CE-68001-23-33-000-2014-00579-01(52011)A-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00579-01(52011)A-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Apelación de auto que rechazó demanda por caducidad / RECHAZO DE DEMANDA POR CADUCIDAD - De medio de control de reparación directa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Interpuesto por muerte de persona en accidente de tránsito / CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Término dos años contados a partir del día siguiente a la acción u omisión causante del daño o desde que se tuvo conocimiento del mismo / TERMINO DE CADUCIDAD MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA - Debe regirse por la ley vigente al momento de ejecutarse hecho generador del daño Se tiene que lo pretendido por la parte actora, es que se declare patrimonialmente responsable a la Nación - Ministerio de Transporte, Consorcio Ruta del Sol y a la Agencia Nacional de Infraestructura, como consecuencia de la muerte de la señora Dalgis Esther Fritz Calderón en el accidente de tránsito acaecido el 12 de marzo de 2012. (…) la pretensión del medio de control de reparación directa caducará en el decurso de los dos años consecuentes contados a partir del día siguiente en que ocurrió la situación generadora del daño del cual se irrogan los perjuicios pretendidos. Aclara la Sala la aplicación de la anterior norma por disposición del artículo 624 del Código General del Proceso, el cual indica que los términos que hayan empezado a correr se regirán por la ley vigente al momento en que comenzó a contarse el mismo, y en razón a que los hechos de la demanda son anteriores al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), el término de caducidad
debe contarse con las disposiciones del Decreto 01 de 1984.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984
CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Operó por haberse presentado solicitud de conciliación prejudicial luego de transcurridos dos años desde la ocurrencia del hecho dañoso / CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - No se interrumpió con solicitud de conciliación prejudicial Si bien es cierto la muerte de la víctima se produjo cuatro días después del accidente, se advierte que los hechos que dieron origen al daño que sirve de fundamento para reclamar la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes acaecieron con el mencionado accidente el 12 de marzo de 2012. (…) al haber ocurrido el accidente de tránsito el 12 de marzo de 2012, a partir del 13 del mismo mes y año empezó a correr el término de caducidad del medio de control, y en principio tuvo la parte actora hasta el 13 de marzo de 2014 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante el Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de marzo de 2014, y la demanda se interpuso el 11 de julio del año en curso, es decir, ambas cuando ya había vencido el término para ejercitar el medio de control, y en ese orden de ideas, se colige que operó el fenómeno jurídico de la caducidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION C
Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE DE LA HOZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00579-01(52011)
Actor: ADALGIZA DEL CARMEN FRITZ CALDERON Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OTROS Referencia: APELACION AUTO - LEY 1437 DE 2011 - MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto proferido el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo del Santander, por medio del cual se rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa1.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda.
Adalgiza del Carmen Fritz Calderón y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Transporte, Consorcio la Ruta del Sol y la Agencia Nacional de Infraestructura, con el fin de que se les declare administrativamente responsables por los daños irrogados con ocasión de la muerte de la señora Dalgis Esther Fritz Calderón.2
2. El Auto Impugnado.
El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Precisó el a quo que el daño que les sirve de fundamento para reclamar la indemnización de los perjuicios aconteció de acuerdo con el informe policial de 1Folios 71 a 74 del cuaderno principal
2 Folios 1 a 70 del cuaderno principal accidentes de tránsito Nro. 00013, el día doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), fecha en que ocurrió el accidente de tránsito. En ese sentido, consideró que si bien la muerte de la señora Dalgis Esther Fritz Calderón se produjo el dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012), a partir del doce (12) de marzo del mismo año empezó a correr el término para presentar la demanda de reparación directa, toda vez que a partir de esa fecha se estructuró el daño, y fue el momento en que se tuvo pleno conocimiento de la lesión a un bien jurídico de los demandantes. Por consiguiente, el plazo máximo para la presentación de la demanda se extendió hasta el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), y en consecuencia, cuando esta se interpuso ya había operado la caducidad del medio de control. Añadió el Tribunal que si en gracia de discusión se aceptara que el término para demandar debió contarse a partir del deceso de la señora Dalgis Esther Fritz Calderón, es decir el dieciséis (16) de marzo de dos mil catorce (2014), también se estructuró la caducidad del medio de control. Lo anterior comoquiera que al revisar la constancia nro. 97 proferida por la Procuraduría para Asuntos Administrativos, se encontró que al momento de realizar la audiencia de conciliación extrajudicial el once (11) de julio de dos mil catorce (2014), habían transcurrido más de tres meses desde la presentación de la solicitud de conciliación, la cual se elevó el
catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014), y en consecuencia, los términos para demandar que se habían suspendido con la solicitud de conciliación, fueron reanudados el quince (15) de junio del año en curso, y en efecto, al haberse interpuesto la demanda el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), coligió que al momento de presentarse se encontraba caducada.
3. El Recurso de Apelación.
La apoderada de la parte actora, impetró recurso de alzada contra el anterior proveído, solicitando su revocatoria.4 En el escrito de apelación sostuvo que la materialización del daño se produjo con el fallecimiento de la señora Dalgis Esther Fritz Calderón, en razón a que a partir de su muerte es que se desencadenaron los perjuicios. Trajo a colación jurisprudencia en la cual en casos análogos se ha contado el término de 3 Folio 11 del cuaderno del Tribunal 4 Folios 76 a 82 del cuaderno principal caducidad de la acción a partir de la fecha de la muerte de la víctima y no de la ocurrencia del accidente. Señaló, a su vez, que sus poderdantes conocieron de la existencia del hueco en la carretera después del fallecimiento de la señora Dalgis Esther Fritz Calderón, como consecuencia de la investigación de accidente de tránsito realizada por la Ingeniera Dalinda Jiménez Pedrozo, labor que le fue encomendada por COLMENA vida y riesgos profesionales, ARL contratada por la empresa en la que laboraba la señora Dalgis al momento de su deceso, debido a que los familiares
vivían en Soledad, Atlántico, y por ende ellos desconocían el estado en que se encontraba la carretera. En lo alusivo a la audiencia de conciliación, esgrimió la apelante que la misma se estableció como un requisito de procedibilidad para demandar en ejercicio del medio de control de reparación directa, en los términos del numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011,5 y en ese sentido no se podría acudir a la jurisdicción sin la respectiva acta de la audiencia de conciliación. Resaltó que esta se presentó el catorce (14) de marzo de dos mil catorce (2014) cuando todavía se encontraba dentro del término legal, y el Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos citó para audiencia de conciliación el once (11) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual no se hizo presente el apoderado del Consorcio la Ruta del Sol, a lo que solicitó el acta de fallida, pero el Procurador consideró pertinente volver a citar a las partes a audiencia para el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), reiterándose la inasistencia del apoderado del Consorcio, con lo cual se le entregó el acta de conciliación fallida e inmediatamente interpuso demanda de reparación directa. Visto lo anterior, estimó que el mencionado Procurador no tuvo en cuenta los términos de caducidad, y que el Estado no puede recargar a los que acuden ante la jurisdicción los errores en los que incurran sus propios funcionarios.
II. CONSIDERACIONES 5 Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida.(…)
1. Régimen de Transición.
La Sala observa que la demanda fue presentada el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014) ante el Tribunal Administrativo del Santander, por lo tanto la norma aplicable al caso sub examine es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), normativa que derogó expresamente en su artículo 309, el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo. En efecto, el artículo 308 de la Ley 1437 de 20116, establece: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”
2. Competencia.
La Sala es competente para decidir el recurso interpuesto, por tratarse del auto que rechazó la demanda en un proceso de reparación directa con vocación de doble instancia, según lo dispuesto en los artículos 1257 y 243 numeral primero8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Caso Concreto. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
7Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 8Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda. (…) Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia.
Se tiene que lo pretendido por la parte actora, es que se declare patrimonialmente
responsable a la Nación – Ministerio de Transporte, Consorcio Ruta del Sol y a la Agencia Nacional de Infraestructura, como consecuencia de la muerte de la señora Dalgis Esther Fritz Calderón en el accidente de tránsito acaecido el 12 de marzo de 2012. El término de caducidad de la reparación directa está establecido en el numeral 8º del Decreto 01 de 1984, el cual dispuso: “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones. (…) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.” De acuerdo con la norma en cita, la pretensión del medio de control de reparación directa caducará en el decurso de los dos años consecuentes contados a partir del día siguiente en que ocurrió la situación generadora del daño del cual se irrogan los perjuicios pretendidos. Aclara la Sala la aplicación de la anterior norma por disposición del artículo 624 del Código General del Proceso, el cual indica que los términos que hayan empezado a correr se regirán por la ley vigente al momento en que comenzó a contarse el mismo, y en razón a que los hechos de la demanda son anteriores al dos (2) de julio de dos mil doce (2012), el término de caducidad debe contarse con las disposiciones del Decreto 01 de 1984. Visto lo anterior, procede la Sala a estudiar si en el sub lite operó el fenómeno
jurídico de la caducidad. En efecto, obra a folio 11 del cuaderno del Tribunal el informe policial de accidentes de tránsito Nro. 00001 en el que consta que la señora Dalgis Esther Fristz Calderón padeció un accidente de tránsito el día 12 de marzo de 2012 a las 12 y 35 de la tarde. Su deceso ocurrió el 16 del mismo mes y año, cuatro días después. Si bien es cierto la muerte de la víctima se produjo cuatro días después del accidente, se advierte que los hechos que dieron origen al daño que sirve de fundamento para reclamar la indemnización de perjuicios solicitados por los demandantes acaecieron con el mencionado accidente el 12 de marzo de 2012. Se infiere lo anterior, toda vez que esta es la postura que ha mantenido la Sección Tercera de esta Corporación en diferentes pronunciamientos. Así las cosas, la Subsección “A” el 23 de junio de 2011 precisó lo siguiente: Descendiendo al caso materia de estudio y en relación con la oportunidad prevista en la ley para accionar, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados –decía la norma en la época de presentación de la demandaa partir del acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa de trabajos públicos. Del anterior precepto normativo se colige que, el término de caducidad se empieza a contar a partir del acaecimiento del hecho u omisión, independientemente que el
daño o perjuicio se prolongue en el tiempo. Al respecto la Corporación ha sostenido9: “… Ahora bien, es menester precisar que el hecho dañoso puede darse de forma instantánea o modulada en el tiempo, es decir, puede agotarse en un único momento o presentarse de forma reiterada o continuada en el tiempo pero, independientemente de la forma en la que se exterioriza dicha actuación, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, por tanto, desde el momento en que se presentó el daño irrogado al patrimonio de la víctima debe computarse el término de caducidad de la acción, es decir, al momento en el cual la actuación específica causó el daño cuya indemnización se reclama. Lo anterior obedece por cuanto desde ese primer momento en que se causó el perjuicio, la víctima puede acudir a la administración de justicia para solicitar el restablecimiento del derecho correspondiente. De otra manera, existirían situaciones en las cuales el término de caducidad nunca iniciaría, cuestión que daría lugar a la indeterminación de tales situaciones jurídicas, en contra de la seguridad jurídica de los sujetos procesales y de su debido proceso, comoquiera que el ejercicio de su derecho de defensa se vería extendido indefinidamente. 9 Auto de 3 de marzo de 2010 C.P. Dr. Mauricio Fajardo. Radicación número: 13001-23-31-000-200800568-01(37268) Aun cuando se trate de una actuación dañosa cuyas consecuencias perjudiciales permanecen en el tiempo, la caducidad no se extiende indefinidamente, sino que
opera desde el mismo momento en que ésta ocurra, es decir, cuando efectivamente se haya inferido el daño”. (…) De conformidad con el acervo probatorio reseñado, la Sala llega a la conclusión que los hechos relacionados con el colapso o derrumbamiento de los muros de contención, terraplenes o albarradas, que posibilitaron la inundación de los predios del demandante, ocurrieron en el año 1995, por lo que, como la demanda de reparación directa se presentó el 3 de abril de 1998 (fol. 32 C.1), no existe ninguna duda en cuanto a que la acción había caducado para entonces. De otra parte, no le asiste razón al apelante, quien sostuvo que, como los perjuicios se prolongaron hasta el mes de julio de 1996 no habría caducidad de la acción, puesto que el hecho u omisión causante de estos perjuicios fue en el año 1995, tal como acaba de verificarse, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales reseñados, el término de caducidad inicia una vez haya tenido ocurrencia la causación del daño, así los perjuicios se prolonguen en el tiempo.”10 En ese sentido, se tiene que el término de caducidad empieza a contarse una vez haya tenido lugar la situación fáctica generadora del daño, aún en el evento de que esa actuación produzca efectos perjudiciales que permanezcan en el tiempo. De conformidad con lo anterior, al haber ocurrido el accidente de tránsito el 12 de marzo de 2012, a partir del 13 del mismo mes y año empezó a correr el término de caducidad del medio de control, y en principio tuvo la parte actora hasta el 13 de
marzo de 2014 para presentar la demanda. La solicitud de conciliación prejudicial se presentó ante el Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de marzo de 201411, y la demanda se interpuso el 11 de julio del año en curso, es decir, ambas cuando ya había vencido el término para ejercitar el medio de control, y en ese orden de ideas, se colige que operó el fenómeno jurídico de la caducidad. De acuerdo con los anteriores señalamientos la Sala procederá a confirmar la providencia proferida el dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), por el Tribunal Administrativo de Santander. 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, Sentencia proferida el 23 de junio de 2011, Radicado Nro. 23001-23-31-000-1998-09155-01 Nro. Interno 21093, CONSEJERO PONENTE HERNÁN ANDRADE RINCÓN 11 Folio 68 del cuaderno del Tribunal En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C” RESUELVE PRIMERO. Confirmar el auto del dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), proferido por el Tribunal Administrativo del Santander, por las razones expuestas en el presente proveído. SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y Cúmplase
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
ENRIQUE GIL BOTERO Presidente de la Sala