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CE-68001-23-33-000-2014-00437-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2014-00437-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA - Finalidad La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El afectado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 86

DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Noción. Elementos: pronta resolución, respuesta de fondo y notificación de la respuesta al interesado / DERECHO DE PETICION - Se concreta en dos momentos: recepción y trámite de la solicitud y respuesta al peticionario De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demandada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho… ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas, en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa

del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo -sea positiva o negativamentelo solicitado, o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida… el derecho de

petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: (i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23

NOTA DE RELATORIA: En relación con el derecho de petición y sus elementos, ver sentencias de la Corte Constitucional, T-814 de 2005, T-477 de 2002, T-372 de 1995 y T-477 de 2002.

DERECHO DE PETICION - Solicitud de las razones que sustentan la declaración de remiso / INDEBIDA NOTIFICACION DE LA RESPUESTA AL DERECHO DE PETICION - Dirección de envío de respuesta no coincide con la suministrada en el acápite de notificaciones de la solicitud / VULNERACION DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Indebida notificación de la respuesta del derecho de petición Se advierte que la dirección a la que la entidad afirma haber remitido la respuesta, no coincide con la que el actor indicó como dirección de notificaciones en el escrito radicado ante la entidad, la cual está ubicada en La Cumbre, Floridablanca (Santander). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado, pues no existe constancia de que la respuesta dada a la petición del actor le hubiese sido remitida y tampoco es posible verificar que dicha respuesta efectivamente atienda su solicitud, pues la entidad no aportó copia de la misma.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00437-01(AC)

Actor: JOHN ALEXANDER HERNANDEZ VASQUEZ

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJERCITO NACIONAL - BATALLON QUINTA BRIGADA Decide la Sala la impugnación formulada por el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del actor.

Jhon Alexander Hernández Vásquez presentó acción de tutela con el fin de que sea protegido su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Batallón Quinta Brigada del Ejército Nacional.

PRETENSIONES Las concreta así: “Ordenar al director del BATALLÓN QUINTA BRIGADA BUCARAMANGA y/o quien corresponda resolver en el término de 48 horas la petición presentada en la fecha 10 de abril de 2004”.

Fundamenta su petición en los siguientes hechos: Mediante escrito radicado el 10 de abril de 2014 solicitó al Batallón Quinta Brigada de la ciudad de Bucaramanga una explicación de las razones por las cuales ha sido catalogado como remiso, a pesar de haber requerido a la entidad en varias oportunidades con el fin de que verifique y corrija los errores que ha cometido con

respecto a su situación militar. Pidió además que en caso de no existir motivos para que asigne dicha condición, anule la multa impuesta. Ante el silencio de la entidad, acudió personalmente el 8 de mayo del presente año a las instalaciones de la institución buscando sin éxito obtener alguna respuesta. CONTESTACIÓN Mediante auto del 3 de junio de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificar dicha decisión a la Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional, a fin de que diera contestación a la demanda. No obstante, la entidad guardó silencio. PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia del 10 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander amparó el derecho fundamental de petición de John Alexander Hernández Vasquez y ordenó al Batallón Quinta Brigada del Ejército Nacional que en el término de 48 horas diera respuesta a la petición presentada el 10 de abril de 2014 por el actor. El Tribunal encontró acreditado que el señor Hernández Vásquez radicó petición ante la demandada el día 10 de abril de 2014 y ante el silencio del Ejército Nacional frente a los hechos objeto de demanda, dio aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que contempla la presunción de veracidad. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional impugnó la decisión anterior indicando que John Alexander Hernández Vásquez presenta la condición de remiso por cuanto no asistió a la concentración fijada para el 17 de marzo de 2013. Aclara que si bien el 24 de septiembre de 2012 el actor realizó su proceso de

inscripción, para la fecha en que cumplió la mayoría de edad, 19 de febrero de 2013, ya debía haber definido su situación militar, según lo establecido en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993. Indicó que la respuesta fue enviada a la dirección que en dicho escrito consignó en el barrio Miraflorez del municipio de Aratoca (Santander). Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El afectado podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, el actor estima vulnerado su derecho fundamental de petición cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Por lo tanto, la ausencia de respuesta, el retraso por parte de la entidad demandada o la falta de comunicación de la misma, constituyen una vulneración a este derecho. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) desarrolló en el Título II de la Parte Primera1 la norma constitucional antes mencionada indicando que salvo norma especial, toda petición deberá ser resuelta por la autoridad ante quien se interpone dentro de los quince (15) días

siguientes a su recepción. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que no basta con adelantar los trámites o diligencias necesarias para dar una respuesta de fondo y oportuna a la solicitud, sino que se le debe contestar al administrado y ponerla en su conocimiento. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho: “De conformidad con la jurisprudencia, el derecho de petición conlleva la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a las autoridades públicas u organizaciones privadas[2], en interés particular o general con el fin de presentar solicitudes respetuosas y esperar una respuesta clara y precisa del asunto presentado a su consideración en del término legalmente establecido. En virtud de lo anterior, la esencia del derecho de petición comprende algunos elementos: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado[3]. 3.2.1. En primer término, la pronta resolución atiende a la necesidad de que los asuntos sean respondidos de manera oportuna y dentro de un plazo razonable el cual debe ser lo más corto posible. Por 1 Los artículos contenidos en este Título fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en un fallo con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre 2014 (C-818/11). consiguiente, la falta de respuesta o la resolución tardía vulneran el derecho de petición[4]. (…) 3.2.2. En segundo término, el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo

pedido las solicitudes elevadas[6]. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición[7]. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamentelo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud"[8]. (…) 3.2.3. En tercer lugar, la Corte Constitucional ha considerado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud o sea, notificar la respuesta al interesado[13]. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida. De esta manera fue reconocido en la sentencia T-372 de 1995 y reiterado por la sentencia T-477 de 2002, en donde se determinó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: ‘(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que esta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante’”2. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-814 del 8 de agosto de 2005. M.P. Jaime Araújo Rentería.

En el presente asunto, John Alexander Hernández Vásquez solicita el amparo del derecho fundamental de petición, el cual considera vulnerado por parte del Batallón Quinta Brigada ubicado en la ciudad de Bucaramanga, por cuanto no ha dado respuesta al escrito que radicó el 10 de abril de 2014 ante las instalaciones de la entidad. El Tribunal Administrativo de Santander profirió fallo de primera instancia en el que amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Batallón de la Quinta Brigada que en el término de 48 horas diera respuesta al escrito del actor. Visible a folios 3 a 6, se observa que el 10 de junio abril de 2014 el actor radicó ante la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, escrito dirigido al Batallón de la Quinta Brigada en el que expone su preocupación por su situación militar, debido a que por un error la entidad le dio la calificación de remiso. Por tal motivo, solicita que le expliquen los motivos por los cuales actualmente ostenta dicha condición y que en caso de no existir, se anule la multa impuesta en virtud de tal condición. El Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento informó que el actor es considerado remiso por cuanto no ha realizado el procedimiento establecido en la Ley 48 de 1993 para definir su situación militar, habiendo vencido ya los términos y plazos que la misma ley consagra para hacerlo, por lo que es merecedor de las respectivas sanciones. Indicó que remitió respuesta a la dirección del actor en el barrio Miraflorez del municipio de Aratoca (Santander); no obstante, no allegó copia de la respuesta ni

constancia de su envío. De lo anterior, se advierte que la dirección a la que la entidad afirma haber remitido la respuesta, no coincide con la que el actor indicó como dirección de notificaciones en el escrito radicado ante la entidad según obra a folios 3 a 6, la cual está ubicada en La Cumbre, Floridablanca (Santander). Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado, pues no existe constancia de que la respuesta dada a la petición de John Alexander Hernández Vásquez le hubiese sido remitida y tampoco es posible verificar que dicha respuesta efectivamente atienda su solicitud, pues la entidad no aportó copia de la misma. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA: CONFÍRMASE la providencia proferida el 10 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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