CE-68001-23-33-000-2014-00556-01(AC)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00556-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA
JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – La apoderada de la parte actora señaló que sustentaría el recurso ante el superior / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Debe interponerse y sustentarse ante el juez que dictó la sentencia / FALTA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN – Incuria a cargo del apoderado de la parte accionante Del análisis de las pruebas allegadas al sub examine, se encuentra que en el proceso de controversias contractuales instaurado por el [Á.M.Q.M.] contra el municipio de Barrancabermeja el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dictó sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2014, en la cual denegó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación, según escrito radicado el 27 de mayo de 2014, en el cual manifestó que “… dentro de la oportunidad procesal correspondiente el mismo se sustentará ante el superior jerárquico” , motivo por el que, mediante auto de 11 de junio de 2014 fue declarado desierto, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el recurso debe interponerse y sustentarse ante el Juez que dictó la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Tal proveído cobró igualmente ejecutoria sin que la parte actora
interpusiera recurso alguno, de tal manera que la sentencia cuestionada no fue revisada por el superior funcional del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja en sede de apelación, por la incuria en que incurrió el tutelante al momento de hacer uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento procesal puso a su alcance como mecanismos idóneos para controvertir la decisión. La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. De lo expuesto, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la petición de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 247
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil catorce (2014) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00556-01(AC)
Actor: ANGEL MARIA QUIROGA MENDIETA
Demandado: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE
DESCONGESTION DE BARRANCABERMEJA
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del accionante contra la sentencia de 17 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó por improcedente la petición de amparo constitucional. 1.1. Solicitud Mediante escrito radicado en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander el 8 de julio de 2014, el señor Ángel María Quiroga Mendieta, por intermedio de apoderada judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Barrancabermeja, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Tales derechos los consideró vulnerados por la referida autoridad judicial, con ocasión de la sentencia de 14 de mayo de 2014 por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda que presentó el actor en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Barrancabermeja. 1.2. Hechos. La apoderada judicial del peticionario sustentó la solicitud de amparo en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: El señor Ángel María Quiroga Mendieta presentó demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del municipio de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara el incumplimiento del Contrato de Interventoría de Obra No. 0900-06 del 20 de diciembre de 2006, celebrado entre las partes, se liquidara judicialmente y se le cancelaran las obligaciones insolutas.
Agotado el trámite procesal correspondiente, el Juzgado Único Administrativo de Barrancabermeja dictó sentencia de 14 de mayo de 2014, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por cuanto no fue posible establecer las fechas de inicio y terminación del contrato, toda vez que los documentos aportados como pruebas presentan información discordante. Consideró que “… teniendo en cuenta que él acta de liquidación final deberá: i) identificar el contrato, las partes, sus sucesores y los cesionarios si los hay; su cotejo y alcance; ii) determinar el precio, su pago, amortización o modificación y oportunidades de pago; iii) señalar las actas pendientes de pago, la forma como se utilizó el anticipo y lo facturado por el contratista; iv) establecer el plazo, las modificaciones de obligaciones, prorrogas, adiciones, suspensiones y reinicios, y sumas que quedan pendientes de cancelar no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que existe una indeterminación en cuanto a las fechas durante las cuales efectivamente el demandante ejecutó el contrato y, por tanto, al no estar claramente definidas las mismas, no puede este operador judicial dar por sentado que las actividades objeto del contrato fueron cumplidas a cabalidad.”1 Que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el cual informó que lo sustentaría ante el superior. Mediante auto de 11 de junio de 2014, el Juzgado declaró desierto el recurso de apelación por no haber sido sustentado en tiempo. 1.3. Fundamentos de la acción de tutela
La parte actora fundamentó la petición de amparo en los siguientes argumentos: i) Falta de motivación de la sentencia: este argumento lo sustentó en el desconocimiento por parte del operador judicial de las manifestaciones expuestas por el municipio en el escrito de contestación de la demanda; 1 Folio 23. ii) Falsa motivación de la sentencia: afirmó que ni la fecha de suspensión, ni la de reinicio del contrato fueron objeto de debate en el proceso, ni de controversia por la entidad demandada, razón por la cual se vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto el Juzgado desbordó las facultades legales, efectuando una falsa valoración de las pruebas. iii) Indebida valoración de las pruebas por juicio contraevidente. 1.4. Petición de amparo constitucional El actor, solicitó: “PRIMERA: TUTELAR a favor del señor ÁNGEL MARÍA QUIROGA MENDIETA, sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y VÍAS DE HECHO JUDICIAL, en contra del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja.
SEGUNDA: REVOCAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, dentro de la causa de radicación No. 2013-00144.
TERCERA: ORDENAR al Sr. Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, para que en el término máximo e improrrogable de 48 horas, profiera un nuevo fallo dentro del proceso ordinario de Controversias Contractuales No. 2013-00144, en contra del municipio de Barrancabermeja, con
observancia de las garantías constitucionales, del debido proceso, igualdad y congruencia de la sentencia.”2 1.5.Trámite de la acción de tutela Por auto de 10 de julio de 2014 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó la notificación al Juez Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, como autoridad judicial accionada para que allegara el informe correspondiente.3 1.6.Contestación de la solicitud de tutela - Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja en Oralidad 2 Folio 7 del expediente. 3 Folio 26. Mediante escrito radicado el 10 de julio de 2014, el titular del despacho judicial informó el trámite dado al proceso de controversias contractuales el cual culminó con el proferimiento del auto 11 de junio de 2014, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado en la oportunidad prevista por el legislador. Solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo constitucional, por cuanto no resulta viable que, mediante un procedimiento sumario, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso judicial que se tramitó con plenas garantías para los intervinientes, máxime cuando la decisión que se adoptó es respetuosa del ordenamiento jurídico y de los precedentes jurisprudenciales que se han dictado por el Consejo de Estado sobre el tema objeto de decisión. Manifestó que la valoración probatoria no es falsa, toda vez que se realizó de acuerdo a las reglas de la sana crítica no habiendo demostrado el actor los extremos temporales de ejecución del contrato de obra pública para efectos
de realizar la liquidación del mismo en sede judicial. Allegó copia de las actuaciones surtidas en el proceso, incluido el auto de 11 de junio de 2014, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación, por no haber sido sustentado dentro del término previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 1.7. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Santander dictó sentencia de 17 de julio de 2014, por medio de la cual rechazó por improcedente la acción de tutela; consideró que no concurre en el caso concreto el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se agotaron en el proceso ordinario de controversias contractuales los recursos con los que contaba el demandante para la defensa de sus derechos. En efecto, advirtió el a quo que, tanto en el escrito de tutela, como en el informe presentado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, se señaló que “… una vez proferida la sentencia de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda ordinaria en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, la apoderada del ahora tutelista presentó recurso de apelación contra la misma en el que indicó que ‘dentro de la oportunidad procesal correspondiente el mismo se sustentará ante el superior jerárquico’, razón por la que el Juez de instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, resolvió declarar desierto el recurso por no haberse sustentado como es debido.”5 1.8. Impugnación
En escrito radicado el 28 de julio de 2014, la apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia; reiteró los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo introductorio. Manifestó que en la providencia censurada se presentó un defecto fáctico, por cuanto las pruebas fueron valoradas en forma inadecuada e inexacta, toda vez que se confundieron los documentos obrantes en el proceso que correspondían al contrato principal con los del accesorio. Agregó que la autoridad judicial accionada igualmente incurrió en desconocimiento de las normas sustantivas aplicables al caso, por cuanto se desconoció el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formalidades y el precedente de la Corte Constitucional que garantiza el derecho al mínimo vital desde 19926. 1.9. Trámite en segunda instancia Al revisar el expediente se advirtió que se incurrió en una nulidad saneable por cuando no se vinculó al municipio de Barrancabermeja, no obstante el claro interés que le asistía para participar en la actuación, al haber fungido 4 La norma que establece la obligación de sustentar el recurso es el artículo 247 ejusdem: “Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.
2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá
mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas. Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.” (Subrayado de la Sala) 5 Folio 61. 6 Folios 68 a 71. como parte demandada en el proceso ordinario cuya sentencia es objeto de censura. Por lo anterior, mediante auto de 2 de septiembre de 2014, se dispuso la vinculación y efectiva notificación del alcalde del referido ente territorial, la cual se surtió en debida forma.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 17 de julio de 2014, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2º del Acuerdo 55 de 2003 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia de 17 de julio de 2014 emanada del Tribunal Administrativo de Santander, para lo cual se estudiará si procede la acción de tutela instaurada contra la sentencia de 14 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja dentro del proceso de controversias contractuales instaurado por el accionante contra el municipio de Barrancabermeja, en la medida en que a su juicio, esta providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
Para resolver la cuestión planteada la Sala: (i) analizará el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estuadiarán los requisitos de procedibilidad generales y específicos de la acción de tutela; finalmente y; (iii) se referirá al caso concreto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial Esta Sección, mayoritariamente7, venía considerando que la acción de tutela contra providencia judicial era improcedente dirigirse contra una decisión judicial. Solo en casos excepcionales se admitía su procedencia, eventos éstos que estaban relacionados con un vicio procesal ostensible y desproporcionado que lesionara el derecho de acceso a la administración de justicia en forma individual o en conexidad con el derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20128 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema9. Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales10. Señaló la Sala Plena en el fallo en mención: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el 7 Sobre el particular, el Consejero Ponente mantuvo una tesis diferente sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial que se puede consultar en los salvamentos y aclaraciones de voto que se hicieron en todas las acciones de tutela que conoció la Sección. Ver, por ejemplo, salvamento a la sentencia Consejera Ponente: Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación:
11001031500020110054601. Accionante: Oscar Enrique Forero Nontien. Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, y otro. 8 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Consejera Ponente: María Elizabeth García González. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 10 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia.
estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”11 (Negrilla fuera de texto) A partir de esa decisión de la Sala Plena, la Corporación debe modificar su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente como expresamente lo indica la decisión de unificación. Sin embargo, es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia12 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo -improcedencia sustantivay cuales impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto -improcedencia adjetiva-. En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir,
agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. 11 Ídem. 12 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C590 de 2005. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva Al aplicar los presupuestos conceptuales anotados al caso objeto de estudio, es imperioso concluir que no existe reparo alguno en cuanto hace referencia al juicio de procedibilidad en relación con el acatamiento del requisito de inmediatez, toda vez que la providencia atacada de 14 de mayo de 2014 la
cual fue notificada por medios electrónicos y, el libelo constitucional, se presentó el 8 de julio del mismo año, en contra de una decisión ejecutoriada del Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Barrancabermeja, dictada en un proceso de controversias contractuales. En torno al requisito referido a haber agotado los recursos ordinarios y extraordinarios que sean procedentes, esto es, el requisito de subsidiariedad como necesario para proceder al análisis del fondo del asunto, se analizará, con fundamento en el marco conceptual que se expone a continuación. Sobre el requisito referido a la subsidiariedad la Corte Constitucional en sentencia SU-026 de 2012, resaltó que “(…) la acción de tutela no es, en principio, el instrumento judicial adecuado para solicitar la protección de los derechos que eventualmente sean lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues el ordenamiento jurídico ha diseñado para este efecto la estructura de órganos de la rama judicial, estableciendo un modelo jerárquico cuyo movimiento se activa a partir de la utilización de una serie de mecanismos judiciales que buscan garantizar la corrección de las providencias judiciales.” Así mismo, en la sentencia SU-424 de 2012 consideró que “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten.” Con fundamento en lo expuesto, corresponde al juez constitucional evaluar
de forma rigurosa la subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales teniendo en cuenta las pautas generales sobre la existencia de otros medios de defensa judicial y analizar -en caso de que se trate de un proceso terminadoque el tutelante haya agotado en el mismo los recursos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para salvaguardar sus derechos. 2.5. Análisis sobre el requisito de subsidiariedad en el caso concreto Del análisis de las pruebas allegadas al sub examine, se encuentra que en el proceso de controversias contractuales instaurado por el señor Ángel María Quiroga Mendieta contra el municipio de Barrancabermeja el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja dictó sentencia de primera instancia el 14 de mayo de 2014, en la cual denegó las pretensiones de la demanda. La parte actora interpuso recurso de apelación, según escrito radicado el 27 de mayo de 2014, en el cual manifestó que “… dentro de la oportunidad procesal correspondiente el mismo se sustentará ante el superior jerárquico”13, motivo por el que, mediante auto de 11 de junio de 2014 fue declarado desierto, con fundamento en lo preceptuado por el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, que establece que el recurso debe interponerse y 13 Folio 40. sustentarse ante el Juez que dictó la sentencia, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Tal proveído cobró igualmente ejecutoria sin que la parte actora interpusiera recurso alguno, de tal manera que la sentencia cuestionada no fue revisada
por el superior funcional del Juez Segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja en sede de apelación, por la incuria en que incurrió el tutelante al momento de hacer uso de los recursos ordinarios que el ordenamiento procesal puso a su alcance como mecanismos idóneos para controvertir la decisión. La Corte Constitucional y esta Sala han reiterado que la acción de tutela no puede emplearse con el fin de reemplazar los procedimientos establecidos para obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia en hacer uso de ellos dentro de los términos previstos legalmente. En efecto, en la sentencia T-472 de 2008, estableció: “La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.” De lo expuesto, la Sala concluye que, en el asunto bajo estudio, no hay lugar a analizar el fondo, ni procede la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se modificará la decisión de primera instancia que rechazó por improcedente la petición de amparo, para en su lugar, declarar la improcedencia de la acción.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander que rechazó por improcedente la petición de amparo constitucional para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.
ALBERTO YEPES BARREIRO
Presidente