CE-68001-23-33-000-2014-00519-02(AC)A-2015
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00519-02(AC)A-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN
INCIDENTE DE DESACATO – Revoca sanción / CUMPLIMIENTO DEL FALLO
DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Acreditado [L]a entidad accionada, antes de darse apertura al incidente de desacato (26 de marzo de 2015) cumplió con la orden impartida en el numeral segundo, relacionada con habilitarle al actor el servicio de salud. Respecto a la realización de la Junta Médica Laboral, si bien se llevó a cabo durante el trámite del incidente (7 de abril de 2015) y perfeccionada el 10 del mismo mes y año con la notificación personal al actor, advierte la Sala que la entidad accionada informó que el cumplimiento estaba supeditado a los procedimientos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, los que en efecto demostró venir adelantando. Ahora, en cuanto al reconocimiento de forma inmediata de la pensión de invalidez, si a ello hubiere lugar, la Sala constata que mediante oficio No. (...), de la Secretaría General de la Policía Nacional de fecha 16 de abril de 2015, informó al actor que de acuerdo al grado de incapacidad (48.87) determinado por la Junta Médica Laboral no era procedente realizar el reconocimiento de dicha pensión. (...). En consecuencia, y como se logró el cumplimiento de las órdenes impartidas en sentencia de 28 de agosto de 2014 durante el trámite del incidente de desacato, la Sala, revocará la sanción impuesta de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario
mínimo legal mensual vigente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 52
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00519-02(AC)A
Actor: MIGUEL ANTONIO PRADA JAIMES Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Se revisa en el grado de consulta el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el 15 de abril de 2015, mediante el cual sancionó al Director General de la Policía Nacional General Rodolfo Palomino, con un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por desacato al fallo de tutela proferido el 10 de julio de 2014, revocado por la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 20141.
I. ANTECEDENTES
1 M.P. María Claudia Rojas Lasso. Las sentencias cuyo incumplimiento motivan el incidente fueron dictadas dentro del proceso de tutela iniciado por el ciudadano Miguel Antonio Prada Jaimes, contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se le concediera el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, salud, vida, dignidad humana, mínimo
vital y seguridad social; y se ordenara a la entidad demandada reconocerle la pensión de invalidez. Mediante sentencia del 10 de julio de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander, resolvió declarar improcedente la acción tutela, al considerar que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, a saber la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Al respecto precisó: “(…) Teniendo en cuenta lo anterior, y una vez revisado el expediente se observa que el accionante no demostró que el actuar de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, le estuviere causando un perjuicio irremediable; por lo que el Sr. MIGUEL ANTONIO PRADA JAIMES cuenta con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, cual es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de la cual podrá solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. (…)”. Impugnada la anterior decisión, la Sección Primera del Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 20142: “PRIMERO. REVÓCASE la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar ampárense el derecho fundamental a la salud y a la vida digna. SEGUNDO. ORDÉNASE a la Policía Nacional habilitar el servicio de salud al actor de forma inmediata, para que se le practiquen los tratamientos que requiera su condición de médica. TERCERO. ORDÉNASE a la Policía Nacional realizar, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, nueva Junta Médica que
estudie el caso del actor y, de resultar procedente la pensión de invalidez por el grado de incapacidad, conceder este derecho de forma inmediata. (…)”.
II. TRÁMITE DEL INCIDENTE En escrito presentado el 19 de marzo de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Santander el ciudadano Miguel Antonio Prada Jaimes propuso incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, debido al incumplimiento del fallo de tutela proferido el 28 de agosto de 2014 por la Sección
Primera del Consejo de Estado. El accionante afirmó sin más argumentos que la Policía Nacional a la fecha de interposición de la solicitud de amparo no ha cumplido el fallo. Previo a dar inicio al trámite incidental de desacato, mediante auto del 19 de marzo de 20153, el Tribunal Administrativo de Santander requirió a la accionada 2 M.P. María Claudia Rojas Lasso. 3 Folio 12. para que en el término de tres (3) días hábiles acreditara el cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el 28 de agosto de 2014 por la Sección Primera del Consejo de Estado. En atención a dicho requerimiento, el Teniente Coronel HÉCTOR ALFONSO MONSALVE HERNÁNDEZ, Jefe Seccional Sanidad Santander en ejercicio del derecho de defensa, mediante oficio No. S-2015 de 24 de marzo de 20154, informó: - Con fecha de 19 de noviembre de 2014 el actor solicitó con fundamento en el fallo de tutela de 28 de agosto de 2014 la activación de los servicios médicos. - El 21 de noviembre de 2014 mediante oficio No. JEFAT-ASJUR-2.2 5 se le
informó al accionante que para la activación de los servicios médicos podría acercarse a las instalaciones de la Clínica Regional del Oriente, ubicada en la avenida 61 No. 10-200 de la ciudad de Santander, concretamente con Martín Gutiérrez Coordinador Grupo Registro y Control de Usuarios de la SECSA, debiendo allegar fotocopias del fallo de tutela y del documento de identidad. - Con relación a la realización de la Junta Médica Laboral se le indicó al actor que allegara a la Oficina de medicina laboral: i) fotocopia del fallo de tutela, ii) fotocopia de la cédula de ciudadanía ampliada al 150%, iii) fotocopia resolución de retiro, iv) fotocopia de las juntas médicas laborales expedidas con anterioridad, v) fotocopia de historia clínica, vi) fotocopia de la notificación de retiro laboral que expide la oficina de talento humano y vii) certificado de asuntos jurídicos donde informe que no le figuran informes administrativos en trámite. - Que mediante oficio JEFAT-GRUME 29 de 1 de diciembre de 20146 se le comunicó al actor la programación de la cita con medicina laboral – especialidad salud ocupacional para el día 5 de diciembre de 2014 a las 14:00 p.m. - Aunado a lo anterior, la accionada informó que el Decreto 1796 de 2000 (14 de septiembre)7 fijó que serían soportes de la Junta Médico Laboral: i) la ficha médica de aptitud psicofísica, ii)el concepto médico emitido por el especialista respectivo que especifique el diagnóstico, evolución, tratamiento realizado y
secuelas de las lesiones, iii) el expediente médico laboral que reposa en la respectiva Dirección de Sanidad, iv) los exámenes paraclínicos adicionales que considere necesario realizar y por último v) informe administrativo por lesiones personales. - Adicionalmente manifestó que según el artículo 16 del citado Decreto una vez recibidos los conceptos médicos definitivos, la Junta Médico Laboral se deberá realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes. - En cita con medicina laboral del día 5 de diciembre de 2014 se solicitó los conceptos especializados definitivos de psiquiatría, fisiatría, test de farril y 4 Folios 18 y siguientes. 5 Folio 25. 6 Folio 27. 7 “Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”. Diario Oficial No. 44.161. audiometrías tonales (3) en papel de seguridad donde se registren claramente las secuelas de las patologías. - Revisado el sistema de información de salud de la Policía Nacional se constató que el actor recibió atención médica por psiquiatría el 15 de diciembre de 12014 y 28 de enero de 2015, por fisiatría el 15 de diciembre de 2014 y le han
realizado dos (2) audiometrías tonales. - Indicó que estaba pendiente una valoración de audiometría tonal y el concepto definitivo de secuelas definitivas en papel de seguridad8 según lo establece el instructivo No. 014 de 2013 (7 de junio) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. - Señaló que finalmente se le asignaron citas de psiquiatría y audiometría para el 30 de marzo de 2015 a las 16:00 horas y 12:40 horas respectivamente, en la Clínica Regional del Oriente. - Concluyó que la Seccional de Sanidad de Santander ha sido diligente en el cumplimiento de la orden judicial al tener activos los servicios médicos y al haber iniciado el proceso médico laboral para definir su situación. Actuaciones que se ajustaron a las disposiciones especiales que regulan los servicios de sanidad de las Fuerzas Militares – Policía Nacional. Mediante auto del 26 de marzo de 20159, el Tribunal Administrativo de Santander decidió abrir incidente de desacato en contra del Director General de la Policía Nacional, por lo requirió al General Rodolfo Palomino López para que de manera inmediata cumpliera de manera integral el fallo de 28 de agosto de 2014, toda vez que si bien realizó la afiliación al sistema de salud y se han realizado las gestiones tendientes a llevar a cabo la Junta Médica, lo cierto era que pese a que el término concedido en el fallo judicial para el cumplimiento de todas las órdenes impartidas era de 30 días siguientes a la notificación de dicha providencia, por lo tanto el cumplimiento de la sentencia de tutela solo había sido parcial, pues la Junta Médica Laboral no había evaluado ni conceptuado acerca del grado de
incapacidad psicofísica del actor que se le ordenó en el numeral tercero del fallo. 2.3. CONTESTACIONES Mediante oficio No. 087481 de 26 de marzo de 201510 la Secretaría General de la Policía Nacional manifestó que la competencia legal y reglamentaria para realizar las valoraciones y la Junta Médica es de la Dirección de Sanidad, por lo tanto, remitió a esa dependencia la providencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander dio inicio al incidente de desacato. Mediante oficio No. 007346 DESAN-SCSAN/JEFAT-AS-JUR11 de 7 de abril de 2015 el Teniente Coronel HÉCTOR ALFONSO MONSALVE HERNÁNDEZ, Jefe 8 “PAPEL DE SEGURIDAD CONCEPTOS MÉDICOS. Es el documento donde el especialista consigna el concepto solicitado por Medicina Laboral para determinar la Capacidad Médica, bajo los parámetros de antecedentes, evolución, diagnóstico, tratamiento, pronóstico y secuelas definitivas, previa solicitud de Medicina Laboral o Tribunal Médico Laboral en formato establecido. Debe ser diligenciado con un solo tipo de letra (a mano legible o a máquina), su custodia está a cargo del médico que emite el concepto y/o del personal que por su competencia y funciones tenga relación directa con el trámite y estudio del concepto, y no podrá ser entregado al usuario sino al Jefe de la seccional y Área de sanidad del Grupo Médico Laboral correspondiente”. 9 Folios 36 al 38. 10 Folios 52 al 57. 11 Folios 61 al 63. Seccional Sanidad Santander en ejercicio del derecho de defensa informó al Tribunal de las siguientes gestiones adelantadas con miras a cumplir el fallo
judicial del 28 de agosto de 2014: - Reiteró lo manifestado en escrito de 24 de marzo de 2015 mediante el cual informó al Tribunal con relación al proceso médico laboral del actor que estaban pendientes los conceptos médicos especializados en relación con las secuelas definitivas, en papel de seguridad. - Una vez revisado el sistema de información de salud de la Policía Nacional SISAP constató que los especialistas habían conceptuado sobre secuelas definitivas, por lo cual solicitó al Director de la Dirección de Sanidad la convocatoria de Junta Médico Laboral, en conformidad con el artículo 18 del Decreto 1796 de 2000 que estableció, lo que seguidamente se lee: “AUTORIZACIÓN PARA LA REUNIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL. La Junta Médico Laboral será expresamente autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía Nacional por solicitud de Medicina Laboral o por orden judicial. En ningún caso se tramitarán solicitudes de Junta Médico – Laboral presentadas por personal o entidades distintas a las enunciadas…”. - Indicó que el 7 de abril de 2015 se llevó a cabo la Junta Médico Laboral y que para la notificación del acto administrativo se citó para el día 10 de abril de 2015 a las 17:00 horas, al actor quien contaba con 4 meses para convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en caso de no estar conforme con el concepto de la Junta. - En virtud de lo anterior, concluyó que el fallo de tutela se cumplió y que las actuaciones desplegadas por la Dirección de Sanidad se ajustaron a las
disposiciones especiales que regulan la prestación de los servicios de Sanidad en el Sistema de salud de las fuerzas militares.
III. LA PROVIDENCIA CONSULTADA Mediante auto de 15 de abril de 2015 el Tribunal Administrativo de Santander,
resolvió: “(…) PRIMERO. Sancionar por desacato al DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL General RODOLFO PALOMINO LÓPEZ, con un (01) día de arresto y multa por valor de un (01) salario mínimo legal vigente, con ocasión del incumplimiento al fallo de tutela fechado 28 de agosto de 2014. (…)”. Para llegar a la anterior decisión el Tribunal consideró: “De la respuesta allegada por la parte accionada, se puede concluir que ya se realizó junta médico laboral el día 7 de abril de 2015, y que se citó para notificación personal del acto administrativo al señor Miguel Antonio Prada para el día 10 de abril de 2015, para corroborar dicha información se procedió a realizar llamada telefónica al accionante a los números aportados en el escrito de incidente sin que se respondieran las llamadas realizadas, por lo que se tendrán por ciertas las afirmaciones hechas por la entidad accionada. Ahora bien, revisada la orden impartida en el fallo emitido por el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 28 de agosto de 2014, se observa que en la misma se dispuso: “ORDÉNASE a la Policía Nacional habilitar el servicio de salud al actor de forma inmediata, para que se le practiquen los tratamientos que requiera su condición médica. TERCERO. ORDÉNASE a la Policía Nacional
realizar, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, nueva Junta Médica que estudie el caso del actor, y, de resultar procedente la pensión de invalidez por el grado de incapacidad, conceder este derecho de forma inmediata.”, advirtiéndose, respecto del cumplimiento de la misma lo siguiente: -Que según manifestación telefónica realizada por el incidentante en días anteriores ya se le han habilitado sus servicios de salud. -Que según informe rendido por el Jefe del área de medicina laboral de la seccional de Sanidad Santander fue realizada junta médica el pasado 07 de abril de 2015. En este orden de ideas es claro para esta Colegiatura que la tercera orden contenida en el fallo de fecha 28 de agosto de 2014, relativa a que, de ser procedente la pensión de invalidez se conceda de forma inmediata, no se ha cumplido, por cuanto, no obra dentro plenario (sic) prueba del acto administrativo emitido por el área de medicina laboral de la seccional de Sanidad Santander, para determinar si fue procedente o no la pensión de invalidez para el señor Miguel Prada Jaimes y así mismo esta entidad señala que este debe esperar el término de 4 meses consagrados en el decreto 094 de 1989 para efectos de liquidar las indemnizaciones o derecho de pensión que resulte procedente, sin tenerse en cuenta que la orden impartida por el Alto Tribunal Contencioso Administrativo fue que de ser procedente el reconocimiento de la misma debería concederse de forma inmediata”.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es del siguiente tenor:
“Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento «para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.» La Corte Constitucional sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato, ha sostenido: “...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo”.12 Ahora bien, con el fin de determinar si la sanción por desacato se ajusta a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del Juez de conocimiento, se deben acreditar dos elementos, a saber: a) el objetivo, que hace referencia al
incumplimiento del fallo, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable, y b) el subjetivo, que en razón a la naturaleza disciplinaria de la sanción por desacato, exige establecer que el responsable fue negligente respecto de su obligación. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha precisado que el juez que decide la consulta debe, en primer lugar, comprobar si hubo un incumplimiento y si este fue total o parcial, para adoptar las medidas necesarias que aseguren el acatamiento de lo decidido y; en segundo lugar, analizar si la sanción impuesta en el incidente de desacato es la correcta, por ajustarse a la Constitución y a la ley y, la adecuada, para asegurar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia, que es el fin último de éste trámite incidental.13 De tal manera que para que exista desacato, debe establecerse cuál era la orden impartida, quién o quienes debían cumplirla y dentro de qué plazo, a efectos de constatar si el responsable de su cumplimiento la realizó de forma oportuna y completa. En ese sentido, recuerda la Sala que las órdenes impartidas en el fallo de tutela objeto del incidente de desacato son las siguientes: “PRIMERO. REVÓCASE la sentencia dictada el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander y en su lugar ampárense el derecho fundamental a la salud y a la vida digna. SEGUNDO. ORDÉNASE a la Policía nacional habilitar el servicio de salud
al actor de forma inmediata, para que se le practiquen los tratamientos que requiera su condición médica. TERCERO. ORDÉNASE a la Policía Nacional realizar, en el término de 30 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, nueva Junta Médica que estudie el caso del actor y, de resultar procedente la pensión de invalidez por el grado de incapacidad, conceder este derecho de forma inmediata”. Bajo el anterior contexto, y revisado el expediente constata la Sala lo siguiente: - A folio 25 obra oficio No. 2014/JEFAT-ASJUR-2.2 de 21 de noviembre de 2014, suscrito por el Teniente Coronel HÉCTOR ALFONSO MONSALVE HERNÁNDEZ, Jefe Seccional Sanidad Santander mediante el cual informó al 12 Sentencia T-554/96. 13 En la Sentencia T-086 de 2003, con ponencia del Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte precisó: “Las materias sobre las cuales es competente un juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el juez de tutela en un incidente de desacato. El juez encargado de resolver la consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. (…).” actor acerca del procedimiento para afiliarse al sistema de salud de la Policía
Nacional. - A folio 26 se encuentra constancia del estado de afiliación del actor al subsistema de salud de la Policía Nacional. - A folios 80 a 81 es visible copia del acta No. 2565 de la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional de fecha 7 de abril de 2015, mediante la cual se le determinó al actor una disminución de la capacidad laboral total de 48.87%. - A folio 149 obra copia del oficio No. S-2015.007947 de 13 de abril de 2015, suscrito por el Teniente Coronel HÉCTOR ALFONSO MONSALVE HERNÁNDEZ, Jefe Seccional Sanidad Santander mediante el cual informó al actor que una vez ejecutoriado el acto administrativo expedido por la Junta Médico Laboral, se notificaría al área de prestaciones sociales de la Policía Nacional a efectos de estudiar las prestaciones, indemnizaciones y/o pensión a que haya lugar. - A folio 101 se evidencia oficio No. S-2015/ SEGEN-ARPRE1.5, de la Secretaría General de la Policía Nacional de fecha 16 de abril de 2015, mediante el cual comunicó al actor: “… la decisión por usted ya conocida de la autoridad médico laboral en la cual determinó una disminución de la capacidad total, equivalente al 48.87% de conformidad a los conceptos médicos de los especialistas … es necesario manifestar que no es procedente realizar el reconocimiento de pensión de invalidez, teniendo en cuenta que no reúne los requisitos legales, toda vez que el porcentaje de disminución es inferior al establecido en la norma …”14 Posteriormente, mediante escrito de 21 de abril de 2015 suscrito por el Teniente
Coronel HÉCTOR ALFONSO MONSALVE HERNÁNDEZ, Jefe Seccional Sanidad Santander solicitó a esta Corporación revocar el auto de 15 de abril de 2015, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander sancionó con un día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual, al General de la Policía Rodolfo Palomino López, al considerar que el fallo de tutela se cumplió. Adicionalmente, allegó copia de la notificación personal efectuada al actor en fecha 10 de abril de 2015 del acta de la Junta Médico Laboral No. 2565 de 7 de abril de la misma anualidad y, se le hizo saber que tenía derecho dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, a elevar una solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar. De otra parte, acerca de la figura del incidente de desacato esta Sala en reciente oportunidad15 consideró: “Debe ponerse de presente que la finalidad de un incidente de desacato no es la imposición de una sanción en sí, sino una conminación que busca el cumplimiento de la Sentencia. En este caso la imposición de una multa dentro del incidente tiene por objeto que el obligado cumpla con lo ordenado en la Sentencia. En este sentido considera la Sala que es pertinente distinguir tres situaciones que se pueden presentar en el grado jurisdiccional de consulta: 14 Decreto 1157 de 2014, artículo 2. RECONOCIMIENTO Y LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ… una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento 50%... 15 Sentencia del 26 de junio de 2013, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, radicado
número: 2012-00364, Actores: Yhorman Rojas Marta y otra. 1.) Que durante el trámite del desacato el funcionario renuente cumpla la orden impartida, no obstante lo cual el juez haya declarado el incumplimiento e impuesto una multa. En este caso el juez en el grado jurisdiccional de consulta deberá dejar en firme la declaración de incumplimiento y sin efectos la multa toda vez que se logró la finalidad del incidente de desacato, es decir, el cumplimiento de la orden impartida en la providencia judicial. 2.) Que una vez ejecutoriado el auto que declara el desacato e impone multa el funcionario renuente antes de que sea resuelto el grado jurisdiccional de consulta cumpla extemporáneamente la orden impartida en la providencia judicial, caso en el cual el Juez en sede de consulta, deberá confirmar tanto la declaratoria de desacato como la multa consecuencial. 3.) Que en el grado jurisdiccional de consulta se constate que el funcionario renuente no ha cumplido la orden impartida, caso en el cual se confirmará el desacato y la sanción, que incluso podrá ser convertida en arresto.” 4.1 El caso concreto De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si fue adecuada la sanción de un (1) de arresto y multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al Director General de la Policía Nacional General Rodolfo Palomino López, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 15 de abril de 2015, por desacatar lo dispuesto en la sentencia de tutela del 28 de agosto de 2014, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado
revocó el fallo de 10 de julio de 2014 y, amparó los derechos fundamentales a la salud y vida digna del actor. De las pruebas que obran en el expediente y relacionadas anteriormente la Sala constata que la entidad accionada, antes de darse apertura al incidente de desacato (26 de marzo de 2015) cumplió con la orden impartida en el numeral segundo, relacionada con habilitarle al actor el servicio de salud. Respecto a la realización de la Junta Médica Laboral, si bien se llevó a cabo durante el trámite del incidente (7 de abril de 2015) y perfeccionada el 10 del mismo mes y año con la notificación personal al actor, advierte la Sala que la entidad accionada informó que el cumplimiento estaba supeditado a los procedimientos establecidos en el Decreto 1796 de 2000, los que en efecto demostró venir adelantando. Ahora, en cuanto al reconocimiento de forma inmediata de la pensión de invalidez, si a ello hubiere lugar, la Sala constata que mediante oficio No. S-2015/ SEGENARPRE1.5, de la Secretaría General de la Policía Nacional de fecha 16 de abril de 2015, informó al actor que de acuerdo al grado de incapacidad (48.87) determinado por la Junta Médica Laboral no era procedente realizar el reconocimiento de dicha pensión. En tales circunstancias, la Sala considera que en el caso concreto si bien, transcurrieron aproximadamente ocho (8) meses para que el fallo de tutela de 28 de agosto de 2014 se cumpliera en su totalidad. No se olvide que como el desacato se concibe como un poder disciplinario y debe haber negligencia
comprobada de quien debía cumplir la orden judicial, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho de no haberse cumplido en el término establecido. En razón de lo anterior, la sanción impuesta resulta desproporcionada teniendo en cuenta las gestiones desplegadas por la entidad accionada tendientes a dar cumplimiento al fallo. En consecuencia, y como se logró el cumplimiento de las órdenes impartidas en sentencia de 28 de agosto de 2014 durante el trámite del incidente de desacato, la Sala, revocará la sanción impuesta de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Asimismo confirmará la declaración de incumplimiento resuelta por el Tribunal Administrativo de Santander, en el proveído 15 de abril de 2015, indicando que el incumplimiento recae en el Teniente Coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández – Jefe Seccional de Sanidad Santander, en conformidad con la estructura interna de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional16. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE el auto del 15 de abril de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró el incumplimiento de la orden de tutela del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado, que revocó la de primera instancia de 10 de julio de 2014, indicando que el incumplimiento recae en el Teniente Coronel Héctor Alfonso Monsalve Hernández - Jefe Seccional de
Sanidad Santander, en conformidad con la estructura interna de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. SEGUNDO. REVÓCASE la sanción de un (1) día de arresto y multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente impuesta al Director General de la Policía Nacional y, en su lugar, se dispone que no hay lugar a sanción alguna. TERCERO. En firme esta providencia DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.
MARÍA CALUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Ausente con excusa 16 Resolución 03523 de 2009 (5 de noviembre).