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CE-68001-23-33-000-2014-00477-01(AC)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-68001-23-33-000-2014-00477-01(AC)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN ANTE LA REGISTRADURÍA

NACIONAL DEL ESTADO CIVIL / CANCELACIÓN DE CÉDULA DE

CIUDADANÍA POR MUERTE – Por error / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / PERSONA DE LA TERCERA EDAD – Requiere la cédula de ciudadanía para cobrar su mesada pensional / REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - No acreditados. No hubo respuesta de fondo / VULNERACIÓN DEL DERECHO

DE PETICIÓN

[L]a Sala advierte que en el presente caso, la petición fue presentada de manera verbal el 10 de junio de 2014 y la acción de tutela instaurada el día 16 del mismo mes y año, es decir, cuando no se había cumplido el término establecido en el artículo 14 del CPACA para dar respuesta a la solicitud. Sin embargo, dada la especial situación en que se encuentra la señora [R.M.B.R.] y habiendo transcurrido a la fecha más de dos (2) meses durante la acción de tutela, se amparará este derecho fundamental por las razones que pasan a exponerse. Analizado en su conjunto el acervo probatorio se observa que, de la respuesta emitida por la Coordinadora del Grupo Jurídico DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 18 de junio de 2014 (fls. 31 vto. -32), se desprende de su contenido, que no fue absuelta de fondo la petición elevada por la actora con el fin de que le fuera restablecida la vigencia de su documento de identidad, pues simplemente se limitó a indicarle que estudiaría su caso particular y a darle una

pronta solución, sin que a la fecha esto haya ocurrido. Aunado a lo anterior, respecto al requisito referente al conocimiento de la respuesta por parte de la solicitante, la Sala observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil no hace referencia al envío de dicha comunicación a la dirección suministrada por la peticionaria. (…) Ahora bien, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, en consecuencia, la cancelación injustificada de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan, incluidos por supuesto, los que se han reconocido en cabeza de esos sujetos de especial protección. En ese orden de ideas, se evidencia que la Registraduría al no resolver la situación de la actora ha vulnerado su derecho de petición ante la falta de respuesta de fondo a su solicitud, quien por la carencia de ese documento no ha podido satisfacer derechos fundamentales de los cuales es titular, como el de recibir oportunamente una solución a su pedimento, pues la ley le otorga a la cédula de ciudadanía el alcance de medio de identificación personal, de donde se infiere que mediante ella se acredita la personalidad del titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00477-01(AC)

Actor: ROSA MARIA BLANCO DE RAMIREZ

Demandado: REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, FIDUPREVISORA S.A. Y FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS - FOPEP La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Rosa María Blanco de Ramírez, quien actúa en nombre propio, contra el fallo de 20 de junio de 2014, en el que el Tribunal Administrativo de Santander negó la solicitud de amparo al derecho de petición invocado por la parte actora.

Solicitud La señora Rosa María Blanco de Ramírez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, Fiduprevisora S.A. y el Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP -, para que le fueran amparados sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, a la salud y de petición. 1.1. Hechos  La señora Blanco de Ramírez manifestó tener la calidad de pensionada y de recibir las mesadas a través de Fiduprevisora S.A. y el FOPEP.  Señaló que en el mes de mayo de 2014, cuando se acercó a reclamar el respectivo pago, este le fue negado al informarle a la actora que “su cédula aparecía cancelada por muerte”.  Como consecuencia de lo anterior, acudió a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que le aclararan tal situación, entidad que confirmó que efectivamente el documento de identificación de la señora Blanco de Ramírez había sido cancelado por muerte según serie RCD No. 272999 mediante Resolución No. 3177 de 24 de julio de 2000. No obstante, le fueron tomadas

nuevamente sus huellas dactilares y fotografías, con el fin de darle una respuesta por escrito a dicha irregularidad.  Asegura que a la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, así como tampoco le han sido pagadas sus mesadas. 1.2. Fundamentos de la solicitud En concepto de la tutelante, las entidades accionadas vulneran los derechos fundamentales invocados, teniendo en cuenta que la mesada pensional constituye su único sustento económico y no ha podido acceder a ella. 1.3. Petición de amparo La señora Rosa María Blanco de Ramírez reclama el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital y móvil, a la vida, a la salud y de petición, por lo que solicita: “1. Rectificar lo anterior y ordenar a las accionadas proceder a darle vigencia a mi cedula (sic), así como aclarar las bases de datos y ordenar el pago a quien corresponda.

2. Ordenar el pago de la mesada de mayo y las que se sigan generando hasta que la Ley (sic) me lo permita, de forma perentoria” 1. 1.4. Trámite de la acción de tutela Mediante auto de 16 de junio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela y ordenó notificarla a las entidades accionadas para que rindieran los respectivos informes. 1.5. Contestación de Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEPSeñaló que la Licitación Pública No. LP-MT 001 de 2013 adelantada por el

Ministerio de Trabajo fue adjudicada al Consorcio FOPEP 2013 mediante Resolución No. 1968 de 14 de junio de 2013, lo que derivó en la celebración del contrato de Encargo Fiduciario No. 230 de 2013, cuyo objeto era “la administración de los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (…)” y el pago de las mesadas a quienes tengan el status de pensionado. Agregó que por ser el FOPEP una cuenta de la Nación, su representación legal y judicial recae sobre el Ministerio de Trabajo a quien solicitó vincular a la presente acción por el interés legítimo que le asiste ante la inminente afectación de los recursos del fondo. Adujo que mensualmente realiza cruces con entidades y banco de datos sobre personas fallecidas y que en mayo de 2014 le fue reportada como tal la señora Blanco de Ramírez, información corroborada al consultar el aplicativo de la Registraduría CDA en el que aparecía como cancelada su cédula por muerte. No obstante, el día 3 de junio de 2014, la actora remitió al Consorcio FOPEP declaración extrajuicio en la que manifiesta que por error de la Registraduría Nacional del Estado Civil se presentó la anterior situación. En Oficio No. AN-PEN-1658-14 de 10 de junio de 2014, se le comunicó a la tutelante que para proceder a gestionar su reincorporación en la nómina ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP - era necesario que la Registraduría emitiera un acto administrativo en el que se restableciera la vigencia de su documento de identificación.

Finalmente, luego de hacer un recuento del proceso para la inclusión en nómina o reporte de novedades sobre la mesada pensional, solicitó la vinculación de la UGPP por ser la competente para realizar el reporte de reincorporación en nómina de la señora Blanco de Ramírez, novedad sin la cual es imposible efectuar el pago. 1.6. Contestación de la Registraduría Nacional del Estado Civil La Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, en escrito de 18 de junio de 2014 pidió denegar la solicitud de amparo al manifestar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Precisó que, de acuerdo con la organización interna de la entidad contenida en el Decreto 1010 de 20002, la preparación, validación, producción y envío de las 1 Folio 5. 2 “Por el cual se establece la organización interna de la Registraduría Nacional del Estado Civil y se fijan las funciones de sus dependencias; se define la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado cédulas de ciudadanía le corresponden al Delegado para el Registro Civil y la Identificación y al Director Nacional de Identificación. Afirmó que mediante Oficio AT 1756 de 18 de junio de 2014, es decir 2 días después de interponer la acción de tutela, la Coordinación del Grupo Jurídico de la Dirección Nacional de Identificación informó: “De manera atenta y para dar respuesta a la Acción de Tutela de la referencia, me permito informarle que consultado el Archivo Nacional de Identificación - ANI, el sistema de Gestión Electrónica de Documentos GED, se pudo establecer que a nombre de la señora ROSA MARIA (sic) BLANCO DE RAMIREZ (sic), se expidió

la Cédula de Ciudadanía No. 28.236.679 el 09 de septiembre de 1965 en la Registraduría Municipal de Málaga – Santander, documento que fue cancelado por muerte mediante Resolución No. 3177 de 2000 por el Director Nacional de Identificación, según lo dispone el artículo 69 del Código Electoral. Por lo anterior y para dar solución a la especial situación presentada con el documento de identidad de la señora ROSA MARIA (sic) BLANCO DE RAMIREZ (sic), la Coordinación de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará la reseña remitida por la Registraduría Especial de BucaramangaSantander y radicada el 10 de junio de 2014 con número - SIC - 127010, a fin de determinar la procedencia de restablecer en su vigencia la cédula de ciudadanía No. 28.236.679, de lo cual se dará información a la mayor brevedad tanto al accionante como al Honorable Tribunal. Para informar a la ciudadana tutelante sobre el estado actual de la cédula de ciudadanía y de las gestiones adelantadas al interior de la entidad para brindar solución efectiva a la situación presentada, la Dirección Nacional de Identificación - Coordinación Grupo Jurídico, remitió comunicación mediante Oficio Interno AT 1756 de 18 de junio de 2014 en los términos anteriormente expuestos”. 1.7. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia de 20 de junio de 2014 negó la protección al derecho de petición de la señora Rosa María Blanco de Ramírez. Luego de hacer referencia al contenido y alcance del derecho fundamental de

petición, consideró que este no fue vulnerado pues de acuerdo a las pruebas allegadas al expediente, la Registraduría Nacional del Estado Civil en comunicación de 18 de junio de 2014 le informó que iba a estudiar su caso, con el fin de determinar la procedencia y restablecimiento de la vigencia de su documento de identidad. Resaltó que se desconoce la fecha exacta de la solicitud elevada por la parte actora ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, una vez le fue negado el pago de su mesada pensional. 1.8. Impugnación En escrito presentado el 3 de julio de 2014, la accionante impugnó la sentencia del a quo; reiteró su solicitud de amparo y agregó que la respuesta suministrada por la Registraduría Nacional del Estado Civil no fue de fondo. Civil; y se dictan otras disposiciones”. Manifestó su inconformidad contra el fallo de primera instancia al considerar que no hubo un pronunciamiento integral frente a las garantías constitucionales invocadas, pues se limitó al estudio del derecho de petición, el cual no amparó “prolongando su angustia en el tiempo” máxime cuando tiene que esperar a que la Registraduría resuelva si activa o no su documento de identidad, circunstancia que le ha causado un perjuicio irremediable pues la mesada constituye su único sustento, razón por la que insiste en que su cédula sea restablecida.

I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Rosa María Blanco de Ramírez contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo

establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la solicitud de amparo al derecho de petición invocado por la parte actora. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sección se referirá a: (i) las características esenciales del derecho de petición y (iii) el análisis del caso concreto. 2.3. Características esenciales del derecho de petición3 El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares, además de obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes. La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991 como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales4. Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición así: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del

derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y 3 Consejo de Estado, Sección Quinta. Reiterado en Exp. 05001-23-31-000-2011-01980-01 (AC), con ponencia de quien ahora cumple igual labor. 4 Corte Constitucional. Sentencias T-552 de 1998, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-542 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández y T-451 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otras. material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma5. Respecto a la oportunidad para resolver una petición el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 146 precisa: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” Con todo, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva sino que es necesario que ésta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente”7 (subrayado fuera del texto). Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico sino que ésta trasciende considerablemente al nivel social, pues es éste el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. 2.4. Análisis del caso concreto

Mediante el ejercicio de la presente acción la señora Rosa María Blanco de Ramírez pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, 5 Corte Constitucional. Sentencias T-495/92, T-010/93, T-392/94, T-392/95 y T-291/96. 6 La Corte Constitucional mediante sentencia C-818 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, declaró inexequible los artículos 3, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo difirió los efectos del fallo al 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso, expida la Ley Estatutaria correspondiente. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-529 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz. Fiduprevisora S.A. y al Fondo de Pensiones Públicas - FOPEP - le sea restablecida la vigencia de su cédula de ciudadanía la cual fue cancelada por muerte y, en consecuencia, se proceda al pago de su mesada pensional. A efectos de establecer la procedencia de la petición de amparo, la Sala analizará inicialmente la actuación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de cara a los argumentos expuestos en la impugnación, con fundamento en los hechos probados en el proceso. Al respecto, se tiene que la señora Rosa María Blanco de Ramírez recibía su mesada pensional a través del FOPEP y en el mes de mayo de 2014 el pago le

fue suspendido con fundamento en el cruce de información realizado por la entidad que determinó que la cédula de ciudadanía de la beneficiaria de la prestación económica fue cancelada por muerte, tal como se podía verificar al consultar el aplicativo de la Registraduría CDA en el archivo denominado SMPP000220140514RNCEC, según constancia obrante a folio 23 del expediente. Ante dicha situación, la tutelante el 10 de junio de 2014 se acercó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde fue informada que, mediante Resolución No. 3177 de 24 de julio de 2000, expedida por el Director Nacional de Identificación, su documento de identidad fue “CANCELADO POR MUERTE”, por lo cual solicitó, en forma verbal, el restablecimiento de su cédula de ciudadanía, cuyo fundamento no corresponde a la realidad, procediendo la entidad a tomar sus huellas dactilares y fotografías. De acuerdo con las pruebas allegadas al proceso con el informe rendido por la Registraduría, la petición fue contestada, mediante comunicación de 18 de junio de 2014, en la cual le manifestó a la tutelante que “(…) la Coordinación de Novedades de la Registraduría Nacional del Estado Civil estudiará la reseña remitida por la Registraduría Especial de Bucaramanga - Santander y radicada el 10 de junio de 2014 con número - SIC - 127010, a fin de determinar la procedencia de restablecer en su vigencia la cédula de ciudadanía No. 28.236.679 (…)”. Ahora bien, no obstante que desde el 18 de junio del año en curso se le informó

que se estudiaría la procedencia de restablecer la vigencia de la cédula, de conformidad con las pruebas allegadas, a la fecha la entidad no ha realizado tal trámite, lo cual a no dudarlo resulta vulneratorio del núcleo esencial del derecho de petición. Tal omisión, adicionalmente, le ha impedido a la señora Blanco de Ramírez recibir su mesada pensional desde el mes de mayo del presente año. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que en el presente caso, la petición fue presentada de manera verbal el 10 de junio de 2014 y la acción de tutela instaurada el día 16 del mismo mes y año, es decir, cuando no se había cumplido el término establecido en el artículo 14 del CPACA para dar respuesta a la solicitud. Sin embargo, dada la especial situación en que se encuentra la señora Blanco de Ramírez y habiendo transcurrido a la fecha más de dos (2) meses durante la acción de tutela, se amparará este derecho fundamental por las razones que pasan a exponerse. Analizado en su conjunto el acervo probatorio se observa que, de la respuesta emitida por la Coordinadora del Grupo Jurídico DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 18 de junio de 2014 (fls. 31 vto. -32), se desprende de su contenido, que no fue absuelta de fondo la petición elevada por la actora con el fin de que le fuera restablecida la vigencia de su documento de identidad, pues simplemente se limitó a indicarle que estudiaría su caso particular y a darle una pronta solución, sin que a la fecha esto haya ocurrido. Aunado a lo anterior, respecto al requisito referente al conocimiento de la

respuesta por parte de la solicitante, la Sala observa que la Registraduría Nacional del Estado Civil no hace referencia al envío de dicha comunicación a la dirección suministrada por la peticionaria. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha precisado que las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del peticionario la respuesta que emitan acerca de una solicitud, es decir, notificar la respuesta al interesado. De esta manera, en sentencia T-372 de 19958 reiterada en la T-477 de 20029, se afirmó que el derecho de petición se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quien se dirige la solicitud: “(i) el de la recepción y trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y (ii) el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante” (no está con negrillas en el texto original). Del mismo modo, en providencia T-669 de 200310 el Tribunal Constitucional expresó: “… el derecho de petición sólo se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce de ‘la (sic)’ su respuesta11. Se hace necesario reiterar que no se considera como respuesta al derecho de petición aquella presentada ante el juez, puesto que no es él el titular del derecho fundamental12. (…) Por otro lado, es oportuno indicar que la entidad a la cual se eleva el derecho de petición debe velar porque la forma en que se surta la notificación sea efectiva.

Por ejemplo, en la sentencia T-545/96, Magistrado Ponente Antonio Barrera Carbonel, la Corte concedió la tutela al derecho de petición en virtud de que la respuesta acerca del reconocimiento del derecho de pensión de la accionante había sido enviada a una dirección diferente a la aportada por ésta. Consideró la Corte que no había existido efectiva notificación a la peticionaria”13. Por tanto el derecho de petición se satisface cuando el solicitante recibe la contestación o notificación de la misma en la dirección informada, pero cuando ello no es posible por ejemplo, porque se desconoce el destinario, la administración debe agotar mecanismos alternativos de notificación que hagan efectivo el conocimiento de lo decidido. Ahora bien, la cédula de ciudadanía es un documento de especial relevancia para acreditar el reconocimiento y ejercicio de la personalidad jurídica de las personas, 8 M. P. Alejandro Martínez Caballero. 9 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 10 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 11 “En sentencia T-178 de 2000, la Corte conoció de una tutela presentada en virtud de que una personería municipal no había respondido a una solicitud presentada. A pesar de constatar que la entidad accionada había actuado en consecuencia con lo pedido, se comprobó que no había informado al accionante sobre tales actuaciones, vulnerándose así el derecho de petición.” 12 “Ver sentencia T-615 de 1998, la Corte concedió la tutela al derecho de petición por encontrar que si bien se había proferido una respuesta, ésta había sido enviada al juez y no al interesado.” 13 Corte Constitucional. Reiterado en sentencia T-814 de 8 de agosto de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería.

en consecuencia, la cancelación injustificada de dicho documento impide el desarrollo de todos los derechos y obligaciones que de allí se derivan, incluidos por supuesto, los que se han reconocido en cabeza de esos sujetos de especial protección. En ese orden de ideas, se evidencia que la Registraduría al no resolver la situación de la actora ha vulnerado su derecho de petición ante la falta de respuesta de fondo a su solicitud, quien por la carencia de ese documento no ha podido satisfacer derechos fundamentales de los cuales es titular, como el de recibir oportunamente una solución a su pedimento, pues la ley le otorga a la cédula de ciudadanía el alcance de medio de identificación personal, de donde se infiere que mediante ella se acredita la personalidad del titular en todos los actos jurídicos o situaciones donde se le exija la prueba de tal calidad. En virtud de lo reseñado, se revocará la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó el amparo del derecho fundamental de petición, para en su lugar, CONCEDER la tutela frente al mismo.

FALLA: PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de 20 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó el amparo del derecho de petición para, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho de petición de la señora Rosa

María Blanco de Ramírez. SEGUNDO.- ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo emita una respuesta efectiva tendiente a resolver de manera definitiva la solicitud presentada por la señora Rosa María Blanco de Ramírez a fin determinar si es

procedente restablecer la vigencia de su documento de identidad y así continuar reclamando las mesadas pensionales ante el FOPEP. TERCERO.- NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

ALBERTO YEPES BARREIRO

Presidente

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

SUSANA BUITRAGO VALENCIA

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