CE-68001-23-33-000-2014-00613-01(0277-16)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00613-01(0277-16)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia / ACCIÓN DE TUTELA – No tiene la virtualidad de suspender el proceso / ACCIÓN DE TUTELA – Efectos inter partes / SENTENCIA QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación retrospectiva Si en gracia de discusión existiera algún tipo de suspensión por el término que invoca, y que fue solicitada para la fecha de presentación del escrito vía correo electrónico, es decir el 27 de mayo de 2019 según consta a folio 181, los 6 meses ya han transcurrido en demasía. En todo caso, la solicitud de medida cautelar implica no solo afirmar que se causaría un perjuicio irremediable con la aplicación de la sentencia de unificación, sino que, “la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas si fuere el caso”, y en la solicitud referida no se argumentó, de forma alguna, las razones por las cuales debe suspenderse la aplicación de la sentencia y en todo caso, vale recordar que tal y como se dejó establecido en la mentada sentencia, la aplicación de su contenido se debe aplicar en retrospectiva.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 328
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE OFICIAL BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN
DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación /
APLICACIÓN DE LA SENTENCIA QUE DEFINIÓ EL INGRESO BASE DE
LIQUIDACIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES BENEFICIARIOS DEL
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia / APELANTE ÚNICO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS Correspondería a la Sala dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, toda vez que la tesis del 4 de agosto de 2010 fue rectificada en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la cual constituye precedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidad fáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, siempre que no se haya configurado el fenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que la providencia apelada no ha quedado ejecutoriada. Sin embargo, la aplicación de la regla establecida respecto del ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 ‒como es el caso del actor‒, de acuerdo con la cual, los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes previstos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas
extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, implicaría desmejorar la situación del apelante único. En efecto, se advierte por la Sala que en el presente caso solamente apeló la parte demandante, quien estimó que el fallo resultaba confuso, solicitando para ello que se incluyera, además de la asignación básica, la prima de navidad, prima de vacaciones o vacacional y las horas extras, todo ello con base en la aludida sentencia que fue rectificada por la Sala Plena de esta Corporación y que para el momento de la apelación resultaba aplicable, razón por la cual, deberá acudirse a la aplicación del principio de la no reformatio in pejus, toda vez que, al aplicarle la nueva jurisprudencia, resultaría más gravosa la situación para el demandante y único apelante. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, beneficiarios del régimen de transición, ver: C. de E., Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de abril de 2019, C.P.: César Palomino Cortés.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / DECRETO 2277 DE 1979 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 146 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 151 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 3 / LEY 91 DE 1989 –
ARTÍCULO 5 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 8 / DECRETO 1775 DE 1990 / LEY 962 DE 2005 – ARTÍCULO 56
COSTAS PROCESALES – Concepto / CONDENA EN COSTAS – Criterio
objetivo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA El concepto de las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho , los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo gastos ordinarios del proceso y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. Así las cosas, de conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 1°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, no habrá condena en costas de segunda instancia considerando que la presente decisión es el resultado del cambio jurisprudencial producido en el curso del proceso. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de
2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00613-01(0277-16)
Actor: FRANKLIN ALBERTO COPETE HINESTROZA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO ASUNTO Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor Franklin Alberto Copete Hinestroza, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1.1. Pretensiones (i) Que se declare parcialmente nula la Resolución No. 0158 de 6 de febrero de 2006, mediante la cual la entidad demandada reconoció y liquidó la pensión de jubilación al demandante sin incluir
la totalidad de los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. (ii) A título de restablecimiento solicitó, reliquidar la pensión de jubilación del demandante, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus de pensionado y que la primera mesada sea debidamente indexada. (iii). Igualmente, solicitó pagar los ajustes ordenados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y demás normas aplicables, la indexación 1 Folios 10 a 30. de conformidad con el IPC y los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia. 1.2. Fundamentos fácticos Como fundamentos fácticos se expuso lo siguiente: (i). Que el demandante fue nombrado mediante Resolución 26 de agosto de 1976, tomado posesión del cargo el 6 de septiembre de 1976. (ii).Nació el 15 de febrero de 1950, por lo que en 2005 alcanzó la edad de 55 años. (iii). El demandante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación mediante petición del 15 de febrero de 2005. (iv). Mediante la Resolución 158 de 6 de febrero de 2006, le fue reconocida la pensión de jubilación, efectiva desde el 16 de febrero de 2005 y en cuantía de $771.635. (v).En la mencionada resolución se liquidó la prestación sin tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de causación del derecho. (vi). Contra el mencionado acto administrativo era procedente el
recurso de reposición sin que se hubiera interpuesto. (vii). El demandante devengó los factores salariales de prima de vacaciones, prima de navidad y horas extras, sin que fueran incluidos en la liquidación de su pensión. (viii). Refiere el actor que han transcurrido más de 9 años desde la adquisición del estatus y la primera mesada pensional ha perdido poder adquisitivo teniendo en cuenta que no se liquidó con la inclusión de todos los factores salariales. I.3 Disposiciones violadas y concepto de violación2 Como normas trasgredidas se invocaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: artículos 2°, 4°, 6°, 13, 23, 25, 48 (acto legislativo 01 de 2005), 53 83, 84, 95 (1), 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia de 1991; Ley 6 de 1945, artículo 45; Ley 6 de 1946; Ley 65 de 1946, artículo 3; Ley 24 de 1947, artículo 2; Ley 48 de 1962, artículo 4; Ley 4ª de 1966; Ley 5ª de 1969, artículo 2; Ley 33 de 1985, artículo 3; Ley 62 de 1985 artículo 1; Ley 91 de 1989, artículos 2 y 15; Ley 489 de 1998, numeral 2 del artículo 11; Ley 734 de 2002 artículo 33, numeral 9 y 34 numeral 1; Ley 812 de 2003, artículo 81; Ley 962 de 2005, artículo 56 y Ley 1437 de 2011 artículo 93. Decreto Ley 1045 de 1978 artículo 45; Decreto Ley 2277 de 1979, artículo 36, literal f;
Decreto Nacional 1848 de 1969, artículo 99; Decreto Nacional 2831 de 2005. Al exponer el concepto de violación, en síntesis, refiere la demanda que los actos acusados infringen las normas legales en las cuales debían fundarse por omitir su aplicación, toda vez que el conjunto del régimen pensional de los docentes vinculados hasta el 26 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentra en las normas anteriores a ella y no en normas posteriores. Las normas que rigen el sistema ordenan entonces la liquidación de la pensión de jubilación con base en el 75% del promedio salarial devengado en el último año y que en caso de que se haya omitido efectuar los descuentos para pensiones sobre algunos factores salariales el reconocimiento de la pensión debe realizarse incluyendo aquellos. Invocó como precedentes aplicables las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila de 4 de agosto de 2010, Rad. 112-09, y del mismo ponente, el 26 de agosto de 2010, Rad. 1738-2008, expresando que debe acogerse tal 2 Folios 19 a 24. criterio judicial sobre los factores salariales que deben incluirse para liquidar la pensión de jubilación de los beneficiarios de las Leyes 33 y 62 de 1985.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA3
La NaciónMinisterio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por conducto de apoderada contestó la demanda y se opuso a las pretensiones; en tal sentido, aseguró que
al interesado se le negó el reconocimiento pensional bajo el argumento de que para el 29 de enero de 1985, fecha en la que entró en vigencia la Ley 33 de 1985 no cumplía con los requisitos del régimen de transición para que le fueran aplicables las normas del régimen pensional anterior en materia de edad, pues no gozaba de un régimen prestacional de carácter especial y tampoco tenía 15 años de servicios para la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, por lo que, el régimen aplicable para efectos de edad, monto y factores salariales era la Ley 33 de 1985. Respecto a la solicitud de inclusión de los factores salariales deprecados expresó que no se encuentran en el listado taxativo del régimen de la Ley 33 de 1985, para ser tenidos en cuenta al liquidar la pensión de jubilación. Informó que si la entidad territorial es la que actualmente ostenta y ejerce el poder de nominar los docentes del sector oficial y que el FONPREMAG no está obligado a pagar la prima de navidad o de vacaciones, tampoco resulta lógico pretender que la entidad de orden nacional enfrente y soporte el reconocimiento y pago del mayor valor que se genera por la inclusión de los factores salariales en la base de liquidación del demandante. Como excepciones de fondo, propuso las de prescripción, falta de legitimidad en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación con fundamento en la ley y la genérica. 3 Folios 54 a 62.
3. AUDIENCIA INICIAL4
El Tribunal Administrativo de Santander, en audiencia celebrada el 27 de mayo de 2015, advirtió que no se observaron vicios que
conllevaran a un saneamiento del proceso, indicó que no había excepciones sobre las cuales pronunciarse habida cuenta que las propuestas son argumentos de defensa que debían ser examinados con el fondo del asunto, por lo que solo resolvió la de falta de legitimación en la causa por pasiva, y en ese sentido manifestó que si bien los actos administrativos demandados fueron proferidos por la Secretaria de Educación de Barrancabermeja, resulta claro que no se actúa allí como representante del ente territorial, sino como representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, el único llamado a responder es el Fondo, por lo que no es posible acceder a la excepción. Posteriormente, analizadas las pretensiones de la demanda, confrontadas con los argumentos expuestos en la contestación se procedió a la fijación del litigio en los siguientes términos: “Deberá decidirse respecto de la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución No, 158 de 6 de febrero de 2006, mediante el cual se reconoció la pensión al demandante sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anteriormente anterior a la fecha de adquisición del estatus”
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
El Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta
todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus, excluyendo las vacaciones y las bonificaciones por recreación si a estas hubiere lugar, así como aquellas sumas que cubren riesgos o infortunios; declaró probada la excepción de prescripción, con relación a las diferencias derivadas 4 Folios 75 a 78. CD a Folio 31 y 32. 5 Folios 112 a 122. del reajuste aquí reconocido, causadas con anterioridad al 18 de julio de 2011. Del mismo modo, dispuso la indexación de la primera mesada pensional, con la inclusión de los factores determinados. Como sustento de su decisión manifestó que al entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, el demandante no contaba con más de 15 años de servicio, pues ingresó a laborar el 6 de septiembre de 1976, por lo que no le es aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, y respecto a los factores salariales, con base en las sentencias que fueron también invocadas por parte del Ministerio Público, determinó que, en efecto la demandada no tuvo en cuenta la totalidad de los conceptos devengados por el demandante por lo que ordenó la inclusión con las salvedades anotadas renglones atrás. Respecto a la entidad responsables de la obligación determinó que es la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y no la Secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja, quien solo tuvo a su cargo la elaboración del acto administrativo en
nombre del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante disintió de la decisión, por tal razón, presentó recurso de apelación6 con sustento en los siguientes
argumentos: (i). Expresó que deben incluirse todos los factores salariales, a saber: asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones y horas extras. (ii). Lo anterior por considerar que la prima de vacaciones o prima vacacional tiene un origen legal diferente al sueldo de vacaciones y considera que la aplicación de la jurisprudencia para ese caso en concreto resulta errada ya que debía tenerse en cuenta la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda, Subsección B, el 26 6 Folios 128 a 130. de agosto de 2010, en la que manifestó que algunas prestaciones sociales como la prima de navidad y de vacaciones, constituyen factor salarial para efectos de liquidar pensiones y cesantías.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN7 6.1. Las partes no presentaron alegatos de conclusión. 6.2. El Ministerio Público guardó silencio.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes consideraciones.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política de 1991 y con lo preceptuado por los artículos 11, 12, 34 y 36 de la Ley 270 de 19968; 150 de la Ley 1437 de 2011 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta
Corporación, la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia.
2. Aspecto preliminar. La solicitud de suspensión del proceso.
Previamente a abordar el análisis de fondo, es pertinente recordar que el artículo 328 de la Ley 1564 de 20129 establece que el juez de segunda instancia solo se debe pronunciar acerca del planteamiento del recurso de alzada, que en este caso se concreta en determinar el régimen pensional en lo que tiene que ver con los factores salariales, no obstante, a folio 179 del expediente reposa memorial presentado por la parte demandante y apelante, en el sentido de solicitar que se suspenda el trámite del proceso “mientras 7 Folios 141 a 152 8 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. 9 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». se falla una acción de tutela en contra del Consejo de Estado o como mínimo durante 6 meses”, en consideración a la Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-2019 de 25 de abril de 2019, teniendo en cuenta que lo que se pretende en este caso es que se tengan en cuenta todos los factores salariales percibidos en el año inmediatamente anterior, a saber: prima de navidad, de alimentación, de medio año, de vida y otras, y que en los artículos 229 a 231 de la Ley 1437 de 2011, se establece la posibilidad de adoptar medidas cautelares por considerar que se causaría un
perjuicio irremediable ya que el fallo sería negativo al aplicar las reglas de la referida sentencia. Al respecto, los argumentos esgrimidos para sustentar la solicitud de medida cautelar por el eventual perjuicio irremediable que podría traer para el demandante la aplicación de la sentencia de unificación, resultan vagos, difusos e improcedentes por las razones que se exponen a continuación: (i). En la solicitud de suspensión no se informa de qué clase de tutela se trata, si fue interpuesta por el mismo demandante o si se trata de alguna otra, y en ese último caso tampoco referencia la identidad del demandante, ni mucho menos el contenido o el sentido de esta, y ni siquiera relaciona el efecto que pretende con la mentada acción de tutela. (ii). Consultando en la plataforma se observa que a la fecha no existe una acción de tutela impetrada en nombre del demandante, por lo tanto, no es palmario el presunto perjuicio que podría representar para el actor la aplicación de la sentencia de unificación. (iii). En ese orden de ideas, es conocido que los efectos de las tutelas son inter partes, así lo ha sostenido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando ratifica que “Nunca los efectos de la decisión de tutela son erga omnes; en todos los casos, aun en aquellos en que la decisión de tutela rebasa los efectos estrictamente inter partes del proceso, éste se traba entre una persona o personas que denuncian la vulneración de sus derechos fundamentales, y otra u otras a quien o quienes se imputa dicha violación”10, de manera que, desconociendo las partes y el contenido de la tutela que relaciona el actor, la solicitud de suspensión resulta
inane. (iv). Ahora bien, si en gracia de discusión existiera algún tipo de suspensión por el término que invoca, y que fue solicitada para la fecha de presentación del escrito vía correo electrónico, es decir el 27 de mayo de 2019 según consta a folio 181, los 6 meses ya han transcurrido en demasía. En todo caso, la solicitud de medida cautelar implica no solo afirmar que se causaría un perjuicio irremediable con la aplicación de la sentencia de unificación, sino que, “la primera condición de éxito de la solicitud la arraiga el artículo 229 del CPACA en que esté «debidamente sustentada», esto es, que tenga el potencial de 10 Corte Constitucional, Sentencia T-583/06, M.P. MARCO GERARDO MONROY CABRA, 26 de julio de 2006. convencer al juez, quien, por su parte, en actitud dialógica, estará dispuesto a escuchar los buenos argumentos y hacer la valoración de las pruebas aportadas si fuere el caso”11, y en la solicitud referida no se argumentó, de forma alguna, las razones por las cuales debe suspenderse la aplicación de la sentencia y en todo caso, vale recordar que tal y como se dejó establecido en la mentada sentencia, la aplicación de su contenido se debe aplicar en retrospectiva y se debe acoger en todos los casos pendientes así: “Como se dijo en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 28 de agosto de 2018, “La Corte Constitucional, en sentencia C-816 de 2011, estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades
de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política12. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”.
74. En esta oportunidad y retomando lo indicado la Sala Plena de la Corporación, se acudirá al método de aplicación en forma retrospectiva del precedente, disponiendo para ello, que las reglas jurisprudenciales que se han fijado en este pronunciamiento se acojan de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”13. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, C.P. William Hernández Gómez, 23 de agosto 2018 Expediente: 11001-03-25-000-2017-00326-00 Interno: 15632017 12 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T321/98.
En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» 13 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 25 de abril de 2019, Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-2017), Demandante: Abadía Reynel Toloza, acápite «Efectos de la decisión».
3. Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el señor Franklin Alberto Copete Hinestroza tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional. Para resolver lo anterior se abordará el siguiente orden metodológico: i) Régimen pensional de los docentes vinculados al sector público oficial. Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19, y ii) Análisis del caso concreto.
4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso
4.1 Régimen pensional de los docentes vinculados al sector público oficial. Sentencia de Unificación SUJ-014-CE-S2-19. A través de la sentencia de unificación jurisprudencial 014 CE S2 19 del 25 de abril de 201914 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés, se determinó que según el parágrafo transitorio 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, para tal efecto explicó lo siguiente: i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 200315, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17); Demandante. Abadía Reynel Toloza; Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 15 Esta ley entró en vigencia el 27 de junio de 2003. En torno a ello, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de
1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige por las siguientes reglas: Edad 55 años Tiempo de servicios 20 años Tasa de remplazo 75% Este ítem comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; Ingreso base de primas de antigüedad, técnica, liquidación ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. ii)Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Para este personal, el ingreso base de liquidación se rige por lo previsto en la Ley 100 de 1993, con los factores señalados por el Decreto 1158 de 1994, sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones. Los parámetros que se deben observar con el fin del reconocimiento de la pensión de jubilación, de los docentes oficiales vinculados con posterioridad a las Ley 812 de 2003 son los que a continuación se relacionan: Edad 57 años para hombres y mujeres
Artículo 33 Ley 100 de 1993 modificado por Tiempo de servicios artículo 9 de la Ley 797 de 2003 Tasa de remplazo 65%-85% Ingreso base de Este grupo comprende i) El promedio de liquidación los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y ii) los factores salariales contemplados en el Decreto 1158 de 1994: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados, remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. Como se advierte de las reglas anteriores, la aplicación de uno u otro régimen está condicionada a la fecha de vinculación al servicio educativo oficial que acredite el docente.
5. Análisis del caso concreto Como motivo de censura manifiesta el demandante que le asiste derecho a que se reliquide la pensión de jubilación incluyendo todos y cada uno de los factores devengados en el último año antes de adquirir su estatus pensional, por lo que solicita que se incluya la prima de vacaciones, que en su sentir no es lo mismo que el sueldo de vacaciones Lo anterior con base en la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con el porcentaje señalado en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta
todos los factores salariales deve
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