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CE-68001-23-33-000-2014-00409-01(51779)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00409-01(51779)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CADUCIDAD DE LA ACCION - Noción. Definición. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCION - Finalidad / CADUCIDAD DE LA ACCION - Acción de Repetición / RECHAZO DE DEMANDA - Demanda presentada fuera del término / RECHAZO DE DEMANDA - Rechazo de la demanda por haber operado la caducidad el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe.(…) En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o ii) desde el día siguiente

al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTICULO 164.2.i / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

ACCION DE REPETICION - Caducidad. Rechazo de la demanda por vencimiento del termino para su presentación [E]l auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios se profirió el 31 de marzo de 2011 -pues con esta providencia se terminó de fijar el valor de la condena que debía asumir la parte allí demandaday, por lo tanto, los 18 meses iban hasta el 30 de septiembre de 2012; sin embargo, el pago se realizó el 11 de mayo de 2012. Por consiguiente y dado que ocurrió primero el pago de la condena que el vencimiento de los 18 meses, la contabilización del término de caducidad corre desde el día siguiente a la fecha del pago, es decir, desde el 12 de mayo de 2012 y, entonces, el interesado tenía hasta el 12 de mayo de 2014 para presentar la demanda; pero, como ésta se presentó el 21 de mayo de 2014, es claro que para ese momento la acción ya había caducado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 - ARTICULO 164 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 177

3-A-95-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00409-01(51779)

Actor: DEPARTAMENTO DE SANTANDER

Demandado: JAVIER AREVALO PARDO Referencia: REPETICION Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 4 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El 21 de mayo de 2014, el Departamento de Santander presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra Javier Arévalo Pardo, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y el reintegro de las sumas de dinero que tuvo que cancelar la entidad demandante, en cumplimiento de una condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Santander, a la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Vélez (liquidado). Como fundamento fáctico de la demanda, se señaló que la señora Nury Mercedes Ávila, después de habérsele realizado una cesárea, presentó dolores fuertes en el abdomen “y al ser auscultada por el médico general del Hospital (sic) Doctor JAVIER AREVALO PARDO, éste ordena que la pasen a la sala de cirugía porque requiere de una intervención, al parecer, en la sala de cirugía noto (sic) que estaba muy delicada la paciente y solicita una ambulancia para trasladarla a otro hospital pero la señora NURY AVILA presenta bradicardia y a pesar de las reanimaciones

hechas por el médico, muere el pasado 15 de Abril (sic) de 2000” (folio 2, cuaderno 1). Debido a las fallas en la prestación de los servicios médicos en el hospital, el señor Edelberto Rojas interpuso demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Salud Pública, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el Ministerio de Educación Nacional, el departamento de Santander, el municipio de El Peñón y el Hospital San Juan de Dios de Vélez. Mediante sentencia del 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad del Hospital San Juan de Dios de Vélez por la muerte de la señora Nury Mercedes Ávila y condenó al departamento de Santander al pago de los perjuicios morales y materiales. Se indicó en la demanda que, como la Asamblea Departamental de Santander liquidó el Hospital San Juan de Dios de Vélez, el departamento de Santander debió asumir el pago de la condena impuesta. Auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 4 de junio de 2014, rechazó la demanda, pues, en su opinión, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción. Para arribar a dicha conclusión, manifestó que, según el comprobante de egreso expedido por el Tesorero General del Departamento de Santander, el pago de la condena se realizó el 11 de mayo de 2012; por lo tanto, el plazo de dos años previsto por el literal l) del artículo 164 del C.P.A.C.A. iba hasta el 12 de mayo de

2014. Como la demanda se presentó el 21 de mayo de 2014, la acción ya había caducado.

Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, en el cual indicó que el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición inicia: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena o ii) al vencimiento de los dieciocho meses previstos en el artículo 177, inciso 4, del C.C.A. Así, indicó que, vencidos los dieciocho meses que tenía la entidad pública para pagar la condena, empezaba a contarse el término de caducidad de dos años para presentar la demanda; al respecto, dijo que, “en ese orden de ideas, la Sentencia (sic) que condeno (sic) al Departamento (sic) de Santander en donde liquidan los perjuicios - lucro cesante futuro para los demandantes, tiene fecha de 31 de Marzo (sic) de 2011, es decir, que el 30 de Septiembre (sic) de 2012, venció el término de los 18 meses para pagar la Sentencia (sic), y al día siguiente de dicho pago, es decir, el 1 de Octubre (sic) de 2012, empieza a correr el término de los dos años para iniciar la acción, los cuales vencen el 01 de Octubre (sic) de 2014, y la demanda se radico (sic) el 21 de Mayo (sic) de 2014, fecha para la cual no había caducado la acción” (folio 124, cuaderno principal). CONSIDERACIONES La Sala ha señalado que, para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos

procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejerzan en un término específico. En este sentido, los interesados tienen la carga procesal de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado dentro del plazo fijado por la ley o, de no hacerlo en tiempo, no podrán obtener la satisfacción del derecho reclamado por la vía jurisdiccional. Las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que ciertas situaciones permanezcan indefinidas en el tiempo. En otros términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas, en ejercicio del derecho de acción, acudan a la jurisdicción con el fin de satisfacer sus pretensiones. En relación con la caducidad de la acción de repetición, el literal l) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A. prescribe: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”. En igual sentido, el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 señaló que “La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde

la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas”. El anterior texto normativo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-394 de 2002, bajo el entendido de que la frase "Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago" se somete al mismo condicionamiento establecido en la sentencia C-832 de 2001, según el cual el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, esto último, agrega la Sala, cuando dicho plazo se venza sin que dentro del mismo se haya hecho el pago de la condena. En suma y conforme a lo anterior, existen dos momentos a partir de los cuales puede iniciar el cómputo del término de la caducidad de la acción de repetición: i) a partir del día siguiente al pago efectivo de la condena, si éste se realiza dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia que la impone o ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de tales 18 meses, previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago. Revisado el expediente se encuentra que: a. Mediante sentencia del 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Santander declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de

Vélez por la muerte de la señora Nury Mercedes Ávila y condenó al departamento de Santander a pagar los perjuicios morales y los materiales -lucro cesante futuro y consolidado-. En cuanto al lucro cesante futuro a favor del señor Edelberto Rojas, la condena se hizo en abstracto. b. El 6 de mayo de 2010, el Consejo de Estado inadmitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la referida sentencia. c. El Tribunal Administrativo, mediante providencia del 31 de marzo de 2011, decidió el incidente de liquidación del lucro cesante futuro, ordenando pagar al señor Edelberto Rojas la suma de $111’878.418,32. d. El 11 de mayo de 2012, el Tesorero General de Santander expidió el comprobante de egreso y ese mismo día se realizó la consignación en el Banco Agrario, para pagar la condena. e. Se advierte, entonces, que el pago de la condena se efectuó antes del vencimiento de los 18 meses previstos por el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo1. En efecto, el auto que decidió el incidente de liquidación de perjuicios se profirió el 31 de marzo de 20112 -pues con esta providencia se terminó de fijar el valor de la condena que debía asumir la parte allí demandaday, por lo tanto, los 18 meses iban hasta el 30 de septiembre de 2012; sin embargo, el pago se realizó el 11 de mayo de 2012. Por consiguiente y dado que ocurrió primero el pago de la condena que el

vencimiento de los 18 meses, la contabilización del término de caducidad corre desde el día siguiente a la fecha del pago, es decir, desde el 12 de mayo de 2012 y, entonces, el interesado tenía hasta el 12 de mayo de 2014 para presentar la demanda; pero, como ésta se presentó el 21 de mayo de 2014, es claro que para ese momento la acción ya había caducado. La parte demandante, equivocadamente, contabiliza el término de caducidad de 2 años a partir del vencimiento de los 18 meses que la ley le concedía para pagar la condena, sin tener en cuenta que el pago se había efectuado antes del vencimiento de dicho término. Olvidó la demandante, entonces, que dichos 2 años se cuentan: 1) a partir del pago, cuando éste se hace dentro del plazo de 18 meses que el inciso cuarto del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo 1 Debe advertirse que, si bien la demanda se presentó en vigencia del C.P.A.C.A., se tendrá en cuenta el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 177 del C.C.A., como quiera que la condena respecto de la cual la parte demandante pretende repetir lo pagado fue impuesta en vigencia de este último Código. 2 En el expediente no obra la constancia de notificación y ejecutoria del auto del 31 de marzo de 2011; no obstante, aún contabilizando el término de los 18 meses a partir de esta fecha, se observa que el pago se realizó con anterioridad al vencimiento de tal plazo. concede para tal efecto o 2) desde el vencimiento de este último plazo, si el mismo transcurre sin que se haga el pago.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CONFÍRMASE el auto del 4 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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