costas a la UGPP. Como fundamento de la decisión, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: (i). Indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal medida, tiene derecho a que su pensión se liquide aplicando el régimen de la pensión por aportes señalado en la Ley 71 de 1988, toda vez que efectuó aportes como empleada en los sectores público y privado. (ii). Afirmó que para efectos de liquidar la pensión por aportes de que trata la Ley 71 de 1988, se deben tener en cuenta los factores salariales señalados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. (iii). Manifestó que de acuerdo con la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010, proferida dentro del proceso con número interno 0112-09, Consejero Ponente Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, los factores salariales señalados en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, por lo tanto, para efectos de
liquidar la pensión de los beneficiarios del régimen de transición se deben tener en cuenta todas las sumas devengadas por el trabajador de manera habitual y periódica durante su último año de servicios, como contraprestación directa por sus labores. (iv). Precisó que en el caso de la bonificación por servicios, esta se debe incluir en una doceava parte y no en su totalidad, toda vez que se percibe anualmente, de conformidad con el criterio fijado por el Consejo de Estado al respecto. 7 Folios 131 a 138. (v). De otra parte, consideró que la Nación – Rama Judicial, no se encuentra llamada a responder dentro del proceso, toda vez que la reliquidación pensional corresponde únicamente a la entidad responsable del reconocimiento y pago de esta prestación y no al empleador.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN La UGPP8, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia del 12 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento del recurso, afirmó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, no le resulta aplicable el régimen especial contemplado en el Decreto 546 de 1971 para empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, ni el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985, toda vez que prestó sus servicios al sector público durante un tiempo inferior a 20 años, por lo tanto, la norma que le resulta aplicable es la Ley 71 de 1988, que permite acumular cotizaciones de los sectores público y privado.
Adicionalmente, citó las sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional e indicó que conforme a dichas providencias, el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición, es el señalado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que los factores que se deben incluir para efectos de liquidar la pensión son los señalados en el Decreto 1158 de 1994 y en todo caso, solo se pueden incluir aquellos factores sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones. Resaltó que el IBL no es un aspecto de la transición e indicó que el criterio sentado por la Corte Constitucional debe ser aplicado en este caso en virtud de lo dispuesto por el artículo 10 del C.P.A.C.A. Además, citó algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicables al caso y, finalmente, solicitó revocar la condena en costas impuesta a esta entidad.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante9 solicitó dar aplicación al criterio expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de 25 de febrero de 2016, en la que se ratificó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010.
La parte demandada10 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 8 Folios 154 a 159 9 Folio 223. 10 Folios 192.
El Ministerio Público no rindió concepto en segunda instancia
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 32812 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, la UGPP es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada le corresponde a la Sala determinar ¿si debe revocarse la sentencia apelada en cuanto ordenó reliquidar la pensión de jubilación de la señora María Zoraida Sánchez Caro con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993?
Para resolver, se desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) postura unificada frente a la liquidación pensional de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y (ii) caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.[…]» 12 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 3.1. El IBL para pensiones reconocidas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 199313. Nuevo criterio de interpretación judicial fijado en la Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual estableció el Sistema General de Seguridad Social, dispuso un régimen de transición pensional según el cual, quienes contaran con 15 años de servicios
o 40 años de edad para los hombres, y 35 en el caso de las mujeres, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto o cuantía del régimen anterior que les fuera aplicable. Al respecto, es oportuno recordar que, con anterioridad, esta Sección en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 venía sosteniendo que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los beneficiarios del régimen de transición a quienes se les aplica la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, porque además, se debían tener en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa del servicio y no solamente los descritos en dicha normativa. Luego, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU230 de 2015, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Como consecuencia de los pronunciamientos indicados, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales14, fijó una regla general y dos subreglas en
13 Esta decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de
2018. Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso « el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el
"equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» 14 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, relación con la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y precisó que éstas se aplicarían con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación
del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: «85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. (…) el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…)
91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas
beneficiarias del régimen de transición puedan adquirir su pensión las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de
1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables».
En cuanto a las subreglas se tiene: La primera, se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición, y se fijó en los siguientes términos:
«Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE». La segunda, determina «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.» Esta subregla se justifica, así: «99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.