CE-68001-23-33-000-2014-00614-01(AC)-2014
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-68001-23-33-000-2014-00614-01(AC)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION - Núcleo esencial y elementos De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que sea suficiente, efectiva y congruente. El derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que la respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 23
TERMINOS DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICION - Excepciones / PETICIONES DE DOCUMENTOS - Expedición de copias / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Expedición de copias / FUNCIONAIRIO SIN COMPETENCIA - Trámite De conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte
Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la Ley: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración. En tratándose del derecho de petición para solicitar documentos y del plazo para decidir sobre el mismo, el artículo antes mencionado establece que transcurridos diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copias sin obtener respuesta se entenderá que ésta ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo no se han entregado las copias requeridas se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al competente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 10 días [si ha sido por escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 21 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 14
NOTA DE RELATORIA: En lo relacionado con el trámite correspondiente cuando la autoridad no sea competente para resolver la petición, ver sentencia T-219 de
2001 de la Corte Constitucional, M.P. Fabio Morón Díaz. VULNERACION DEL DERECHO DE PETICION - Omisión de respuesta de fondo, clara y congruente / PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS - No es aplicable en acción de tutela Para establecer si hubo una vulneración del derecho de petición de la parte tutelante, la Sala debe analizar el trámite impartido en sede administrativa a las solicitudes elevadas el 17 de junio de 2014 (recibidas el 20 del mismo mes y año), relacionadas con los costos, programación general, recursos y fuentes de financiación de algunos proyectos de vivienda de interés social promovidos por el Gobierno Nacional… La Sala echa de menos el análisis de la solicitud elevada el 17 de junio de 2014 por la Veeduría MONAVISP al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, situación que quebranta el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En efecto, de acuerdo con la Sentencia T-1160A de 2001, la respuesta a la petición debe ser oportuna, resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado, así como notificarse al peticionario. En consecuencia, si se incumple con estos presupuestos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición, tal como ocurrió
en el presente caso. Por lo anterior, el proveído impugnado será modificado, en el sentido de conminar al Ministerio accionado a responder de fondo las peticiones elevadas el 17 de junio de 2014, pues el A quo ordenó notificar a la parte tutelante los Oficios Números 2014EE0053070 y 2014EE0053103 de 3 de julio de 2014; sin embargo, ello no tendría efectos en relación con el amparo del derecho fundamental de petición frente a las aludidas solicitudes, ya que tales respuestas no son congruentes con el petitum. Respecto a la orden impartida en esta instancia se precisa resaltar que en materia del proceso constitucional de la tutela no rige el principio de no reformatio in pejus, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional.
NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a los elementos esenciales de la respuesta del derecho de petición, ver sentencia T-1160A de 2012, de la Corte Constitucional, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por otro lado, en lo relacionado con la inaplicabilidad del principio de no reformatio in pejus en acción de tutela, consultar sentencia T-1005 de 1999 de la Corte Constitucional, M.P.
José Gregorio Hernandez Galindo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN (E)
Bogotá, D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)
Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00614-01(AC)
Actor: VEEDURIA MONAVISP - JOSE VICENTE MONTAÑEZ PINZON Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Decide la Sala la impugnación presentada por la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio contra la Sentencia de 31 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que amparó el derecho fundamental de petición dentro de la acción de tutela incoada por el Movimiento Nacional de Veedores por la Defensa de la Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en Colombia “VEEDURÍA MONAVISP” contra la entidad impugnante.
I. EL ESCRITO DE TUTELA El señor JOSÉ VICENTE MONTAÑEZ PINZÓN, actuando como Representante Legal de la FUNDACIÓN ECOVIVIENDA y Presidente del MOVIMIENTO NACIONAL DE VEEDORES POR LA DEFENSA DE LA VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO EN COLOMBIA “VEEDURÍA MONAVISP”, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición.
Como consecuencia de la protección incoada, elevó las siguientes pretensiones: (i) amparar el derecho fundamental de petición; y, (ii) ordenar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio responder la petición radicada ante dicha entidad por la Veeduría MONAVISP, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la
Sentencia que se profiera en sede de tutela. Fundó sus pretensiones en los siguientes supuestos fácticos y jurídicos (fls. 2 a 4):
1. El 17 de junio de 2014 la Veeduría MONAVISP envió por correo certificado dos peticiones al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual fue recibido el día 20 del mismo mes y año, solicitando lo siguiente1: Costos, programación general, recursos y fuentes de financiación del Plan de Vivienda – Plan de Adquisición de Vivienda Nueva, de acuerdo a los 1 Para efectos ilustrativos se integra el contenido de las peticiones, pues ambas se refieren a la solicitud de la misma información en relación con diferentes proyectos de vivienda.
Anexos AV1 y AV2, aprobados por el Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución No. 125 de 21 de septiembre de 2005, en relación con los siguientes proyectos: - Campo Madrid en el Barrio Café Madrid del Municipio de Bucaramanga. - Ciudadela Nuevo Girón Sector 7. - Urbanización El Edén del Municipio de Lebrija (S.S.). - Villa Adela del Municipio de Piedecuesta. - Tiburones del Municipio de Bucaramanga. - Zafiro del Municipio de Piedecuesta.
2. El tutelante refirió que han transcurrido 19 días hábiles desde el momento en que radicó la petición, pero no se ha proferido respuesta al respecto2.
I. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante Auto de 22 de julio de 2014 (fl. 20), el Tribunal Administrativo de Santander admitió la acción de tutela de la referencia, ordenando su notificación como demandada a la Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
II. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO
Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó informe sobre el asunto en litigio, en los siguientes términos3: Alegó la existencia de un hecho superado en la medida en que el Director Ejecutivo de Fonvivienda, mediante los Oficios Números 2014EE0053070 y 2014EE0053103 de 3 de julio de 2014, respondió el derecho de petición presentado por la Veeduría MONAVISP. Además, dicha respuesta fue recibida el día 4 del mismo mes y año. 2 La tutela se presentó el 21 de julio de 2014 (fl. 19). 3 Folios 26 a 31. Agregó que la entidad accionada no vulneró el derecho fundamental de petición, “(…) pues a pesar de las razones que anteceden, al accionante se le emitió la respuesta al derecho de petición, mediante el oficio radicado No. 2014EE0054263 del 08 de julio de 2014”.
III. LA SENTENCIA DE TUTELA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante Sentencia de 31 de julio de 2014, amparó el derecho fundamental de petición de la parte actora, con base en los siguientes argumentos (fls. 38 a 42): El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio sostiene que la solicitud elevada por la Veeduría MONAVISP se resolvió mediante los Oficios Números
2014EE0053070 y 2014EE0053103 de 3 de julio de 2014; sin embargo, no existe
certeza de su notificación a la parte interesada, pues fueron remitidos a una dirección diferente a la indicada en el escrito de petición. Además, al revisar la página web de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 se indica que la correspondencia está “en proceso de devolución a remitente”. Así las cosas, se encuentra acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, cuyo núcleo esencial alude a una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y puesta en conocimiento del solicitante. Como consecuencia, el A quo ordenó a la entidad demandada “(…) que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar en debida forma la respuesta a los derechos de petición de fecha 20 de junio de 2014 a la parte accionante”.
IV. DE LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio impugnó4 el Fallo de Primera Instancia de “18 de junio (sic) de 2014”, proferido por el Tribunal 4 Folios 60 a 61 y 79.
Administrativo de Santander, exponiendo los siguientes motivos de inconformidad con la decisión recurrida: Expuso que los Oficios Números 2014EE0053070 y 2014EE0053103 de 3 de julio de 2014 fueron remitidos a la dirección suministrada por la Veeduría MONAVISP, a saber, Carrera 27ª No. 81-04 de la ciudad de Bucaramanga y fueron recibidos el día 4 del mismo mes y año. En este orden de ideas, el proveído impugnado debe ser revocado porque no se
vulneró el derecho de petición en los términos alegados por la parte demandante.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el Fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, el día 31 de julio de 2014.
2. Problema jurídico.
Consiste en determinar si el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulneró a la Veeduría MONAVISP el derecho fundamental de petición frente a las solicitudes elevadas el 17 de junio de 2014 (recibidas el 20 del mismo mes y año), relacionadas con los costos, programación general, recursos y fuentes de financiación de algunos proyectos de vivienda de interés social.
3. De la procedencia de la acción de tutela.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
iusfundamental irremediable. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: "(…)La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…)" (Subrayas fuera del texto). Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho de petición ha señalado la Corte Constitucional: “(…) Aun cuando es claro que el ordenamiento jurídico tiene establecidos otros mecanismos de defensa judicial para exigir el cumplimiento del derecho de petición, como lo es el acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, luego de agotada la vía gubernativa, la jurisprudencia constitucional ha considerado que resulta muy oneroso para el peticionario acceder al mecanismo judicial con el solo propósito de obtener la respuesta a una petición formulada, corriendo el riesgo que, para la época en que se
adopte la decisión judicial, ningún interés represente ya para el accionante la solicitud formulada o no produzca en forma oportuna el efecto inicialmente pretendido por éste. Por tanto, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, y con el fin de evitar un desgaste innecesario del aparato judicial, atendiendo a su carácter de derecho fundamental de aplicación inmediata, ha considerado esta Corporación que el derecho de petición solo puede ser protegido de manera eficiente y efectiva a través de la acción de tutela cuya finalidad, como quedó expuesto, es satisfacer al particular con un pronunciamiento frente a la solicitud por él realizada. (…)”5 En este orden de ideas, como la parte actora alega un perjuicio actual e inminente a su derecho fundamental de petición, la acción de tutela constituye el mecanismo procedente para estudiar su presunta vulneración.
4. Del derecho de petición – aspectos generales.
De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, “(…) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. (…)”. El amparo del derecho fundamental de petición no sólo implica que la respuesta dada a la solicitud se haya efectuado dentro del término legal previsto para ello, sino también que sea suficiente, efectiva y congruente. El derecho de petición, reconocido por la Constitución Política como fundamental y de aplicación inmediata, comprende varios elementos, a saber: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan
negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que la respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique 5 Corte Constitucional, Sentencia 1103 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería. que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. De conformidad con el artículo 14 del C.P.A.C.A., y la jurisprudencia de la Corte Constitucional -la cual es perfectamente aplicable dentro del nuevo marco sustancial del derecho de petición-, cuando a la entidad no le sea posible resolver de fondo la solicitud dentro del término estipulado en la ley, ya sea por una situación excepcional o porque esté previsto un procedimiento especial para ello, es necesario que la autoridad competente, dentro del término establecido en la Ley: i) ponga en conocimiento del interesado las razones por las cuales le es imposible resolver de fondo, explicándole los motivos de la demora; e ii) indique al peticionario la fecha de la respuesta, que debe corresponder a un plazo razonable que le permita satisfacer a tiempo su inquietud y definir la conducta que asumirá frente a la administración6. En tratándose del derecho de petición para solicitar documentos y del plazo para decidir sobre el mismo, el artículo antes mencionado7 establece que transcurridos diez (10) días desde la presentación de la solicitud de copias sin obtener 6 De acuerdo con el parágrafo del artículo 14 de Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo [Declarado INEXEQUIBLE, con efectos diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014 por la Sentencia C-818 de 2011] dicho término se reguló así: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo, caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”. 7 “…Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes… Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y
señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto…”. respuesta se entenderá que ésta ha sido aceptada, de tal manera que si dentro de los tres (3) días siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo no se han entregado las copias requeridas se entiende vulnerado el derecho fundamental de petición. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del C.P.A.C.A., cuando la autoridad ante la cual se presenta un derecho de petición no es la competente para dar una respuesta, ésta debe informarlo inmediatamente al petente [si el trámite ha sido verbal] o dentro de los 10 días [si ha sido por escrito], remitiendo, en el mismo término, la solicitud a la autoridad que legalmente esté facultada para atenderlo, emitiendo copia de dicho oficio remisorio al interesado. A su turno, en relación con este tema, la Corte Constitucional ha manifestado: “(…) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber legal de responderlo. En ese caso, la respuesta válida del derecho de petición obliga a remitir la solicitud al funcionario competente y a cumplir con el deber de así comunicárselo al peticionario dentro del término legal (…)”8.
5. Del caso concreto.
Para establecer si hubo una vulneración del derecho de petición de la parte tutelante, la Sala debe analizar el trámite impartido en sede administrativa a las solicitudes elevadas el 17 de junio de 2014 (recibidas el 20 del mismo mes y
año), relacionadas con los costos, programación general, recursos y fuentes de financiación de algunos proyectos de vivienda de interés social promovidos por el Gobierno Nacional: - El 17 de junio de 2014 el señor José Vicente Montañez Pinzón, actuando como Presidente del Movimiento Nacional de Veedores por la Defensa de la Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario en Colombia “VEEDURÍA MONAVISP”, envió por correspondencia dos peticiones ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, frente a los siguientes aspectos: 8 Sentencia T-219/01, Magistrado Ponente, Fabio Morón Díaz. Costos, programación general, recursos y fuentes de financiación del Plan de Vivienda – Plan de Adquisición de Vivienda Nueva, de acuerdo a los Anexos AV1 y AV2, aprobados por el Fondo Nacional de Vivienda mediante Resolución No. 125 de 21 de septiembre de 2005, en relación con los siguientes proyectos (fls. 10 a 18) 9: - Campo Madrid en el Barrio Café Madrid del Municipio de Bucaramanga. - Ciudadela Nuevo Girón Sector 7. - Urbanización El Edén del Municipio de Lebrija (S.S.). - Villa Adela del Municipio de Piedecuesta. - Tiburones del Municipio de Bucaramanga. - Zafiro del Municipio de Piedecuesta. - El 12 de agosto de 2014, con posterioridad al Fallo de Tutela de Primera Instancia proferido dentro del presente trámite constitucional, el Presidente de la Veeduría MONAVISP radicó escrito ante el A quo expresando que no se había
dado una respuesta de fondo, clara y precisa frente a sus solicitudes. Al efecto aportó copia de los derechos de petición elevados ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, enviados el 6 de junio de 2014 y recibidos el día 9 del mismo mes y año y los Oficios Números 2014EE0053070 y 2014EE0053103 de 3 de julio de 2014 (con los cuales la entidad accionada afirma que absolvió las peticiones elevadas) (fls. 66 a 74). A su turno, las mencionadas peticiones se refirieron a los “(…) costos de los siguientes ITEMS que hacen parte del CIERRE FINANCIERO de las viviendas a construir y/o construyendo del PROGRAMA VIVIENDA GRATUITA” y del “(...) PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES – VIPA”, teniendo en cuenta los aspectos que a continuación se enuncian10:
1. Valor de los costos de las convocatorias, incluyendo todos los gastos hasta la selección del contratista de cada proyecto en cada uno de los precitados programas. 9 Para efectos ilustrativos se integra el contenido de las peticiones, pues ambas se refieren a la solicitud de la misma información en relación con diferentes proyectos de vivienda.
10 Ibídem.
2. Valor de los gastos de representación para la adjudicación de las viviendas y subsidios: Transporte, viáticos, pautas de televisión, pautas en la prensa, pautas en la radio, entre otras.
3. Valor de la socialización a su nuevo hábitat de las familias beneficiadas. - La parte accionada, al rendir informe dentro del presente trámite constitucional,
sostuvo que el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA respondió las peticiones elevadas por la Veeduría MONAVISP, mediante los Oficios Números 2014EE0053070 y 2014EE0053103 de 3 de julio de 2014. Ahora bien, el contenido de las citadas respuestas es el siguiente (fls. 32 a 35): Oficio No. 2014EE0053070: “1. Copia del contrato de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado entre la Fiduciaria Bogotá S.A. y el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y el Manual Operativo del Fideicomiso –
PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA
AHORRADORES – VIPA.
Copia del contrato No. 491 del 12 de agosto de 2013 de fiducia mercantil de administración y pagos celebrado entre el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda y las Cajas de Compensación Familiar, y copia del Manual Operativo del Fideicomiso – Programa de Vivienda de Interés Prioritario Para Ahorradores – VIPA.
2. Valor de los costos de las convocatorias, incluyendo todos los gastos hasta la selección del contratista de cada uno de los proyectos de las (sic) ochenta y seis mil subsidios del PROGRAMA DE VIVIENDA
DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES – VIPA.
El contrato de Fiducia Mercantil, tiene por objeto construir un Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO - PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES, por medio del cual se realizará la administración de los RECURSOS y OTROS BIENES que
transfiera el FIDEICOMITENTE o que se transfieran al Fideicomiso constituido, para la ejecución de las actividades en materia de vivienda de interés prioritario destinadas a la atención de hogares a los que se refiere el Decreto 1432 de 2013, y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten, conforme a las instrucciones dadas por el FIDEICOMITENTE a través de los órganos contractuales del PATRIMONIO AUTÓNOMO
MATRIZ.
De acuerdo con la naturaleza del contrato de fiducia mercantil No. 491 entre la Fiduciaria Bogotá S.A. y Fonvivienda y de conformidad con lo establecido en el numeral 7.3.3 y 7.3.3.1, en la cual dispone que la fiduciaria tendrá como obligación adelantar los procesos de selección con base de (sic) los pliegos de condiciones y términos de referencia establecidos por el comité técnico, la sociedad fiduciaria recibe, como remuneración por la realización de todas las actividades a su cargo establecidas en el contrato, una comisión fiduciaria. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el numeral 9.1. del contrato de fiducia mercantil, el cual dispone en su parágrafo segundo. En el marco de lo anterior, la Comisión Fija Mensual por la administración del Patrimonio Autónomo Matriz será el equivalente a 34 SMMLV., la comisión lo (sic) incluirá IVA. La Comisión Variable Mensual que se causará y pagará por cada subsidio individualizado y efectivamente transferido en su totalidad desde el patrimonio autónomo a los oferentes de los proyectos seleccionados, será
de 0.031 SMMLV, la comisión lo (sic) incluirá IVA.
3. Valor de los gastos de representación para la adjudicación de los ochenta y seis mil subsidios del PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS PRIORITARIO PARA AHORRADORES – VIPA: Transporte, viáticos, pautas de televisión, pautas en la prensa, pautas en la radio, entre otras.
El total de los recursos que se han utilizado en la adjudicación del Programa de Vivienda Gratuita es de $3.064.512.554, de acuerdo con lo establecido en el contrato suscrito por la Fiducia Bogotá como vocera del Fideicomiso – Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores y la Financiera de Desarrollo Territorial – FINDETER S.A.
4. Valor de la socialización a su nuevo hábitat de las ochenta y seis mil subsidios del PROGRAMA DE VIVIENDA DE INTERÉS
PRIORITARIO PARA AHORRADORES – VIPA.
A la fecha no se invertido (sic) recurso alguno para realizar el acompañamiento social en los proyectos de vivienda de interés prioritario del Programa de Vivienda de Interés Prioritario para Ahorradores – VIPA, toda vez que no (sic) encontramos en la etapa de comercialización de los proyectos seleccionados en el programa.”. Oficio No. 2014EE0053103: “1. Valor de los costos de las convocatorias, incluyendo todos los gastos hasta la selección del contratista de cada uno de los proyectos de la cien mil viviendas del programa vivienda gratuita. El contrato de Fiducia Mercantil, tiene por objeto construir un Patrimonio
Autónomo denominado FIDEICOMISO - PROGRAMA DE VIVIENDA GRATUITA, por medio del cual se realizará la administración de los RECURSOS y OTROS BIENES que transfiera el FIDEICOMITENTE o que se transfieran al Fideicomiso constituido, para la ejecución de las actividades en materia de vivienda de interés prioritario destinadas a la atención de hogares a los que se refiere la Ley 1537 de 2012, y las normas que las modifiquen, sustituyan o reglamenten, conforme a las instrucciones dadas por el FIDEICOMITENTE a través de los órganos contractuales del
PATRIMONIO AUTÓNOMO MATRIZ.
De acuerdo con la naturaleza del contrato de fiducia mercantil No. 302 entre la Fiduciaria Bogotá S.A. y Fonvivienda y de conformidad con lo est
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.