🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-68001-23-33-000-2014-00476-01(AC)-2014

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-68001-23-33-000-2014-00476-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA PARA LA POBLACIÓN DESPLAZADA POR LA VIOLENCIA / POSTULACIÓN AL SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA – Negativa a petición de nueva postulación / DISOLUCIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL / VIOLENCIA INTRAFAMILIAR / ACTUALIZACIÓN DEL GRUPO FAMILIAR – Obligación corresponde al Director de Gestión y Registro de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA DIGNIDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora [E.M.O.R.] se postuló junto con su ex marido, [C.J.G.C.] para un subsidio de vivienda familiar nueva o usada en el año 2007, el cual le fue otorgado mediante Resolución No. 1470 del 30 de diciembre del año 2010. Está demostrado también que en la actualidad, la actora no convive con el señor [C.J.G.C.], padre de sus hijos, debido a la violencia de índole verbal y física que este ejercía en su contra, y que acudió ante la Comisaría de Familia con el fin de que dicha autoridad certificara la nueva composición de su grupo familiar. Si bien el artículo trascrito indica que la composición del grupo familiar debe mantenerse desde la postulación hasta la asignación y desembolso del subsidio, también señala que las personas que

formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postularse nuevamente cuando conformen un nuevo hogar al producirse la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, siempre que al cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada y cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Adviértase que desde el 5 de agosto de 2011 la actora solicitó a Acción Social la actualización de su grupo familiar, adjuntando copia del Informe Psicosocial realizado por la Comisaría de Familia, trámite que según informa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es adecuado para proceder al estudio de dicha solicitud, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal. Sin embargo, la Unidad informó que negó la petición por cuanto “no es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole interna se presenten en cada grupo familiar”, es decir, que la entidad no analizó la situación concreta a la que se ve enfrentada la actora, exponiéndolos a ella y a sus hijos a no beneficiarse de las ayudas del gobierno por cuanto el titular del grupo familiar, en este caso, [C.J.G.C.], es quien las recibe y según el Informe Psicosocial realizado el 8 de junio de 2011, se trata de una persona que llega frecuentemente alicorado a su casa a golpear a la señora [E.M.O.R.] sus hijos. Por las anteriores razones, el amparo será confirmado. No obstante, las órdenes

impuestas serán modificadas con el fin de dirigir la obligación de actualizar el grupo familiar de la actora al Director de Gestión y Registro de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, toda vez que el a quo no especificó a quién la dirigió. En cuanto a FONVIVIENDA, también se modificará la orden en cuanto a que una vez actualizado el grupo familiar de la actora, proceda a estudiar si cumple los requisitos para postularse a un nuevo subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 4º del Decreto 2190 de 2009.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2190 DE 2009 ARTÍCULO 4 - PARÁGRAFO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00476-01(AC)

Actor: ELOINA MARIA OSORIO RODRIGUEZ Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS Decide la Sala la impugnación propuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV y el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA contra la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y vivienda digna de la

actora. Eloína María Osorio Rodríguez presentó acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Instituto de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanga-INVISBU, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV.

PRETENSIONES Las concreta así: “Con fundamento a (sic) los hechos relacionados, solicito al Señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada, lo siguiente: 1.- Tutelar los derechos fundamentales al Principio de la dignidad humana y de la solidaridad, derecho al mínimo vital, derecho a la igualdad y que todas las personas tienen derecho a vivienda digna. 2.- En consecuencia se sirva ordenar a el (sic) INSTITUTO DE VIVIENDA

DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE

BUCARAMANGA “INVISBU”, MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y

DESARROLLO TERRITORIAL (sic), UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS ADSCRITO AL

DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ANTERIORMENTE ACCIÓN SOCIAL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, que se excluya de mi núcleo familiar, al señor CARLOS JULIO GALVIS CAMARGO. 3.- Que se ordene al INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y

REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA “INVISBU”,

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

(sic), UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ANTERIORMENTE ACCIÓN SOCIAL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, tener como nuevo núcleo familiar a ELOÍNA OSORIO RODRÍGUEZ, NORBEY

FERNANDO OSORIO , AURA LETICIA GALVIS OSORIO y LIZETH LILIANA GALVIS OSORIO. 4.- Que se ordene al INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y

REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA “INVISBU”,

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

(sic), UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ANTERIORMENTE ACCIÓN SOCIAL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, acceder a la señora ELOÍNA OSORIO RODRÍGUEZ, junto con su nuevo núcleo familiar a la postulación para la vivienda a que fue convocada en los días 27 y 28 de marzo de 2014 de 2014 en la ciudad de Bucaramanga. 5.- Que se ordene al INSTITUTO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y

REFORMA URBANA DEL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA “INVISBU”,

MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL

(sic), UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS

VÍCTIMAS ADSCRITO AL DEPARTAMENTO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ANTERIORMENTE ACCIÓN SOCIAL y la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO SANTANDER, que en el término de 48 horas, firme la documentación pertinente para obtener la postulación a la vivienda para la cual fue convocada.” Fundamenta su petición en los siguientes hechos: El 26 de septiembre de 2005 fue desplazada de la vereda San Miguel del municipio de San Pablo (Norte de Santander), donde vivía con su familia, la cual estaba integrada por tres hijos y el padre de ellos, Carlos Julio Galvis Camargo. Los hechos anteriores fueron declarados ante Acción Social, con el fin de recibir las ayudas del Gobierno Nacional. Debido a las agresiones físicas y verbales recibidas por parte del señor Galvis Camargo, Eloína María Osorio Rodríguez se separó del padre de sus hijos en el mes de enero 2011, por lo que actualmente es madre cabeza de familia. Solicitó a la Comisaría de Familia Casa de Justicia del Norte una visita domiciliaria con el fin de verificar las condiciones habitacionales y la nueva integración de su grupo familiar, visita que fue realizada el día 8 de junio de 2011 en la calle 52 No. 26 - 03 del barrio los Colorados de Bucaramanga, en la que se determinó que debido a la violencia intrafamiliar la actora no convive con Carlos Julio Galvis. El 5 de agosto de 2011 envió comunicación a la oficina de Acción Social informando la

nueva conformación de su núcleo familiar, de acuerdo a la visita realizada por parte de las funcionarias de la Comisaría de Familia de la Casa de Justicia del Norte. Hace aproximadamente ocho años se inscribió en Comfenalco con el fin de que le fuera otorgado subsidio de vivienda para personas desplazadas. Ante la notificación sobre la apertura de una convocatoria para hogares víctimas de desplazamiento por parte de Comfenalco, se acercó a las instalaciones de la entidad; no obstante, no le fue posible postularse por cuanto en el sistema aparecía registrada en su núcleo familiar con Carlos Julio Galvis Camargo y por tanto, requería de su firma. Considera la actora que las entidades demandadas le están vulnerando los derechos fundamentales, pues a pesar de presentar los documentos legales que certifican que no convive con el padre de sus hijos en razón al maltrato al que fue sometida, le han impedido postularse para obtener el subsidio al que tiene derecho por ser desplazada, sin tener en consideración que es madre cabeza de familia. CONTESTACIÓN El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción por cuanto no le consta la veracidad de los allí hechos narrados y por cuanto la función del Ministerio es formular, dirigir y coordinar la política, planes y programas en materia habitacional integral, y quien tiene las funciones de coordinar, asignar o rechazar los subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con las disposiciones sobre la materia es el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, tal como lo establece el Decreto 555 de 2003.

Además, la Ley 3ª de 1991 señala que el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social está integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de vivienda de esa naturaleza. Con respecto a las entidades territoriales, la ley preceptúa que les corresponde coordinar en su respectivo territorio el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social a través de las entidades especializadas que adelanten la política de vivienda de interés social en la localidad o a través de los Fondos de Vivienda de Interés Social. Así las cosas, no es al Ministerio a quien compete atender los requerimientos de la actora, máxime cuando se advierte que mediante Resolución No. 174 2007 le fue otorgado un subsidio para la adquisición de vivienda, el cual fue movilizado y pagado el 24 de junio de 2007. El Instituto de Vivienda de Interés Socia y Reforma Urbana del Municipio de Bucaramanca-INVISBU dio respuesta al escrito de tutela oponiéndose a la prosperidad de la acción bajo el argumento de no ser la entidad que realiza el pago del subsidio de vivienda, del cual se encarga Comfenalco, tal como lo mencionó la actora. Informó que actualmente adelanta la construcción de viviendas para el programa “Vivienda Gratuita para los Colombianos”, que regula la Ley 1537 de 2012, cuyas condiciones son que esté vinculado a programas sociales del Estado que tengan por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentren dentro del rango de pobreza extrema, que esté en situación de desplazamiento, que haya sido afectado por desastres naturales,

calamidades o emergencias y/o que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Para el otorgamiento del beneficio no es necesario realizar ninguna inscripción ni postulación, por cuanto el Gobierno Nacional ya posee los registros sobre las poblaciones vulnerables de que trata dicha ley (parágrafo 4º del artículo 12). Con base en criterios preestablecidos, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a través del Departamento para la Prosperidad Social, como lo determina el Decreto 2164 de 2013, identifica, selecciona y postula a los potenciales hogares beneficiarios al Subsidio Familiar de Vivienda en Especie (SFVE). De conformidad con lo expuesto, al Instituto no le corresponde administrar u otorgar el subsidio, pues actúa bajo los estrictos lineamientos que dictan las autoridades del orden nacional. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas rindió el informe requerido en el que indicó que esa entidad no ha incurrido en vulneración alguna de los derechos fundamentales de la actora por cuanto la persona identificada con número de cédula 71.217.594 se encuentra incluida con su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas-RUV desde el 29 de septiembre de 2005. Indica que las ayudas se entregan y canalizan a través del jefe de hogar, y que el grupo familiar es registrado tal y como el declarante lo manifiesta de manera libre, voluntaria y bajo la gravedad del juramento al momento de realizar la inscripción en el RUV. Cita la sentencia T-025 de 2004 para argumentar que no es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole interna se presenten en cada grupo familiar,

por lo que no es procedente realizar la división del grupo familiar por hechos posteriores e independientes de los del desplazamiento mismo. Sin embargo, indica que la actora puede acudir ante las autoridades competentes en asuntos de familia (ICBF, Comisarías de Familia, etc) con el fin de que determinen la conformación actual del grupo familiar mediante un concepto que será estudiado por la Subdirección de Atención a la Población Desplazada-Equipo de Apoyo Jurídico. El Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA allegó escrito informando que el hogar de Eloína María Osorio Rodríguez ya fue beneficiario de un subsidio familiar de vivienda en a convocatoria Desplazados 2007 en la modalidad adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios, el cual fue asignado mediante Resolución No. 1470 del 30 de diciembre de 2010. Los recursos por valor de $15.450.000, fueron abonados el 24 de junio de 2011 a la cuenta de ahorro programado de banco Agrario de Colombia a nombre de Carlos Jesús Galvis Camargo. Según la Ley 3 de 1991 el subsidio familiar de vivienda es un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez al hogar beneficiario como complemento para facilitarle una solución de vivienda de interés social sin cargo de restitución. Señala que no se adelantaron las gestiones tendientes a la modificación del núcleo familiar ante la respectiva caja de compensación familiar y que en todo caso, la Ley 3 de 1991 en su artículo 7º y el Decreto 2190 de 2009 en su artículo 2º hacen mención a la aceptación de los mayores de edad integrantes del núcleo familiar que se postulan a un subsidio de

las condiciones bajo las cuales se otorga, de donde deviene la imposibilidad de hacer modificaciones al núcleo familiar. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander amparó los derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad, y vivienda digna de Eloína María Osorio Rodríguez, con fundamento en los siguientes argumentos: Está probado en el expediente que la actora y su núcleo familiar son víctimas del desplazamiento, que se separó de su esposo por razones de maltrato intrafamiliar y que ha intentado postularse para acceder a un subsidio de vivienda pero no ha podido debido a que requiere la firma de su ex marido, a pesar de que con anterioridad ha solicitado la actualización de la conformación del núcleo familiar. Según el Decreto 1921 de 2012, la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA y la de reunificar el núcleo familiar es la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por lo que la negativa por parte de esta última y el rechazo de la postulación para obtener un subsidio de vivienda con fundamento en que el ex compañero de la actora aún figura como parte del núcleo familiar, vulnera los derechos fundamentales de la demandante. RAZONES DE LA IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, entidad que reiteró los argumentos expuestos en el informe, y el Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA, quien señaló

que la señora Eloína María Osorio Rodríguez fue beneficiaria del subsidio de vivienda para adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios que se asignó mediante Resolución No. 1470 del 30 de diciembre de 2010 al núcleo familiar de Carlos Jesús Galvis Camargo. Indicó que según la Ley 3 de 1991 dicho subsidio se otorga por una sola vez al hogar beneficiario y que los adultos integrantes del hogar aceptan las condiciones y requisitos para el acceso al mismo, dentro de las cuales se encuentra el de no poder modificar la conformación del hogar, por lo que no es posible atender las peticiones de la actora. Para resolver, se CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo de defensa y protección inmediata de los derechos fundamentales, únicamente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, quien podrá ejercerla por sí mismo o por quien actúe a su nombre. En el presente asunto, Eloína María Osorio Rodríguez estima vulnerados sus derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, igualdad y vivienda digna, cuya amenaza o violación se examina para adoptar la decisión a que haya lugar, previo el siguiente razonamiento: La Ley 387 de 1997 en su artículo 1º define al desplazado como “toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o

libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público”. En aras de atender a los desplazados, en su condición de población vulnerable, y cumpliendo con su obligación de brindarle las condiciones mínimas para procurar su digna subsistencia y las soluciones definitivas a su situación, fue promulgada la Ley 387 de 1997 que creó el Sistema Nacional de Atención a la Población Desplazada, constituido por un conjunto de entidades públicas, privadas y comunitarias que realizan planes, programas, proyectos y acciones específicas dirigidas a atender a ese grupo poblacional y que actúan en concurso con el Gobierno Nacional (artículos 4 y 5). Los objetivos de dichas políticas son, entre otros, la adopción y el diseño de medidas que garanticen el acceso de los desplazados a planes, programas y proyectos de desarrollo urbano y rural con la inclusión de los medios necesarios para crear formas propias de subsistencia de tal manera que se logre su reincorporación a la vida social, laboral y cultural, poniendo de presente que tienen especial atención las mujeres, los niños, las viudas, las mujeres cabeza de familia y los huérfanos. La citada ley fue reglamentada por el Decreto 2659 de 2000 que creó el Registro Único de Población Desplazada-RUPD (Decreto 2659 de 2000), hoy Registro Único de Víctimas-RUV

(Ley 1448 de 2011), con el fin de adoptar medidas de asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, mantener información actualizada de la población atendida y realizar el seguimiento de los servicios que el Estado presta a los desplazados por la violencia. El Registro Único de Población Desplazada estuvo inicialmente a cargo de la Red de Solidaridad Social, entidad que se trasformó posteriormente en la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional. Así, las personas que consideren ostentar la calidad de desplazados deben declararlo ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las Personerías Municipales o Distritales o cualquier despacho judicial a fin de ser incluido en dicho registro. Una vez efectuada la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada–RUPD, la persona tendrá derecho a acceder a los beneficios establecidos en la Ley 387 de 1997, denominada según el artículo 15, Atención Humanitaria de Emergencia que incluye la ejecución de acciones inmediatas tendientes a ayudar, asistir y proteger a la población desplazada y atender sus necesidades de alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina, atención médica y psicológica, transporte de emergencia y alojamiento transitorio en condiciones dignas. Es posible acceder a la ayuda de emergencia por un espacio de tres meses, los cuales son prorrogables dependiendo de criterios de vulnerabilidad, solidaridad, proporcionalidad, igualdad y disponibilidad presupuestal (artículo 15). Ahora bien, el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 creó el Registro Único de Víctimas a

cargo de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, al cual fue integrado el Registro Único de Población Desplazada–RUPD. Según el artículo 155 ibídem las víctimas que sufrieron el conflicto antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011 deberán presentar una declaración ante el Ministerio Público en un término de cuatro años contados a partir de la promulgación de la misma, y aquellas personas que sean víctimas con posterioridad a la vigencia de la ley, deberán efectuar la declaración dentro de los dos años siguientes contados a partir de la ocurrencia del hecho respectivo. En cuanto al subsidio de vivienda, la Ley 3 de 1991 estableció el subsidio de vivienda familiar como un aporte estatal en dinero o especie otorgado por una sola vez al beneficiario, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en la ley (art. 6). Por su parte, el Decreto 2190 de 2009 que derogó el Decreto 975 de 2004, establece en el artículo 4º: “Artículo 4°. Postulantes. Son los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir, construir o mejorar una única solución de vivienda de interés social, cuyos ingresos totales mensuales no sean superiores al equivalente a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que cumplan con los requisitos que señalan las leyes vigentes y el presente decreto. Las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postular nuevamente a este, cuando en el futuro conformen un nuevo hogar, siempre y cuando cumplan con las condiciones exigidas para ello. Para el

efecto, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial establecerá las condiciones y requisitos para acreditar tal situación. Parágrafo 1°. Cuando se produzca la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, podrá ser parte de un nuevo hogar postulante el cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, siempre y cuando a este no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada. Parágrafo 2°. Las personas que soliciten el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social y que una vez verificada la información presentada no cumplan con los requisitos establecidos en el presente decreto, no se considerarán como postulantes. Parágrafo 3°. Los hogares deberán mantener las condiciones y requisitos para el acceso al subsidio familiar de vivienda desde la postulación hasta su asignación y desembolso. Surtida la postulación no podrá modificarse la conformación del hogar. Parágrafo 4°. Cuando el hogar esté conformado por miembros mayores y menores de edad y los primeros fallezcan antes del giro o de la legalización del subsidio familiar de vivienda otorgado, podrán suscribirse los actos jurídicos de aplicación del subsidio por el defensor de familia en representación de los menores beneficiarios del subsidio, quien deberá velar por los intereses de estos mientras el juez determina en cabeza de quien estará la curaduría y guarda de los mismos”. En el presente asunto, se encuentra acreditado que la señora Eloína María Osorio Rodríguez se postuló junto con su ex marido, Carlos Julio Galvis Camargo, para un subsidio

de vivienda familiar nueva o usada en el año 2007, el cual le fue otorgado mediante Resolución No. 1470 del 30 de diciembre del año 2010 (fls. 110 a 115). Está demostrado también que en la actualidad, la actora no convive con el señor Galvis Camargo, padre de sus hijos, debido a la violencia de índole verbal y física que este ejercía en su contra, y que acudió ante la Comisaría de Familia con el fin de que dicha autoridad certificara la nueva composición de su grupo familiar (fls. 8 a 11). Si bien el artículo trascrito indica que la composición del grupo familiar debe mantenerse desde la postulación hasta la asignación y desembolso del subsidio, también señala que las personas que formen parte de hogares beneficiarios del subsidio podrán postularse nuevamente cuando conformen un nuevo hogar al producirse la disolución de la sociedad conyugal o de la unión marital de hecho, siempre que al cónyuge que no viva en la solución habitacional en donde se aplicó el subsidio, no se le hayan adjudicado los derechos de propiedad sobre la solución habitacional subsidiada y cumpla con los requisitos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Adviértase que desde el 5 de agosto de 2011 la actora solicitó a Acción Social la actualización de su grupo familiar, adjuntando copia del Informe Psicosocial realizado por la Comisaría de Familia, trámite que según informa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es adecuado para proceder al estudio de dicha solicitud, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal.

Sin embargo, la Unidad informó que negó la petición por cuanto “no es viable jurídicamente realizar tantos registros como circunstancias de índole interna se presenten en cada grupo familiar”, es decir, que la entidad no analizó la situación concreta a la que se ve enfrentada la actora, exponiéndolos a ella y a sus hijos a no beneficiarse de las ayudas del gobierno por cuanto el titular del grupo familiar, en este caso, Carlos Julio Galvis Camargo, es quien las recibe y según el Informe Psicosocial realizado el 8 de junio de 2011, se trata de una persona que llega frecuentemente alicorado a su casa a golpear a la señora Osorio Rodríguez y sus hijos. Por las anteriores razones, el amparo será confirmado. No obstante, las órdenes impuestas serán modificadas con el fin de dirigir la obligación de actualizar el grupo familiar de la actora al Director de Gestión y Registro de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas, toda vez que el a quo no especificó a quién la dirigió. En cuanto a FONVIVIENDA, también se modificará la orden en cuanto a que una vez actualizado el grupo familiar de la actora, proceda a estudiar si cumple los requisitos para postularse a un nuevo subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 4º del Decreto 2190 de 2009. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

FALLA CONFÍRMASE la providencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander en cuanto amparó los derechos fundamentales dignidad humana, mínimo vital, igualdad, y vivienda digna de Eloísa María Osorio Rodríguez, y MODIFÍCASE las órdenes impartidas en el siguiente sentido: ORDÉNASE al Director de Gestión y Registro de la Información de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, que en el término máximo de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia actualice el núcleo familiar de la señora Eloísa María Osorio Rodríguez, y una vez realizado lo anterior, notifique de inmediato al Fondo Nacional de Vivienda-FONVIVIENDA a efectos de que en el mismo término su Director evalúe si la actora cumple los requisitos para postularse a un nuevo subsidio de vivienda, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 4º del Decreto 2190 de 2009 y demás normas concordantes. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de este fallo al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

GUSTAVO GÓMEZ ARANGUREN

ALFONSO VARGAS RINCÓN

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Consultar sobre este documento ...