CE-68001-23-33-000-2014-00519-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00519-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA PARA EVITAR PERJUICIO IRREMEDIABLE / MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / NEGACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / NUEVO DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL – Para determinar el porcentaje de invalidez y si hay lugar al reconocimiento de la pensión / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / VULNERACIÓN DE DERECHO A LA SALUD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA DIGNA Sea lo primer advertir que respecto del precedente citado por el actor en donde expone que la sentencia T-403 de 2012 de la Corte Constitucional, que reconoció una pensión de invalidez por medio de una tutela, es menester de la Sala advertir que este fallo no puede entenderse como precedente del caso sub examine porque existen evidentes diferencias que se permite exponer a continuación. En primer lugar, en el caso citado como precedente, el actor ya había iniciado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interpuso la tutela porque efectivamente el proceso se estaba extendiendo en el tiempo, causándole un perjuicio claro y evidente. Por último, el ciudadano [G.F.C.F.] interpuso la acción de tutela como un mecanismo transitorio de defensa, mientras se producía una decisión en el proceso contencioso ordinario; por el contrario el caso sub examine se interpone la acción de tutela como un mecanismo principal para el Juez de tutela abrogue competencias que le corresponden al Juez ordinario. Aclarado lo anterior la Sala debe determinar si, efectivamente, en el caso sub examine existe un perjuicio irremediable que haga procedente laS interposiciones de la acción de
tutela. (…) la Sala puede concluir que, efectivamente, la enfermedad que padece el actor, originada en un accidente en la prestación del servicio, sumada la situación económica por la cual atraviesa y la falta de tratamiento médico representan un perjuicio irremediable que hace procedente la actuación del Juez de tutela. Sobre el particular ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones, advirtiendo, entre otros fallos en su sentencia T-146 de 2013, que los miembros de las Fuerzas Armadas que padezcan enfermedades provocadas en la prestación del servicio, se convierten en sujetos de especial protección para los Jueces constitucionales. (…) Por lo tanto, la Sala considera que, para el caso sub examine, se hace necesario, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor, ordenar que se dé continuidad a los servicios médicos y que se realice una nueva Junta Médica que determine el porcentaje de invalidez que padece, y, si de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia hay derechos a conceder la pensión de invalidez la misma sea reconocida de inmediato. De igual forma, y, como ya se advirtió, es prioritario que el subsistema de salud de la Policía Nacional, habilite es acceso de los servicios de salud que requiere el actor y así evitar que su condición mental se agudice ya que como lo determinó el dictamen médico que determinó la enfermedad psiquiátrica del actor necesita tratamiento permanente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00519-01(AC)
Actor: MIGUEL ANTONIO PRADA JAIMES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA Se decide la impugnación presentada por el accionante MIGUEL ANTONIO PRADA JAIMES el fallo proferido el 18 de julio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró improcedente el amparo, ante la existencia de otro medio de defensa judicial. +1. LA SOLICITUD El actor, por intermedio de apoderado judicial, formuló acción de tutela contra el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, la salud, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social, que considera afectados con ocasión de la negativa de las entidades demandadas a reconocerle pensión de invalidez la cual fundamentaron en que el artículo 1061 del Decreto 1214 de 1990 reconocía este tipo de prestaciones cuando existía una invalidez del 75%, y, el actor actualmente padece una invalidez del 55.70%. 1.1. Hechos El actor, ingresó a la Policía Nacional, en febrero de 1987, posesionándose en el grado de Agente. No se anexa al expediente el acto administrativo de posesión. 1 Decreto 1214 de 1990
Diario Oficial No 39.406, de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la
Policía Nacional.” Artículo 106. Pensión por invalidez. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, así: (…) Estando en servicio activo, el 5 de octubre de 1988, el actor MIGUEL ANTONIO PRADA JAIMES, sufrió herida de bala en el pié izquierdo, propinada por el también Agente en servicio HUMBERTO HERNÁNDEZ VARGAS. Debido a las secuelas en la salud que dejó el accidente en el actor, el 11 de septiembre de 1990 la Policía Nacional practicó Junta Médica No. 10252, que dictaminó deformidad en la pierna izquierda, hipoestesia en dorso del pié izquierdo y acortamiento de mas o menos 3 cm del miembro inferior izquierdo y concluyó que el impacto de bala sufrido le dejó una pérdida de la capacidad laboral del 27.05%. Teniendo en cuenta el estado de salud del actor, la Policía Nacional decidió retirar del servicio activo mediante Resolución 1020 de noviembre 19913 (23 de noviembre). El 4 de marzo de 1993, la División de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, mediante Resolución 1666 de 1993, reconoció al actor indemnización por la pérdida de la capacidad laboral en cuantía de dos millones setenta y cinco
mil ochocientos veintitrés pesos con veintiséis centavos ($2075.823.26). No se anexa copia de esta Resolución. El actor solicitó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que se practicara examen médico que determinara las secuelas psiquiátricas del accidente sufrido por el accidente. el 15 de diciembre de 1994, y, estando fuera del servicio activo de la Policía Nacional, el actor se practicó examen psiquiátrico ordenado por esta entidad 4, el cual dictamino que el paciente padecía Psicosis de Guerra, y por tanto, requería tratamiento psiquiátrico permanente. Este dictamen médico, no estudió la pérdida de la capacidad laboral. “Conclusión: Para el momento el paciente se encuentra padeciendo una psicosis crónica con notorio componente depresivo como secuela psiquiátrica por trauma físico y psicológico sufrido cuando estuvo vinculado laboralmente a la Policía Nacional y específicamente en el área de contraguerrilla; dicha psicosis se conoce también como Psicosis de Guerra, la cual requiere tratamiento psiquiátrico en forma permanente y cuyo pronóstico no se podrá establecer hasta tanto no se haya practicado dicho tratamiento.” (Subraya la Sala.) 2 Folios 19 a 21 3 Folios 35 a 38 4 Folios 39 y 40 Teniendo en cuenta el dictamen médico rendido, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social realizó Dictamen Médico Pericial No. 0095, llevado a cabo el 22 de marzo de 1995, que concluyó que el actor padece de una pérdida de la
capacidad laboral funcional y psicológica del 55.70%. Mediante derecho de petición presentado por el apoderado del actor y radicado bajo el número 1604856, el cual no registra fecha de recepción, se solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que, en virtud del principio de favorabilidad, los uniformados puede acogerse al régimen excepcional de las Fuerzas Armadas o amparase en la ley que opera para los ciudadanos en general, de tal suerte que, teniendo en cuenta que los artículos 38 y 397 de la Ley 100 de 1993 reconocen la posibilidad de acceder a una pensión de invalidez cuando existe una pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50%, él tendría derecho a acceder a recibir esta prestación social. Bajo el número de radicado 004849, el 7 de enero de 20148, la Policía Nacional dio respuesta al derecho de petición presentado por el actor, negando la solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez. En sustento de dicha decisión puso de presente que el retiro de la institución del solicitante se produjo bajo la vigencia del Decreto 1214 de 1990, cuyo artículo 1069 disponían que el derecho al 5 Folios 23 a 26 6 Folios 29 a 32 7 Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones". Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993 Artículo. 38.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere
perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Artículo. 39.- Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez. (…) 8 Folios 27 y 28 9 Decreto 1214 de 1990 Diario Oficial No 39.406, de 8 de junio de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional Artículo “
106. Pensión por Invalidez. El empleado público del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional que adquiera invalidez por una pérdida igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) de su capacidad laboral, tendrá derecho, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en los últimos haberes y teniendo en cuenta las partidas señaladas en el artículo 102 de este Estatuto, así(…) reconocimiento de la pensión de invalidez se adquiría cuando la pérdida de la capacidad laboral fuese del 75% en adelante y que en el caso sub examine el accidente dejó como consecuencia la pérdida del 50.71% de la capacidad laboral,
lo que hacía, en efecto, improcedente acceder al derecho. En dicho oficio se precisó: “Así mismo, me permito informarle que verificada su hoja de servicios expedida por la Dirección de Talento Humano Policía Nacional, usted fue retirado el 20 de octubre de 1991, fecha en la que se encontraba vigente el Decreto 1214 de 1990, Estatuto y Régimen Prestacional para el personal civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional, el cual en su artículo 106 establece: (…) Por lo anterior y de acuerdo al porcentaje de disminución de la capacidad laboral determinada por el Tribunal Médico Laboral antes mencionado, me permito informarle que no es procedente atender favorablemente su petición de reconocimiento de pensión de invalidez, toda vez que a la luz de la norma ibídem, no cumple con los requisitos predicados en el mencionado marco legal.” Por no estar de acuerdo con la decisión de la Policía Nacional, el actor presentó acción de tutela por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social, en que, su juicio, está incurriendo la entidad accionada. Resaltó que el accidente que lo dejó inválido le ha acarreado el detrimento de su salud física y mental, y afecta su capacidad laboral al punto de imposibilitarlo para conseguir un trabajo estable que le permita su manutención con un mínimo de condiciones de dignidad. Según el actor, actualmente sufre precarias condiciones económicas y sociales y todo esto se debe a la negativa de la Policía Nacional a reconocerle la pensión de invalidez a la que dice tener derecho por cumplir con los requisitos establecidos
por la ley. Indicó que de acuerdo al artículo 89 del Decreto 094 de 1989, es claro que no le asiste el derecho a la pensión de invalidez dado que en esta disposición normativa se indicaba que este derecho se adquiría con una perdida de más del 75% de la capacidad laboral y su valoración médica dictaminó que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 50.70%. “Conforme a lo dispuesto en el artículo 89 del Decreto 0094 de 1989, y como quiera que la incapacidad no es igual o superior al 75% no tiene derecho a la pensión de invalidez, bajo el régimen especial previsto en dicha normatividad para los miembros de la Policía Nacional.” No obstante lo anterior, expuso que el principio de favorabilidad en materia de pensiones permite que los miembros de la Policía Nacional elijan el régimen que más los beneficie; por ello, resaltó que, en virtud de este principio, está facultado para requerir de la administración la aplicación del régimen general de pensiones para que de ese modo se le reconozca el derecho a la pensión de invalidez. Citó jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado que debería ser aplicada a su caso, dada la similitud de los hechos que la antecedente; sin embargo, no identifica las sentencias que alude, ni el número de radicación del fallo como tampoco el despacho que lo profirió. 1.2. Pretensiones El actor solicita que se amparen los derechos invocados, y, por tanto, se reconozca y ordene la liquidación y pago de la pensión de invalidez con base en la calificación de la Junta Médica Laboral No. 1025 de 14 de agosto de 1991. Solicita
que este pago se realice desde el momento en que la Junta médica diagnosticó la invalidez hasta la fecha. Así mismo, requiere que Juez de tutela ordene a la entidad accionada el pago de las mesadas y reajustes pagados y reconocidos por ley, incluyendo los intereses moratorios y la depreciación de la moneda.
2. ACTUACIÓN La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 2 de julio de 2014, que ordenó surtir las respectivas notificaciones. 2.1. La Policía Nacional contestó la acción de tutela el 7 de julio de 2014, oponiéndose a las pretensiones, por considerar que no existe vulneración al debido proceso, como lo señala el actor.
En primera medida, aclaró que la pensión de invalidez que solicita el actor no puede ser reconocida por cuanto, según el Acta de Junta Médica 1025 de 1991, el actor tuvo una pérdida de la capacidad laboral del 55.70%, y para entonces el artículo 106 del Decreto 1214 de 1990, norma que regía, exigía una pérdida de la capacidad mínima del 75%. Recordó que al momento en que el actor fue retirado del servicio, la Policía Nacional le reconoció y pago una indemnización por la incapacidad que generó el accidente sufrido en prestación del servicio en cuantía equivalente a dos millones setenta y cinco mil ochocientos veintitrés pesos con veintiséis centavos ($2 075.823.26). Refutó la tesis expuesta por el actor respecto de la aplicación del régimen general de pensiones en virtud del principio de favorabilidad en materia de pensiones a los
miembros de la Policía, y puso de presente que el artículo 279 de la Ley 100 de 199310, advierte que las disposiciones del régimen general de pensiones no son aplicables a los miembros de las Fuerzas Públicas. Advierte que el pago de la pensión de invalidez carece de sustento legal, ya que el actor no cuenta con el porcentaje de incapacidad determinado por la norma y agregó que es el Juez contencioso administrativo, y no el Juez de Tutela, el competente para determinar la nulidad de la decisión de la Junta Médica laboral. En tal virtud, indica que, será el Juez ordinario quien determine la procedencia del reconocimiento de este derecho. Al respecto manifestó “En este orden de ideas resulta improcedente un reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante frente a la decisión de la Junta Medico Laboral No. 1025/92, que le fijó una disminución de la 10 Artículo 279. Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. capacidad del 55.70% total, ya que no se puede desconocer al Juez natural, que sería la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la encargada de declarar la nulidad del acto preparatorio que decidió de manera definitiva la disminución de la capacidad psicofísica del actor, y no pretender que sea POR VÍA DE ACCIÓN DE TUTELA QUE SE
RECONOZCA UNA PRESTACIÓN SOCIAL DE TRACTO SUCESIVO
COMO LO ES LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
Es claro entonces que la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado en cuanto a la competencia de la Policía Nacional, ha desaparecido respecto del derecho de la solicitud impetrada por el señor AGENTE RETIRADO MIGUEL ANTONIO PRADA JAIMES y se configura como un hecho superado motivo por el cual el derecho tutelar pretendido por el actor ha perdido su razón de ser y en este sentido solicito respetuosamente que la decisión a adoptar por ese honorable despacho sea la improcedencia de dicha acción respecto del área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, (…)” Adicionalmente, advirtió que en el caso sub examine la acción es improcedente porque no se cumple el principio de inmediatez, teniendo en cuenta que los hechos que generaron la acción de tutela ocurrieron en el año 1991, es decir hace 23 años. De igual forma resaltó que el amparo propuesto por el actor contradice el principio de legalidad de los actos administrativos y seguridad jurídica. Puso de presente que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial ordinario y que al no haberse demostrado la ocurrencia de un perjuicio irremediable la acción de tutela resulta improcedente y reiteró que el Juez de tutela es incompetente para resolver sobre las pretenciones plasmadas en la presente acción de tutela.
II. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 10 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró improcedente la acción de tutela bajo examen.
El Juez constitucional de primera instancia, consideró que la acción de tutela es
improcedente como mecanismo para obtener el reconocimiento de una pensión de invalidez, puesto que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, a saber la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Recordó que la acción de tutela solo procedería si habiendo otro medio de defensa se llegare a demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera indispensable la actuación del Juez constitucional; Sin embargo, no se evidencia del expediente tal condición y por tanto no ampara los derechos invocados por el actor. Al respecto precisó: “Teniendo en cuenta lo anotado, y una vez revisado el expediente se observa que el accionante no demostró que el actuar de LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, le estuviere causando un perjuicio irremediable; por lo que el Sr. MIGUEL ANTONIO PRADA JAIMES cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer vale sus derechos, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual podrá solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.” Por último estimó que la acción de tutela no es procedente para reclamar el reconocimiento de una pensión.
III. LA IMPUGNACIÓN El 15 de junio de 2014 el actor presentó impugnación a la decisión de primera instancia.
En primera medida, el actor consideró que la acción contenciosa administrativa es absolutamente ineficaz para salvaguardar los derechos fundamentales deprecados, ya que para obtener un resultado del sistema judicial contencioso administrativo, habría que esperar un tiempo considerable e incurrir en gastos que en este momento son una carga imposible de soportar por parte del accionante, ya
que no cuenta con un empleo estable y pone de presente que actualmente ni siquiera está afiliado al servicio de salud. Respecto del prejuicio irremediable, advirtió que su situación económica y de salud son configurativas de un perjuicio irremediable; por tanto, es procedente que se haga efectiva la actuación del Juez de tutela y se amparen los derechos fundamentales que dice, están siendo vulnerados. Insiste, en que la negativa de la Policía Nacional a reconocer la pensión de invalidez le causaría al actor un perjuicio irremediable ya que esto agravaría su estado de salud mental. Advierte, que si bien, el Tribunal consideró que la tutela no es procedente para reconocer el pago de pensiones, la sentencia T-403 de 2012 de la Corte Constitucional11, en un caso con supuestos facticos idénticos a los suyos, reconoció pensión de invalidez al ciudadano EDUARDO CAUSIL FUENTES. El actor no cita un aparte de la decisión, sino la sentencia en toda su integridad.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1 Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1° y 32 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991, por el cual se 11 Sentencia T-403 de 2012, Referencia: expediente T-3.347.212, Demandante: Guillermo Fernando Causil Funes, Demandado: Ministerio de Defensa, Policía Nacional de Colombia, Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 31 de mayo de 2012 dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela. 4.2 Generalidades de la acción de tutela
La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 4.3 Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela De acuerdo con lo dispuesto en el numeral primero, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que determina las causales de improcedencia de la tutela, esta acción no procede cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio, para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Asimismo, se ha pronunciado la Corte Constitucional en varias oportunidades12 afirmando que: “ante la existencia de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es improcedente, a menos que se configure un perjuicio irremediable, lo que la haría procedente como mecanismo transitorio, o salvo que el otro medio de defensa judicial no resulte idóneo ni eficaz para la protección de derechos fundamentales, evento en el cual la tutela procedería como mecanismo principal.”13 Al respecto, resulta pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional ha caracterizado el perjuicio irremediable para lo cual ha establecido los siguientes requisitos: “(…) es el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de
acciones u omisiones manifiestamente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y por tanto no puede ser 12 Ver sentencias: C1225 de 2004; SU1070 de 2003; SU – 544 de 2001; T – 1670 de 2000, y T– 225 de 1993, entre otras. 13 Sentencia T157 de 2010. Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. retornado a su estado anterior (…) se presenta un perjuicio irremediable cuando concurran los siguientes requisitos: (1) el perjuicio es inminente, es decir, que se producirá indefectiblemente si no opera la protección judicial transitoria; (2) las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (3) el daño o menoscabo ha de ser grave, esto es, que una vez que aquel se haya producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (4) la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable.” (Sentencia T-348 de 1997). En ese orden de ideas, cuando éste se alegue es necesario que se presenten las mencionadas características, en orden a que la acción resulte procedente. No basta con alegar la existencia de dicho perjuicio, sino que el actor tiene el deber de probar, siquiera sumariamente el cumplimiento de esos requisitos. Así lo ha puesto de presente la Corte Constitucional al advertir que: “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”14. 4.4 Análisis del caso concreto
En el caso que ocupa a la Sala, el actor, interpone acción de tutela contra la Policía Nacional, porque, considera que la entidad, al no reconocerle la pensión de invalidez, le está vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, la salud, la vida, la dignidad humana, el mínimo vital y la seguridad social Sea lo primer advertir que respecto del precedente citado por el actor en donde expone que la sentencia T-403 de 2012 de la Corte Constitucional, que reconoció una pensión de invalidez por medio de una tutela, es menester de la Sala advertir que este fallo no puede entenderse como precedente del caso sub examine porque existen evidentes diferencias que se permite exponer a continuación. En primer lugar, en el caso citado como precedente, el actor ya había iniciado una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho e interpuso la tutela porque efectivamente el proceso se estaba extendiendo en el tiempo, causándole un perjuicio claro y evidente. 14 Sentencia T236 de 2007. Por último, el ciudadano GUILLERMO FERNANDO CAUSIL FUNES, interpuso la acción de tutela como un mecanismo transitorio de defensa, mientras se producía una decisión en el proceso contencioso ordinario; por el contrario el caso sub examine se interpone la acción de tutela como un mecanismo principal para el Juez de tutela abrogue competencias que le corresponden al Juez ordinario. Aclarado lo anterior la Sala debe determinar si, efectivamente, en el caso sub examine existe un perjuicio irremediable que haga procedente la interposiciones de la acción de tutela. En efecto, de lo probado en el expediente la Sala encuentra que, efectivamente, el
actor padece de una enfermedad mental conocida como psicosis de guerra, que es el resultado del accidente sufrido en prestación del servicio la cual debe contar con tratamiento médico permanente como lo dictaminó el galeno tratante. Así mismo, se pudo establecer que atraviesa una situación económica compleja que no le permite siquiera pagar su afiliación al sistema general de salud desde el año 2010, es decir desde hace 4 años, por lo que actualmente su enfermedad psiquiátrica no está siendo asistida por profesionales de la salud. En tal virtud, la Sala puede concluir que, efectivamente, la enfermedad que padece el actor, originada en un accidente en la prestación del servicio, sumada la situación económica por la cual atraviesa y la falta de tratamiento médico representan un perjuicio irremediable que hace procedente la actuación del Juez de tutela. Sobre el particular ya se ha pronunciado la Corte Constitucional en múltiples ocasiones15, advirtiendo, entre otros fallos en su sentencia T-146 de 2013, que los 15 Sentencia T-275/09, Referencia: expediente T-2134540, Acción de tutela instaurada por Edilma Guzmán Zamora en representación de su hijo Jorge Armando Ñustes Guzmán contra el Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto, 13 de abril de 2009. miembros de las Fuerzas Armadas que padezcan enfermedades provocadas en la prestación del servicio, se convierten en sujetos de especial protección para los Jueces constitucionales. “La Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de
proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. Protección que se refuerza cuando es un miembro de la Fuerza Pública, cuya discapacidad sea producto de lesiones sufridas en virtud del cumplimiento de su deber.”16 Por lo tanto, la Sala considera que, para el caso sub examine, se hace necesario, en aras de proteger los derechos fundamentales del actor, ordenar que se dé continuidad a los servicios médicos y que se realice una nueva Junta Médica que determine el porcentaje de invalidez que padece, y, si de acuerdo con la normatividad y la jurisprudencia hay derechos a conceder la pensión de invalidez la misma sea reconocida de inmediato. De igual forma, y, como ya se advirtió, es prioritario que el subsistema de salud de la Policía Nacional, habilite es acceso de los servicios de salud que requiere el actor y así evitar que su condición mental se agudice ya que como lo determinó el dictamen médico que determinó la enfermedad psiquiátrica del actor necesita tratamiento permanente. Por lo expuesto, se revocará la decisión proferida en primera instancia por el Tribunal de Santander y se amparara los derechos fundamentales deprecados. 16 T-146 de 2013, Referencia: expédiente T-3.564.789, Acción de Tutela instaurada por Juan en contra de la Nación, el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, Derechos Invocados: Salud,
vida, mínimo vital, igualdad, dignidad humana y seguridad social, Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en
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