CE-68001-23-33-000-2014-00371-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00371-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente cuando se busca revivir etapas del proceso judicial que se dejaron pasar por negligencia / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedente por incumplir requisito de inmediatez Los actores, invocan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y primacía de la legislación vigente, los cuales consideran vulnerados por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al proferir la sentencia de 27 de julio de 2012 que resolvió proteger los derechos colectivos invocados como vulnerados, ordenó demoler las obras efectuadas para el encerramiento del inmueble sobre las áreas de antejardín y reconoció a favor del señor Villamizar Basto el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998 artículo 39 en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el 30% a cargo del Municipio de Bucaramanga y el 70% restante a cargo de los aquí demandantes… Encuentra la Sala que no ha habido violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni hay prueba en este sentido en el expediente, pues los demandantes tuvieron la oportunidad de impugnar la decisión que se profirió en el trámite de la acción popular, si no lo hicieron, no pueden pretender a través del presente mecanismo constitucional, revivir etapas del proceso ya concluidas, que por su negligencia dejaron pasar… De las pruebas aportadas al expediente se infiere que ha transcurrido 1 año, 9 meses y 17 días
entre la fecha en que fue proferida la sentencia acusada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga fue proferida el 27 de julio de 2012 y la acción de tutela fue instaurada el 14 de mayo de 2014, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de inconformidad… Atendiendo lo aquí expuesto, al no haber interpuesto la presente acción de tutela en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en que se ha señalado, es admisible, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente… En consecuencia, observa la Sala que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales referentes a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y transitorio.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTICULO 6 NUMERAL 1
NOTA DE RELATORIA: En lo atiente a los criterios que se deben evaluar en cada caso particular respecto del requisito de inmediatez, ver sentencia T-328 de 2010,
de Corte Constitucional, M.P. Jorge Iván Palacio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio del año dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00371-01(AC)
Actor: JOSE RAMON ESPARZA GOMEZ Y OTRO
Demandado: JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ RAMÓN ESPARZA GÓMEZ y MARITZA LEÓN DE ESPARZA en contra de la providencia de 27 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
ANTECEDENTES JOSÉ RAMÓN ESPARZA GÓMEZ y MARITZA LEÓN DE ESPARZA, interpusieron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y primacía de la legislación vigente presuntamente vulnerados por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga.
PRETENSIONES Las concreta así: “Comediadamente solicitamos al Señor Juez de Tutela , previa verificación de todo el procedimiento desarrollado dentro del proceso de la Acción Popular con radicado 291 - 2009 por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANAGA, y específicamente la sentencia de fecha 27 de julio de 2012 donde se otorgo un incentivo a favor del señor Daniel Villamizar Basto, y donde se dio una negativa por parte de este despacho presentadas a lo largo del proceso por aplicar la ley 1425 de 2010 donde se derogo el incentivo y acambio (sic) este despacho se empesino (sic) en aplicar una norma derogada, es decir siguió aplicando la ley 472 de 1998 que reconocían el incentivo.
PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso constitucional, al Derecho a la Igualdad de Oportunidad ante la Ley y en el acceso a la administración de justicia, los cuales estan siendo vulnerados por el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, en desarrollo del proceso radicado No 291 – 2009 y del medio de control Ejecutivo para decidir sobre el mandamiento de pago de un incentivo ya derogado y el cual se encuentra bajo radicado No. 2013 – 0060.
SEGUNDO: Se ordene REVOCAR por vía de TUTELA LA
SENTENCIA DE FECHA 27 DE JULIO DE 2013 proferido por el JUZGADO JUZGADO (sic) TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, mediante la cual resolvió (sic) decretar el pago del incentivo econocmico (sic) a favor del señor DAN IEL (sic) VILLAMIZAR BASTO dentro de la acción populra (sic) con radicado 291 de 2009TERCERO: TUTELAR los derechos constitucionales fundamentales de los peticionarios a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y, en consecuencia, declarar la nulidad del proceso ejecutivo seguido en contra de RAMON ESPARZA GOMEZ Y MARITZA LEON DE ESPARZA por la Corporación demandada, a partir de la sentencia de fecha 27 de julio de 2012, inclusive, como consecuencia de la providencia se ordeno seguir con la ejecución del mandamiento de pago del incentivo decretado en el fallo de la Accion (sic) popular, por ende se solicita tambien
(sic) se decrete la Nulidad en vista de que esta providencia y la emitida por el despacho judicial aquí tutelado, constituyen vías de hecho por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia de fecha 27 de julio de 2012.” (Sic) Fundamenta su petición en los siguientes HECHOS: Daniel Villamizar Basto instauró acción popular, contra José Ramón Esparza Gómez, Maritza León de Esparza y el Municipio de Bucaramanga, que le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. El 27 de julio de 2012 el Juzgado profirió sentencia de primera instancia en la que protegió los derechos colectivos invocados como vulnerados, ordenó demoler “las obras efectuadas para el encerramiento del inmueble sobre las áreas de antejardín” y reconoció a favor del señor Villamizar Basto el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998 artículo 39 en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el 30% a cargo del Municipio de Bucaramanga y el 70% restante a cargo de los aquí demandantes. Como consecuencia de lo anterior, les fue iniciado en el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga cobro ejecutivo del incentivo, dentro del cual, a través de auto de 18 de abril de 2013 los requirió para el respectivo pago. Sostienen que el incentivo económico se reconoció con fundamento en una norma que para el momento del fallo se encontraba derogada, razón por la cual la autoridad judicial al proferir la providencia cuestionada incurre en una vía de hecho
y como consecuencia de ello desconoce los derechos fundamentales de los demandantes. Finalmente, consideran que la medida de embargo impuesta en el proceso ejecutivo sobre su único bien inmueble es desproporcionada, pues el avalúo catastral de éste asciende a más de noventa millones de pesos. CONTESTACIÓN A folios 22 y siguientes del expediente, obra contestación a la tutela de la referencia por parte del JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, quien luego de hacer un recuento del trámite de la acción popular, manifestó lo siguiente: La providencia motivo de inconformidad fue notificada por edicto el 2 de agosto de 2012, quedando debidamente ejecutoriada, sin que los ahora demandantes presentaran recurso de apelación, razón por la cual la acción de tutela es improcedente pues no agotaron los mecanismos ordinarios que tenían a su disposición para sustentar su inconformidad con el fallo de la acción popular. Además, durante el trámite de la acción popular y a pesar de ser notificados de cada una de las etapas procesales no se hicieron parte en ninguna de ellas. Al contrario, dejaron transcurrir más de 20 meses desde la ejecutoria del fallo a la presentación de la acción de tutela, por consiguiente no se cumple con el principio de inmediatez ni se evidencia perjuicio irremediable. DANIEL VILLAMIZAR BASTO, contestó la acción de tutela de la referencia bajo los siguientes argumentos: El presente mecanismo constitucional es subsidiario y residual, razón por la cual en el presente asunto es improcedente, pues los demandantes no hicieron uso de los recursos ordinarios que le concede la ley para impugnar la decisión motivo de
inconformidad. Así mismo, no se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia se profirió hace más de 21 meses. De otra parte, el incentivo económico se reconoció sin desconocer el precedente jurisprudencial, pues la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre este tema en particular fue proferida el 3 de septiembre de 2013, es decir, 11 meses después de proferido el fallo de la acción popular. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander a través de sentencia de 27 de mayo de 2014, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que la parte demandante disponía del recurso de apelación (mecanismo idóneo) para controvertir los motivos de inconformidad en relación con la decisión cuestionada, del cual no hizo uso. Así mismo, de las pruebas aportadas al proceso encontró que no se logró demostrar el perjuicio irremediable y que la acción de tutela se presentó luego de transcurrido un año y diez meses, es decir, no se cumple con el requisito de inmediatez. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, los señores José Ramón Esparza Gómez y Maritza León de Esparza la impugnaron y para el efecto expusieron los mismos argumentos del escrito de tutela y además señalaron: Lo que se discute a través del mecanismo constitucional no es el trámite procesal sino el fondo del asunto, pues la decisión adoptada por el Juzgado incurre en una vía de hecho por estar soportada en normas que se encuentran derogadas, situación que desconoce el Juez Constitucional de primera instancia.
CONSIDERACIONES JOSÉ RAMÓN ESPARZA GÓMEZ y MARITZA LEÓN DE ESPARZA, invocan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, defensa y primacía de la legislación vigente, los cuales consideran vulnerados por parte del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga al proferir la sentencia de 27 de julio de 2012 que resolvió proteger los derechos colectivos invocados como vulnerados, ordenó demoler “las obras efectuadas para el encerramiento del inmueble sobre las áreas de antejardín” y reconoció a favor del señor Villamizar Basto el incentivo económico previsto en la Ley 472 de 1998 artículo 39 en cuantía de 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, el 30% a cargo del Municipio de Bucaramanga y el 70% restante a cargo de los aquí demandantes.
Al respecto la Sala observa: El artículo 86 de la Constitución Política, es claro al expresar que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en determinadas situaciones, asimismo es un mecanismo residual que sólo procede cuando no existan otros mecanismos ordinarios de defensa judicial para la protección de los derechos vulnerados, en caso contrario la acción de tutela resulta improcedente.
Tratándose de tutela contra providencia judicial, la Sala Plena de lo Contencioso
Administrativo de la Corporación venía afirmando su improcedencia fundada tanto en la declaratoria de inexequibilidad que de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991 hiciera la Corte Constitucional en sentencia C543 del 1º de octubre de 1992, como en el hecho de que la existencia de una providencia, presupone que quien intenta la acción, ya hizo uso del otro medio de defensa judicial ordinario o especial con el que contaba y en el cual dispuso de recursos e incidentes a través de los cuales pudo hacer valer sus derechos. De aceptar la procedencia, consideraba la Sala, se quebrantarían pilares fundamentales del Estado Social de Derecho tales como la firmeza de la cosa juzgada de las sentencias, el principio de la seguridad jurídica y hasta se correría el riesgo de incurrir en usurpación de jurisdicción y desnaturalizar la institución de la tutela. Tales argumentos eran compartidos por esta Subsección, no obstante se precisó que cuando con la providencia se hubiera vulnerado el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia se declaraba procedente la acción y se tutelaban los derechos fundamentales vulnerados siempre que fuera clara su trasgresión. En atención a lo expuesto, los pilares que se pretendían defender, no se veían afectados, pues el proceso jamás se adelantó y no era posible hablar de cosa juzgada, seguridad jurídica entre otros. También se consideró en anteriores oportunidades que la acción de tutela tenía carácter excepcionalísimo como mecanismo para infirmar una providencia judicial, y consideró que la procedencia de la misma, en estos particulares casos, resulta viable sólo si los alegatos de la demanda se encuentran sustentados en la
violación de derechos fundamentales constitucionales relacionados con el debido proceso y el derecho de defensa (art. 29) o con el acceso a la administración de justicia (art. 229), por tratarse precisamente de garantías esenciales de un proceso de tal naturaleza. No obstante lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación abordó nuevamente el estudio de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y modificó el criterio jurisprudencial que se ha tenido al respecto, razón por la cual dispuso que la acción de tutela es procedente cuando aquéllas que resulten violatorias de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar para el efecto los parámetros fijados hasta el momento por la ley y la jurisprudencia y los que a futuro también determinen. Textualmente expresó lo siguiente: “… si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2009 (Expediente AC10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se haga imperiosa la necesidad de modificar tal criterio radical y admitir que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la Jurisprudencia;
máxime si, precisamente, en el proyecto de Acto Legislativo presentado por esta Corporación, con miras a reformar la Administración de Justicia, la posición mayoritaria de los integrantes de la misma fue la de proponer un parágrafo al artículo 86 de la actual Carta Política, sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, señalando al efecto los requisitos mínimos para tal procedencia.”1 Por regla general la acción de tutela no es procedente cuando existe un mecanismo ordinario judicial idóneo para el amparo de los derechos fundamentales, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.2 Por tanto, cuando se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa, este instrumento jurídico constitucional resulta inadecuado en consideración a que al interior de cada proceso se encuentran consagrados los medios ordinarios y/o extraordinarios para hacer valer los derechos que están siendo lesionados a la persona. De ahí que se ha sostenido que la acción de tutela está limitada a la satisfacción de ciertos requisitos de procedibilidad, en razón a su carácter subsidiario. Por consiguiente, si existen o existieron medios de defensa judicial aptos y efectivos para amparar el derecho fundamental que se considera quebrantado, no es procedente conceder el amparo reclamado. En el presente asunto, es indiscutible la improcedencia de la acción de tutela, por cuanto lo que busca es dejar sin efecto la providencia de 27 de julio de 2012, proferida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, notificada por edicto el 02 de agosto de 2012, a cuya decisión ya
se hizo mención en el encabezado de la parte considerativa, pues como ya se dijo, la acción de tutela fue concebida como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia 19 de junio de 2012 Acción de Tutela. N° 2009-01328-01 M.P. Dra. María Elizabeth García González. 2 Numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Visto lo anterior, encuentra la Sala que no ha habido violación del debido proceso y acceso a la administración de justicia, ni hay prueba en este sentido en el expediente, pues los demandantes tuvieron la oportunidad de impugnar la decisión que se profirió en el trámite de la acción popular, si no lo hicieron, no pueden pretender a través del presente mecanismo constitucional, revivir etapas del proceso ya concluidas, que por su negligencia dejaron pasar. De otra parte, se debe precisar que para que la acción de tutela proceda contra una providencia judicial la parte demandante debe cumplir entre otros presupuestos, con la cláusula formal de la inmediatez, es decir, debe haberla interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la supuesta vulneración del derecho fundamental. Sobre el requisito de la inmediatez, se ha señalado en forma reiterativa que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del demandante y la presentación de la
demanda, en la medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Así mismo, sostiene que para determinar si la acción constitucional se ha interpuesto en forma oportuna y se ha cumplido con el requisito de la inmediatez, se deben evaluar en cada caso particular los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del demandante, (ii) si la actividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados3. De las pruebas aportadas al expediente se infiere que ha transcurrido 1 año, 9 meses y 17 días entre la fecha en que fue proferida la sentencia acusada y la interposición de la acción de tutela. En efecto, la providencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga fue proferida el 27 de julio de 3 Sentencia T-328 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio 20124 y la acción de tutela fue instaurada el 14 de mayo de 20145, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que se le hubiere causado con la sentencia objeto de inconformidad. Atendiendo lo aquí expuesto, al no haber interpuesto la presente acción de tutela en un término razonable y sin que medie ninguna de las circunstancias en que se
ha señalado, es admisible, es claro que por este aspecto la misma resulta improcedente. En consecuencia, observa la Sala que el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Santander se ajustó a las disposiciones legales y jurisprudenciales referentes a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo subsidiario y transitorio. Al no constituir la tutela un mecanismo alternativo a los medios de defensa consagrados en la ley, no puede convertirse en una instancia más a la que se pueda recurrir con el fin de controvertir unos argumentos que debieron ser materia de recurso, pues de permitir tal posibilidad se desnaturalizaría su carácter de mecanismo residual y subsidiario de protección de los derechos fundamentales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia del 27 de mayo de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RAMÓN ESPARZA GÓMEZ y MARITZA LEÓN DE ESPARZA contra el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga. 4 Folio 192 del anexo. 5 Folio 16 del expediente. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.